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1.1 Régimen legal de la imagen personal en el Derecho uruguayo

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Por Beatriz Bugallo Montaño (1)

El Derecho uruguayo no tiene normativa legal orgánica específica sobre la imagen personal. Su tutela se sustenta en preceptos constitucionales, considerándose un derecho personalísimo que integra los derechos de la personalidad de cada ser humano. La doctrina uruguaya entiende sin excepciones que la imagen personal alcanza también rasgos de identidad elegidos por la persona (corte de cabello o maquillaje) así como percepciones no solamente visuales (voz).

Siguiendo la tendencia mayoritaria del Derecho Comparado, se encuentran disposiciones sobre la imagen de las personas en la Ley sobre Derechos de Autor: artículos 20 y 21 de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (redacción original).

En cuanto a la titularidad de los derechos de autor del retrato, se aplica el artículo 20, que dice lo siguiente:

Artículo 20.- Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.

Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.”

De manera que:

a) cuando se encarga una obra que consiste en el retrato de una persona, los derechos de autor patrimoniales corresponderán a la persona retratada;

b) cuando se trata de obras cuya iniciativa corresponde a quien capta la imagen de una persona (sea fotógrafo, pintor o cualquier medio) la plenitud de derechos de autor corresponde al autor, siempre que haya mediado autorización de la persona retratada a tal efecto.

Para la exigencia de autorización, no se plantea formalidad ni solemnidad alguna. Si en una reunión social, por ejemplo, una persona saca fotos a un grupo de asistentes que “posan” ante la foto, se puede entender que están autorizando la captación de su imagen y los derechos de autor corresponden al fotógrafo.

Sobre utilización del retrato de una persona y requerimientos de legalidad eventuales, rige el artículo 21 de la Ley arriba citada. Dice lo siguiente:

Artículo 21.- El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.

La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.”

El primer inciso hace referencia a las condiciones de autorización cuando el uso de la imagen sea comercial. El uso comercial es calificado por la ley uruguaya como “puesta en el comercio”, es la posibilidad de aprovechar patrimonialmente el retrato con imagen de una persona, el ejercicio de la facultad de reproducir y autorizar la reproducción de la obra con provecho económico.

En primer lugar, quien quiera explotar ese retrato necesita recabar consentimiento. Sin consentimiento de la persona retratada, no es legal el uso comercial de su imagen. Si la persona retratada ha fallecido, la ley circunscribe la posibilidad de autorización a cónyuge, hijos o progenitores: exclusivamente al círculo más cercano a la persona retratada.

En segundo lugar, vemos que el legislador pone exigencias a la declaración de la autorización a efectos del uso comercial de la imagen retratada: el consentimiento debe ser expreso. La manifestación de la autorización para el uso comercial debe partir inequívocamente de la persona retratada. No exige que sea escrito, puede tratarse de la grabación sea sonora o audiovisual. En varios casos de entrevistas, los periodistas requieren un consentimiento previo del entrevistado grabado con la misma tecnología que utilizan luego para el reportaje. Debe ser una expresión indubitable de la tolerancia de uso, con conocimiento de la utilización.

El segundo inciso del artículo 21 admite el arrepentimiento de quien diera previamente su consentimiento para la puesta en el comercio de su imagen: consagra el derecho de “retracto”. No exige que sea expresada la causa, no limita las razones para ejercer el derecho. De todas maneras, cuando quien antes autorizó se retracta y opta por ejercer el derecho a retirar de circulación su imagen, debe indemnizar los daños y perjuicios causados.

Finalmente, en el tercer inciso del artículo 21, encontramos la disposición relacionada con los usos libres, para los cuales no hay que recabar autorización previa de la persona cuya imagen se utilizará. Se trata de circunstancias en las cuales el legislador equilibra el derecho de imagen con otros derechos como el acceso a noticias, debate filosófico, enseñanza, por ejemplo.

La libertad del uso de la imagen ajena está determinada por el uso que tenga la publicación del retrato, que deberá cumplir ciertos objetivos expresamente enumerados por la Ley.

Se trata de los siguientes usos.

a) Relacionados con fines científicos. - La imagen retratada debe ser relevante para el avance de la ciencia, para temas de la Salud que presenten interés para la sociedad o comunidad. A veces lindan con la temática de datos personales sensibles, de cuestionable divulgación.

b) Relacionados con fines didácticos. - Situaciones análogas a la “excepción de Enseñanza” del Derecho de autor, cuando en el contexto de un aprendizaje es directamente relevante la exhibición de la imagen de una persona.

c) Relacionados con fines, en general, culturales. Un uso de determinación compleja pues la referencia a “cultural” puede dar lugar a variada amplitud. No se trata de “cualquier manifestación de la cultura humana” en el sentido de acto humano, sino el significado más tradicional de lo “cultural”, relacionado con conocimiento, artes, técnica.

d) Relacionados con hechos o acontecimientos de interés público. Son usos relacionados con la noticia. No es el concepto de “interés público” del Derecho Público, sino del “interés del público”, que puede haber en torno a la vida de ciertas personas. El régimen de datos personales y derecho a la privacidad impondrá equilibrar, en este caso.

e) Relacionados con hechos o acontecimientos que se hubieren realizado en público. En casos en los cuales no hay una reserva voluntaria o específica de la privacidad de la persona cuya imagen se divulga (porque no quiere o porque no se pueda contextualmente por donde tiene lugar...) el Derecho opta por admitir el acceso del público a esa imagen. También tiene que ver con información y noticia.

El caso de la imagen de los menores - niños o adolescentes -, es particular y tiene regulación expresa en dos Leyes. Por un lado, en el Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, Ley N° 17.823 de 7 de setiembre del 2004.- En el artículo 9 se incluye la imagen del menor como un derecho esencial, y en el artículo 11 expresamente se incluye a la imagen dentro de las referencias al derecho de privacidad de los menores, en la siguiente forma: “...Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.” Finalmente, el artículo 181 del cuerpo legal referido, establece en particular lo siguiente: “La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.”

Por otro lado, en la Ley N° 19.307 (2) de 29 de diciembre de 2014, en cuyo artículo 31 se expresa: “Derecho a la privacidad). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.”

Material adicional a la nota:

Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, Ley N° 17.823 (Citar: elDial.com - CC6C06)

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