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ОглавлениеCAPÍTULO III
PERÍODO DE LA EMANCIPACIÓN
Las aspiraciones de los criollos de lograr la emancipación del régimen hispano, comenzó a gestarse lentamente en la clase dirigente y detentadora del poder económico y político local que había logrado formarse durante la colonia. La mayor preparación intelectual, el conocimiento de otras realidades políticas, la influencia de pensadores y filósofos, las restricciones a las libertades de comercio, de desarrollo económico, las afrentas al orgullo de lo nacional, hizo adquirir fuerza y transparencia el espíritu revolucionario. En una primera fase se buscó una mayor autonomía gubernativa la que posteriormente se transformó en una aspiración a una independencia total en que se consideró el uso de la rebelión y la fuerza como medio necesario para el logro de esos objetivos. Este periodo se extiende aproximadamente desde la prisión y destierro del monarca español Fernando VII en el año 1808 con motivo de la invasión de Napoleón, hasta el año 1818 en que se produjo la derrota de los españoles en Maipú.
28. Gestación de la emancipación
El proceso de emancipación de los territorio o reinos de la Corona de España en América, comenzó a gestarse lentamente conforme al progreso de la mayor educación y bienestar económico logrado por sus colonizadores, lo que permitió la formación de pequeños círculos de intelectuales, comerciantes y agricultores todos los cuales consideraban que el carácter y sistema de limitación de las libertades existentes en sus territorios, constituían un obstáculo para un pleno desarrollo de sus actividades.
Las primeras manifestaciones de estas inquietudes se expresaron en las colonias conforme a sus propias peculiaridades y, según las características en cada una de ellas, en general, su difusión comenzó a fines del siglo XVII en que los procesos estuvieron marcados por una participación de los principales núcleos aristocráticos y militares.
29. Causas de la independencia
En Chile se pueden encontrar muchos factores, hechos y circunstancias que favorecieron un ideal libertario, ya sea con motivo de la crisis de gobernabilidad, de conciencia de pertenencia social, de mayor desarrollo cultural, de obstáculos económicos, de atentados al comercio y otros.
Todo lo anterior ha permitido que los historiadores hayan dado preeminencia a determinados antecedentes como gravitantes en el proceso de emancipación, formulando distinciones en sus causales, algunas indicadas como remotas de otras inmediatas, así como aquellas generadas como consecuencia del propio devenir de la colonia, de aquellas emanadas de otros continentes.
Inspirados en esos estudios, distinguiremos, para estos efectos, en causas de carácter social, cultural, políticas y externas.
30. Causas sociales
La lenta formación de la población chilena iniciada con la unión del español con las mujeres peninsulares y con las indígenas, dio origen, entre otros, a un estamento social constituido por los criollos quienes, paulatinamente, comenzaron a tener conciencia de su rol en la sociedad chilena y su gravitación en las actividades de la colonia, de modo que se fueron apegando más a su tierra y a su cultura con lo cual cultivaron sentimientos de orgullo y honor.
Sin embargo, la actitud generalmente despótica y despreciativa del peninsular con respecto al criollo, a quien consideraban de inferior nivel social, generó una mutua antipatía, no sólo en el ámbito social, sino en otros campos como el comercio, la milicia o los cargos públicos en que la preferencia estaba destinada al español.
Estos hechos constituyeron fermento de un profundo antagonismo pues el criollo estimaba que el peninsular era un foráneo que, abusivamente, se apropiaba de las riquezas y ello generó el inicio de la idea de la emancipación.
Al finalizar la colonia, descendientes de españoles, principalmente de origen castellano vasco, dedicados al comercio y a la agricultura dueños de la tierra del capital y de las industrias, constituían una fuerte clase social aristocrática, muy ligada entre sí, quienes también comenzaron a considerar la conveniencia, para sus intereses, de una mayor libertad y participación en el gobierno.
31. Causas culturales
El proceso cultural de la población chilena se inició en la colonia por obra de la Iglesia Católica con sus escuelas, colegios y universidades pontificias. La autoridad civil implantó medidas que permitieron el desarrollo de la enseñanza mediante la creación de establecimientos educacionales laicos y bibliotecas.
Debido a esta política educacional, se formó un segmento social con mayor cultura y educación que expresó sus pensamientos en obras literarias y escritos en que exaltaron la riqueza y valor humano de la población así como del potencial económico del país, tales como Pedro de Oña, Alonso de Ovalle, Francisco Nuñez de Pineda, el abate Ignacio Molina, entre otros.
