Читать книгу Cuestiones prácticas de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico - Alberto M. Santos Martínez - Страница 7
ОглавлениеCapítulo I
Aspectos generales
1. La responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación.
1.1. El principio de responsabilidad por riesgo.
En general, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación se fundamenta en un sistema objetivo basado esencialmente en el principio de responsabilidad por riesgo1. En efecto, el art. 1.1, LRCSCVM establece que “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”. Es decir, el conductor siempre responde por los perjuicios causados por el accidente de circulación salvo que pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
El criterio objetivo de imputación de responsabilidad no es absoluto, por cuanto el propio precepto prevé que “en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley”, lo que acercaría este supuesto a un régimen de responsabilidad por culpa.
De ahí que, prescindiendo del análisis de la evolución normativa y jurisprudencial en esta materia2, es posible afirmar que en la actualidad nuestro ordenamiento establece un sistema dual donde como criterio preferente prevé un sistema objetivo de asunción de responsabilidad por riesgo que debe complementarse con las previsiones del art. 1.902 Código Civil (en adelante CC) en relación con la responsabilidad por los daños materiales.
Por consiguiente, en función de la naturaleza de los daños causados, se tendrán en cuenta criterios diferentes. Y así, si se trata de daños a las personas, la responsabilidad del conductor del vehículo es objetiva pues responderá siempre salvo que acredite culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Por otro lado, en relación con los daños materiales, se trata de un sistema de responsabilidad por culpa que parte de la presunción de que el conductor actuó de forma negligente o sin la diligencia debida y como consecuencia de ello se ha producido el resultado dañoso. Y ello sin perjuicio de que siga operando la responsabilidad de aquel como elemento esencial pues, como regla general, el conductor del vehículo deberá responder por los daños personales y materiales causados a terceros.
Pero, ¿cuándo se produce un hecho de la circulación? Al respecto, el art. 2 RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, establece que, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio, se entiende que son hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor3, tanto en garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, o cualquier otras vía de uso común4. Sin embargo, no serán hechos de circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados a ello, los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor, las tareas de carga, descarga, almacenaje y/o manipulación de vehículos que tengan la consideración de mercancía realizadas en los procesos logísticos de distribución, los desplazamientos realizados en vías distintas a las señaladas, ni la utilización de un vehículo a motor como instrumentos para la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, salvo los supuestos de delitos contra la seguridad vial.
1.2. La responsabilidad del conductor. Excepciones.
La aplicación del principio de responsabilidad por riesgo en la conducción de vehículos a motor implica la presunción iuris tantum de que el conductor del vehículo debe responder por los daños en las personas y a los bienes derivados de un accidente de circulación.
Dicha presunción cede en los siguientes supuestos: a) cuando los daños hubieran sido causados por la única culpa del perjudicado (culpa exclusiva); o b) cuando los daños se debieron a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (fuerza mayor). Al respecto, no tendrán la consideración de fuerza mayor los defectos del vehículo ni el fallo mecánico de sus elementos o piezas, pese a que este fuera súbito e inesperado, de manera que la responsabilidad del conductor también se dará aun cuando el siniestro obedeciera a un supuesto de caso fortuito. Por otro lado, la concurrencia de culpas –entre el conductor y perjudicado, o, en su caso, cuando en el accidente intervinieran dos o más vehículos provocándose daños recíprocos- también es una circunstancia que atenúa la responsabilidad.
a) Culpa exclusiva del perjudicado.
Supuesto en que la propia víctima es la causante única del evento y, por ende, de los daños sufridos por ella, pese a que el conductor sea el causante material de los mismos. La culpa exclusiva de la víctima se condiciona a la existencia de una acción u omisión culpable, subjetiva y única que le sea imputable. La consecuencia de la apreciación de esta circunstancia comporta para la víctima la no percepción de indemnización a cargo del conductor.
