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I Consideraciones generales sobre la validez y la eficacia del contrato en el ordenamiento jurídico español
ОглавлениеEl análisis de la categoría de la nulidad parcial en el ámbito contractual obliga a hacer alguna consideración sobre los conceptos de validez y eficacia en el ordenamiento jurídico español, no siempre claramente delimitados y cuyo estudio ha suscitado intensos debates en la doctrina y la jurisprudencia1.
Cabe señalar de antemano que se trata de un tema sumamente conflictivo y, hasta cierto punto, poco pacífico y muy proclive a la confusión2. No se trata, en consecuencia, de realizar en esta primera aproximación un prolijo y pormenorizado estudio de estas cuestiones. Estas líneas iniciales constituyen un propedéutico análisis a efectos de encuadrar el objeto de la presente tesis doctoral.
No existe en el seno de la doctrina civilista española consenso acerca de la necesidad de establecer una categorización respecto de los conceptos jurídicos de validez y eficacia negocial3. Conviene, sin embargo, hacer una panorámica sobre las diferentes visiones doctrinales.
Como primera idea a este respecto cabe indicar que un sector doctrinal considera que la eficacia es una categoría general que podría englobar otros supuestos, incluidos los relativos a la validez4. Defienden, en todo caso, una conceptualización que responde a un fin meramente aclaratorio o dogmático, pero sin ningún efecto o consecuencia real en la práctica5.
En cambio, otro grupo de autores defiende que la diferenciación entre las categorías de validez y eficacia presenta un elevado grado de esterilidad y pone en entredicho su aplicabilidad6. Así, se llega a considerar que la distinción entre los citados conceptos tiene una operatividad limitada desde la perspectiva eminentemente práctica y su importancia es, por consiguiente, relativa7.
Una via di mezzo es aquella corriente que no establece una contraposición entre ambos conceptos, sino que entiende, con buen criterio, que el campo de actuación de las categorías de validez y eficacia se materializan sobre planos diferentes, pero, en absoluto, incompatibles8.
Esta teoría no ha quedado exenta de voces críticas que consideran que no presenta visos de utilidad y que, en cierta medida, la terminología utilizada por los autores que la defienden adolece de arbitrariedad. Estas circunstancias llevan, dicho grosso modo y conforme a estos planteamientos alternativos, a concluir que el razonamiento sobre la distinción entre validez y eficacia no responde adecuadamente a la realidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico9.
Algún que otro autor, sin embargo, considera que, efectivamente, la distinción entre validez y eficacia resulta operativa y necesaria. Son planos, como se defiende, conceptualmente diferentes que, en numerosas ocasiones, pueden llegar a coincidir o superponerse. Así, se mantiene la tesis de que pueden existir negocios jurídicos válidos y a su vez ineficaces, pero no en su formulación inversa10.
No obstante, pueden encontrarse también otros razonamientos doctrinales que giran en torno a esta misma idea, aunque con el matiz de que también pueden existir negocios nulos que desplieguen efectos11. Como se puede observar, hay casi tantas teorías como autores, lo que da buena muestra del estado actual de la cuestión y de lo dificultosa que resulta la labor clarificadora de los conceptos jurídicos de validez y eficacia12.
Hay que resaltar que, dada la enorme casuística, resulta prácticamente imposible construir una teoría tan sólida que pueda recoger todos los escenarios sobre validez y eficacia negocial. Sin embargo, dentro de las diferentes visiones que la doctrina ha ido perfilando, existen algunas que, a mi juicio, se ajustan más fidedignamente a la realidad jurídica. Aportan soluciones más sólidas al entramado sobre las diferencias entre validez y eficacia.
Por tanto, es casi axiomático afirmar que estas categorías guardan una enorme relación entre sí. Sin embargo, esa innegable interrelación no debe llevarnos a la conclusión de que conforman un concepto unitario. Puede afirmarse que son figuras autónomas e independientes que, si bien pueden presentar paralelismos o cierta correlación, pertenecen a ámbitos completamente distintos.
Todo este razonamiento pivota sobre la idea de que pueden existir negocios jurídicos válidos pero ineficaces y nulos pero eficaces, como algún otro autor ha defendido13. Esta formulación que, apriorísticamente puede parecer un galimatías, es la que más y mejor resume las vicisitudes del negocio jurídico o, más concretamente, del contrato en nuestro ordenamiento jurídico.
Abrazar la teoría que distingue una ineficacia general y una ineficacia strictu sensu con múltiples subcategorías resulta muy interesante desde el punto de vista dogmático14. Sin embargo, una clasificación tan prolija y detallada, con tantas nomenclaturas, no hace sino generar más confusión terminológica a un tema per se controvertido15.
Consecuentemente, la distinción defendida en esta tesis doctoral entre validez y eficacia puede ser suficiente para dar respuesta a una problemática que existe desde hace un largo periodo de tiempo. No se trata pues de plantear ex novo una construcción sobre la incidencia de estas categorías en el negocio jurídico. Resulta demasiado ambicioso y excede, con creces, el objeto de la presente investigación. Se trata de un proceso de simplificación y clarificación conceptual.
La ausencia de validez de un negocio no deja de traducirse en la existencia de una patología ab initio derivada de la ausencia de alguno de sus elementos esenciales, del incumplimiento de alguna formalidad exigida por el ordenamiento o por la contravención de alguna norma imperativa, cuya principal consecuencia es que no se despliegan efectos jurídicos16.
Cabe hacer alguna consideración, más bien general, respecto del concepto de validez. Tiene dos vertientes conceptuales: como criterio valorativo y como sanción. Son disquisiciones muy etéreas, que entran en el terreno casi de la Teoría del Derecho. El análisis que, sobre este punto se pretende exponer, gira en torno a una mera panorámica doctrinal sobre esta cuestión, sin ánimo de entrar a generar un debate ajeno a la disciplina del Derecho Civil.
Como criterio valorativo, respecto de la validez debe diferenciarse el plano del ser y el del deber ser. De tal forma y manera que es posible encontrarse, por ejemplo, un contrato nulo y, por ende, ineficaz, pero que ha desplegado todos o algunos efectos desde el punto de vista fáctico.
Este resultado puede ser fruto de muy variopintas circunstancias: porque las partes han cumplido sus respectivas obligaciones, porque terceros interesados han actuado bajo una presumible validez del negocio en cuestión… Todo ello implica que los efectos en el plano del ser tienen relevancia cuando son contrarios a las previsiones contempladas por el ordenamiento y, consecuentemente, deben desaparecer.
Por tanto, la validez –o más bien, la existencia de un supuesto de invalidez– se presenta como una especie de criterio valorativo, un juicio de valor en el sentido de que niega los efectos jurídicos de las consecuencias fácticas que puedan derivarse de un contrato. Por consiguiente, sirve como medio para distinguir qué efectos son contrarios a las previsiones normativas y cuáles tienen trascendencia jurídica cuando nos encontramos ante un supuesto de invalidez17.
Múltiples son también las teorías existentes sobre la concepción de la categoría de invalidez como sanción18. A diferencia de lo que opina la doctrina más filosófica, la invalidez no deja de ser una reacción del ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de una serie de previsiones legales. Así, grosso modo, puede afirmarse que la invalidez como sanción incluye los efectos previstos por el ordenamiento en aquellos casos en los que existe disparidad entre los presupuestos normativos y las consecuencias producidas en el plano fáctico19. El artículo 6.3 del Código Civil constituye un punto de partida clave este respecto20.
Este precepto dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Es un importante respaldo normativo a la teoría que sostiene la concepción de la invalidez como sanción.
En este sentido, conforme a lo recogido en el citado artículo, el ordenamiento jurídico español sanciona, de forma general, con la nulidad de pleno derecho cualquier acto contrario a normas imperativas y prohibitivas. Se trata pues de una sanción general en su grado más intenso.
