Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011

Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011
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La finalidad de la monografía Administración pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011 es la de analizar y valorar los aspectos en los que ha incidido la reforma en esta materia, reflexionando en torno a la necesidad, conveniencia y eficacia de la misma, reforma que ha afectado básicamente y en algunos puntos de forma sustancial a los créditos tributarios contra la masa, a los efectos de la declaración del concurso sobre los créditos, a la comunicación y reconocimiento de los créditos tributarios concursales (especialmente en relación a los créditos derivados de procedimientos administrativos de comprobación e inspección) y a la clasificación de los créditos concursales (especialmente en materia de excepciones a la subordinación por comunicación tardía). Tras la reforma de 2011, la Administración tributaria seguirá previsiblemente defendiendo su mal denominado privilegio de ejecución separada al margen del concurso y sin sujeción a la LC, eso sí, respecto a los bienes ya embargados no necesarios para la continuidad de la actividad del concursado, pero es que, además, si conoce (que la conocerá) la comunicación de negociaciones (ex art. 5 bis LC), probablemente aproveche estos 4 meses para embargar y ganar esta preferencia e, incluso, ejecutar y cobrar antes de la entrada en concurso (en el caso de que la situación de insolvencia no se haya resuelto). Si se suspende la ejecución y los bienes embargados dejan de ser necesarios pretenderán, además, la venta del bien para cobrarse con lo obtenido. Por otra parte, la ley les permite seguir generando recargos y acumulando crédito (incluso en relación con los créditos contra la masa) y probablemente defiendan la posibilidad de apremiar y ejecutar estos créditos. Ello sin contar con que, además, la providencia de apremio como documento con fuerza ejecutiva les exonerará de la postergación del crédito aunque este debiera considerarse subordinado por comunicación tardía. Por si todo esto fuera poco se les

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Petra M. Thomàs Puig. Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEUDA FISCAL DEL CONCURSADO TRAS LA REFORMA DE 2011

Contenido

Abreviaturas

Nota Preliminar

Prólogo

Introducción

Capítulo Primero. La posición singular de la Administración tributaria en el proceso concursal

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

I.1. EL IMPAGO GENERALIZADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS COMO HECHO EXTERNO DEL CONCURSO (ART. 2.4 LC)

I.2. EL DERECHO DE ABSTENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TITULAR DE CRÉDITOS CONCURSALES PRIVILEGIADOS EN EL CONVENIO

II. COMUNICACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

III. POSIBILIDAD DE SER ADMINISTRADOR CONCURSAL REMUNERADO

Capítulo Segundo. Los créditos tributarios contra la masa

I. APROXIMACIÓN PREVIA A LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS CONTRA LA MASA

I.1. LOS CRÉDITOS POR RETENCIONES A CUENTA DEL IRPF EN RELACIÓN CON LOS SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TREINTA DÍAS DE TRABAJO ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y EN CUANTÍA QUE NO SUPERE EL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (ART. 84.2.1º LC)

I.2. EL IVA Y LAS RETENCIONES POR IRPF Y POR EL IMPUESTO DE SOCIEDADES QUE DERIVAN DE LAS COSTAS JUDICIALES (ART. 84.2, APARTADOS 2º Y 3º LC) QUE TENGAN DERECHO A RECLAMAR LOS PROFESIONALES REPRESENTANTES DE LOS ACREEDORES, DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y DE LOS DEUDORES10)11)

I.3. TRIBUTOS GENERADOS POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL DEL DEUDOR TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO (ART. 84.2.5º LC)

I.4. LAS CANTIDADES DEBIDAS Y LAS DE VENCIMIENTO FUTURO A CARGO DEL CONCURSADO (EN LOS CASOS DE PAGO DE CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL SIN REALIZACIÓN DE LOS BIENES O DERECHOS AFECTOS –ART. 84.2.7º LC-)

I.5. CUALESQUIERA OTROS CRÉDITOS A LOS QUE LA LC ATRIBUYA EXPRESAMENTE TAL CONSIDERACIÓN (ART. 84.2.12º LC): LA RETRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ART. 34.1 LC) Y EL IVA Y LAS RETENCIONES POR IRPF Y POR EL IMPUESTO DE SOCIEDADES QUE DERIVAN DE ESTA RETRIBUCIÓN47)

II. LA REGLA DEL PAGO AL VENCIMIENTO

III. GRADUACIÓN EN CASO DE CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE MASA

III.1. LOS CRÉDITOS SALARIALES DE LOS ÚLTIMOS TREINTA DÍAS DE TRABAJO EFECTIVO Y EN CUANTÍA QUE NO SUPERE EL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL

III.2. LOS CRÉDITOS POR SALARIOS E INDEMNIZACIONES EN LA CUANTÍA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR EL TRIPLE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL POR EL NÚMERO DE DÍAS DE SALARIO PENDIENTES DE PAGO

III.3. LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS DEL ARTÍCULO 145.2, EN CUANTÍA QUE NO SUPERE EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL

III.4. LOS CRÉDITOS POR COSTAS Y GASTOS JUDICIALES DEL CONCURSO

III.5. LOS DEMÁS CRÉDITOS CONTRA LA MASA

IV. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DEVENGO DE LOS RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO

Capítulo Tercero. Los efectos de la declaración del concurso sobre los créditos*)

I.1. LA COMPENSACIÓN ENTRE CRÉDITOS TRIBUTARIOS Y CRÉDITOS DEL CONCURSADO

I.2. REFERENCIA A LA LIQUIDACIÓN DEL IVA

II. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RETENCIÓN

III. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN

Capítulo Cuarto. La comunicación y el reconocimiento de los créditos tributarios concursales

I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMUNICACIÓN Y ESPECIALIDADES EN EL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO

II.1. OBLIGACIÓN DEL CONCURSADO O DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

II.2. EVENTUAL RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

III. EL RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN

Capítulo Quinto. Clasificación de los créditos concursales

I. MODIFICACIÓN DEL ART. 77 LGT

II.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

II.2. ART. 91.5 LC3)

II.3. ART. 91.7 LC7)

III.1. APROXIMACIÓN PREVIA

III.2. CRÉDITOS SUBORDINADOS POR RECARGOS

III.3. CRÉDITOS COMUNICADOS TARDÍAMENTE

Resoluciones citadas

Bibliografía

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Primera Edición

PETRA M. THOMÀS PUIG

.....

El art. 164.4 LGT, último párrafo, dispone: «Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria», precepto que debe relacionarse con el art. 10.2 LGP.

«Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido» (art. 10.2, segundo párrafo, LGP).

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