Читать книгу Hacia la solución legal de un laberinto civil. El caso Dieselgate. Contratos y corporaciones multinacionales - Agustín Viguri Perea - Страница 4

1 Introducción

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En nuestro presente trabajo partimos de una idea básica que siempre hemos defendido firmemente y es que el Derecho privado tiene una clara vocación de universalidad, como la propia historia lo ha venido demostrando de forma incontrovertible. Máxime en este momento caracterizado por el fenómeno creciente de la globalización. Debemos hacer hincapié, por lo tanto, en la llamada uniformidad material de la mayoría de las relaciones sociales que vienen a constituir tradicionalmente el objeto del Derecho privado. En este sentido, consideramos que la unificación del Derecho de obligaciones y contratos forma parte esencial de este proceso.

Es por ello que hemos seleccionado un litigio como es el caso Dieselgate, que pasará a nivel mundial a la historia judicial de los escándalos sociales y económicos más graves de la década del 2010, con posteriores efectos negativos, tanto para la salud y el patrimonio de las personas, como por los perjuicios causados al medio ambiente. En todos estos supuestos, corresponde también al Derecho de daños, a través de su sistema de responsabilidad civil, aplicar las soluciones correctoras de conductas en las que han intervenido el dolo o la culpa.

No obstante, parece que incluso la distancia existente, en la actualidad, entre la responsabilidad contractual y extracontractual, está siendo superada en la práctica de Estados Unidos, a través de fórmulas que fusionan ambas categorías legales. En este sentido destaca la terminología común “contracts/torts” (“contorts”), como clave ejemplificadora a seguir ante los tribunales. Este país ha sido, precisamente, elegido como paradigma de nuestra investigación, por haberse revelado no solamente como el descubridor del problema, sino por haber creado un auténtico modelo en el tratamiento jurídico del fraude del caso “Dieselgate”, que ha sido el que más ha coadyuvado en cuanto al hallazgo de su solución.

Dentro del capítulo relativo al Derecho de daños, conviene tener presente que el origen del Derecho de consumo apareció institucionalizado, por primera vez, en los Estados Unidos en el año 1962. Se hizo realidad, mediante un famoso mensaje programático que fue pronunciado por el mítico Presidente J. F. Kennedy, al afirmar que “el término consumidores, por definición, nos incluye a todos” (infra), poniendo de manifiesto que los consumidores representan el grupo económico mas importante y, a la vez, menos escuchado de toda la sociedad.

En estrecha relación en lo que se refiere al asunto Dieselgate, debemos hacer mención de las dos categorías que incluyó en su alocución, como son las siguientes: a) Derecho a la seguridad y a la protección en la venta de productos defectuosos, que bien pudieran comportar un peligro para la salud del consumidor o usuario; b) el derecho a una participación activa en la toma de decisiones, a ser oídos y considerados de manera comprensiva en lo que afecta a la formulación de las políticas gubernamentales, y a ser tratados con eficacia y rapidez ante los tribunales de justicia.

Con la finalidad de abordar de una manera práctica el asunto que nos ocupa, vamos a seguir el método Socrático como modelo de estudio basado en la investigación que propone la búsqueda de información con el objetivo de fomentar los razonamientos de las distintas partes envueltas en un litigio. De ahí que hayamos optado por centralizar nuestro trabajo en el pleito reseñado, ya que está envuelto en connotaciones negativas de toda índole, tal como aparecen recogidas en el título propuesto. Con el objetivo de alcanzar la meta final que nos hemos marcado, hemos decidido poner en liza una serie de planteamientos legales de los países que intervienen, en una mayor medida, en el caso Dieselgate.

Para ello, debemos partir, inexorablemente, de la idea cimentada en la comparación existente entre los diferentes sistemas jurídicos intervinientes en el caso (como son el continental y angloamericano), en los procedimientos seguidos, pues forman parte de la columna vertebral del método adoptado para el tratamiento de la cuestión que vamos a abordar. Partimos de la base del Código Civil francés, que compone el eje central de los sistemas civilistas, dentro de la familia legal romanista. Basado legalmente en el credo de la Ilustración, ciertamente, con algunas variaciones, constituye el pilar fundamental de los Códigos Civiles de los países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), Italia, España, Portugal, la mayoría de naciones iberoamericanas, y de Luisiana (infra), Quebec, Egipto, y una gran parte de las colonias francesas y mandatos de África y Oriente Medio.