Sin embargo, como algún autor ha planteado, no da una respuesta total a la problemática en torno a la conceptualización de invalidez. Obvia aquellos actos que, sin ser contrarios a una norma imperativa, no son conformes a la previsión contenida en la consabida regla21.
Además, puede deducirse que para estos casos el efecto es distinto; es decir, cabría plantearse qué sucede en aquellos supuestos en los que exista una disconformidad con la regla aplicable. El artículo 6.3°. del Código Civil indica que no resulta imprescindible que la norma de aplicación recoja expresamente la invalidez lo que, en definitiva, significa que deben tenerse muy en cuentas las reglas interpretativas22.
A efectos prácticos y de forma muy sintética, cabe reiterar que este artículo constituye, en contra del criterio de algún autor23, una especie de sanción de tipo general. Ello no excluye, de ningún modo, que puedan existir salvedades o situaciones más específicas, como la propia norma prevé.
La nulidad de pleno derecho se erige como la sanción propia para la infracción de cualquier norma imperativa o prohibitiva en nuestro ordenamiento. El artículo da cobertura a que existen normas específicas que puedan contemplar otra sanción en caso de contravención de una determinada regla. Por tanto, habrá que prestar también atención al precepto ad hoc.
Se presenta, consecuentemente, una especie de fárrago sobre el que conviene presentar algún matiz. El precepto contempla pues la nulidad de pleno de derecho, como tipo de nulidad, para aquellos actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. No es óbice, en todo caso, para que existan otras clases de nulidad para actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Incluso puede existir nulidad de pleno derecho sin que los actos sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas24.
El tema presenta, como es fácil de imaginar, multitud de vicisitudes y aspectos muy interesantes para el Derecho Civil. Sin embargo, dada su densidad, no resulta conveniente detenerse en exceso sobre esta cuestión. Por su parte, siguiendo el esquema dual invalidez-ineficacia, el concepto de ineficacia engloba aquella situación en la que un negocio, sirva como ejemplo un contrato, siendo válido –siguiendo la definición anterior– presenta algún tipo de circunstancia, extrínseca o intrínseca, que le impide desplegar efectos jurídicos25.
En términos de Derecho Comparado la legislación iusprivatista a este respecto presenta un poliedro de perspectivas un tanto confusas, lo que impide establecer un denominador común entre los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno o, por lo menos, alguna conceptualización digna de importación26.
Podemos encontrarnos pues con un negocio jurídico inválido pero eficaz, es decir, que despliega efectos jurídicos. Como máximo exponente y a título ejemplificativo de este razonamiento puede encontrarse el matrimonio putativo, contemplado en el artículo 79 del Código Civil español27.
Este precepto dispone que “la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume”. En efecto, el matrimonio putativo es la excepción que confirma la regla sobre los conceptos de validez y eficacia.
Bien es cierto que, conforme a la dicción literal del precepto, el grado de eficacia que despliega es limitado. Así, la nulidad del matrimonio no impide que éste despliegue efectos en relación con los hijos y los contrayentes siempre y cuando, como afirma el propio artículo, medie buena fe.
Se convierte en el ejemplo por excelencia de un negocio inválido pero eficaz. No se trata, sin embargo, de la única posibilidad que puede existir en relación con el esquema dual de validez y eficacia de los negocios jurídicos28. El caso, excepcional sin duda alguna, del matrimonio putativo pone de relieve como la distinción conceptual entre validez y eficacia puede tener mayor recorrido de lo que a priori puede parecer, más allá de la cualidad de contrato.
También pueden encontrarse en la práctica jurídica algunos negocios válidos pero ineficaces. Por ejemplo, un contrato sometido a condición es un supuesto evidente de negocio válido, siempre y cuando cumpla con todas las previsiones legales formales y materiales, que no despliega efectos hasta que no se cumple con la condición pactada por los sujetos intervinientes.
Es evidente, por otra parte, que existen negocios jurídicos inválidos y, como consecuencia de esta circunstancia, ineficaces. Puede observarse como la idea sobre la distinción entre los conceptos de validez y eficacia sigue estando vigente para este supuesto. Esta clasificación trata de presentar denominaciones lo más sencillas y condensadas posibles, sin entrar en disquisiciones excesivamente concretas que impiden tener una visión global de la problemática.
Una cuestión interesante para tratar es el tema relativo a la anulabilidad. La problemática que se plantea en relación con este asunto gira en torno al encaje de esta categoría en la clasificación dual de validez y eficacia. Dentro de las situaciones de invalidez pueden encontrarse, como veremos a continuación, los casos de nulidad y anulabilidad.
Es bastante claro, dada la configuración de su concepto, que la nulidad no presenta mayores dificultades a este respecto. La nulidad es por definición ineficaz; es decir, la nulidad supone la existencia de algún vicio ab initio, relativo a requisitos esenciales, a formalidades exigidas al ordenamiento o por contravención de alguna norma imperativa, que impide que el negocio tenga plenos efectos jurídicos. La nulidad es, salvo la excepción del matrimonio putativo (art. 79 CC), sinónimo de ineficacia.
Más dificultades plantea, sin embargo, la anulabilidad. Presenta muchos claroscuros en torno a la validez y eficacia del contrato anulable pero que aún no ha sido anulado. Ello genera visiones contrapuestas en el seno de la doctrina civilista más especializada en la materia29.
Una de las teorías doctrinales, quizás la más aceptada, sobre esta cuestión es aquella que opta por la eficacia; esto es, defiende que el contrato que adolece de anulabilidad es, en principio, eficaz y despliega, consecuentemente, efectos jurídicos. Así, si esa eficacia provisional que se le da al contrato se confirma, los efectos devendrían definitivos30.
Frente a este razonamiento, otra concepción considera que el contrato anulable es ineficaz, previamente a la propia anulación. Por tanto, la confirmación31 realmente muta en una especie de convalidación que reconvierte el contrato otrora ineficaz en un negocio jurídico válido y con plenos efectos jurídicos32.
Debe señalarse como punto de partida que se trata, sin duda alguna, de un tema complejo sobre el que resulta muy difícil posicionarse33. Resulta innegable que el contrato anulable, salvo declaración en contrario de la sentencia de anulación a petición del legitimado, puede producir efectos.
Bien es cierto que los efectos producidos pueden no ser los deseados por las partes o que éstos no se desplieguen plenamente. Pese a ello, varios indicios nos permiten pensar que un contrato anulable aún no anulado es eficaz, sin que ninguno de ellos, no obstante, sea especialmente esclarecedor o concluyente.
Si el ordenamiento jurídico prevé que un juez pueda reconocer la anulabilidad de un contrato puede entenderse que el legislador ha considerado que, en algún momento, se pueden producir efectos en detrimento de los intereses legítimos de alguna de los sujetos intervinientes. Ello cobra especial relevancia si se analiza el fundamento de las causas de anulabilidad presentes en el Código Civil (arts. 1.300 y ss.).
Así, la persona que busca la anulación de un contrato trata de evitar que éste pueda desplegar algún efecto que pueda perjudicar sus intereses. Debe probar, consecuentemente, la causa que provoca la anulabilidad del contrato. La ineficacia debe entenderse, en este punto, desde una perspectiva más amplia: el contrato no es que no tenga efectos, sino que no despliega los previstos o los deseados.
En este sentido, la naturaleza y configuración de la acción de anulabilidad también puede arrojar algo de luz en relación con este tema, aunque también existe un alto grado de controversia doctrinal. Según mi opinión, la acción y sentencia de anulación tiene un carácter constitutivo.
Se parte de la consideración de que el contrato anulable es válido y eficaz hasta que una resolución judicial determine lo contrario. Ello significa que, antes de la propia anulación, el contrato despliega efectos y, consecuentemente, si el contratante no protegido paga no se encuentra legitimado para la interposición de la condictio indebiti34.
En la otra cara de la moneda y como refuerzo de este razonamiento, el contratante perjudicado puede realizar las actuaciones que considere oportunas con la finalidad de que el deudor entre en situación de mora. La acción de anulación tiene, por tanto, una naturaleza constitutiva con efecto retroactivo, frente a otras tesis que defienden su carácter declarativo35.
