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Capítulo primero

Generalidades

SUMARIO: 1. El tiempo en las relaciones humanas. 2. El decurso del tiempo como hecho jurídico. 3. Importancia del decurso del tiempo. 4. El cómputo del decurso del tiempo. 4.1 Reglas para el cómputo. 4.2 Normas para el cómputo. 4.2.1 Cómputo por días. 4.2.2 Cómputo por meses. 4.2.3 Cómputo por años. 4.2.4 Cómputos no regulados. 4.3 Formas de determinar el plazo. 5. Relación jurídica. 6. Situación jurídica. 7. Derechos subjetivos. 7.1 Derechos personales. 7.2 Derechos patrimoniales. 8. Fundamento. 9. Importancia. 10. De la prescripción y la caducidad. 10.1 Confusión terminológica e institucional. 10.2 Sin indicación de plazo. 10.3 Ante de la duda. 11. De sus diferencias y similitudes. 12. Derecho transitorio. 13. Instituciones afines. 13.1 Rebeldía. 13.2 Preclusión. 13.3 Contumacia. 14. Regulación legal. 14.1 Código Civil. 14.1.1 Antecedentes y sedes materiae. 14.1.2 Actualidad. 15. Tratamiento de la prescripción y caducidad en el derecho comparado. 15.1 Tratamiento unitario. 15.2 Tratamiento dual. 15.3 Tratamiento disperso. 15.4 Tratamiento en el derecho comparado.

1. EL TIEMPO EN LAS RELACIONES HUMANAS

El tiempo domina al hombre (Pereira, 2004, p. 679). El pandectista Bernhard Windscheid decía que “el tiempo es una fuerza a la que ningún poder humano puede sustraerse” (citado por Hinestrosa, 2006, p. 12, nota 6). Pasa, sin detenerse, generando los más variados efectos, entre los cuales destacan los jurídicos. Nada podemos hacer contra él; sucede, se da, transcurre. Resulta una lucha en vano tratar de paralizarlo, fluye sin que nada ni nadie pueda detenerlo.

Agustín de Hipona1 se preguntaba: “¿Qué es, pues, el tiempo? ¿Quid est ergo tempus? Si nadie me lo pregunta, lo sé; pero si quiero explicárselo al que me lo pregunta, no lo sé” (Confesiones, XI, c. 14, 17). El tiempo pasa inexorablemente, nada ni nadie puede detenerlo. Su decurso y transcurso es inevitable, fatal, a la carga deletérea del tiempo, como la llama Diniz (2002, p. 349).

Para el Diccionario de la lengua española (RAE, 2020), el tiempo (del lat. tempus) significa:

1. m. Duración de las cosas sujetas a mudanza. 2. m. Magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro. Su unidad en el Sistema Internacional es el segundo. 3. m. Parte de esta secuencia. 4. m. Época durante la cual vive alguien o sucede algo.

El hombre es finito, un ser para la muerte. Nace para morir y en tanto vive va muriendo. Es el paso del tiempo lo que marca el suceso vital. Es su devenir natural lo que genera ansiedad. Por tanto, escribir sobre el tiempo es escribir sobre angustia (Simão, 2012, p. 1). El tiempo es la fuerza propulsora (acontecer, suceder). Es la propia vida que trasciende en las relaciones humanas, limitándolas a cada momento. El tiempo es el devenir, el transcurso en etapas que determinan una existencia. Decir que el tiempo no existe es una paradoja, una aporía, una contradicción. No hay nada más real, lógico y existencial que el tiempo; todo gira en torno a él.

El ser es ser en el tiempo. El tiempo “contiene todo, envuelve todo, devora todo: todo lo que ocurre, ocurre en el tiempo y nada sin él podría ser ni devenir. Es, exactamente, condición de lo real” (Comte-Sponville, 2001, p. 25).

El presente es un punto sin extensión entre dos nadas, el pasado y el futuro, lo que se dio y lo que se dará. El pasado, que ya no existe, y el futuro, que aún no existe. Heidegger (2009) resaltó el carácter preeminente del advenir en el tiempo original, i. e., en el tiempo del sujeto (ser-ahí); el futuro es más importante que el pasado y sobrepuja incluso al momento presente, aunque invade este. Pero el tiempo originario del ser-ahí es finito:

El fenómeno primario de la temporalidad original y propia es el advenir. […] La cura es ser relativamente a la muerte. […] En semejante ser relativamente a su fin, existe el ser ahí total y propiamente como el ente que puede ser yecto en la muerte. El ser-ahí no tiene un fin al llegar al cual pura y simplemente cesa, sino que existe finitamente. (Heidegger, 2009, p. 357)

El tiempo es, inicialmente, sucesión del pasado, presente y porvenir. El pasado no está, ya no es, fue, sucedió. Tampoco el porvenir, puesto que todavía no es, vendrá, acontecerá. En cuanto al presente, o se divide en pasado y porvenir, que no son, o es “un punto de tiempo” sin ninguna vastedad de duración y, por lo tanto, deja de ser tiempo. Nada, entonces, entre dos nadas. La fuga del tiempo es el tiempo mismo (Comte-Sponville, 2001, p. 20), aquello que discurre en la temporalidad. El tiempo viene y deviene, pasa y transcurre, no tiene valor ni puede ser adquirido, pero es cuantificable en su esencia y trascendencia, y lo poseemos desde que existimos.

“A pesar de no saberlo definir o no poderlo hacer intelectualmente, sin duda tenemos una noción de tiempo que nos resulta familiar: el tiempo, nuestro tiempo, transcurre, pasa, con lo cual debe ser importante” (Spota, vol. I, 2009, p. 2). Vidal Ramírez (2006) considera que “vinculado, como está, el decurso del tiempo a la existencia humana, todos tenemos la sensación de su transcurrir. Sin embargo, determinar su noción resulta tarea ardua y compleja, pues lo entendemos, lo percibimos para nosotros mismos, y ello nos hace difícil explicarlo” (pp. 11-12).

2. EL DECURSO DEL TIEMPO COMO HECHO JURÍDICO

Decursus es devenir, el lapso de tiempo2.

Es la sucesión o transcurso del tiempo, es el lapsus temporis.

El decurso del tiempo es un hecho jurídico natural generador de efectos jurídicos (Vidal Ramírez, 2011, p. 19). Como trata Diniz (2018), el hecho jurídico es un acontecimiento independiente de la voluntad humana que produce efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo derechos (p. 333).

El decurso del tiempo, jurídicamente, se presenta en la forma de plazo —intervalo entre dos términos (dies a quo y dies ad quem), inicial o final, un período de tiempo—, pues el término es el “momento preciso” en el cual se produce, se ejerce o se extingue determinado derecho: de usucapio, de prescripción o decadencia (entiéndase caducidad). Monteiro (2003) nos dice que el decurso del tiempo es un hecho jurídico que produce importantes efectos en la relación de vida y la existencia de los derechos. Es el acontecimiento natural ordinario que mayor influencia ejerce en las relaciones jurídicas (Gomes, 2001, p. 495).

La relación entre el tiempo y el derecho resulta, sin duda, inquietante (Bonifaz, 1998, p. 189). Ambos, derecho y tiempo, están íntimamente atados, umbilicalmente ligados, Simão dixit (2012, p. 3). Uno como norma, otro como trascendencia. En torno al tiempo, el derecho ha estructurado diversas instituciones3 y marcado la vida del sujeto, ya que, a decir de Alessandri, Somarriva y Vodanovic (1991, p. 139), todos los hechos jurídicos ocurren en el tiempo. De ahí que surja la tríada hombre, tiempo y derecho.