Es digno también de poner en relieve, puesto que el origen del problema planteado se genera en la República Federal de Alemania, que el Código Civil alemán, como soporte del ordenamiento jurídico germano, con algunas ligeras modificaciones, sienta la estructura básica de los Códigos Civiles de Austria, Suiza, Grecia, Turquía, Japón, Corea y Taiwan, reconociendo que muchos de sus planteamientos jurídicos figuran también incluso en nuestro propio ordenamiento jurídico.

No obstante, en nuestra investigación vamos a poner un acento especial en el Derecho norteamericano, con preferencia sobre el Derecho británico, puesto que representa no solamente el origen de la solución del problema planteado por el caso Dieselgate, sino también por las respuestas adoptadas por sus tribunales, puesto que tenemos la firme convicción de que debieran servir, al menos, como una orientación práctica dentro del marco del Derecho español, en su doble vertiente, tanto legislativa como, de modo todavía más significativo, jurisprudencial. Pensamos que el loable objetivo de aliviar el creciente colapso que puede representar para la justicia la falta de potenciación de la participación de múltiples demandantes litigando por una misma causa (“congested dockets”), sin obstaculizar su posible acceso individual a los tribunales, debiera servir de ejemplo para una inminente toma de decisiones en nuestro país. En síntesis, sería cuestión de conseguir la necesaria conciliación de los derechos individuales con los intereses de grupos, lo que significaría conjugar el idealismo con el pragmatismo.

Por lo que respecta al Derecho anglosajón, cabe señalar que la unificación a la que hemos hecho referencia, se inició ya en la Inglaterra del siglo XVII, mediante la fusión del “merchant law”, esto es, a través de la lex mercatoria, Derecho mercantil, con el common law, en la práctica de los tribunales de justicia, habiendo sido brillantemente sistematizada por Lord Mansfield, auténtico reformador del Derecho británico, en el siglo XVIII.

La singularidad del common law, que calificamos como el conjunto de los sistemas jurídicos angloamericanos, y que representa un derecho común o general, se caracteriza desde el plano formal, por la prevalencia del efecto inspirador de los precedentes, y del caso juzgado (“rule of precedent”), y la decisión del juez. De ahí que pueda definirse como método jurisprudencial orientado práctico-empíricamente por la técnica inductiva judicial para la obtención del derecho, por el raciocinio de un caso a otro (“reasoning from case to case”).

Ello obedece al simple hecho de la estructura que en Estados Unidos caracteriza al derecho, puesto que gravita en torno al precedente jurisprudencial, en otras palabras, estamos en presencia de un derecho de casos (“case law”). Se considera que, como la propia problemática del litigio requiere un análisis riguroso del asunto objeto de la reclamación, se debe proceder a realizar un examen exhaustivo de todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el mismo (“case by case approach”). Se parte de los hechos concretos de la vida, lo que hace que refleje una proximidad extraordinaria con la realidad. Resulta, en consecuencia, un tanto antitético del Derecho legal codificado, propio de los países regidos por el sistema continental, entre los que se incluye el ordenamiento jurídico español.

A nuestro entender, será muy necesario profundizar en el contrapunto de ambos en un futuro inmediato, por el sendero de un diálogo continuo y fecundo entre los grupos que componen los “common lawyers” y “civil lawyers”. Ello obedece a que el crecimiento del Derecho estatutario (“statute law”), por parte del Derecho angloamericano, así como el desarrollo de la jurisprudencia o derecho judicial en la esfera del Derecho europeo, han contribuido decisivamente, a nuestro juicio, a nivelar las diferencias que aún siguen existiendo.

En otros términos, bien pudiera afirmarse que dos sistemas legales tan distintos, en principio, en cuanto a su origen, como son el Derecho continental (“civil law”) francés, un Derecho codificado, y el Derecho anglosajón (“common law”), un derecho de creación jurisprudencial y, en teoría, casi incompatibles en cuanto a una posible conciliación, se adaptaron y armonizaron sus corrientes, por ejemplo, con la aprobación de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tras más de 10 años de debates (infra). Ello fue posible merced a la introducción de un cierto grado de control judicial, dejando al arbitrio del juez la declaración de la nulidad del acuerdo que contuviera tales cláusulas, siguiendo el criterio de su razonabilidad, con la plasmación de una relación indicativa en el Anexo de la mentada Directiva.