Para que la culpa exclusiva exima de responsabilidad al conductor es necesario que aquella sea absoluta, es decir, que el accidente de circulación se hubiera producido de forma total por su actuación, excluyendo así cualquier participación o contribución del conductor; en este sentido la exoneración de responsabilidad por parte de este le exige acreditar que ha actuado en todo caso de forma diligente, ejecutando las maniobras necesarias para evitar o atenuar el resultado dañoso teniendo en cuenta las circunstancias que afectan al siniestro.
Obviamente, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva del conductor por aplicación de la teoría del riesgo, al perjudicado –ya sea peatón, ocupante del vehículo u otros conductores- también se le exige una actuación responsable dentro de su respectivo ámbito, tendente a participar en la circulación cumpliendo las normas con las precauciones necesarias y evitando comportamientos arriesgados, negligentes, susceptibles de quebrar el principio de confianza en la seguridad del tráfico.
No debe confundirse la culpa exclusiva del perjudicado –que a la sazón exige la máxima diligencia por parte del conductor y la inexistencia de ningún grado de negligencia, por menor que sea- con aquellos supuestos en los que concurriera actuación negligente entre el conductor y el perjudicado, caso en el que subsistirá la responsabilidad del conductor sin perjuicio de la posibilidad de que la contribución activa de la víctima en el accidente implique una reducción parcial de la indemnización a percibir.
b) Fuerza mayor ajena a la conducción o al vehículo.
Por fuerza mayor en el ámbito de la circulación de vehículos a motor debe entenderse aquella circunstancia ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo, inesperada, imprevisible e inevitable, que imposibilita al conductor el dominio y control del vehículo que, en circunstancias normales, ejerce sobre el mismo. El art. 1.105 CC, por su parte, exonera de responsabilidad por los sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.
Como elementos esenciales que definen la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo pueden establecerse los siguientes:
i. se trata de hechos que no guardan relación con la conducción, circulación o estado del vehículo, aspecto que vendría a incidir en que los defectos del vehículo o la rotura de sus mecanismos en ningún caso pueden ser considerados circunstancias de fuerza mayor dada su evidente relación con la propia conducción, ni tampoco la distracción o la falta de atención del conductor provocada por un hecho ajeno a la circulación. En el mismo sentido, no es fuerza mayor una deficiente señalización de la vía, la preexistencia de un accidente de circulación en el que de forma inesperada se ve envuelto el conductor, la aparición súbita de un peatón en la vía, o la caída de objetos desde otros vehículos, que entrarían en el ámbito del caso fortuito;
ii. se trata de un hecho imprevisible o, aun cuando resultara previsible, este se convierte en un obstáculo invencible; y
iii. es además la exclusiva y única causa del accidente de circulación.
Buena parte de los supuestos de fuerza mayor ajena a la conducción guardan relación con fenómenos atmosféricos excepcionales y de gran intensidad (v. gr., inundación provocada por lluvias torrenciales o un huracán, no una mera lluvia intensa, racha de viento fuerte o niebla repentina).
Por último, nuestros tribunales han venido delimitando aquellas circunstancias que, pese a que objetivamente y de forma genérica podrían incluirse en el concepto de fuerza mayor, no son aptas para excluir la responsabilidad del conductor. Y así, a modo de ejemplo, se ha venido considerando que la irrupción inesperada de animales procedentes de una explotación cinegética no puede considerarse fuerza mayor extraña a la conducción5 (STS de 11/02/2016, nº 50/2016), como tampoco los problemas físicos del conductor que suceden de forma súbita (SAP de Burgos, Sec. 3ª, de 15/04/2005, res. nº 186/2005).
1.3. La concurrencia de culpas.
Junto a la culpa exclusiva del perjudicado y la fuerza mayor, la concurrencia de culpas actúa como elemento atenuador de la responsabilidad del conductor, de forma que, si bien no se excluye la responsabilidad de este, la misma se traduce en una reducción de los importes indemnizatorios en lo que viene a ser considerado como contribución a la producción del daño por parte de la víctima (art.1.2 LRCSCVM), que se presume que existe cuando no usa o usa inadecuadamente los cinturones de seguridad, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad, provoca la agravación del daño o incumple su obligación de mitigarlo (especialmente, si abandona de forma voluntaria el proceso curativo). La concurrencia de culpas también puede producirse en aquellos casos en los que se produce una colisión entre dos o más vehículos -existiendo daños en todos ellos y resultando lesionados todos los conductores- donde no pueda acreditarse con claridad la responsabilidad, sobre todo cuando cada uno de los afectados imputa la responsabilidad al otro o al resto de conductores implicados.