El tiempo es un acontecimiento natural, nada lo detiene. Es un hecho jurídico no negocial (Mota Pinto, 2005, p. 659), un fenómeno natural que trasciende en la vida de relación, afectándola. El transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas cumple un rol trascendental, sea consolidándolas o extinguiéndolas. Sus efectos son positivos o negativos. Esto se debe a que, con frecuencia, las relaciones jurídicas deben tender a delimitarse a un plazo, ser finitas, no infinitas. El tiempo es acción, transcurso y decurso. Es medida del movimiento (Confesiones, XI, c. 26, 33).

El tiempo es un hecho jurídico, pues el derecho no pocas veces asigna al hecho del paso del tiempo la virtualidad de hacer nacer, extinguir o modificar relaciones jurídicas (Spota, vol. I, 2009, p. 4). Santoro Passarelli, citado por Díez-Picazo (2003, p. 127), nos dice que el tiempo no es un hecho jurídico, es un espacio; más que un hecho, es un modo de ser del hecho: el tiempo como espacio. Según Vidal Ramírez (2006):

El tiempo o, para mayor precisión, su decurso está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye el hecho jurídico —o jurígeno— de mayor importancia, pues, además, todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo, y este, con su decurso, influye gravemente en las relaciones jurídicas […]. De ahí la necesidad de estudiar el tiempo y su decurso, como fenómeno jurídico, antes de acometer el de la prescripción extintiva y el de caducidad. (p. 11)

3. IMPORTANCIA DEL DECURSO DEL TIEMPO

Uno de los factores de mayor trascendencia para el derecho es el tiempo (Ghersi, 2002, p. 607).

Para Heidegger (2009), “el tiempo es el devenir intuido, es decir, el paso no pensado que simplemente se presenta en la secuencia de los ahoras” (p. 444). Es la llamada trascendentalidad de Kant que desarrolla en su obra Crítica de la razón pura, en aquella parte titulada “Estética trascendental”. El tiempo y el espacio no existen fuera de nosotros; al contrario, son formas de nuestra sensibilidad interna o externa. Tiempo y espacio son formas del conocimiento humano, como los plantea Reale en su Filosofía del derecho (2002a, pp. 102-103).

El tiempo, en tanto fluye, influye en todo, en la diversidad de relaciones humanas y, en especial, en las jurídicas. Así pues, el mundo del derecho es un mundo de plazos, el tiempo es su esencia, marcado por instantes; tiempo y expiración.

Como los seres humanos, las relaciones jurídicas se desenvuelven, transcurren en el tiempo. Toda relación jurídica, en cuanto tiene por objeto derechos o situaciones jurídicas, presenta un principio y un fin en la generación de sus efectos. Y los agentes, v. g, de un negocio jurídico, así como pueden disponer que los efectos negociales empiecen o cesen si se produce una determinada hipótesis (condición) por ellos prevista, también pueden desear que la relación tenga una cierta duración (Lohmann Luca de Tena, 1986, p. 245). Son ellos, las partes, que dependen del tempus, quienes fijan un espacio, un discurrir del momento jurígeno.

El derecho, se nos ha dicho como dogma, rige en un tiempo y lugar determinado. Ese tiempo normalmente es el momento en que se actualiza el factum jurídico, y el lugar es el que se fija como ámbito de validez espacial de la norma. El cronos y el locus. El derecho positivo fue pensado para el aquí y el ahora, pero también para hacer prospecciones en el futuro y, aún más, para, excepcionalmente, actuar en el pasado. En efecto, en virtud de las ficciones normativas, el derecho puede llegar a ser la tan anhelada máquina del tiempo que logra viajar a épocas pasadas (retroactividad) para dar solución a problemas actuales y generar eficacia en hechos futuros (ultractividad). Es capaz de modificar consecuencias que ya se dieron; volver las cosas a su estado originario; declarar inexistencias, nulidades, prescripciones o caducidades. Todo esto parece “normal” dentro del campo jurídico, aunque sea imposible en la realidad (Bonifaz, 1998, p. 191). Lo que el derecho puede hacer a lo largo del tiempo es parte de sus funciones como ciencia atemporal (derecho transitorio o intertemporal). El tiempo mueve las relaciones; el derecho se encarga de encauzarlas, normarlas.

La incidencia del transcurso del tiempo se da tanto en el derecho objetivo como en los derechos subjetivos y los deberes jurídicos inherentes a las relaciones jurídicas, toda vez que la importancia de los hechos en el derecho deviene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado (Vidal Ramírez, 2006, p. 18).

En materia de plazos, tenemos los adquisitivos y extintivos: la usucapio, la prescripción y la caducidad reflejan los efectos del tiempo en las relaciones jurídicas. Por ende, “según esté referido el tiempo en el negocio, su inicio o fin determina también el comienzo o la terminación de sus efectos y, por tanto, de la exigencia de su cumplimiento” (Lohmann Luca de Tena, 1986, p. 245).

El tiempo afecta las relaciones jurídicas, constituyéndolas o extinguiéndolas, también modificándolas, adaptándolas a la relación. Así surge la prescripción (adquisitiva y extintiva), la caducidad y el no uso (desuso o desuetudo en los derechos reales: servidumbre, artículo 1050, y usufructo, inciso 2, artículo 1021). Asimismo, posiciona, ofrece primacía y preferencia: prior tempore, potior iure, primero en el tiempo, mejor en el derecho; reconociéndose el derecho de prioridad (artículo 2016).

4. EL CÓMPUTO DEL DECURSO DEL TIEMPO

La preocupación por la medición del transcurso del tiempo se remonta a épocas primitivas, cuando el ser humano va dejando de ser nómada y comienza a ser sedentario. Al asentarse como agricultor, siente la necesidad de establecer los períodos de siembra y de cosecha, a los que vincula con los fenómenos solares y lunares. Con el avance de la civilización, fue determinando la duración de las estaciones y llegó a establecer el período anual hasta llegar a hacerlo con relativa exactitud. Apareció así el calendario (Vidal Ramírez, 2006, p. 20).

Siendo el decurso del tiempo el hecho jurídico de mayor relevancia y un factor de influencia decisiva en las relaciones jurídicas, el derecho objetivo adoptó normas para su cómputo basadas en el calendario. En el Perú, como en los demás países de cultura occidental y cristiana, se usa el calendario gregoriano4, llamado así por haber sido adoptado por el papa Gregorio XIII el 24 de febrero de 1582 (Vidal Ramírez, 2006, p. 19). Este calendario es el que está consagrado en el artículo 183 del Código.

4.1 Reglas para el cómputo

El cómputo es el mecanismo por el cual se mide el transcurso del tiempo. Es el cálculo del período de tiempo.

Según el calendario gregoriano, los años tienen una duración de 365 días más un año bisiesto de 366 días, cada 4 años. Los años se dividen en 12 meses, de 31 días si se trata de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; de 30 días los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, y de 28 días el mes de febrero que, al ser bisiesto, cada cuatro años alcanza 29 días. Los meses se dividen en semanas de 7 días y los días se dividen en 24 horas, las horas en 60 minutos y los minutos en 60 segundos (Romero Montes, 2003, p. 180). El siglo (100 años o centuria), así como el milenio (10 siglos), dada su extensión, no forman parte del cómputo para el derecho; lo mismo sucede con los segundos.