Muchas familias pudientes enviaban a sus hijos a estudiar en Europa, donde se imbuyeron de las filosofías e ideologías libertarias, así como del conocimiento de sistemas políticos, formas de gobierno, formas de vida laica, alternando con políticos y filósofos que contrastaban con el imperante en el régimen colonial.
Especial importancia tuvo en el proceso cultural las ideas de la ilustración, movimiento filosófico que se inició en el siglo XVIII en Europa, especialmente en Inglaterra, Francia y Alemania, y cuyos pensadores sostenían que el conocimiento humano era capaz de combatir la ignorancia, la superstición y la tiranía. Comenzó así a formarse un espíritu crítico y reformista que fue alimentado con la llegada de libros tales como la Enciclopedia de Diderot y D´Alambert, el Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau, el Espíritu de las Leyes de Montesquieu, la Historia Filosófica y Política de las Dos Indias de Guillaume Thomas Raynal y otros que, aunque leídos por un número reducido de criollos, constituyeron un sustento de las ideas emancipadoras 47.
32. Causas políticas
El gobierno en América se sustentaba en el principio admitido y no discutido, de su pertenencia directa al dominio de la Corona de España y no al Reino del mismo y, por ello, con motivo de la invasión de Napoleón a la península en el año 1808, con la consecuente prisión y destierro del rey Fernando VII, se entendió que, no pudiendo éste gobernar, el poder político había vuelto a la comunidad, con lo cual la concepción de la autoridad del monarca se debilitó y perdió fuerza.
Como consecuencia de ello, tanto en España como en América, se legitimó la instalación de gobiernos locales con autoridades electas por sus propios habitantes como ocurrió con la Juntas de Sevilla y Cádiz. La Junta Central instalada en Aranjuez y por orden impartida el 7 octubre 1808, exigió a las provincias de América el reconocimiento de su autoridad como depositaria del poder real mientras durase el cautiverio de Fernando VII. El 27 enero 1809 el cabildo de Santiago prestó declaración de reconocimiento al nuevo gobierno de la monarquía. Los demás cabildos del reino fueron haciendo unos en pos de otros, el mismo reconocimiento.48
Sin embargo, a medida que se fue desarrollando la conciencia de la capacidad de auto gobierno, los criollos reclamaron otros derechos como el desempeño de los cargos administrativos, judiciales y las mayores libertades personales y de comercio rebelándose en contra del despotismo del gobierno de la corona.
33. Causas externas
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norte América efectuada el 4 julio 1776, constituyó para los criollos un importante ejemplo de emancipación, especialmente por la concepción de un gobierno surgido de la voluntad popular y la existencia de un poder político sustentado en la división tripartita propiciada por Montesquieu.
La mayor libertad de comercio y navegación de las naves de Norteamérica, permitió a éstas arribar a puertos chilenos tanto por razón de comercio, como para autoabastecerse, como el caso de embarcaciones dedicadas a la caza de la ballena en el océano Pacífico. Ello facilitó que sus tripulantes alternaran con los habitantes e intercambiaran conocimientos de las realidades de sus países, estimulando así sus sentimientos de independencia. Muchas de estas ideas se encuentran incorporadas en instrumentos políticos de inicio de la República, como ocurre con el Reglamento Constitucional de 1812.
Asimismo, Inglaterra con el afán de debilitar el poder de la autoridad de España en América que permitiera su expansión más allá del hemisferio norte y lograr un desarrollo mayor de su comercio marítimo, empleó medios materiales e intelectuales para propagar las bondades de la emancipación, para lo cual otorgó abundante ayuda a los revolucionarios de América, como es el caso de Francisco de Miranda, inspirador de Bernardo O’Higgins y otros próceres americanos.
34. Características de la emancipación
El proceso de emancipación generado en Chile, tuvo características muy peculiares y distintas a las presentadas en otras colonias de América debido a causas surgidas del propio carácter de su población, su constitución social, su idiosincrasia, su cultura y economía.
En efecto, la topografía de su territorio, desierto por el Norte, la cordillera de los Andes por el Oriente, el extenso océano Pacífico por el Oeste y las inexploradas tierras por el Sur, generaba un aislamiento regional, que no favorecía el intercambio cultural con las otras colonias, y que estimulaba el desarrollo de sus ciudades y actividades productivas en el valle central, constituyendo la actividad agrícola la principal fuente de creación de bienes y riquezas.