Como sucede con las causas de exclusión analizadas, la concurrencia de culpas debe ser alegada y probada por el conductor que pretenda exonerarse de responsabilidad.
En relación con la responsabilidad derivada de la concurrencia de culpas, el TS ha fijado la doctrina –STS de 27/05/2019, res. nº 294/2019- aplicable para los supuestos de daños en los bienes causados por la colisión recíproca de vehículos cuando no pueda determinarse el grado de culpa de cada conductor. En este sentido, teniendo en cuenta que el régimen general de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos también rige para las colisiones entre dos o más vehículos donde se han producido perjuicios personales y materiales recíprocos, la indemnización por los daños personales seguirá las reglas del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo. Y así, cuando no hay prueba que permita determinar con suficiencia el grado de responsabilidad de cada conductor, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo6. En relación con los daños materiales, el resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos afectados. Si ninguno de los conductores logra probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo o la culpa del otro, la solución por la que opta el TS consiste en que cada uno deberá asumir la indemnización de los daños en el vehículo contrario en un 50%7.
2. El seguro obligatorio: suscripción y ámbito.
La responsabilidad por riesgo, derivada de la posesión o uso de un vehículo a motor, viene cubierta a través del seguro obligatorio de responsabilidad civil. La obligatoriedad del seguro crea un sistema destinado a garantizar el resarcimiento del perjudicado por un accidente de circulación. En este sentido, el art. 2.1 LRCSCVM establece que “todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.” 8.
En consecuencia, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil es preceptiva9 para todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España cuando:
a) Tenga matrícula española.
b) Carezca de matrícula, pero lleve distintivo de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula expedido en España o el usuario resida en nuestro país.
c) Se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, aun cuando careciera de matrícula española, si bien solo durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.
Si se incumple la obligación de aseguramiento el vehículo no podrá circular por territorio nacional, procediéndose al depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, hasta que se proceda a la concertación del seguro; asimismo se impondrá al propietario una multa que puede llegar a los 3.005 €.
En cuanto a su ámbito, el seguro obligatorio garantiza la cobertura de la responsabilidad civil del vehículo en todo el Espacio Económico Europeo, así como en aquellos territorios asociados o adheridos. En relación con los importes de cobertura, los límites máximos se fijan en 70 millones de euros por siniestro en los daños a las personas, cualquiera que sea el número de víctimas, y en 15 millones de euros por siniestro en los daños en los bienes. Cuando el importe de las indemnizaciones fuera superior al límite de la cobertura del seguro obligatorio, este cubrirá hasta su límite máximo, quedando el exceso a cargo del seguro voluntario o, en su defecto, del responsable del siniestro.
Por otro lado, quedan excluidos del seguro de suscripción obligatoria: (i) los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente; (ii) los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas así como por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores; y (iii) los daños personales y materiales sufridos cuando el vehículo causante del accidente hubiera sido robado.
Sin embargo, el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión de la cobertura distinta a las apuntadas. En este sentido, el art. 6 LRCSCVM especifica que el asegurador no podrá amparar la falta de cobertura sobre la base de cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Tampoco podrá excluir su responsabilidad frente al ocupante del vehículo mediante la aplicación de cláusulas contractuales que presuman que aquel sabía o debería haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. Asimismo, tampoco podrá oponer la existencia de franquicias o condicionar la cobertura al uso de la declaración amistosa del accidente.