Veamos la siguiente tabla sobre las unidades del tiempo, como las llamaba Carnelutti (2006, p. 380).

Tabla 1

Unidades del tiempo


* Se le agrega un día más en el año bisiesto.

** 366 días en el año bisiesto5 o intercalar /mejor dicho, día intercalar 6 Elaboración propia

Esta es una forma de hacer del tiempo algo nuestro, dividiéndolo, segmentándolo. Como dice Reale (2002a, p. 81), citando al filósofo francés Henri Bergson (1859-1941), dividimos el tiempo, lo “espacializamos” en años, semestres, meses, días, horas, minutos y segundos. El tiempo en sí mismo no posee esas divisiones, somos nosotros los que creamos o inventamos para adaptar el tiempo a nuestra vida, a nuestra existencia.

4.2 Normas para el cómputo

Las unidades de cómputo que utiliza el Código son los días, meses y años. Las normas para el cómputo están establecidas en el artículo 183 del Código.

Tabla 2

Normas para el cómputo del plazo


Elaboración propia

Precisa León (2019) que “las normas reglamentan el cómputo de los períodos con relevancia jurídica y no los plazos como modalidades negociales” (p. 120). Ahora bien, las reglas del cómputo se vuelven necesarias cuando se tiene en cuenta un tiempo móvil, lo que ocurre en la mayoría de los casos, pero no son necesarias cuando el tiempo es fijo (Rodríguez Russo, 2010, p. 75), al estar claramente determinado el momentum.

4.2.1 Cómputo por días

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 183 del Código: “El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles”.

El día tiene 24 horas. Se inicia en la hora 0 y termina en la hora 24.

Todos los días son naturales o calendario, también llamados corridos; son 7 los que conforman la semana, de lunes a domingo. Puede haber días hábiles (laborables o útiles) o inhábiles (no laborables, feriados o festivos); en estos últimos, el cómputo del plazo es importante. Los días laborables son de lunes a sábado, y el domingo es no laborable (esto varía de acuerdo con el país). Un mismo día puede ser hábil e inhábil, medio día no laborable y medio día laborable (12 horas). Según Vidal Ramírez (2006):

[…] la regla del cómputo por días hace referencia a días naturales y a días hábiles. Los días naturales deben entenderse en referencia al concepto del tiempo continuo, pues vienen a ser los denominados días calendario, que son todos los días del año, comprendiendo tanto a los hábiles como a los inhábiles. (p. 24)

Simão (2012, pp. 89-90) nos indica que el cómputo del tiempo puede ser continuo o por días útiles.

Continuo, continuum tempus, dies contini, cuando se cuentan todos los días, sin interrupción.

— Útil, utile tempus, utile dies, cuando se calculan los días en que es posible realizar una actividad para proteger el derecho subordinado al transcurso del tiempo.

La regla del cómputo por días, de alcance general, admite excepciones, esto es, cuando la ley (norma) o el acto jurídico (autonomía de la voluntad) fijen que dicho cómputo debe realizarse por días hábiles. Así el criterio del tiempo útil tiene diferentes formas de determinación.

V. g., se celebra un contrato de reparto de periódicos por diez días, del 1 de diciembre al 10 diciembre (se cuentan los 10 días, a pesar de que haya feriados).

Reglas para tener en cuenta

— El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento (inciso 4, artículo 183). Esto quiere decir que se cuenta a partir del día siguiente y concluye el día pactado. El dies a quo no se computa, se computa a partir del día siguiente. Así, dies a quo non computatur in termino.

V. g., pactamos el 1 de julio la entrega de un bien en quince días, lo que se producirá el 16 de julio.


Primer día, dies a quo (2)

Último día, dies ad quem (16)

El plazo cuyo último día sea inhábil vence el primer día hábil siguiente (inciso 5, artículo 183).

Imaginemos que en el ejemplo anterior el 16 de julio sea feriado; en este caso, el plazo vencerá el 17 de julio.


Lo establecido en el inciso 5 del artículo 183 no se aplica para la prescripción, dado que el artículo 2002 indica que esta “se produce vencido el último día del plazo”; ni para la caducidad, ya que el artículo 2007 señala que esta “se produce el último día del plazo, aunque este sea inhábil” (Vidal Ramírez, 2011, p. 26). La tabla siguiente resume estas reglas.

Tabla 3

Cómputo del plazo

ReglaBase legal
GeneralEl plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.Inciso 4, artículo 183
El plazo cuyo último día sea inhábil vence el primer día hábil siguiente.Inciso 5, artículo 183
EspecialLa prescripción se produce vencido el último día del plazo.Artículo 2002
La caducidad se produce el último día del plazo, aunque este sea inhábil.Artículo 2007

Elaboración propia

4.2.2 Cómputo por meses

El inciso 2 del artículo 183 del Código establece: “El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes del vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes”.

Esto quiere decir que el plazo por meses se computa de fecha a fecha (non ex numero, sed ex nominatione dierum), excluyendo del cómputo el día inicial; o sea, se cuenta desde el día siguiente del día inicial correspondiente al mes inicial y termina en ese mismo día del mes del vencimiento y, si en el mes del vencimiento falta ese día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes (Torres Vásquez, 2008, p. 569). La extensión de tiempo corre desde el día inicial al día que tiene el número correspondiente. Dicha regla:

Constituye una ratificación de su sometimiento al calendario gregoriano, pues se pone en la hipótesis de la distinta cantidad de días que tienen los meses, pues los hay de 31 días, 30 días y de 28 días, alcanzando este último, que es el de febrero, 29 días cada cuatro años. Por eso, precisa que el plazo se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial y, si en el mes del vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. (Vidal Ramírez, 2006, p. 25)

En esta clase de plazo se tiene en cuenta todos los días, esto es, los días naturales o calendario. Debido a ello, “se computa de fecha a fecha, es decir, desde el primer día del mes inicial y termina en ese mismo día del vencimiento. Pero si en el mes del vencimiento falta ese día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes” (Romero Montes, 2003, p. 182).

V. g., se celebra un contrato el 31 de diciembre por el plazo de siete meses; el plazo vence el 31 de julio (si fuera por seis meses, vencería el 30 de junio, pues este mes no tiene 31 días).

4.2.3 Cómputo por años

El inciso 3 del artículo 183 del Código dice: “El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2”. Se trata de una norma remisiva en el cómputo del plazo anual a la que se le aplica las reglas de cómputo de plazo mensual.

V. g., se celebra un contrato el 4 de agosto del 2019 por el plazo de tres años; el plazo vencerá el 4 de agosto del 2022.

4.2.4 Cómputos no regulados

Las normas del plazo consagradas en el artículo 183 no son imperativas, sino que se aplican supletoriamente; salvo disposición legal expresa, pueden pactarse plazos especiales, de acuerdo con el artículo 184. Podemos computar el plazo por las siguientes unidades:

Horas. Menor a un día, sea por horas, quizá también por segundos. Es la llamada computatio naturalis. Se trata de un plazo legal excepcional, muy pocas veces tratado en el Código Civil7. Es importante para hechos naturales como el nacimiento y la muerte.

Semanal. Mayor de un día y menor de un mes. Alcanza los siete días.

Bimensual, trimestral, semestral.

El Código Civil no ha previsto el plazo por semanas8, pero, por el carácter supletorio de sus reglas, la autonomía de la voluntad puede tomar a la semana como unidad de cómputo (Vidal Ramírez, 2006, p. 25). En caso de que el plazo se señale por semanas, se debe considerar la semana completa de siete días; el cómputo es de días enteros.