Las familias propietarias de las tierras, se concentraban fundamentalmente en la capital, y constituían un fuerte núcleo aristocrático con escaza y lenta movilidad social y que, por su carácter conservador, aceptaban el sistema político imperante. Sin embargo, es en este estamento social, y con motivo de la mayor preparación intelectual lograda por jóvenes con estudios realizados en Europa, donde comenzó a desarrollarse el germen de la emancipación.
Los demás estratos sociales eran indiferentes al cambio de gobierno por lo cual fue escaso el sentimiento revolucionario en la sociedad ya que el mestizo, que constituía el ochenta por ciento de la población, era analfabeta y servilmente dependiente del patrón.
Las primeras manifestaciones de tendencias emancipadoras pueden constatarse en el año 1809 dentro del círculo de José A. Rojas en Santiago y de Juan Martínez de Rozas en Concepción49.
Por consiguiente, la emancipación adquirió un carácter aristocrático y no popular, en que se generaron controversias y rivalidades de predominio entre las familias lo que facilitó el surgimiento del caudillaje, como el caso, entre otros, la pugna entre las familias Carrera y Larraín.
Paulatinamente, el ideal emancipador se fue configurando en torno a los grupos que se formaron en que, por una parte, un bando era partidario de obtener una separación total y definitiva de la corona, otro bando pretendía solamente lograr implantar reformas al sistema de gobierno manteniendo la vinculación con la Corona Española y, otros, que eran totalmente opuesto a alterar el sistema imperante.
Diversos escritos, impresos y manuscritos, contribuyeron en el desarrollo de las ideas emancipadoras al propagar conceptos y formas de ejercicio de la labor de gobierno y las relaciones y derechos de las personas frente a las distintas autoridades.
Es así que con motivo de la expulsión de Chile del ciudadano norteamericano Procopio Polloc, éste se trasladó a vivir a Buenos Aires y desde allí enviaba a Chile unos escritos que denominaba Gacetas de Procopio basados en noticias extraídas de periódicos ingleses destinados a rebatir las noticias llegadas desde España referente a la situación política en ésta.
Importante rol tuvo la circulación de un manuscrito denominado Catecismo Político Cristiano que era firmado con el seudónimo de José Amor de la Patria y que primitivamente era atribuido a Juan Martínez de Rozas pero posteriormente, se ha señalado que su autoría sería del abogado Jaime Zudáñez50. En este documento se formulaba una verdadera doctrina jurídica sobre el origen del poder al señalar que las colonias de España en América, conforme a las leyes de Indias, dependían de los reyes y no de España, por lo cual, si los monarcas dejaban de gobernar, los criollos gozaban del mismo derecho que los peninsulares para darse el gobierno que acordasen. Se agregaba que el origen del poder no era de carácter divino sino que emanaba de la voluntad popular y que era el gobierno republicano y democrático el más conveniente, por lo cual propiciaba el llamado a un cabildo abierto para que designase una junta de gobierno provisional la cual ejercería el poder a nombre del rey Fernando.
Por su parte, el fraile Camilo Henríquez, bajo el seudónimo de Quirino Lemáchez, en 1811, fue el autor de un escrito, en que se invocaba, entre otras aspiraciones, que se proclamase la independencia de Chile propiciando la ruptura total con la corona española. Posteriormente, en el año 1812 a través del primer periódico nacional “La Aurora de Chile” difundió sus ideas independentistas.
35. Gestación del Cabildo Abierto
Diversos acontecimientos que tuvieron origen tanto en España como en Chile, constituyeron incentivos para la materialización de las aspiraciones de emancipación y de autogobierno que se había instalado en nuestro país.
En España, en el año 1808, con motivo de la invasión francesa, se generó una crisis de gobernabilidad pues el Rey Carlos IV, debido al descontento popular, se enfrentó a la obligación de abdicar en favor de su hijo Fernando VII, quien posteriormente, no fue reconocido como monarca por el General Napoleón, el cual procedió a nombrar en el trono de España a su hermano José Bonaparte.
