La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación
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Juan Francisco Gonzalez Freire. La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación
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Отрывок из книги
La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial
Comentario a los Artículos 1708 a 1780 CCCN
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ARTÍCULO 1744. Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Comentario: La norma señala que el deber probatorio en crisis recae sobre quien lo invoca, salvo que la Ley los impute o los presuma (tal como surge en los dos artículos subsiguientes, cfr. arts. 1745 y 1746, CCCN). Si bien la prueba del daño debe quedar a cargo del interesado, una vez acreditado no ocurre lo mismo ante la cuantificación de su pretensión, pues esta puede ser fijada por arbitrio jurisdiccional en función de las reglas procesales, (cfr. art. 165, CPCCN).
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