V. g., si se celebra un contrato de arrendamiento por tres semanas y este se inicia un domingo 7 de julio, el contrato vencerá el sábado 27 de julio.

Vemos que el plazo puede ser, entre otros, como se resume en esta tabla:

Tabla 4

Tipos de plazos

PlazosAñosDecenalQuinquenalCuatrienalTrienalBienalAnual
MesesSemestralTrimestralBimensualMensual
OtrosSemanalDialHorario

Elaboración propia

4.3 Formas de determinar el plazo

Son dos las formas de determinar el plazo, la civil y la natural.

Computatio civilis. En la computación civil el tiempo se establece por días, ad dies numerare, el día por entero (24 horas); no se toman en cuenta las fracciones. Es la regla.

V. g., si pacto el 24 de septiembre del 2019 la entrega de un bien en un año, el plazo se consideraría terminado a las 12 de la noche del día 24 de septiembre del 2020.

Computatio naturalis. En la computación natural o matemática se establece momento de inicio y momento final con exacta precisión, a momento ad momentum, de momento a momento. Es la excepción. En este caso, el plazo más preciso es por horas.

V. g., si pacto el 24 de septiembre del 2019 a las 13:00 horas la entrega de un bien en un año, este se producirá a las 13:00 horas del 24 de septiembre del 2020.

En resumen: a decir de Alessandri et al. (1991, p. 140), el plazo natural corre de momento a momento y el plazo civil, de medianoche a medianoche.

5. RELACIÓN JURÍDICA

Llamado vínculo jurídico, implica el nexum iuris, es un lazo.

Ihering llegó a decir que la relación jurídica es para la ciencia del derecho como el alfabeto es a la palabra, conforme cita Reale (2002b, p. 213).

Dos o más situaciones jurídicas a través de las cuales los sujetos asumen compromisos. Es el derecho frente a la obligación. La relación jurídica se estructura como una relación bipolar; en ella se interrelacionan dos situaciones jurídicas que tienen como titular a, por lo menos, un sujeto de derecho: relación intersubjetiva (Barchi Velaochaga, 2019, p. 117).

En la relación obligatoria se interrelacionan dos situaciones jurídicas: una de ventaja (el crédito) y una de desventaja (la deuda); el deudor (titular de la obligación) debe realizar una conducta (prestación) a fin de satisfacer el interés del acreedor (titular del crédito), teniendo este el derecho de exigir la realización de esa conducta (Barchi Velaochaga, 2019, p. 118).

6. SITUACIÓN JURÍDICA

La situación jurídica es sinónimo de locus, de posición, ubicación. Es el estarse con otro, relacionarse. Dos sujetos entre sí que están comprometidos, el uno respecto del otro.

Es el lugar que ocupa un sujeto en la relación jurídica y este es el vínculo (nexo entre dos sujetos). El paso del tiempo puede cambiar la situación jurídica, puede establecer o debilitar derechos (ganancia o merma), como refieren Eiranova Encinas y Coester-Waltjen (1998, p. 97). La prescripción es un fenómeno que consiste “en una modificación que experimenta determinada situación jurídica con el transcurso del tiempo” (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2004, p. 268).

La situación jurídica es definida por Campos García (2019) desde dos aristas:

Según un contexto normativo. Es la posición en que se encuentra un sujeto como consecuencia de lo dispuesto por una norma jurídica.

Según un contexto aproximativo. Es la forma de ser o estar de los sujetos que se comportan en sociedad y que el ordenamiento considera como relevantes, otorgándoles protección y juridicidad, v. g., hijo, padre, propietario, acreedor, estudiante, quienes son los titulares de relaciones jurídicas; es la parte y la contraparte.

En la variedad de tipos de relaciones jurídicas, tenemos dos importantes:

En función de los intereses que hay detrás de una relación jurídica. Existe un conflicto de interés. Implica determinar cuál es el interés por proteger.

• Sujeto jurídico de ventaja, interés jurídicamente protegido o prevalente: el acreedor.

• Sujeto jurídico de desventaja, interés jurídicamente subordinado: el deudor.

Aquellos que resulten necesarios para satisfacer un interés.

• Situación jurídica autosuficiente o autónoma, en la que no se requiere de otro sujeto (derecho de propiedad: el propietario).

• Situación jurídica relacional, en la que se requiere de una contraparte (derecho de crédito: el acreedor y el deudor).

La situación jurídica de ventaja permite satisfacer el interés valorado del sujeto, colocándolo en una situación de preeminencia activa y confiriéndole el derecho subjetivo9 y el poder10.


Figura 1

Elaboración propia

7. DERECHOS SUBJETIVOS

Estos nacen y se extinguen.

Unos viven, perviven y otros se extinguen. Sirven para proteger al sujeto en su vida de relación; son facultades, prerrogativas que dimanan de su naturaleza de subjectum iuris.

7.1 Derechos personales

El transcurso del tiempo no liquida estos derechos, no prescriben; por el contrario, trascienden, el tiempo no los afecta en mayor proporción. Solo acaban con la muerte de su titular, aunque no todos ellos se extinguen en este caso. Algunos se transfieren (trasuntan, tramontan, se extrapolan) con el deceso del titular, pero no en mérito a la sucesión mortis causa, sino por su propia naturaleza, como las pensiones de viudedad u orfandad.

En efecto, la vida no es determinante para la atribución de derechos. En muchos casos, la muerte no los extingue, desafiando el axioma mors omnia solvit. Tal es el caso de los llamados derechos perpetuos o atemporales, como el derecho al honor (reputación), a la intimidad, a la imagen, a la voz y al nombre. Estos se extienden a los familiares, se transmiten a ellos, quienes los protegen con el fin de honrar la trascendencia de sus muertos, lo que se denomina protección de la memoria de los difuntos, memoria defuncti, que algunos llaman protección de la personalidad pretérita.

Es más, muchos derechos surgen con la muerte, como el derecho a ser sepultado, el derecho a que se respete la última voluntad, el derecho a la no publicación de las memorias, los actos de disposición post mortem, caput mortuum. Así, aclara Bittar (2003, p. 70) que la cesación de la vida no constituye óbice para la incidencia de otros derechos de la persona.

7.2 Derechos patrimoniales

Solo prescriben los derechos patrimoniales, todos estos, pero solamente ellos, como dice Albaladejo García (2004, p. 24). Estos derechos son aquellos que confieren a su titular una pretensión de exigir a alguien un determinado comportamiento apreciable económicamente; si no es realizado el comportamiento deseado, el titular puede ejercer su pretensión (Farias y Rosenvald, 2018, p. 771).

Los derechos patrimoniales se extinguen por estas causas:

— Satisfacción

— Vencimiento

— Prescripción y caducidad

La excepción son las acciones declarativas, que, aunque sean patrimoniales, no prescriben. Estas son perpetuas, pues en cualquier momento se puede pedir la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica (Nery y Nery Junior, 2015, p. 364).

No prescriben los derechos personales, derivados del sujeto por su carácter inherente.

8. FUNDAMENTO

El ejercicio de un derecho no puede quedar pendiente de forma indefinida, debe ser ejercido por el titular dentro de determinado plazo; si ello no ocurre, el titular pierde la prerrogativa de hacer valer su derecho (Venosa, 2019, p. 603). La prescripción y la caducidad hacen referencia a la duración de un derecho, i. e., al tiempo de validez de las pretensiones para hacerlas valer a través de la acción, entendida esta última como el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar tutela efectiva (el derecho al derecho sobre el derecho). El tiempo es el factor que fundamenta a estas instituciones. El devenir cronológico afecta las relaciones jurídicas, por lo que el derecho debe prestarle especial atención.