Asimismo, la dicción del artículo 1.300 del Código Civil parece predisponer a la idea de que el contrato anulable es válido y eficaz. Este precepto contempla que “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”36.
Cobra especial importancia a efectos del estudio de la validez y eficacia del contrato anulable en el ordenamiento jurídico español la expresión “pueden ser anulados”, siempre y cuando el contrato adolezca de los vicios previstos por la ley. Resulta bastante evidente que si cabe la posibilidad de anulación es porque en un momento previo el contrato fue válido y se desplegaron unos determinados efectos.
Si el legislador hubiese querido que el contrato anulable no fuese válido y eficaz la formulación del artículo en cuestión hubiese sido, muy probablemente, distinta. Así, en lugar de prever la posibilidad de anulación, los términos utilizados hubiesen ido más encaminados hacia la confirmación del contrato.
En cambio, tal y como se desprende del contenido del artículo 1.300, la previsión habla de la concurrencia de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, esto es, los elementos esenciales del contrato. Ello da buena muestra de que el legislador está presuponiendo la validez del contrato37. Sin embargo y como es natural, este razonamiento está abierto a críticas e interpretaciones38.
Polémica aparte es la referente a si el plazo contemplado en el artículo 1.301 del Código Civil está sometido al régimen de prescripción o caducidad39. Las opiniones doctrinales son muy variadas a este respecto. En todo caso, lo más razonable, ante la ausencia de un criterio específico, es entender que el precepto contempla el plazo de cuatro años en términos de caducidad40.
No debe confundirse este tema, dado el desconcierto existente sobre la materia, con el debate sobre la prescripción de la nulidad de pleno derecho41. Por otra parte, hay que recalcar que este tipo de acciones conlleva, por lo común, la restitución de las prestaciones. Resulta difícil de sostener cualquier teoría que trate de negar el efecto restitutorio de las acciones de nulidad y anulabilidad42.
Carece de cierto sentido entonces diferenciar las acciones de nulidad y anulabilidad de las restitutorias pues las primeras tienen, a su vez y con limitadas salvedades, un carácter restitutorio tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil43. En términos procesales, se traduce en que la sentencia anulatoria presenta, como regla general también una naturaleza restitutoria.
Consecuentemente, puede darse la circunstancia de que no se requiera, una resolución judicial posterior e independiente que contemple la restitución prestacional44, tema controvertido sobre el que se vuelve en apartados posteriores. Desde la perspectiva de la economía procesal resulta, inútilmente, más gravoso diferenciar entre la declaración de nulidad y la restitución de las prestaciones.
Como se ha podido observar a lo largo de este apartado, el tema de la validez y eficacia negocial en el ordenamiento jurídico español entraña varias cuestiones problemáticas. La doctrina y la jurisprudencia, a través de sendos razonamientos, han tratado, con mayor o menor nivel de éxito, conformar una teoría general.
A lo largo de estas líneas se ha intentado realizar un ejercicio de clarificación a efectos de recopilar, sin ánimo de caer en una exhaustividad estéril, las principales teorías doctrinales existentes hasta la fecha45. En otro orden de cosas, se ha buscado delimitar, de la forma más sencilla posible, los conceptos de validez y eficacia.
En todo caso, todas las disquisiciones acerca de estos conceptos resultan útiles y necesarios para un estudio riguroso de la nulidad parcial contractual, pues entronca directamente con la teoría general del contrato y, de forma bastante conexa, con las categorías de validez y eficacia46.
1. A este respecto, resulta muy elocuente el razonamiento de la STS de 18 de diciembre de 1981, en el que se enjuicia la validez de un negocio matrimonial, que señala que “(…) la invalidez tiene lugar cuando no reúne un acto las condiciones requeridas por la ley, con la distinción de los actos inválidos en inexistentes, en los de pleno derecho y anulables, con la característica de inexistencia a los que están faltos de un órgano constitutivo y no responden a su propia definición, de nulidad de pleno derecho a los que, dotados de sus elementos constitutivos, chocan con una regla de orden público, y simple anulabilidad los que han sido concluidos bajo el imperio de uno de los vicios del consentimiento, tomados en consideración por la ley”. Cfr. STS de 18 de diciembre de 1981.
2. En este sentido, Castán afirma que “(…) la nulidad de los actos y negocios jurídicos es uno de los conceptos más confusos del Derecho civil. Los Códigos, y aun los mismos autores han usado con una gran imprecisión los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, etc.” Cfr. Castán Tobeñas, J. Derecho civil español, común y foral, tomo I, vol. II, Reus, Madrid, 1987, pp. 931-932. Por su parte, De Castro y Bravo señala que “la doctrina no ha llegado a un acuerdo sobre la distinción de los tipos de ineficacia y su correspondiente rotulación. En buena parte, ello resulta de la carencia de una exacta terminología legal y de la polivalencia semántica de las voces empleadas. Así, por ejemplo, la distinción usual entre invalidez e ineficacia se ha criticado, en base de que el no valer y el no tener efectos viene a ser prácticamente lo mismo (…)”. Cfr. De Castro y Bravo, F. El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1991, pp. 462. En el mismo sentido, cfr. Díez Puig Brutau, J. Fundamentos de Derecho civil (Doctrina general del contrato), tomo II, vol. 1, Bosch, Barcelona, pp. 279 y ss.
3. Como muy bien recoge Ramón Fernández “la doctrina ha insistido reiteradamente en la necesidad de diferenciar la ineficacia y la invalidez de precisar su definición. Según este sector se hace referencia a la ineficacia como categoría general, en el sentido de incluir los supuestos de invalidez, en referencia la falta de validez contractual en que se han producido irregularidades o anomalías en la estructura del contrato (…)”. Cfr. Ramón Fernández, F. “Conceptualización de la ineficacia, invalidez e inexistencia en el Derecho español” en Revista chilena de Derecho Privado, n°. 19, p. 65. Sobre esta cuestión también cfr. Albaladejo García, M. El negocio jurídico, Bosch, Barcelona, 1958, pp. 398 y ss.; Delgado Echeverría J. “Comentario al artículo 1.300 del Código Civil” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales: artículos 1281 a 1314 del Código Civil, tomo XVII, vol. 2, Edersa, Madrid, 1981, pp. 231 y ss.
4. “La doctrina ha insistido reiteradamente en la necesidad de diferencia la ineficacia y la invalidez y de precisar su definición. Según este sector, se hace referencia a la ineficacia como categoría general, en el sentido de incluir los supuestos de invalidez, en referencia a la falta de validez contractual, en que se han producido irregularidades o anomalías en la estructura del contrato. En el caso de la ineficacia, la doctrina ha considerado que es un término de carácter clasificatorio e ilustrativo, pero del que no se derivan efectos jurídicos determinados”. Cfr. Ramón Fernández, F. “Conceptualización de la ineficacia, invalidez e inexistencia en el Derecho español”, op. cit, p. 65.
5. Cfr. Vázquez de Castro, E. Ilicitud contractual. Supuestos y efectos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 323. En la doctrina italiana, cfr. Betti, E. Teoría general del negocio jurídico (trad. Antonio Martínez Pérez), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 348; Santoro Passarelli, F. Doctrinas generales de Derecho Civil (trad. Antonio Luna Serrano), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pp. 300 y ss.
6. “(…) También se ha pronunciado algún sector doctrinal en que la apreciación de ambas categorías resulta innecesaria. Se considera por dicha parte que la invalidez sólo es un concepto teórico, y que en el ámbito de las relaciones contractuales nos encontramos con la ineficacia, que significa que el contrato no ha producido los efectos previstos de la distinción entre ambos conceptos, hace inoperativa la distinción”. Cfr. Cfr. Ramón Fernández, F. “Conceptualización de la ineficacia, invalidez e inexistencia en el Derecho español”, op. cit., p. 66.