La reacción popular española se expresó en la organización de Juntas Provinciales y de una Junta Central que en 1808 comenzó a funcionar en Aranjuez y, posteriormente, en Sevilla, pero que fue reemplazada en enero de 1810 por un Consejo de Regencia de Cádiz con la finalidad de gobernar a España mientras volvía a su trono Fernando VII. Dicho Consejo asumió la totalidad de los poderes soberanos y se invistió como autoridad máxima de gobierno y dispuso, en septiembre de 1810, una reunión extraordinaria de Cortes de España en Cádiz, convocando a representantes de las colonias de América, a la cual concurrieron por Chile, don Miguel Riesco y Puente y Joaquín Fernández de Leiva.
De las deliberaciones de esa asamblea, se logró la redacción y promulgación de la Constitución liberal de 1812 en que se consagró la soberanía nacional, limitaciones al poder del monarca, división de funciones, derecho de representación de las colonias de América, derecho de propiedad, de educación, libertad de personas y la religión Católica como única reconocida.
En Chile, a principios de 1808 había fallecido el gobernador Luis Muñoz de Guzmán y de conformidad con la existencia de un decreto del rey Carlos IV, debía ser reemplazado en el mando de la colonia, por el militar de más alta graduación. Sin embargo, la Real Audiencia se desentendió de dicha normativa y nombró a Juan Rodríguez Ballesteros, lo que generó una fuerte reacción adversa exigiendo el nombramiento del brigadier Francisco Antonio García Carrasco quien posteriormente fue nombrado en el cargo.
Frente a los acontecimientos ocurridos en España, el Cabildo de Santiago, el día 25 de septiembre de 1808 hizo juramento de adhesión y proclamación de Fernando VII como monarca y, posteriormente, reconoció al Consejo de Regencia51.
El gobernador Francisco A. García C. era un militar carente de condiciones para el cargo por su carácter irresoluto y falta de capacidad política y debido a ello, surgieron graves problemas con la Real Audiencia y con el Cabildo al haber incurrido en hechos delictuales como fue el caso del contrabando de la goleta inglesa Scorpión, y de actitudes despóticas como el proceso en contra de Juan Antonio Ovalle, José Antonio de Rojas y Bernardo Vera y Pintado, acusados del delito de conspiración y sancionados con el destierro.
El descontento de la gestión de Francisco A. García C, se transformó en un rechazo total a su gestión y carente éste de apoyo, la Real Audiencia, el día 16 julio 1810, solicitó y obtuvo de éste su renuncia y, en esa oportunidad, asumió la gobernación don Mateo de Toro y Zambrano, quien poseía el título de Conde la Conquista.
36. Cabildo de 18 septiembre 1810
El historiador F.A. Encina describe a don Mateo Toro y Zambrano como “un hábil e inteligente comerciante, que llegó a ser uno de los hombres más rico de Chile quien siempre manifestó su espíritu público y su rechazo a cualquier alto cargo de gobierno que le fuere ofrecido. Pero, al asumir el mando, era un decrépito anciano de ochenta y tres años que con dificultad seguía el encadenamiento de los problemas tratados por lo que su recuerdo desaparecía en el momento de separarse de su interlocutor y, en consecuencia, siempre se inclinaba por el parecer del último que le hablaba” 52.
Por consiguiente, su avanzada edad y desconocimiento del manejo de los negocios públicos fueron factores determinantes para el ejercicio de la influencia y presión de los bandos en que estaba dividida la sociedad colonial, pues, por una parte, unos aspiraban la instauración de una Junta de Gobierno, semejante a las que se habían formado en España en espera del restablecimiento al trono de Fernando VII, y que se denominaban “patriotas” y otros, que se oponían a todo cambio de gobierno y que se llamaban “ realistas” y quienes tenían el pleno apoyo de la Real Audiencia y de la mayor parte del clero.
Las divergencias y controversias se tornaron violentas y agresivas especialmente en el inicio del mes de septiembre de 1810 lo que produjo una gran agitación e inquietud en la población y, después de muchas cavilaciones del Gobernador, éste resolvió llamar a un Cabildo Abierto para el día 18 de septiembre de 1810, para lo cual se repartieron cuatrocientos treinta y siete citaciones en que las dos terceras partes fueron enviadas a personas partidarias de la Junta y sólo un tercio se destinó a estantes personas.