Los Borda (2009) sostienen que la ley protege los derechos, pero no ampara la desidia, la negligencia ni el abandono: “Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad” (p. 191); la prescripción norma y pone claridad a las relaciones jurídicas. El titular de un derecho violado no puede dejar fluir indefinidamente el tiempo sin tomar la iniciativa de buscar la tutela judicial. La pendencia de un conflicto es factor de inquietación social y reclama solución (Nader, 2018, p. 559); si el ejercicio de los derechos fuere indefinido en el tiempo, habría inestabilidad social (Venosa, 2019, p. 603). No se puede tolerar que el titular de un derecho subjetivo económico lo utilice como una forma de amenaza o chantaje en contra del otro; por eso, la prescripción es absolutamente compatible con un estado democrático (Farias y Rosenvald, 2018, p. 771).

La prescripción liberatoria, según García Calderón (1862, p. 858), se funda en la creencia de que el acreedor ha renunciado a su derecho, lo ha abandonado. Por tanto, esta prescripción se ha introducido para asegurar los derechos, “haciendo solícitos y diligentes a los acreedores”.

Refiriéndose a la prescripción y la caducidad, Osterling Parodi y Castillo Freyre (2004) dicen que lo que buscan estas instituciones es simplemente que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas, lo que se encuentra sustentado en razones de paz social, orden público en concordancia con el interés particular; así, se trata de una exigencia de orden social: “Es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado” (p. 274); si no lo es en determinado lapso, debe entenderse renunciado. Sería insoportable para la convivencia y generaría inseguridad si permaneciesen eternamente los efectos de las obligaciones contraídas (Rizzardo, Rizzardo Filho y Rizzardo, 2018, p. 4). Como fenómenos jurídicos confieren equilibrio y seguridad a las relaciones jurídicas y a las relaciones sociales como un todo (Farias y Rosenvald, 2018, p. 768).

El fundamento de la prescripción y caducidad está entonces en:

— Paz social

— Orden público

— Armonía social

— Interés particular

— Seguridad jurídica

9. IMPORTANCIA

Praescriptio, patrona generis humani, es decir, la prescripción es la patrona del género humano.

Como indica Domínguez Águila (2018, p. 11), de todas las instituciones del derecho civil, la prescripción es la más necesaria para el orden social (Bigot de Préameneu); quita la prescripción y la sociedad no será más que el caos, o un estado de guerra permanente (García Goyena). Es una de las instituciones más importantes y saludables (Savigny).

Precisamos contar con estudios serios de la prescripción y la caducidad, acordes con su trascendencia, pues, como dice Alain Benavente, citado por Domínguez Águila (2018, p. 11), a pesar de su omnipotencia, el derecho de la prescripción es tenido como menor, relegado al final de los manuales, allí donde lector y autor hacen sentir su fatiga; parece suceder, entonces, como dice graciosamente Jean Carbonnier, citado por Díez-Picazo (2003), que los codificadores y comentaristas, “tras haber recorrido ya centenares de artículos, hubieran llegado a este punto prácticamente desfallecidos” (p. 21), lo cual no debe ser así. La importancia de la institución amerita y exige un concienzudo y serio estudio. Su trascendencia teórica no se condice con la práctica, cuando ambas tienen que estar en perfecta armonía por ser de interés general para los particulares y la sociedad.

Según Díez-Picazo, citado por Osterling Parodi y Castillo Freyre (2004, p. 268), la prescripción se demarca desde dos perspectivas:

Desde el punto de vista estructural, los derechos son para ejercitarse; resulta antisocial y contrario a su fin y función el ejercicio atrasado del derecho. El derecho debe ser oportunamente realizado, la inacción marca la pérdida de su ejercicio.

Desde el punto de vista funcional, la prescripción se presenta como una facultad para impedir el ejercicio intempestivo del derecho; protege el interés particular de no verse expuesto a reclamaciones antiguas: el silencio es una muestra de que el derecho no va a ser reclamado.

Este es un tema de utilidad transversal en el derecho, que no solo ocupa o preocupa al derecho civil, sino también al resto de áreas (administrativo, laboral, societario, tributario, etcétera), y esto por su contenido sustantivo y adjetivo. Fundamentalmente el tiempo aplica para todo; en todo caso, todo es básicamente tiempo.

10. DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

La prescripción es de larga data, mientras que la caducidad es mucho más reciente. Ambas son instituciones jurídicas que constituyen modos de extinción de derechos subjetivos (França, 1999, p. 173). Para Farías y Rosenvald (2018, p. 768), son hechos jurídicos (en sentido estricto) ordinarios.

Su fuente está en el decurso del tiempo y sus efectos en las relaciones jurídicas que, como sabemos, se han diversificado y dimensionado a consecuencia de factores económicos, sociales y, ni qué decir, de la globalización.

El devenir temporal está compenetrado con el relacionamiento humano, lo que merece estar en permanente revisión. La teoría, consolidada en viejos esquemas conceptuales y dogmáticos, así como algunas tendencias jurisprudenciales, no llegan a asumir la moderna dimensión de la prescripción y la caducidad.

Conviene considerar que el tratamiento de las normas de prescripción y caducidad vigentes radica en un cuerpo normativo que data de 1984. Dicha regulación debe interpretarse e integrarse con los alcances del Código Procesal Civil de 1993, lo cual implica la revisión y análisis de las nuevas tendencias en la materia que se vienen aplicando en la jurisprudencia y dándose en los formantes legales comparados como, por ejemplo, el Código Civil de Bélgica (1998), el holandés (1992), el de Quebec (1991), así como en la reforma del Código Civil alemán (BGB) del 2002, en la ley de modernización del derecho alemán de las obligaciones del 26 de noviembre del 2001, en el Código Civil francés, mediante la Ley 2008-561 del 17 de junio del 2016 y la Ley 2016-131 de fecha 10 de febrero del 2016. También, con las propuestas que buscan una unificación (soft law, derecho blando, flexible o prederecho) con base en principios o reglas comunes no vinculantes en torno a un Código Europeo de Contratos (2002)11, así como la Comisión para el Derecho Europeo de Contratos12 y los principios UNIDROIT sobre los contratos internacionales. Finalmente, cabe tener en cuenta las tendencias que están en la línea de los Principios Latinoamericanos de los Derechos de los Contratos (2016).

10.1 Confusión terminológica e institucional

La doctrina y la legislación local, como sucede también en la extranjera, tratan la prescripción y la caducidad, pero muchas veces las toman como sinónimos; confunden13 una con la otra como si se refirieran al mismo fenómeno (Albaladejo García, 2004, p. 10). En ese sentido, Cestau (2016), con análisis prolijo, nos que dice “es frecuente que la doctrina y las legislaciones extranjeras consideren como casos de caducidad a los que nuestra ley [uruguaya], sin duda por impropiedad de lenguaje, denomina prescripción” (p. 24). En vez de prescripción hablan de caducidad y de caducidad por prescripción.

En el Perú, Rubio Correa (1990, p. 202) indica que el Código otorga una clasificación incorrecta a estas instituciones. Así en un caso dice caducidad y debe ser prescripción (artículo 812), mientras que en cuatro casos dice prescripción y debe ser caducidad (artículos 562, 668, 919 y 1783), como se observa a continuación.