7. Cfr. Díez-Picazo y Ponce de León, L. “Eficacia e ineficacia del negocio jurídico” en Anuario de Derecho Civil, volumen XIV, fascículo IV, 1961, p. 824; Moreno Mocholí, M. “Las ‘irregularidades’ en el negocio jurídico” en Revista de Derecho Privado, n°. 346, enero, pp. 26 y ss.
8. Cfr. Moreno-Luque Casariego, C. “Notas sobre la eficacia e ineficacia del negocio: inexistencia, anulabilidad y rescisión” en Actualidad civil, n°. 38, octubre, pp. 2621 y ss.
9. Díez-Picazo se muestra bastante alejado de estas hipótesis. Así, afirma que “en la doctrina moderna ha encontrado una extensa acogida la postura que distingue por una parte la invalidez del contrato y por otra parte la ineficacia en sentido estricto. Inválido es, se dice, un contrato o un negocio jurídico en el cual alguno de los elementos esenciales falta o se encuentra viciado o un contrato que carece de alguno de los presupuestos necesarios del tipo negocial al que pertenece (…). Se llama ineficaz en sentido estricto a un contrato están en regla los elementos esenciales y los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, pero en el cual impide la eficacia una circunstancia extrínseca a él o normalmente sobrevenida (…). La distinción entre invalidez e ineficacia no me parece útil. Por un lado, la terminología es indudablemente arbitraria, puesto que el contrato inválido tiene que ser también por hipótesis ineficaz. Por esto habría que hablar, en todo caso, de una ineficacia proveniente de la invalidez y de una ineficacia proveniente de otro tipo de causas o razones (…). Si se produce o se frustra una condición establecida por las partes, puede decirse también que ello ocurre precisamente como un efecto del propio contrato, en la medida en que tal hipótesis se encontraba contemplada en él”. Cfr. Díez-Picazo y Ponce de León, L Fundamentos de Derecho civil patrimonial, tomo I, Civitas, Madrid, 1993, p. 431.
10. Delgado Echevarría que, ha trabajado de forma minuciosa toda la problemática contractual a este respecto, considera que a su juicio “todo contrato inválido es ineficaz o presenta anomalías en su eficacia, pero la proposición inversa no es correcta”. No hay contratos inválidos plenamente eficaces, pero si hay contratos ineficaces plenamente válidos. Invalidez e ineficacia operan en distintos en planos distintos, y aunque puedan en un mismo supuesto, no siempre es así; por ello, es importante esa distinción conceptual, aun advirtiendo que no es aceptada por todos los autores, quienes por lo demás, dan a veces sentidos muy diferentes a estos términos. Cfr. Delgado Echevarría, J. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (coord. Manuel Albaladejo), vol. 2, Edersa, Madrid, 1981, p. 32.
11. Como muy bien resume López Beltrán de Heredia, sobre las tesis de Lacruz Berdejo, “(…) considera que la invalidez no es la falta de eficacia, sino la deficiencia de los elementos constructivos del acto o del contrato. Por su parte, la ineficacia (ausencia de efecto) puede obedecer a múltiples causas, distintas de la quiebra de tales elementos constitutivos: aun teniéndolos todos, hay actos plenamente válidos que no desarrollan los efectos últimos perseguidos por ellos a causa de una circunstancia externa. La distinción entre invalidez e ineficacia se funda en una diferencia muy real entre ‘no producir efectos’ y ‘no valer como negocio’; se trata de dos enfoques distintos que muchas veces coinciden (negocio inválido que no produce efectos y viceversa) pero que pueden no coincidir: ciertos negocios válidos no producen su efecto principal (son ‘ineficaces’), mientras que algunos negocios irregular [sic] si lo producen en alguna medida, incluso cuando según la doctrina corriente pertenecen al grupo de los profundamente inválidos: los ‘nulos’ ”. Cfr. López Beltrán de Heredia, C. La nulidad de los contratos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 26; Lacruz Berdejo, J.L. Elementos de Derecho Civil, tomo I, vol. 3, Bosch, Barcelona, 1990, p. 285.
12. A este respecto, López Beltrán de Heredia apunta que “la teoría de la invalidez del negocio jurídico, al modo en que hoy la entendemos, ha sido elaborada en época relativamente reciente por su doctrina tomando como punto de referencia el contrato. Por eso, cuando se trata de la nulidad de otros negocios jurídicos, como el testamento o el matrimonio, no pueden aplicarse, exactamente, ni las categorías ni los efectos diseñados para el supuesto general o, si prefiere, paradigmático: la nulidad contractual (…)”. Cfr. López Beltrán de Heredia, C. La nulidad, op cit., p. 23. Por su parte, Gordillo Cañas recoge que la sistematización de estas categorías jurídicas se ha materializado “superando un sinfín de dificultades, atendiendo a las exigencias de la realidad, y rebuscando en su memoria histórica, doctrina y jurisprudencia, entre incertidumbres y dudas, han tratado de situarse desde los difuminados parámetros de una regulación legal inicialmente confusa, imprecisa y lagunosa”. Cfr. Gordillo Cañas, A. “Nulidad, anulabilidad e inexistencia (El sistema de nulidades en un Código latino situado entre la primera y la segunda Codificación”) en Centenario del Código Civil, vol. 1, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, p. 935.
Vega Clemente apunta que “la nulidad de los actos y negocios jurídicos es uno de los conceptos más confusos del Derecho civil. Los Códigos, y aun los mismos autores, han usado con una gran imprecisión los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, etc. Tampoco están de acuerdo los autores al señalar los efectos que corresponden a cada uno de los grados o clases: se discrepa de si invalidez e ineficacia son idénticas figuras, o si tienen diferente significado y efectos. Se disiente igualmente respecto a su si su grado máximo debe llamarse inexistencia, o si ésta no es una categoría jurídica. Y así hasta elaborar una lista casi interminable, ya que esta problemática nace con las primeras tentativas de elaboración del concepto del negocio jurídico dentro de la Escuela históricojurídica, que se conoce como la Pandectística”. Cfr. Vega Clemente, V. “El negocio jurídico: invalidez e ineficacia” en Revista de estudios económicos y empresariales, n°. 20, 2008, pp. 177-234.
13. Cfr. Lacruz Berdejo, J.L. Elementos de Derecho Civil, tomo I, vol. 3, Bosch, Barcelona, 1990, pp. 271-272.
14. Clavería Gosálbez sintetiza esta teoría señalando que “la ineficacia en sentido amplio (…) puede deberse a motivos estructurales o intrínsecos al proceso formativo del negocio jurídico contractual o a motivos extrínsecos a ese proceso; en el primer caso se denomina ‘invalidez’ y en el segundo suele denominarse ‘ineficacia en sentido estricto’. La invalidez, por tanto, es una ineficacia debida a que el contrato, durante su formación y antes de su perfeccionamiento o durante éste, padece irregularidades: o las voluntades están viciadas, o su contenido es antijurídico o el modo de exteriorización del consentimiento es legalmente improcedente, etc. Por el contrario, tal como la presenta, apoyándose en la letra de nuestro Código Civil pero no sólo en ella, la doctrina tal vez dominante, la ineficacia en sentido estricto consiste en que el contrato no produzca los efectos previstos y queridos por las partes por motivos ajenos a la regularidad de su proceso formativo: el contrato nace sano, pero factores sobrevenidos (incumplimiento de una de las partes, nuevo contrato extintivo del anterior) o extrínsecos (lesión de intereses de un contratante o de un acreedor de éste) provocan la extinción de los efectos previstos (…)”. Cfr. Clavería Gosálbez, L.H. “Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato” en Las nulidades de los contratos: un sistema en evolución, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2007, pp. 60-61. En esta misma línea, cfr. Delgado Echevarría, J. “El concepto de validez de los actos jurídicos de Derecho Privado. Notas de teoría y dogmática” en Anuario de Derecho Civil, volumen LVIII, fascículo I, 2005, pp. 9 y ss.