El Cabildo Abierto se realizó en el edificio del Tribunal del Consulado, al que concurrieron unas trescientas cincuenta personas, oportunidad en que el gobernador Mateo Toro y Zambrano se dirigió a los asistentes con estas únicas palabras: “Aquí está el bastón; disponed de él y del mando”. Después de la intervención de unos oradores, la creación de una Junta de Gobierno fue aprobada por aclamación y en que se eligió a don Mateo de Toro y Zambrano, para presidente, el obispo de Santiago don José Antonio Martínez de Aldunate para vicepresidente; don Fernando Márquez de la Plata; don Juan Martínez de Rozas y don Ignacio Carrera, para vocales. Posteriormente se agregaron el coronel Francisco Javier Reina y don Juan Enrique Rosales.
Además, en esa oportunidad se eligieron como secretarios a don José Gaspar Marín y a don José Gregorio de Argomedo, quienes levantaron el acta de la asamblea y se procedió por los distintos distritos o partidos del país a la proclamación y aceptación de la nueva Junta de Gobierno.
37. Acta del Cabildo de 18 septiembre 1810
El Acta del Cabildo de 18 septiembre de 1810, es del siguiente tenor:
“En la muy noble y leal ciudad de Santiago de Chile, a dieciocho días del mes de septiembre del año de mil ochocientos diez, el Muy Ilustre Señor Presidente, y señores de su Cabildo, congregados con todos los jefes de las corporaciones, prelados de las comunidades religiosas y vecindario noble de la capital en la sala del Real Consulado, dijeron: que siendo el principal objeto del Gobierno y del cuerpo representante de la Patria, el orden, quietud y tranquilidad pública, perturbada notablemente en medio de la incertidumbre acerca de las noticias de la Metrópoli, que producían una divergencia peligrosa en las opiniones de los ciudadanos, se había adoptado el partido de conciliarlas a un punto de unidad, convocándolos al majestuoso congreso en que se hallaban reunidos para consultar la mejor defensa del reino y sosiego común, conforme a lo acordado. Y Teniendo a la vista el decreto de treinta de abril expedido por el Supremo Consejo de Regencia, en que se negó toda provisión y audiencia en materia de gracia y justicia, quedando sólo expedito su despacho en las de guerra, con consideración a que la misma Regencia con su manifiesto de catorce de febrero último ha remitido el de la instalación de la Junta de Cádiz, advirtiendo a las Américas que ésta podrá servir de modelo a los pueblos que quieran elegirse un gobierno representativo digno de su confianza; y proponiéndose que toda la discordia de la capital provenía del deseo de igual establecimiento, con el fin de que se examinase y decidiese por todo el congreso la legitimidad de este negocio; oído el Procurador General que con la mayor energía expuso las decisiones legales y que a este pueblo asistían las mismas prerrogativas y derechos que a los de España para filiar un gobierno igual, especialmente cuando no menos que aquellos se halla amenazado de enemigos y de las intrigas que hace más peligrosa la distancia, necesitado a precaverlas y preparar su mejor defensa; con cuyos antecedentes, penetrado el Muy Ilustre Señor Presidente de los propios conocimientos, y a ejemplos de lo que hizo el Señor Gobernador de Cádiz, depositó toda su autoridad en el pueblo para que acordarse el gobierno más digno de su confianza y más a propósito a la observancia de las leyes y conservación de estos dominios a su legítimo dueño y desgraciado Monarca, el Señor Don Fernando VII. En este solemne actos todos los prelados, jefes y vecinos, tributándole las más expresivas gracias por aquel magnánimo desprendimiento, aclamaron con la mayor efusión de su alegría y armoniosa uniformidad, que se estableciese una Junta presidida perpetuamente del mismo Señor Conde de la Conquista, en manifestación de la gratitud que merecía a este generoso pueblo, que teniéndole a su frente se promete el gobierno más feliz, la paz inalterable y la seguridad permanente del reino; resolvieron que se agregasen seis Vocales que fuesen interinos mientras se convocaban los Diputados de todas las provincias de Chile para organizar la que debía regir en lo sucesivo. Y procediendo a la elección de éstos, propuestos en primer lugar el Ilustrísimo Señor Doctor don José Antonio Martínez de Aldunate, se aceptó, con universal aprobación del congreso. Sucedió lo mismo con el segundo Vocal, el Señor don Fernando Márquez de la Plata, del Supremo