Respecto del artículo 812, en la doctrina local, Olavarría Vivian (2010, p. 195; 2012, p. 273) considera que, si bien se trata de una acción de anulabilidad de testamento (inciso 4, artículo 2001, prescribible a los dos años), el artículo hace bien al mencionar un plazo especial de caducidad, lo que debe entenderse “puesto que los plazos de caducidad son específicos y señalados concretamente en cada norma de manera particular, respondiendo al numerus clausus”. Por su parte, Lohmann Luca de Tena (1998) considera que este artículo “obviamente se trata de un típico caso de prescripción, que guarda concordancia con el inciso 4 del artículo 2001, el cual alude a la acción de anulabilidad, sin distinción de causal” (p. 593).

Caducidad y otros supuestos en el Libro IV: Derecho de sucesiones

Ferrero Costa (2016, pp. 688-689) y Maisch von Humboldt (1985, p. 208) indican que los artículos 865 y 864 se refieren a la caducidad de la partición, no son casos de nulidad, por lo que se confunden ambas instituciones. Para Lohmann, estos “artículos son supuestos de nulidad por explícita disposición legal. No cabe duda” (comunicación personal, 1 de mayo del 2020).

El Capítulo Segundo: Caducidad (del Título IX: Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos, Sección Segunda: Sucesión testamentaria) es poco técnico y confunde las instituciones, siendo poco feliz el tratamiento de la caducidad. Por ejemplo, para Lohmann, el artículo 805 regula tres supuestos que no son de caducidad, sino de ineficacia de disposición testamentaria por causa sobrevenida al testamento; el 806, en cambio, alude a invalidez, que también es expresión equívoca a estos fines, pues engloba tanto nulidad como anulabilidad, lo cual no es poca cosa, porque tienen distintos plazos de prescripción; y el 807 es un supuesto de ineficacia parcial. Ninguno de los tres artículos consecutivos corresponde a genuinos casos de caducidad, sino a otras vicisitudes (comunicación personal, 1 de mayo del 2020).

Lo dicho pone de manifiesto que el Libro IV: Derecho de sucesiones es el menos coherente entre sí y, además, con el resto de libros.

10.2 Sin indicación de plazo

Hay artículos que no refieren el tipo de plazo, si es de prescripción o caducidad. Siguiendo el criterio de Lohmann Luca de Tena (1996), podemos determinar la naturaleza de cada uno de ellos:


Asimismo, se malentiende y no se ha llegado a (re)interpretar los términos imprescriptibilidad e incaducibilidad, ni mucho menos a identificar los supuestos de aplicabilidad ni medir sus efectos. Tampoco se ha advertido, en su real alcance, que los supuestos de imprescriptibilidad o incaducibilidad pueden ser típicos (previstos en una norma) o atípicos (sin base legal alguna). Cabe precisar que en el common law no hay diferencia entre una y otra, solo se habla de statute of limitations, que coloquialmente conocemos como el deadline (plazo para…); en otras palabras, prácticamente no existe la caducidad.

En la línea que inspiró la reforma del BGB en el 2002, es necesario uniformar la terminología, buscar una armonía de las normas relativas a la prescripción y la caducidad de manera que puedan alcanzar la seguridad jurídica (Cañizares Laso, 2003). Igualmente, hay que evitar la proliferación de plazos y reglas particulares de cómputo para cada pretensión en concreto (Lamarca i Marquès, 2010, p. 166).

A la fecha, los clásicos principios que inspiraron estas instituciones están en revisión: son reanalizados por la teoría y la jurisprudencia. Así tenemos:

— La regla es que todo caduca o prescribe, a menos que la ley señale lo contrario (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2004, pp. 267 y ss.).

— La excepción se da en los casos en que judicialmente se declare la incaducibilidad o la imprescriptibilidad.

— Por tanto: todo caduca o prescribe, salvo que la ley o la jurisprudencia diga lo contrario.

10.3 Ante de la duda

No existe un criterio uniforme respecto a que, ante el vacío de la norma, se aplique una u otra. La doctrina se divide en dos grupos:

Prima la prescripciónPrima la caducidad
Si hay duda para calificar un plazo, si es de prescripción o caducidad, San Tiago Dantas, citado por Nader (2018), nos decía que los plazos referentes a las acciones de protección de los derechos subjetivos son de prescripción, mientras que si se trata de una mera facultad a la cual no corresponde un deber jurídico ajeno, estamos ante un plazo de caducidad (p. 568).Lôbo (2009), refiriéndose al sistema brasileño, sostiene que las hipótesis de prescripción son taxativas; cuando la norma no explica su naturaleza (prescriptiva o decadencial) será de caducidad. En igual sentido, opinan Moisset de Espanés (2004, p. 13) y Orozco Pardo (1995, p. 50). Así, a falta de mención expresa en la ley, se presume que el plazo es de caducidad (Lôbo, 2009, p. 340).
A decir de Rizzardo et al. (2018), cuando no hay plazo de caducidad prevalecen los plazos de prescripción (p. 461); para Hinestrosa (2006), la prescripción es la regla y la caducidad es la excepción (p. 263).

En este punto debemos ser prácticos y no perder la esencia de la institución. Para ello, es necesario identificar la naturaleza del derecho que está en juego, si es disponible o indisponible, si es prestacional o potestativo; así como también analizar el tipo de acción, si es condenatoria o de constitución. De ello depende qué institución aplicar, lo cual analizamos en el punto siguiente.

11. DE SUS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES

Este punto es uno de los temas más discutidos del derecho, una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina jurídica (Lôbo, 2009, p. 340; Stolze Gagliano y Pamplona Filho, 2020, p. 539). Es una vexata quaestio en el ámbito doctrinal, un verdadero avispero en el que algunos autores han evitado entrar (Neves Cardoso, 2019, p. 556, nota 1456). Este tema se ha tratado in extenso en la doctrina y ha desafiado a los mejores juristas (Pereira, 2004, p. 680), unos a favor y otros en contra. Para algunos, establecer las diferencias es innecesario, inútil, sin sentido trascendental, transcendental nonsense; para otros, es importante, básico, a fin de medir sus alcances. Resumimos sus particularidades en el anexo 1.

Agnelo Amorim Filho, profesor de la Universidad de Paraíba (Brasil), en su extraordinario artículo “Critério cientifico para distinguir a prescrição da decadência e para identificar as ações imprescritíveis” (1960, p. 324), tan citado y divulgado en diversas revistas, indica que no basta para distinguir ambos institutos decir que la caducidad extingue el derecho y la prescripción la acción [rectius, la pretensión].

El tema es mucho más complejo y merece un previo estudio de ambas instituciones para llegar a entenderlas y recién poder encontrar su naturaleza y finalidad. Prescripción y caducidad comparten los mismos elementos para su configuración: inercia del sujeto para ejercer un derecho (factor subjetivo) y transcurso del tiempo fijado por la ley (factor objetivo), lo que ha generado la confusión en la doctrina (Farias y Rosenvald, 2018, p. 813). Ambos, como precisa Mello (2020), resultan de un hecho legal cuyo supuesto de hecho (fáctico) está formado por el decurso de un plazo más la omisión del titular de derecho.