15. Como indica López Beltrán de Heredia, en definitiva “todos los autores coinciden al considerar que ineficacia no significa carencia total de efectos, sino que el contrato no surte los efectos correspondientes a su contenido, es decir, el contrato no surte los efectos que normalmente hubiera producido. Es probable que sus divergentes opiniones se deban, en buena medida, a distintos puntos de vista en el entendimiento de cuales son efectos correspondientes al contenido normal del contrato”. Cfr. López Beltrán de Heredia, C. La nulidad, op cit., p. 23.
16. “Llamamos invalidez a la negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma. Podrá todavía no surtir otros efectos, no crear obligaciones actuales a cargo de nadie, por no existir aún, ni acaso nunca, los hechos que el negocio pretende regular (distintos, por lo demás, dependiendo del negocio); pero siempre, como efecto mínimo y común a todos, habrá surgido un vinculum iuris del que ninguno de los contratantes puede desligarse (…). Entre los autores españoles que se han ocupado de estos temas con cierta profundidad, interesa destacar que tanto De Castro como Díez-Picazo niegan autonomía al concepto de invalidez, disolviéndolo en el más amplio de ineficacia y distinguiendo luego unos regímenes típicos de esta última –nulidad, anulabilidad y rescisión– no aplicables a los muchos casos atípicos de ineficacia que las leyes ofrecen. El permitir salir de los rígidos moldes de la nulidad y la anulabilidad –tal como son más habitualmente configurados por nuestra doctrina y jurisprudencia– y aplicar una disciplina más flexible y adaptada a los supuestos atípicos, es acaso el más estimable resultado práctico a que tiene la teorización de los citados autores”. Cfr. Vega Clemente, V. “El negocio jurídico”, op. cit., p. 185-186.
17. “Validez e invalidez no son conceptos que hagan referencia a fenómenos del mundo sensible, sino al mundo del deber ser. De hecho, un contrato absolutamente inválido ha podido cumplirse, las partes han podido realizar ciertas prestaciones, las cosas han podido cambiar de poseedor, otras personas han podido guiar su conducta en la creencia de la validez de aquel contrato. Pues bien, estos hechos interesan sólo en cuanto que, precisamente por ser contrarios al juicio negativo sobre la validez, resultan jurídicamente injustificados y habrán de deshacerse. El juicio de valor en que consiste la invalidez se orienta en un doble sentido: previamente, sobre la inadecuación del supuesto de hecho contractual respecto de las previsiones del Ordenamiento, infringiéndolas, por lo que el Ordenamiento le niega la pretendida fuerza jurídica; en segundo lugar, sobre las conductas exigidas o efectivamente producidas en relación al contrato inválido, discerniendo su trascendencia jurídica”. Cfr. Vega Clemente, V. “El negocio jurídico”, op. cit., p. 187.
18. Una mayoría preponderante de autores de Filosofía del Derecho ha sido bastante crítica con la consideración de la categoría de invalidez como sanción y no se ha mostrado partidaria de que ambos conceptos tengan relación alguna. En esta línea, cfr. Atienza, M. y Ruiz Manero, J. “Seis acotaciones preliminares para una teoría de la validez jurídica” en DOXA, n°. 26, 2003, pp. 719-735; Irti, N. “La nullità come sanzione giuridica” en Contratto e impresa, 2/1987, pp. 541-551; Thon, A. Norma giuridica e diritto soggetino: indangini di teoria generale del diritto (trad. Alessandro Levi), CEDAM, Padua, 1951, pp. 21 y ss.
19. Sobre esta cuestión Díez-Picazo considera que la divergencia existente entre las previsiones recogidas (tipo contractual hipotético) y las consecuencias que se producen en la realidad dan lugar a una infracción que provoca, a la postre, una reacción por parte del ordenamiento jurídico en forma de sanción limitando el despliegue de efectos. Puede observarse como utiliza el término ineficacia, en lugar de invalidez. Así, “la ineficacia del contrato es, además, una sanción”. Si por sanción nosotros entendemos la consecuencia que el ordenamiento imputa o anuda a la infracción de sus preceptos, el carácter sancionador de la ineficacia es claro. Existe una desarmonía o un desajuste entre el contrato tal y como ha sido previsto por el ordenamiento jurídico (tipo contractual hipotético) y el contrato tal y como fue llevado a cabo en la realidad. La discrepancia entre uno y otro plano entraña una infracción, puesto que sin duda las normas ordenan el más perfecto ajuste entre una y otra categoría. Cfr. Díez-Picazo, L. Fundamentos de Derecho Civil patrimonial, tomo I, op. cit., pp. 452 y ss. Señala además que “como sanción de carácter civil debe considerarse también la nulidad de los actos jurídicos realizados o ejecutados en contra de lo dispuesto en la ley. La nulidad es, en líneas generales, una ‘ineficacia’ del acto y, por consiguiente, una privación de todos los efectos que el acto estaría normalmente llamado a producir”. Cfr. Díez-Picazo y Ponce de León, L. Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 2003, p. 196.
Por su parte, De Castro y Bravo presenta en sus obras reflexiones muy enriquecedoras. Así, entiende que la sanción es “la reacción jurídica en caso de incumplimiento de las normas (función represiva)” y que “las normas jurídicas estatales tienen vigor real en cuanto su violación ocasiona la reacción sancionadora del ordenamiento jurídico (…). Las normas jurídicas estatales tienen vigor real en cuanto su violación ocasiona la reacción sancionadora del ordenamiento jurídico (…) En el Derecho moderno, el efecto fundamental que produce la violación de una norma es que la situación creada contra su veto queda sellada de ilegal, prohibida o repudiable”. Cfr. De Castro y Bravo, F. El negocio jurídico, op. cit., pp. 521 y 533.
20. Cfr. Carrasco Perera, A. “Artículo 6” en Comentarios al Código Civil: artículos 1 a 151 (coord. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano), tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 141-176.
“El punto de partida de nuestro Derecho es el artículo 6°.3 del Código civil que dispone con gran generalidad que ‘los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención’. Con lo que la sanción general de toda infracción de ley por un negocio, salvo disposición legal divergente, sería la invalidez y, además, no cualquier invalidez, sino precisamente en su forma de nulidad de pleno derecho”. Cfr. Vega Clemente, V. op. cit., p. 188.
21. “Pero este artículo no nos soluciona plenamente el problema, ya que conmina la nulidad de los actos contrarios a la norma, pero no los meramente no conformes a ella, y que el establecimiento de un efecto distinto para el caso de contravención no ha de ser, necesariamente expreso, sino que puede inferirse de la naturaleza y finalidad de la norma infringida. Ante la evidencia de que buen número de actos y contratos irregulares en el sentido apuntado son, sin duda, plenamente válidos, se ha hecho notar que el artículo 6°. 3 conmina de nulidad los actos contrarios a la norma, pero no los meramente no conformes a ella, y que el establecimiento de un efecto distinto para el caso de la contravención no ha de ser, necesariamente, expreso, sino que puede inferirse de la naturaleza y finalidad de la norma infringida”. Cfr. Vega Clemente, V. op. cit., p. 188. Para Delgado Echevarría, “esta disposición legal es, para la civilística española, el centro de todos los problemas y malentendidos sobre las relaciones entre nulidad y sanción y la base que permite a algunos proclamar que ‘la nulidad es la sanción de tipo general en materia civil’ ”. Cfr. Delgado Echevarría, J. op. cit., p. 103.