3. La aplicación del baremo. Principios del sistema de valoración.
El Baremo, reformado por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tiene como pretensión esencial la búsqueda del justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familiares como consecuencia de un siniestro de tráfico. Pretensión que se justifica, en buena parte, porque la conducción de vehículos se asume como una actividad de riesgo dotada de un enorme impacto en la realidad social y económica. Con la aplicación del Baremo el legislador fija una interpretación uniforme de las reglas aplicables para la compensación económica por los perjuicios sufridos a través de la delimitación de los criterios indemnizables y su cuantificación. Actúa sobre la base de parámetros y cuantías predeterminadas –racionalizadas y dependientes de criterios objetivos- que intentan adaptarse, con la mayor proximidad posible, a la situación personal y económica del perjudicado. Asimismo, es un sistema obligatorio y vinculante, que limita bastante el poder discrecional tanto de las partes como del tribunal. Y ello para dotar de certidumbre a los perjudicados y a las entidades aseguradoras, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas y, en definitiva, fomentar una ágil solución de las controversias que pudieran provocar las reclamaciones derivadas de los accidentes de tráfico.
El Baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal, de ahí que su finalidad básica es la total indemnidad de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Ahora bien, el sistema se limita a los daños corporales, así como a indemnizar por daños patrimoniales directamente vinculados a las lesiones y perjuicios personales sufridos (daño emergente y lucro cesante), sin que tengan cabida en el Baremo los daños materiales causados en el vehículo u otros perjuicios de naturaleza estrictamente económica ajenos a los daños y perjuicios en las personas y en los bienes de forma específica consignados en las normas y tablas de la LRCSCVM. Para esos daños no se aplica el Baremo o sistema legal análogo, sino que su determinación y cuantificación quedan al albur de su acreditación a través de elementos objetivos tales como informes, presupuestos o facturas.
El actual Baremo se fundamenta en los siguientes principios (art. 33 LRCSCVM):
3.1. Principio de reparación íntegra.
La reparación íntegra o restitutio in integrum es principio básico de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación10. Su finalidad esencial es lograr la total indemnidad del perjudicado en aras a situar a la víctima en una posición lo más cercana posible a la que tendría si no se hubiera producido el accidente de circulación11. Con la reparación íntegra se pretende asegurar la compensación por todos los daños y perjuicios padecidos. En este sentido, no solo se deben tener en cuenta las consecuencias personales y patrimoniales inherentes al daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales; de ahí que a través del Baremo se busque compensar a la víctima por cualquier perjuicio relevante, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que tengan en cuenta su dignidad y atiendan a la intensidad de dicho perjuicio. Como es obvio, cuando se trata de daños materiales, esta reparación resulta en principio más sencilla, toda vez que la cuantificación de aquellos daños se basa en elementos estrictamente objetivos. Ello no ocurre con los daños corporales pues, aunque se establece un sistema de valoración equilibrado y objetivo, resulta de extrema dificultad restituir al lesionado a la situación inmediatamente anterior al siniestro, de ahí que se trate de una restitución compensatoria que, en cualquier caso, tiende a evitar que se puedan producir situaciones de infracompensación o de enriquecimiento injusto.
3.2. Principio de vertebración.
Junto a la reparación íntegra del daño, el principio de vertebración es otro elemento esencial del sistema de valoración del daño establecido por el Baremo. Su aplicación exige que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. En este sentido, la reparación vertebrada implica que, en la valoración y fijación del importe indemnizatorio, se tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. Pero también implica que finalmente deba efectuarse una valoración global e integradora.
3.3. Principio de objetividad.
La aplicación de este principio significa que los daños y perjuicios se valorarán conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema –a través de tablas de valoración- de manera que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en el Baremo o bien no indemnizar aquellos que están previstos y se dan las circunstancias para su procedencia. Sin embargo, ello no impide que los perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares y que no estén expresamente contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, puedan tener cabida y ser indemnizados como perjuicios excepcionales. Ahora bien, esta última posibilidad no implica la exclusión del Baremo, pues de hecho estos conceptos deberán indemnizarse conforme a los parámetros establecidos en los arts. 77 y 112 LRCSCVM, preceptos que, por otro lado, exigen la aplicación de criterios de proporcionalidad en su cálculo.
Se trata, en definitiva, de la aplicación de un sistema predeterminado. La objetividad garantiza certeza y seguridad tanto al perjudicado o sus herederos como al asegurador al ser conocido por los implicados los perjuicios por los que puede indemnizarse, así como los importes y reglas básicas para el cálculo del quantum indemnizatorio.
