Flexibilización laboral y de la seguridad social

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en el Perú
por Palestra Editores
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El artículo 16 del decreto de urgencia definió el trabajo remoto como “El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.”; la diferencia más saltante en relación con la ley que regula de manera general el teletrabajo, era que en este caso esta modalidad quedaba dentro del ejercicio regular del ius variandi del empleador y podía ser impuesta de manera unilateral por el empleador23en coherencia con los fines del decreto de urgencia (reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional).
El citado decreto de urgencia estableció en su artículo 19 que “Los equipos y medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para la prestación de servicios pueden ser proporcionados por el empleador o el trabajador.”
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