22. “En este contexto, el artículo 6°.3 CC nos dice tan sólo –aunque ello sea de gran importancia– que no es necesario que una norma señale expresamente la invalidez de los actos a ella contrarios para que pueda apreciarse tal invalidez; pero no evita la necesaria interpretación de cada norma a fin de precisar su alcance al respecto. Podrá ocurrir que la infracción de normas que nada disponen sobre las consecuencias de su incumplimiento dé lugar a la invalidez en alguna de sus formas, o bien que el contrato sea, no obstante, válido, por inferirse así de la finalidad de la norma; mientras que el señalamiento de sanciones, etc., no necesariamente presupondrá la validez del contrato. Sería engañoso utilizar, respecto del artículo 6°.3 CC, el cómodo razonamiento según el canon de regla (invalidez) y excepción. Tampoco impide este artículo que puedan apreciarse formas de invalidez distintas de la nulidad de pleno derecho respecto de actos o contratos contrarios a las leyes que no establezcan la clase de invalidez procedente”. Cfr. Vega Clemente, V. op. cit., p. 189.
23. Cfr. Delgado Echevarría, J. op. cit., p. 103.
24. “(…) Desde un punto de vista lógico la cuestión es obvia. La disposición del art. 6.3 podríamos traducirla así: ‘Si un acto es contrario a normas imperativas o prohibitivas, entonces este acto es nulo’. De donde podemos deducir: ‘Este acto es contrario a norma imperativa o prohibitiva’, ‘luego este acto es nulo’. Pero no podemos decir, sin incurrir en falacia de la afirmación del consecuente: ‘Este acto es nulo’, ‘luego este acto es contrario a norma imperativa o prohibitiva’. Por lo tanto, la idea de que la nulidad (o la invalidez, o la ineficacia) es sanción consecuente de la antijuridicidad del acto no puede apoyarse en el art. 6.3° CC. Tan sólo que algunos actos son nulos por ser contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Por cierto, tampoco es cierto que todos los actos contrarios a las leyes sean nulos, como la propia disposición expresa claramente y nadie pone en duda. La relación, por tanto, entre antijuridicidad del acto y nulidad del mismo es contingente en este doble sentido: ni sólo los actos antijurídicos son nulos, ni todos los actos antijurídicos son nulos”. Cfr. Delgado Echevarría, J. op. cit., p. 104.
25. A este respecto, De Castro y Bravo concluye que existe una auténtica “imposibilidad de una dogmática a priori de la ineficacia” y “considera negocio ineficaz aquel al que cualquier obstáculo defecto impide que despliegue sus naturales consecuencias”. Cfr. De Castro y Bravo, F. El negocio jurídico, op. cit. pp. 461-462. Sobre esta cuestión, Clavería Gosálbez, didácticamente recalca que la “ineficacia (…) puede producirse también por motivos extrínsecos al proceso formativo del contrato; éste nace sin irregularidades que lo vicien o lastren, pero la ley contempla que el programa de prestaciones o intercambios previsto por los contratantes no se ejecute o se suprima por alguna razón justificada; por ejemplo, si un contratante no puede o no quiere cumplir sus obligaciones derivadas del contrato, el otro puede explicablemente liberarse exigiendo la ineficacia: es lo que se denomina ‘resolución’, concepto que, en principio, implica validez (carece de sentido resolver un acto inválido); el contratante no incumplidor puede, judicial o extrajudicialmente, provocar la ineficacia de contrato, exigiendo además, si lo desea, indemnización de la otra parte si ésta es responsable de su incumplimiento (por dolo, culpa, o porque incumplió hallándose en mora, o porque se pactó que respondiese en cualquier caso, etc.) Asimismo, un contrato impecablemente perfeccionado y, por tanto, válido puede devenir eficaz (incluso retroactivamente) si las partes celebran posteriormente otro contrato cuya eficacia consista precisamente en producir la ineficacia del primero: es lo que se llama ‘extinción del contrato por mutuo disenso’. Figura simular es la denominada ‘denuncia’ (…), respecto de la donación, la revocación (…), también la reducción. Como modalidad de la ineficacia Se tratan de contratos regularmente formados, válidos, que a posteriori, devienen privados de efectos por motivos extrínsecos a su gestación: incumplimiento o cumplimiento gravemente defectuoso, protección de un contratante, nuevo acuerdo, ingratitud, incumplimiento de modus, etcétera. Como modalidad de la ineficacia strictu sensu figura también la rescisión”. Cfr. Clavería Gosálbez, L.H. “Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato”, op. cit., pp. 62-63.
26. “Es la materia de ineficacia de los contratos o en sentido más generales de los negocios jurídicos una de las más deficientemente reguladas en la legislación comparada de Derecho privado. Una breve revista de los códigos civiles más representativos del actual momento codificador revela y confirma lo dicho. Así, el C.c. de Austria no contiene un capítulo o sección dedicado a esta materia. Sólo bajo el epígrafe de ‘Posibilidad y permisibilidad’ (parágrafos 88 y ss.), dos preceptos aluden a la nulidad del contrato opuesto a la ley o a las buenas costumbres, y al supuesto de ineficacia del contrato cuando el objeto del mismo queda sustraído al tráfico antes de su entrega. Dentro del primer caso incluye el parágrafo 879, entre otros supuestos relativos a negocios jurídicos no contractuales, los contratos en que a cambio de una prestación determinada y pacta una contraprestación cuyo valor económico se halla entre sí en notoria desproporción, habiendo sido obtenida porque una parte ha abusado de la ligereza, la situación de necesidad, la debilidad mental (‘Verstandschwüache’), la inexperiencia o la excitación de ánimo de la otra parte. El C.c alemán contiene únicamente los parágrafos 138 y 139, relativos a la nulidad de los negocios contra las buenas costumbres; con un segundo párrafo equivalente al precepto transcrito del C.c. austriaco, y a la nulidad parcial (parágrafo 139), que tiene lugar cuando puede admite que las partes hubiesen celebrado el negocio también sin la parte nula. Idéntica puede considerarse la regulación que de esta materia hace el Código suizo de Obligaciones en sus arts. 20 y 21. Con la única diferencia de que señala en los mismos preceptos el plazo de un año para que la parte perjudicada pueda pedir la nulidad, contando desde la celebración del contrato. Los Códigos civiles de Brasil e Italia contienen un epígrafe dedicado a la nulidad del contrato o de los actos jurídicos. El segundo distingue la nulidad por oposición a normas imperativas y por defecto de uno de los requisitos esenciales; distinción que no hace el art. 145 del C.c. brasileño, que incluye en distintos apartados dichas dos especies de nulidad. Pero ambos códigos, y también, según vimos, el alemán, regulan los efectos de la nulidad parcial. En efecto, dispone el C.c. italiano que la nulidad parcial de un contrato o la nulidad de determinadas cláusulas del mismo ocasionan la nulidad de todo el contrato cuando resulte que los contratantes no lo hubieran celebrado sin la parte nula o causante de la nulidad. La nulidad de determinadas cláusulas no acarrea la de todo el contrato, cuando las cláusulas nulas sean sustituidas por normas imperativas (art. 1419). El C.c. brasileño dispone también que la nulidad parcial de un acto no perjudicará a la parte válida si ésta fuera separable. La nulidad de la obligación principal implica la de las accesorias, pero la de éstas no ocasiona la nulidad de la obligación principal (art. 153). También otros códigos contienen epígrafe autónomo para la sección o capítulo dedicado a la ineficacia de los contratos o actos jurídicos; pero como hemos visto, algunos no distinguen la nulidad de la rescisión. El mismo criterio siguió el C.c. de Méjico de 1884, pero el vigente de 1928 para el Distrito Federal hace ya una regulación más detallada y científica, distinguiendo entre inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; nada dice en cambio sobre la rescisión”. Cfr. Santos Briz, J. Los contratos civiles. Nuevas perspectivas, Comares, Granada, 1992, pp. 194-195.