Consejo de la Nación; con el tercero, Doctor don Juan Martínez de Rozas, y cuarto Vocal el Señor Coronel don Ignacio de la Carrera, admitidos con los mismos vivas y aclamaciones sin que discrepase uno más de cuatrocientos cincuenta vocales. Y procediendo luego a la elección por cédula secretas de los dos miembros que debían completar la Junta (porque se advirtió alguna diferencia en los dictámenes), resultó la pluralidad por el Señor Coronel don Francisco Javier de Reina y Maestre de Campo don Juan Enrique Rosales, que, manifestados al público, fueron recibidos con singular regocijo; con el que celebró todo el congreso la elección de dos Secretarios en los Doctores don José Gaspar Marín y don José Gregorio de Argomedo, que por su notoria literatura, honor y probidad se han adquirido toda la satisfacción del pueblo. Se concedió a los Secretarios el voto informativo, acordándose que el mismo Escribano de Gobierno lo fuese de la Junta. Se concluyeron y proclamaron las elecciones, fueron llamados los electos, y habiendo prestado el juramento de usar fielmente su ministerio, defender este reino hasta con la última gota de su sangre, conservarlo al Señor Don Fernando VII y reconocer el Supremo Consejo de Regencia, fueron puestos en posesión de sus empleos; declarando el Ayuntamiento, prelados, jefes y vecinos el tratamiento de Excelencia que debía corresponder a aquella corporación y a su Presidente en particular, como a cada Vocal el de Señoría, la facultad de proveer los empleos vacantes y que vacaren, y las demás que dictase la necesidad de no poderse ocurrir a la soberanía nacional. Todos los cuerpos militares, jefes, prelados religiosos y vecinos juraron en el mismo acto obediencia y fidelidad a dicha Junta, instalada así en nombre del Señor Don Fernando VII, a quien estará siempre sujeta, conservando las autoridades constituidas y empleados, en sus respectivos destinos. Y habiéndose pasado oficio al Tribunal de la Real Audiencia para que prestase el mismo reconocimiento el día de mañana, diecinueve del corriente (por haberse concluido las diligencias relacionadas a la hora intempestiva de las tres de la tarde) resolviendo dichos Señores se extendiese esta acta y publicase en forma de bando solemne, se fijase para mayor notoriedad en los lugares acostumbrados, y se circulasen testimonios con los respectivos oficios a todas las ciudades y villas del reino. Así lo acordaron y firmaron, de que doy fe. En Conde de la Conquista.- Agustín de Eyzaguirre.- Diego de Larraín.- Justo Salinas.- José Antonio González.- Francisco Diez de Arteaga.- José Joaquín Rodríguez Zorrilla.- Pedro José González Alamos.- Francisco Antonio Pérez.- El Conde de Quinta Alegre.- Francisco Ramírez.- Fernando Errázuriz.- Agustín Díaz. Escribano de Su Majestad.
JURAMENTO
Incontinenti, hallándose presentes al congreso los señores electos, el Señor Conde de la Conquista don Mateo de Toro, Brigadier de los Reales Ejércitos y Caballero de la Orden de Santiago; el Señor don Fernando Márquez de la Plata, del Supremo Consejo de la Nación y Caballero de la Orden de Carlos III; el Señor Coronel de Milicias Disciplinadas, don Ignacio de la Carrera; el Señor Coronel de Ejército, don Francisco Javier de Reina; el Señor Maestre de Campo, don Juan Enrique Rosales, y los Doctores don José Gregorio de Argomedo y don José Gaspar Marín, Abogados de esta Real Audiencia, habiendo sido aclamados con general júbilo de todos los circunstantes de esta noble y respetable asamblea, subieron al lugar donde con la mayor decencia se había colocado una mesa para los primeros y más dignos asistentes; y puestas las manos sobre los Santos Evangelios, juraron a Dios Nuestro Señor usar fielmente del cargo para el cual habían sido elegidos, derramar la última gota de su sangre en defensa del reino, propender con todo empeño a conservarlo para nuestro amado Monarca Fernando VII y seguro asilo de nuestros amados afligidos hermanos europeos; obedecer siempre a los legítimos representantes de la Soberanía y proporcionar el mayor bien posible a todos los habitantes del reino. En esta virtud tomaron sus asientos, y así lo firmaron en el antedicho día, mes y año, de que doy fe. El Conde de la Conquista.- Fernando Márquez de la Plata.- Ignacio de la Carrera.- Francisco Javier de Reina.- Juan Enrique Rosales.- Doctor José Gregorio de Argomedo.- Doctor José Gaspar Marín.- Ante mí, Agustín Díaz, Escribano substituto de Gobierno.