Como exponente del citado aserto, podemos destacar la notable circunstancia de que incluso reconocidas leyes estadounidenses (verbi gratia, Restatements of the Law, infra), que se publican por el Instituto de Derecho Americano (“American Law Institute”), desde su fundación como institución privada, en el año 1923, tienen un carácter orientativo (“soft law”), ya que no constituyen normas obligatorias en lo que se refiere a su cumplimiento y aplicación en la solución de los pleitos planteados ante los tribunales de EE.UU. Vienen a representar una especie de compilación privada de derecho, que puede calificarse como una exposición sistemática de la jurisprudencia norteamericana. No son leyes en sentido técnico, a pesar de su redacción en forma de leyes o comentarios, sino manuales con carácter aclaratorio o explicativo, que gozan de una gran autoridad moral a lo largo y ancho del país.

Su transcendencia está vinculada al loable objetivo de uniformar el derecho mediante la simplificación y sistematización del common law norteamericano. En el aspecto que nos ocupa, respecto al trabajo que nos proponemos llevar a cabo, resulta muy relevante su estudio mediante algunas referencias en torno a sus rigurosos y profundos análisis (“illustrations”), sobre las tendencias e innovaciones que pueden afectar al Derecho de obligaciones y contratos. Es fácil deducir de todo ello que el resultado final es que el peso específico de la jurisprudencia es mucho mayor que el resultante de un sistema legal, como el que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico. Posteriormente, en la sección correspondiente al tratamiento del Derecho estadounidense, procederemos a establecer su interrelación con el Código Uniforme de Comercio.

En el análisis normativo que exponemos, vamos a partir de un tanto breve silogismo, mediante el recurso al Derecho comparado, desafortunadamente, poco desarrollado aún en el ordenamiento jurídico español, a pesar de la existencia incontrovertible de un derecho globalizado que, algunos sectores de nuestra doctrina se niegan todavía a reconocer, con el objetivo de llegar a alcanzar desde nuestra introducción, una serie de conclusiones finales, que nos puedan servir perfectamente para cerrar el círculo de las argumentaciones, que vamos a reflejar a lo largo y ancho del presente trabajo.

Existen dos proposiciones generales que nos conducen, a nuestro entender, al hecho irrefutable de que los contratos, en la actualidad, tanto al nivel de los consumidores y usuarios como de las grandes empresas multinacionales, se vienen realizando, en una buena medida, mediante sistemas de “producción en masa” (“mass contracts”). En síntesis, las “masas de bienes” producidos son consumidos por “masas de personas”. De ahí se deriva, por tanto, la comercialización y “distribución en masa” de los bienes. Todo este proceso es traducible dentro del contexto del Derecho norteamericano en términos de “mass distribution of mass produced goods via equally mass produced contracts”.

Parece lógico pensar, como consecuencia, que los daños que puedan producirse en el curso de su iter, derivados de su incumplimiento, serán también masivos (“mass torts”). En congruencia con todo lo expuesto, somos de la firme opinión de que la vía más eficaz para la resolución de las “actuaciones en masa”, que afectan a la generalidad de consumidores, será a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales propios contemplados en las acciones de defensa de intereses colectivos (“class actions”). Dichas acciones son particularmente idóneas en el ámbito del Derecho de consumo.

En otros términos, cabe afirmar que el creciente “tráfico en masa” se ve estimulado por una ampliación del número de consumidores y éstos, a su vez, por la publicidad, la cual, desenvuelta por los medios de comunicación social (“mass media”) aparece concebida por el empresario mediante mensajes, predominantemente, de dudosa veracidad. Las relaciones jurídicas ya no emanan en el área negocial de la autonomía de la voluntad, ni de un libre acuerdo de voluntades. A partir de la Revolución industrial, aparece la progresiva consolidación de la sociedad de consumo. Ha llegado la época de las grandes corporaciones que han tomado el relevo del artesano tradicional.