27. Lete del Río, J.M. “El matrimonio putativo” en Estudio de Derecho civil en homenaje al profesor J. Beltrán de Heredia Castaño, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1984, pp. 419-428; López Alarcón, M. “Algunas consideraciones sobre el matrimonio putativo” en Anales de Derecho, n°. 16, 1998, pp. 127-138; Jordano Barea, J.B. “El matrimonio putativo como apariencia jurídica matrimonial” en Anuario de Derecho Civil, tomo XIV, fascículo II, 1961, pp. 343-382. En la doctrina italiana, cfr. Cicu, A. “Sul fondamento del cosidetto matrimonio putativo” en Rivista di Diritto e Procedura civile, n°.VI, 1952, pp. 7 y ss.; Franceschelli, V. “Gli effetti del matrimonio invalido” en Tratatto di Diritto privato (dir. P. Rescigno), tomo I, UTET Giurdica, Turín, 1982, pp. 675-678; Vassalli, F. “Il matrimonio putativo” en Studi Giurdici, vol. I, Giuffrè, Milán, 1960, pp. 141 y ss.
28. Por ejemplo, Santos Briz defiende que “en nuestra Patria predomina, en efecto, el criterio que distingue los siguientes grados de ineficacia negocial o contractual: a) Inexistencia, cuando el contrato le falta alguno algunos de sus elementos esenciales, o sea, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato o causa de la obligación que se establezca (art. 1261 del C.c.). b) Nulidad radical o absoluta, que tiene lugar cuando el contrato, aun reuniendo sus elementos esenciales, es opuesto a alguna ley que declara expresamente esa clase de nulidad. No se produce este grado de nulidad cuando, aunque sea contrario a la ley, ésta no declara expresamente su nulidad radical. Así hay que concluir después de examinar la jurisprudencia del T.S. en torno al art. 6°-3, del C.c., cuestión que veremos después más ampliamente. c) Anulabilidad o nulidad relativa, que se produce cuando el contrato, reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos. A este grado de ineficacia se refiere el art. 1300 del C.c. que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de los elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa), contempla el supuesto de que adolezca ‘de alguno de los vicios que los invalidan conforme a la Ley’. Estos vicios son el error, dolo, violencia o intimidación (arts. 1265 y ss.) y falsedad de la causa (art. 1301, párrafo 3). d) Recisión, grado de ineficacia que presupone un contrato ‘válidamente’ celebrado (art. 1290), que se rescinde o queda ineficaz en virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el C.c. (arts. 1291 y ss.)”. Cfr. Santos Briz, op. cit., p. 191.
29. “Pero el problema de moda parece ser el de la validez y eficacia del contrato anulable aún no anulado. Cuando he expuesto el modelo dominante, he presentado como tesis preponderante la de la validez y eficacia precarias, provisionales, claudicantes, del contrato anulable y lo he hecho para obtener y provocar claridad sistemática. Pero en el Código español el asunto es más oscuro y la doctrina se divide en sus expresiones, hablando unos de eficacia, pero no de validez y no manteniendo otros, al abordar otras cuestiones conectadas con ésta, la necesaria coherencia; se advierte la influencia del Codice civile de 1942, pero también la de otros Códigos, más desconcertantes, en sentido inverso. Las opiniones al respecto pueden dividirse, en principio, en dos: la de la eficacia (entiendo que con validez, pues no cabe aquí eficacia sin ella) y la de la ineficacia”. Cfr. Clavería Gosálbez, L.H. op. cit., p. 69.
30. En esta línea, cfr. Díez-Picazo y Ponce de León, L. Fundamentos del Derecho civil patrimonial, tomo I, op c.it. pp. 487-489.
31. Tal y como indica Pertíñez Vílchez, “en los contratos afectados por una causa de anulabilidad, la parte que está legitimada para anular el contrato tiene la potestad de confirmarlo, expresa o tácitamente, siendo la consecuencia de tal confirmación que la acción de nulidad queda extinguida (art. 1.309 CC) y la purificación del contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1.313 CC). Mediante la confirmación se elimina, por tanto, la incertidumbre respecto de la validez del contrato anulable, pues la parte que gozaba del derecho a anular el contrato se ha pronunciado, optado por dotarle de validez definitiva, perdiendo en consecuencia su facultad de anulación”. Cfr. Pertíñez Vílchez, F. La nulidad contractual en la jurisprudencia (Especial referencia a los contratos de préstamo e inversión), Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 87.
32. Sobre esta cuestión, Delgado Echeverría y Parra Lucán consideran que “contra la opinión probablemente más extendida, creemos que en el Derecho español el contrato anulable es originariamente inválido e ineficaz (aunque puede convalidarse), y que esta caracterización tiene consecuencias teóricas y prácticas relevantes (…)”. En nuestra opinión, el contrato anulable debe considerarse originariamente inválido e ineficaz. Cfr. Delgado Echeverría, J. y Parra Lucán, M.A. Las nulidades de los contratos. En la teoría y en la práctica, Dykinson, Madrid, pp. 14, 56, 357-358. En una línea claramente opuesta, cfr. Pasquau Liaño, M. Nulidad.y anulabilidad del contrato, Civitas, Madrid, p. 325; Clavería Gosálbez, L.H. La confirmación del contrato anulable, Studia Albornotiana: Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Cometa, Zaragoza, 1977, p. 283.
33. “Vayamos al problema ‘estelar’: ¿Es eficaz el contrato anulable antes de ser anulado en Derecho civil español vigente? Para empezar, debo reconocer que yo mantuve que sí en 1977, acogiendo la tesis entonces dominante y criticando la de mi maestro italiano Carresi, que, con respecto a su Ordenamiento, se había atrevido a sostener perspicazmente lo contrario. ¿Y hoy? ¿Cabe mantener lo mismo?”. Cfr. Clavería Gosálbez, L.H. op. cit., p. 73.
34. Sobre esta cuestión, Clavería Gosálbez discrepa con matices al señalar que “si el contratante protegido por la anulabilidad no ha abandonado aún la situación de irregularidad que la produjo, entiendo que no está obligado, dada la irregularidad de su posición: si realiza el acto correspondiente al cumplimiento, no confirmaría y posteriormente, liberado de la incapacidad o del vicio, podría recuperar lo entregado, simplemente exigiéndolo al Juez, luego no podemos decir que está obligado. ¿Y el otro contratante? ¿Puede ser colocado en mora debitoris por el contratante protegido (como apunta Díez-Picazo), el contratante que, en este caso, confirmaría? ¿Puede aquel contratante, si ya entregó, ejercitarla la condictio indebiti lo que se niega Díez-Picazo? Aunque cabe aducir argumentos conceptualistas contra de la tesis del ilustre civilista burgalés (la situación irregular del reclamante le impediría provocar la mora, la ausencia de la obligación de A implica la de B, etc.), creo que nuestro Ordenamiento no ampararía la condictio citada (por economía procesal y por respeto al protegido habría que esperar al desenlace) y creo que la posición del contratante renuente merecería el reproche del régimen de la mora. Conforme, pues, con Luis Díez-Picazo. Pero ello no implica eficacia del contrato anulable, sino presencia de algunos efectos”. Cfr. Clavería Gosálbez, L.H. op. cit., pp. 74-75.
35. A este respecto Díez-Picazo, firme defensor de esta teoría, considera que la “anulabilidad” presenta una ineficacia estructural y provocada. Estructural en el sentido de que la ineficacia es consecuencia de una previsión del ordenamiento jurídico ante la existencia de un vicio o defecto en el consentimiento. Provocada en cuanto que el ordenamiento faculta a un sujeto con interés legítimo a solicitar la anulación del contrato. Así, “la tesis de a acción declarativa en la anulabilidad no explica que el contrato anulable, en la fase de provisionalidad, produzca indiscutibles efectos, que serían inconciliables con la declaración de una nulidad ex ante. Así, no es discutible que el contratante no especialmente protegido que paga el precio no puede ejercitar la condictio indebiti. También es indudable que el contratante que ha sufrido un vicio de la voluntad (…) puede válidamente, aun cuando tales vicios no hayan quedado desvanecidos, realizar eficazmente los actos para poner en mora al deudor. La tesis de la acción declarativa busca reforzar la situación de protección del contratante favorecido, pero se concilia mal en los términos de nuestro Código Civil”. Cfr. Díez-Picazo y Ponce de León, op. cit., p. 488; Díez-Picazo y Ponce de León, L. “La anulabilidad de los contratos” en Estudios de derecho civil en homenaje al profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, vol. II, Bosch, Barcelona, 1993, pp. 1221-1230. Por su parte, De Castro y Bravo considera que la anulabilidad se canaliza a través de una acción declarativa y restitutoria y que, una vez dictada la sentencia de anulación, “aparece la originaria invalidez del negocio”. Cfr. De Castro y Bravo, op. cit., p. 508.