OTRO
Luego pasaron la diputación del Venerable Deán y Cabildo Eclesiástico, compuesta de los Señores Doctores don Vicente de Larraín y don Juan Pablo Fretes, Canónigos de esta Santa Iglesia Catedral; Los Reverendos Padres Provinciales de Santo Domingo, San Francisco, San Agustín y La Merced, y el Padre Prior de San Juan de Dios, e in verbo sacerdotis tacto pectore; juraron que obedecían y reconocían a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa y que, como instalada para tan honrosos fines, le tributarían siempre con gusto sus mayores respectos. Y así lo firmaron en el predicho día de que doy fé.- Doctor Vicente Larraín.- Doctor Juan Pablo Fretes.- Fray Pedro Díaz, Presbítero Examinador Sinodal del Obispado de Concepción y Prior Provincial.- Fray Tadeo Cosme, Ministro Provincial.- Maestro Fray Francisco Figueroa, Prior Provincial.- Fray Ignacio Aguirre, Provincia.- Fray Antonio Robles, Presidente.- Ante mí, Agustín Díaz, Escribano de Gobierno.
OTRO
A consecuencia, estando también presentes los jefes de oficinas, por el real Tribunal del Consulado, el Prior don Celedonio de Villota; por la Minería, don Antonio Flores; por la Casa de Moneda, el Contador Mayor don Santiago O’ Ryan, por ausencia del señor Superintendente; por la Real Aduana, el señor Administrador, don Manuel Manso; por la Renta de Correos, el señor Administrador don Juan Bautista Aeta, los señores Ministros Generales de Real Hacienda, don Manuel Fernández y don José Samaniego y Córdova, y por la Administración de Temporalidades, don Pedro Lurquín. Del mismo modo se hallaron presentes los jefes militares: el señor Coronel de Ejército Marqués de Montepío, el señor Coronel de Milicias de Caballería don Manuel Fernández Valdivieso, el señor Comandante y Sargento Mayor de Ejército don Juan de Dios Vial, y el señor Comandante don Juan Miguel de Benavente, y el señor Comandante de Dragones de la Reina don Juan Manuel de Ugarte; y todos unánimemente juraron, en la forma antedicha, obedecer y reconocer a la Excelentísima Junta en la forma que se ha constituido, respetando sus órdenes. Y así firmaron en el citado día, de que doy fe. Celedonio de Villota.- Antonio Flores.- Santiago O’Ryan.- Manuel Manso.- Juan Bautista de Aeta.- Manuel Fernández.- José Samaniego y Córdova.- Pedro Lurquín.- El Marqués de Montepío.- Manuel Fernández Valdivieso. Juan de Dios Vial. Juan Miguel de Benavente.- Juan Manuel de Ugarte.- Ante mí, Agustín Díaz. Escribano de Gobierno.
Pongo por diligencia que acabado este acto, todos los circunstantes del congreso exclamaron en voz alta que obedecían y reconocían la Excelentísima Junta, y que siendo ya cerca de las tres de la tarde se concluyó aquel acto, saliendo todos con indecible júbilo a dejar al Excelentísimo Señor Presidente a su Palacio. Y estando las calles, balcones y ventanas cubiertas de innumerables gentes, sólo se oían vivas y aclamaciones, sin notarse un pequeño desorden ni percibirse una voz que indicase el más leve descontento. De todo ello doy la fe necesaria para su constancia. Agustín Díaz, Escribano de Gobierno.
OTRO
En la ciudad de Santiago de Chile, a diecinueve días del mes de septiembre de mil ochocientos diez años: Habiendo ocurrido el Tribunal de la Real Audiencia ante el Excelentísimo Señor Presidente de la Junta, don Mateo de Toro, Conde de la Conquista, a efecto de prestar el juramento de obedecimiento a la Excelentísima Junta Gubernativa instalada para conservar estos dominios al Señor Don Fernando VII, y seguridad del reino; lo hicieron puestas las manos sobre los Santos Evangelios y prometieron respetar y obedecer a la dicha Excelentísima Junta Gubernativa; y lo firmaron de que certifico, bajo de las protestas que tienen hechas en sus oficios.- Rodríguez Ballesteros.- Concha.- Aldunate. Irigoyen.- Basso.- Como Fiscal. Sánchez. Ante mí, Agustín Díaz, Escribano de Gobierno.