Sin embargo, es importante indicar que entre una y otra las diferencias, para algunos autores, son mínimas, por lo que debería tratarse en una sola institución. Hinestrosa (2006) plantea la posibilidad de unificar las figuras a fin de darle a la prescripción el tratamiento de la caducidad y, citando a López Blanco (nota 52), detalla que es la tendencia universal la unificación de ambos conceptos, unimismar la una con la otra. Santos (2003, p. 16) se pregunta ¿por qué hay plazos de prescripción y plazos de caducidad? ¿Por qué hay acciones que conducen a la prescripción y acciones que conducen a la caducidad, cuando sería más simple unificar los conceptos y dar una sola denominación a los principales efectos de la incidencia del tiempo sobre las relaciones jurídicas? La razón es que ambos institutos, con fundamentos comunes, difieren en cuanto al objeto y sus efectos.

Santos (2003, p. 17) nos dice que la principal diferencia práctica es que la caducidad se da respecto de derechos constitutivos (crear, modificar o extinguir determinadas relaciones jurídicas), en los cuales la ley fija un plazo para su ejercicio; en cambio, la prescripción se da respecto de derechos que poseen pretensión, o sea, de derechos condenatorios (derechos a una pretensión), en la medida que constituyen el único mecanismo de protección de los derechos subjetivos conceptuales (Farias y Rosenvald, 2018, p. 771). Predomina el ejercicio del derecho (caducidad) o de un tipo de acción (prescripción) (Rizzardo et al., 2018, p. 10).

Amorim Filho (1960) propone, a lo largo [passim] de su estudio, un criterio sumamente práctico para distinguir la prescripción de la caducidad: tomar como base el tipo de acción destinada a la protección del derecho. Para la acción que contiene una pretensión condenatoria, el término previsto en la ley es prescripción, porque prescribe la pretensión a la que corresponde la acción condenatoria. Si la pretensión es ejercida mediante una acción constitutiva, con plazo de ejercicio fijado por ley, el término será caducidad, porque lo que caduca es el derecho potestativo que permite la acción constitutiva. Si la pretensión fuera ejercida mediante una acción declaratoria, no hay prescripción, porque es imprescriptible. Igualmente, pari passu, para la acción constitutiva sin plazo para ejercerla, se entiende que el plazo es de caducidad. Así tenemos que la acción condenatoria prescribe, la acción constitutiva caduca y la acción declarativa es imprescriptible. Para una ilustración más precisa y práctica, consúltese Ferreira Oliveira (2014). Veamos en un gráfico la simplicidad técnica de Amorim Filho (1960):

AccionesDerecho
PrescribenCondenatoriasPrestacional
CaducanConstitutivasPotestativo
ImprescriptiblesDeclarativas

Lo cierto es que prescripción y caducidad son institutos muy próximos uno de otro y, muchas veces, llevan indirectamente a un mismo resultado desde el punto de vista práctico, pero ello no debe confundir la naturaleza y esencia de cada uno, y sobre todo su aplicabilidad. Es necesario reconocer, siguiendo el criterio de Ataíde (2013, pp. 228-229), que la prescripción y la caducidad son conceptos jurídicos positivos, no lógico-positivos.

12. DERECHO TRANSITORIO

Se refiere al ámbito temporal, y se regula con base en el principio in favor praescriptionis. Dice el artículo 2122:

La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.

Trata sobre el derecho transitorio en la prescripción y la caducidad.

— Retroactividad. El tenor del artículo 2122 implica la puesta en marcha de cierta retroactividad, en grado mínimo, pues la nueva ley se aplica a los derechos nacidos bajo el imperio de la antigua ley (Díez-Picazo, 2003, p. 50).

— Derecho o poder jurídico adquirido.

Santos (2003, p. 144) establece que la nueva ley no altera los plazos y requisitos de prescripción en curso. Iniciado el curso del plazo prescriptorio, se adquiere un poder jurídico; comenzada la prescripción, tiene el prescribiente un derecho adquirido a que ella sea regida por la ley con la cual comenzó y, por tanto, la nueva ley no puede retrotraerse, alcanzando a la prescripción ya comenzada. En cambio, Albaladejo García (2004) dice:

[…] si desde la legislación nueva, que se dictó estando ya la prescripción en curso, ha transcurrido todo el plazo que esa legislación nueva marca para la prescripción, esta se da por consumada, aunque la legislación bajo la que comenzó estableciera un plazo prescriptivo mayor, que aún no se hubiera alcanzado. (p. 334)

Para Albaladejo García (2004, p. 335), la excepción de no regirse por la ley originaria solo se aplica respecto del plazo, no respecto de lo demás, v. g., requisitos, interrupción, los que se rigen por la ley anterior. Precisa Díez-Picazo (2003): “El momento decisivo no es, pues, como acaso podría parecer lógico, el momento de nacimiento del derecho, sino el momento del comienzo de la prescripción” (p. 49).

13. INSTITUCIONES AFINES

Hay instituciones jurídicas que tienen cierta semejanza con la prescripción y la caducidad.

13.1 Rebeldía

Quien es notificado para cumplir con un acto procesal y no lo hace dentro del plazo legal conferido asume la calidad de rebelde. El artículo 458 del CPC indica: “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente esta no lo hace, se le declarará rebelde”. La rebeldía implica inacción, es un “no hacer” del demandado en un plazo determinado.

En esta situación, se suma la conducta omisiva y el transcurrir del tiempo. Frente a un acto procesal, no lo cumplo en el plazo legal.

13.2 Preclusión

Es la pérdida del derecho para realizar un acto procesal.

Para el Diccionario de la lengua española (RAE, 2020), preclusión (del lat. praeclusio, -ōnis ‘acción de cerrar’, ‘obstrucción’) significa: “1. f. Der. Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella”.

La preclusión es “el efecto que produce, respecto de los actos procesales, el transcurso de los plazos de carácter perentorio o improrrogable consistente en un hacer imposible la ulterior realización del acto procesal de que se trata” (Díez-Picazo, 2003, pp. 92-93).

Está ligada a los términos plazo preclusivo o perentorio, que debe realizarse dentro del plazo conferido, so pena de perderse la oportunidad de llevar a cabo el acto procesal.

13.3 Contumacia

Cuando el acusado injustificadamente no asiste al inicio del juicio, se declara contumaz o reo ausente. El artículo 79, inciso 1, del CPP indica:

El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: (a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; (b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; (c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y (d) se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

La contumacia implica inacción, es un “no hacer” del imputado en un plazo conferido para presentarse en el proceso penal.

14. REGULACIÓN LEGAL

La norma jurídica que regula la prescripción y caducidad es el Código Civil.

14.1 Código Civil

El Código Civil es la norma auténtica que regula la prescripción y la caducidad, instituciones que forman parte del derecho material y sustantivo (derecho civil). Ya advierte Ponte de Miranda, citado por Santos (2003, p. 59), que graves podrían ser los riesgos si las colocamos en el derecho adjetivo (derecho procesal); no obstante, Tartuce (2016, p. 101), con un criterio más amplio, nos dice que la prescripción es un instituto híbrido y bifronte, de derecho material y procesal.

Su tratamiento no es uniforme en la legislación comparada y a nivel local ha tenido variantes en su regulación. Por eso es importante estudiar la mens legis (voluntad del legislador).

14.1.1 Antecedentes y sedes materiae

El Código Civil de 1852 siguió un tratamiento unitario, en la línea del Code, conjunto, tanto de la prescripción adquisitiva como extintiva en el Libro Segundo: De las cosas: del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas, Sección Tercera: Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación, Título I: De la prescripción (tanto adquisitiva como extintiva) del artículo 526 al 535 y del 556 al 570, con un total de 25 artículos.