36. Cfr. García Vicente, J.R. “Artículo 1300” en Comentarios al Código Civil: arts. 1265 a 1484 (coord. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano), tomo VII, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 9238-9250.
37. Existe, sin embargo, una vía intermedia entre las dos posiciones dogmáticas antagónicas. Así, Miquel González considera que “seguramente ambas tienen fuerza, porque el contrato anulable está en una situación ambigua derivada de la protección que la anulabilidad representa para uno de los contratantes. Posiblemente todo dependa del punto de vista desde el que se observe el contrato, porque no es la misma situación la del protegido por la anulabilidad que la de la otra parte (…). El contrato llamado anulable es un contrato afectado de una nulidad relativa por razón de la persona que la pueda hacer valer. Si el contrato es unilateral, como el depósito, y la anulabilidad protege a la parte que asumiría obligaciones, éstas no surgen. Si la anulabilidad protege a la otra parte, las obligaciones surgen (…) porque propiamente no pueden surgir obligaciones sólo para una de las partes. En un contrato bilateral anulable lo que existe es una vinculación de una parte a la decisión, expresa o tácita, de la otra que tiene por ello un poder de modificación de la situación jurídica para convalidarla por medio de la confirmación. De la inicial ineficacia relativa se pasa a la validez definitiva”. Cfr. Miquel González, J.M. “Anulabilidad” en Enciclopedia jurídica básica, tomo I, Civitas, Madrid, 1995, pp. 475 y ss.
38. Para mayor abundamiento sobre esta cuestión, cfr. Cañizares Laso, A. La caducidad de los derechos y las acciones, Civitas, Madrid, 2001.
39. Cfr. García Vicente, J.R. “Artículo 1301” en Comentarios al Código Civil, op. cit., pp. 9251-9257.
40. Díez-Picazo entiende que “la letra del precepto da pie para entenderlo así, puesto que literalmente dice que la acción durará cuatro años, eludiendo la referencia al concepto de prescripción. A favor de la misma solución, desde el punto de vista dogmático, se encuentra el hecho, ya aludido, de que la acción pueda ser considerada como un derecho potestativo o de configuración jurídica. En el orden de una jurisprudencia de intereses, puede señalarse, en la misma línea, la existencia de un interés general en una clara y pronta definición de la situación jurídica, por exigirlo así la seguridad jurídica y el tráfico”. Cfr. Díez-Picazo y Ponce de León, L. Fundamentos de Derecho civil patrimonial, tomo I, op. cit., p. 491. En el mismo sentido, cfr. Clavería Gosálbez, L.H., op. cit., p. 75; De Castro y Bravo, F. op cit., pp. 509.
41. Para un estudio sosegado y riguroso de esta cuestión, cfr. Pertíñez Vílchez, F. La nulidad contractual en la jurisprudencia, op.cit. pp. 72 y ss.
42. “(…) esta doctrina que tiene como premisa la autonomía de la acción restitutoria respecto de la acción declarativa de nulidad tiene difícil encaje en el ordenamiento español mientras se considere la restitución como una consecuencia legal de la nulidad declarada y no como una acción independiente de la misma”. Cfr. Pertíñez Vílchez, F. La nulidad contractual en la jurisprudencia, op.cit. pp. 80.
43. “A tal efecto, algunos ordenamientos, como el italiano distinguen entre la acción declarativa de nulidad, imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones satisfechas que sí prescribe (art. 1.442 Codice civile), en el plazo de diez años (art 2.946 Codice civile) desde el momento en que el derecho a la repetición pudo hacerse valer (art. 2.935 Codice civile). De manera análoga, en el ordenamiento alemán, la restitución de las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato nulo tiene plena autonomía respecto de la acción de nulidad y sigue las normas del enriquecimiento injustificado (§ 812.1 BGB)”. Cfr. Pertíñez Vílchez, F. La nulidad contractual en la jurisprudencia, op.cit. p. 78.
En sede jurisprudencial, en esta línea cfr. SSTS de 10 de marzo de 2015 y 30 de noviembre de 2016; STJUE 21 diciembre 2016 (Asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo vs Cajasur Banco; Palacios Martínez vs BBVA S.A. y Banco Popular Español S.A. vs Irles López, apartados 61 y 63). En la doctrina italiana la acción de restitución presenta una naturaleza autónoma, como se recoge en el Codice civile italiano, en consonancia con lo que se dispone en el artículo 2.033 del citado cuerpo legal. Cfr. Roppo, V. Il contratto, Giuffrè, Milán, 2001, p. 848.
44. “Por otra parte, no creo procedente diferenciar las acciones invalidantes de nulidad y de anulación de las de restitución, pues las primeras comprenden ya la restitución: repárese en la automaticidad del efecto restitutorio (…) del antes mencionado art. 1303 del Código Civil; en otros términos, la naturaleza declarativa de la sentencia anulatoria no implica que se requiera otra sentencia (de condena) diferente que imponga la restitución de las prestaciones pues, dado el tenor del art. 1303, declarada anulación automáticamente se imponen las devoluciones si las prestaciones derivadas del contrato inválido se habían realizado previamente. Ello implica que la sentencia anulatoria tiene una doble naturaleza (lo que reconocen muchos autores, incluidos los defensores de la tesis de la eficacia del contrato anulable y del carácter constitutivo de la sentencia de anulación)”. Cfr. Clavería Gosálbez, L.H., op. cit., p. 75-76.
45. A modo de resumen, cabe redundar en la idea de que “la definición de los términos ‘ineficacia’ e ‘invalidez’ ha sido una materia que siempre ha adolecido de una gran dificultad por parte de la doctrina. La teoría clásica sobre la nulidad parte de dos categorías conceptuales: la nulidad absoluta y la anulabilidad o nulidad relativa. No obstante, el tráfico jurídico exige modernizar las teorías clásicas una vez que se superan las dificultades terminológicas (…). Resulta especialmente complejo poder llegar a definir y conceptualizar los términos de ‘ineficacia’, ‘invalidez’, ‘inexistencia’, ‘nulidad’ y ‘anulabilidad’ por parte de la doctrina. Las posturas oscilan entre considerar que son términos en los que uno incluye al otro, hasta que la apreciación de ambas categorías no es necesaria, ya que se debe atender al plano práctico y no al teórico, en el que se situaría la invalidez. En sede contractual, la invalidez supondría la ineficacia, pero no toda ineficacia supondría invalidez”. Cfr. Ramón Fernández, F. op. cit., pp. 64 y 108-109.
46. Cfr. Argudo Periz, J.L. “Invalidez e ineficacia. Invalidez, nulidad y anulabilidad” en Eficacia e ineficacia del contrato (coord. María Ángeles Parra Lucán y Carlos Lalana del Castillo), Dykinson, Madrid, 2010, pp. 69-100; De Verda y Beamonte, J.R. “Eficacia e ineficacia del contrato” en Derecho Civil II: obligaciones y contratos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 243-264; Jordano Fraga, F. Falta de consentimiento, interpretación e ineficacia contractuales, Studia Albornociana: Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Cometa, Zaragoza, 1988, pp. 132-153; Parra Lucán, M.A. “Las anomalías del contrato: invalidez e ineficacia en el anteproyecto de Código Europeo de Contratos. Estudio comparado con el Derecho Español. Aproximación a la Sección 1ª. del Título XI de la Parte General del Código Europeo de Contratos” en Anuario de Derecho Civil, tomo LVII, fascículo II, 2004, pp. 549-638.