De una manera similar, la magnitud y tipología de las catástrofes ambientales causadas, a menudo, por las actividades de las empresas, implican la existencia de una pluralidad de afectados que plantea la relevancia de las acciones colectivas como un instrumento para garantizar el acceso a la justicia a los perjudicados por los daños ambientales. Así, no todos los afectados son parte procesal, sino que estarán representados por una persona encargada de proteger determinados derechos que pertenece a un grupo de personas, si bien los efectos de la sentencia afectan al grupo como un todo. Este tipo de acciones permiten una mayor economía procesal, ya que distribuyen los gastos entre los diversos afectados. Asimismo, disminuye la asimetría de recursos entre las partes litigantes, especialmente cuando la parte demandada es una empresa multinacional.

A pesar de las muchas definiciones doctrinales existentes de lo que se entiende por acciones colectivas, la doctrina legal viene a coincidir en que los mentados recursos incorporan un instrumento procesal innovador que tiene como objetivo resolver con mayor eficacia y eficiencia los conflictos que afectan a una pluralidad de sujetos en sus derechos, yendo más allá, en consecuencia, de los intereses particulares. En este sentido, en diversas jurisdicciones, los Estados han introducido dichos mecanismos en su ordenamiento jurídico para hacer efectivos los denominados derechos e intereses colectivos y difusos, tales como el medio ambiente o los elementos que lo conforman.

En materia ambiental, estas herramientas legales procedimentales están asociadas directamente al Principio 10 de la Declaración de Río que señala que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales está relacionado con la participación de todos los ciudadanos interesados.

Según el Relator Especial sobre el tema de la “Protección de la atmósfera” de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas “la atmósfera es un recurso natural esencial para sostener la vida en la Tierra, la salud y el bienestar humanos y los ecosistemas acuáticos y terrestres; por lo tanto, su protección es una preocupación común de la humanidad” (infra). Por lo tanto, es fácilmente deducible que la atmósfera como un interés común y la naturaleza colectiva y difusa de los impactos del cambio climático, plantean la viabilidad de recurrir a las acciones de clase en los litigios por daños asociados al cambio climático que afectan, por lo general, a una pluralidad de personas. De hecho, la litigación climática en los Estados Unidos ha encontrado su respaldo jurídico, de modo esencial, en acciones colectivas.

En el marco del Derecho español, este recurso colectivo adolece de un marco legal adecuado, pues no se aplica en caso de daños ambientales que afectan a una pluralidad de personas. Desde la vertiente del Derecho comparado se recomienda su implantación en nuestro ordenamiento jurídico, siempre a sabiendas de la tendencia imperante, tanto en el plano jurisprudencial como legislativo, de las defensas individuales, fruto de la tradicional influencia proveniente del Derecho romano.

En síntesis, en materia de medio ambiente, se presentan una serie de retos procesales derivados de la dificultad existente a la hora de establecer el vínculo causal entre las acciones u omisiones atribuidas a la parte demandada, y un daño particularizado y vinculado con los distintos impactos de la degradación ambiental.

Dentro del marco jurídico concreto de nuestro análisis, vamos a hacer hincapié en el caso del famoso fraude conocido como “Dieselgate”, por lo que respecta a las emisiones de óxido de nitrógeno emitidas por los vehículos del Grupo Volkswagen (VW), el mayor fabricante de automóviles alemán, y el segundo del mundo, que tiene su sede en Wolfsburgo, Baja Sajonia, y que ha venido operando desde la década de los años 30. Este grupo empresarial obtuvo un promedio de beneficios de 18,5% en el mercado alemán y un 42% en Europa, durante el período de tiempo que comprendió el escándalo, comercializando, además, sus productos en Asia (18,3%), Estados Unidos (16%) y Sudamérica (4,4%), con los mentados altos porcentajes en cuanto a su facturación.

La marca VW, que es la más vendida del mentado Grupo, produce también los modelos de coches Audi, Bentley, Bugatti, Ducati, Lamborghini, Porsche, Seat, Skoda, además de los camiones Scania y Man. El potencial de la compañía puede cifrarse en el hecho significativo de que tres de sus versiones, cuales son, Golf, Escarabajo y Passat, se encuentran dentro de la lista de las diez que mayores ventas han tenido de toda la historia (cfr. web 24/7 Wall St., “Insightful Analysis and Commentary for U.S. and Global Equity Investors”). Tal como se desprende de los análisis comentados de la compañía LLC, dedicada a asuntos financieros, que goza de una amplia difusión en Internet, sita en el Estado norteamericano de Delaware.

Hacia la solución legal de un laberinto civil. El caso Dieselgate. Contratos y corporaciones multinacionales

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