El Código Civil de 1936 siguió un tratamiento binario, en la línea del BGB, diferencial. La prescripción extintiva la trató en el Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones, Sección Primera: De los actos jurídicos, Título X: De la prescripción extintiva del artículo 1150 al 1170, con un total de 20 artículos. La prescripción adquisitiva la reguló en el Libro de reales, Libro Cuarto (artículos 871 a 876, con un total de 6 artículos), aunque el artículo 87614 las vincula de forma radical a través de una norma de remisión, lo que Castañeda (1958, p. 242) identifica y califica como un artículo ilógico e incongruente.

La caducidad no es tratada de manera uniforme, está dispersa a lo largo del texto normativo15. Ninguno de los artículos del Código de 1984 referidos a la caducidad tiene como precedente el Código de 1936 (Revoredo de DeBakey, 1985, p. 709).

14.1.2 Actualidad

El tratamiento de la prescripción y la caducidad constituye una innovación (Vidal Ramírez, 1992, p. 129) en el Código de 1984; diríamos, en todo caso, que ha merecido un mejor tratamiento, más ordenado, metodológicamente desarrollado, diferenciando la trascendencia del tiempo tanto en la adquisición como en la extinción de derechos, conforme hemos apreciado en los Códigos nacionales anteriores.

Como medio extintivo de derechos, nuestro Código de 1984, siguiendo la tendencia germana del Código de 1936, pero haciendo una mayor precisión, trata la prescripción y la caducidad en un libro especial, según la propuesta presentada por Vidal Ramírez (2011, pp. 71-72), independiente y autónomo16: Libro VIII: Prescripción y caducidad. Este libro está conformado por dos títulos: Título I: Prescripción y Título II: Caducidad, que tratan el tema a lo largo de 19 artículos (del 1989 al 2007). Como dice Ariano Deho (2019), esta es una solución bastante original, pero, como veremos más adelante, no es única en el mundo.

El Libro VIII es el más pequeño del Código, pues representa tan solo el 1 % (19 artículos), lo que se manifiesta como una suerte de hipertrofia en el tratamiento institucional del Código frente al Libro VII: Fuentes de las obligaciones que ocupa el 30 %, con 638 artículos.


Figura 2. Distribución porcentual del Código Civil

Elaboración propia

El Libro VIII está compuesto por dos capítulos y su tratamiento lo tenemos en los siguientes porcentajes:


Figura 3. Distribución porcentual de la prescripción y caducidad en el Código civil

Elaboración propia

La prescripción se regula en 14 artículos y la caducidad en 5.


Figura 4. Número de artículos de prescripción y caducidad en el Código civil

Elaboración propia

Pero debemos tener en cuenta que ambas instituciones no solo se regulan en el Código Civil, sino también en la jurisprudencia, que ha ido dictando nuevos precedentes. Su tratamiento responde, entonces, a un contexto codificado en un libro especial (el Libro VIII) y, además, en los diversos libros del Código; por otro lado, la jurisprudencia ha ido marcando un camino para un mejor tratamiento.

Tabla 5

Tratamiento de las instituciones


Elaboración propia

15. TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO COMPARADO

El derecho comparado no es ajeno a las instituciones de la prescripción y la caducidad, pero diverso es su tratamiento. Este se divide en unitario, dual y disperso.

15.1 Tratamiento unitario

Fue el tratamiento tradicional, como lo vemos en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

De forma unitaria se regula la prescripción en general, tanto la adquisitiva como la prescriptiva en una sola parte (capítulo o título) del Código Civil, acorde con la tendencia de la doctrina medieval. Así lo hacen Bélgica, Colombia, Ecuador, España, Francia, Holanda, Japón, México, Puerto Rico, Rusia, Qatar, Uruguay y Venezuela.

Esta sistematización y localización unitaria, en la que se norma en conjunto a ambas, a decir de Hinestrosa (2006, p. 31), es anómala.

15.2 Tratamiento dual

De forma independiente, la prescripción extintiva y la caducidad se regulan de manera autónoma, dejando la prescripción adquisitiva en otra área (libro de derechos reales). Por ejemplo, Alemania, Argentina (aunque regula la parte general para ambas), Bolivia, Brasil17, Colombia, Cuba, Chile, Italia, Paraguay, Portugal, Quintana Roo (México), Rumanía y Suiza.

Perú, así como Quebec y Rumanía, tienen en sus Códigos Civiles un libro especial.

15.3 Tratamiento disperso

Las disposiciones de la prescripción y la caducidad son tratadas de manera dispersa, diseminada, esparcida a lo largo del Código; en todo caso, centralizadas en cada institución que las requiera, sea la adquisitiva o la extintiva. A la fecha, no hemos encontrado un Código con este tratamiento.

La siguiente tabla resume el tratamiento de la prescripción y la caducidad:

Tabla 6

Tratamiento de la prescripción y la caducidad

Tratamiento
UnitarioU + PCDualU y PCDispersoPC…

Elaboración propia

Leyenda:

U: usucapio
PC: prescripción y caducidad
+: regulación conjunta
y: regulación independiente
: regulación dispersa

15.4 Tratamiento en el derecho comparado

En cuanto a su topología, ubicación de su tratamiento, en la respectiva parte del Código Civil, la prescripción extintiva y sus variantes, la prescripción y la caducidad, son tratadas en el derecho comparado de la siguiente manera:

Tabla 7

Tratamiento de la prescripción y la caducidad en el derecho comprado




Elaboración propia

En la siguiente tabla podemos agrupar, según la tendencia, la norma-ción del tiempo en la extinción de los derechos y su tratamiento en los Códigos Civiles:

Tabla 8

Tratamiento de la prescripción y la caducidad en el derecho comparado

1Parte generalAlemania, Brasil, Cataluña, China, Emiratos Árabes Unidos, Japón, Rusia
2Disposiciones comunes a los derechos personales y realesArgentina, Bolivia, Italia
3Acto jurídicoParaguay, Portugal
4Obligaciones y contratosColombia, Chile, Ecuador, España, Quintana Roo (México), Puerto Rico, Catar
5RealesHolanda, México
6De los diferentes modos de adquirir propiedad de los bienesBélgica, Francia, Uruguay, Venezuela, Luisiana
7Relación jurídicaCuba
8Tratamiento autónomoQuebec, Perú, Rumanía

Elaboración propia

Los Códigos que terminan con estas instituciones son el argentino (junto con el tema del derecho internacional privado), el belga, el chileno (antes del título final), el ecuatoriano y el español.

La verdad de las cosas es que el nuestro también termina con estos temas; decimos esto porque los libros IX y X son prestados, no son propios del sistema civil; aparecieron normados, incorporados al Código, dado que en ese momento carecían de una regulación especial y uniforme. Es más, el último artículo del Código, el 2122, trata sobre el derecho transitorio en la prescripción y la caducidad, una forma de conocer la aplicación del Código en razón de la trascendencia del tiempo. Así, el siguiente gráfico representa en porcentajes el tratamiento de la prescripción en el derecho comparado:


Figura 5. Tratamiento de la prescripción y la caducidad en el derecho comprado

Elaboración propia


Figura 6. Tratamiento de la prescripción y la caducidad en el derecho comprado

Elaboración propia

Este estudio demuestra la diversidad de criterios que ha tenido y tiene el derecho civil local y comparado en el tratamiento de la prescripción y la caducidad. La riqueza de estas instituciones reside en la dimensión de su regulación en los Códigos Civiles.

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Tratado del derecho de la prescripción y la caducidad

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