1 En contraposición al criterio general de la responsabilidad por los daños causados a terceros, que se basa en el reproche culpabilístico, de manera que esta solo nacerá si se acredita que existió una conducta u omisión imputable al agente –actuación u omisión generalmente negligente-, un resultado dañoso y que este último deriva de forma inmediata de la citada conducta del causante (nexo de causalidad).
2 Pese a ello, resulta casi ineludible referirse a la STS 10/09/2012, res. nº 536/2012. Y es que, frente a la clásica atribución de responsabilidad de los daños por culpa o subjetiva, fundamentando la misma por la actuación negligente del causante de los daños, la teoría del riesgo en los accidentes de circulación implica que, tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, el régimen de responsabilidad civil se construye expresamente por el riesgo derivado de la conducción de un vehículo a motor. Ahora bien, respecto de los daños materiales, la exigencia que también se establece en la LRCSCVM es que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC.
3 A estos efectos, tendrán la consideración de vehículos a motor todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se excluyen de este ámbito (i) los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías propias; (ii) los vehículos a motor eléctrico que tengan la consideración de juguetes; y (iii) las sillas de ruedas.
4 La doctrina del TJUE considera que la circulación de vehículos es la utilización del vehículo conforme a su función habitual, de manera que un hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento sino también cuando el motor está parado (STJUE de 4/09/2014, C-162/13, Vnuk). En este sentido, la STS de 1/07/2015, res. nº 415/2015, establece que es hecho de la circulación el daño personal sufrido por el conductor bajado del vehículo asegurado a causa de un accidente de tráfico, aunque el vehículo no esté necesariamente circulando en ese momento y la persona que lo conduce no se hallara a los mandos del mismo.
5 Sin perjuicio de la eventual responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético o del propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día del siniestro o que hubiera concluido doce horas antes del accidente.
6 En aplicación de la doctrina de las indemnizaciones cruzadas (STS 10/09/2012, res. nº 536/2012).
7 La STS de 27/05/2019, res. nº 294/2019, vino a reiterar y complementar la doctrina establecida por la STS 10/09/2012, res. nº 536/2012, estableciendo las reglas que deben aplicarse para los supuestos de daños en los bienes por colisión recíproca cuando no sea posible determinar el grado o porcentaje de culpa de cada conductor. El TS interpreta que el régimen legal de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se fundamenta preferentemente en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico –de ahí que se pretenda la total indemnidad de ambos conductores por los daños personales sufridos aun también en aquellos casos de colisiones recíprocas- más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Por tanto, aunque se tratara de colisiones recíprocas donde cada uno de los conductores se imputa de forma mutua la responsabilidad en el accidente, no por ello deja de ser aplicable la previsión del art. 1 LRCSCVM, de manera que la indemnización por daño personal solo se excluirá por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. En consecuencia, cuando no es posible determinar el grado de culpa de cada conductor, no será posible establecer un resarcimiento personal, sino que ambos conductores responden respectivamente del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo. La STS de 27/05/2019, res. nº 294/2019, entiende que, en materia de daños materiales, el régimen de responsabilidad civil fundado en el principio de solidaridad de los daños personales no es aplicable, a la vista de la expresa remisión del art. 1.1 LRCSCVM a los arts. 1.902 CC y 109 CP, sino el de la culpa o negligencia del causante del daño.
8 Por otro lado, el RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, precisa los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio, concretando además determinados aspectos relacionados con la oferta motivada de indemnización así como la documentación relativa al seguro.
9 Sin perjuicio de que la póliza del seguro de responsabilidad civil obligatorio podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y el asegurador.
10 Se parte del contenido de los arts. 1.101 y 1.106 CC, que prevén la reparación íntegra de quien ha sufrido un daño, de manera que la ley debe garantizar al perjudicado quedar indemne frente a las consecuencias derivadas del hecho lesivo.
11 Entre muchas, SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de 16/12/2019, res. nº 645/2019.