ÚLTIMA
Yo, el Sargento Mayor de Caballería Veterana, certifico: que puestos con el debido orden en la Plaza Mayor de esta capital los Regimientos de Milicias Disciplinadas del Rey, el Príncipe y la Princesa, y toda la demás tropa veterana, hallándose presentes en un tabladillo formado en el medio de dicha plaza, el Excelentísimo Señor Presidente y demás señores Vocales de la Junta Provisional Gubernativa del reino, los jefes de oficinas, prelados de las religiones, una diputación del Venerable Deán y Cabildo, el Ilustre Ayuntamiento y muchas otros vecinos de honor, recibí juramento a todos los jefes y oficiales militares, y después a todos los soldados de cada un regimiento de milicias y a cada compañía de las veteranas, en voz bastantemente alta y perceptible, y por la cruz de su espada, puesta la mano en ella y bajo de su palabra de honor, juraron con general aclamación y regocijo que obedecían y respetaban a la Excelentísima Junta instalada a nombre del Señor Don Fernando VII, que unidos a ella defenderían hasta morir estos dominios para tan amable soberano; que igualmente reconocerían y obedecerían, a sus legítimos representantes; y que jamás se apartarían de las leyes de nuestra religión, por sostener la Patria y hacer eterno el honrado nombre español. Para su constancia lo suscribo en esta ciudad de Santiago, hoy veinte de septiembre de mil ochocientos diez años. Juan de Dios Vial.
Es copia de su original de que certifico, fecha ut supra. Agustín Días Escribano de Gobierno De la Junta.53
38. Reglamento Provisional de la Junta Gubernativa
Para los efectos de establecer las bases elementales de gobierno, la Junta Gubernativa, dicto un Reglamento Provisional del siguiente tenor:
Santiago, diciembre 5 de 1810. Deseando la Junta Provisional de Gobierno arreglar y poner en corriente el despacho de los negocios, ha tenido a bien expedir el presente auto comprensivo de las declaraciones siguientes:
Primera. Tendrá la Junta un Asesor que no ejerza jurisdicción alguna, cuyo empleo le confiere al Licenciado don Francisco Antonio Pérez, a quien se expedirá el título correspondiente.
Segunda. Dicho Asesor gozará el sueldo de mil y quinientos pesos anuales, pagaderos por mitad de los ramos de real hacienda y de los propios y arbitrios.
Tercera. El Excmo., Señor Presidente de la Junta librará por sí solo con dictamen del Asesor nombrado las providencias de sustanciación en todos los expedientes y negocios, y remitirá a los juzgados ordinarios las causas civiles entre partes.
Cuarta. La Junta resolverá por sí misma con dictamen del Asesor o sin él, todas las causas y expedientes en que tenga interés el Fisco y los que pertenezcan a la administración pública.
Quinta. De las sentencias, acuerdos, providencias y resoluciones de la Junta se podrá suplicar ante ella misma y no habrá recurso ni apelación a ningún otro tribunal que no sea el Supremo Consejo de la Nación en los casos que permiten las leyes.
Sexta. El Excmo. Señor Presidente comunicará a los Gobernadores, Subdelegados y oficinas del reino el resultado de los acuerdos, providencias y resoluciones de la Junta, y llevará con ellos la correspondencia por medio de los Secretarios en sus respectivos ramos.
Séptima. Podrá también la Junta entenderse con ellos directamente en los casos graves en que lo juzgue conveniente.
Octava. El Excmo. Señor Presidente librará por sí solo los decretos provisionales que solicitan los interesados para los partidos del reino por queja contra los procedimientos de los Jueces, Subdelegados y empleados.
Este Reglamento será provisional, regirá mientras que otra cosa no se determine y de él se tomará razón en las oficinas que corresponda, se comunicará a los Gobernadores y Subdelegados y se dará cuenta a S.M. oportunamente. Conquista. Plata. Dr. Rozas. Carrera. Reina. Rosales. Argomedo54.
39. Obra de la Primera Junta de Gobierno
Desde el comienzo de su gobierno, la Junta fue asesorada en sus programas políticos y económicos por don Juan Egaña, quien elaboró un proyecto de Constitución y por don Manuel de Salas. Ambos impulsaron la adopción de diversas medidas legales y de ejecución de obras.
Se establecieron relaciones con la Junta de Gobierno de Buenos Aires y se recibió en forma solemne a su representante don Antonio Alvarez de Jonte; se crearon nuevos cuerpos militares imponiéndose nuevos impuestos. Posteriormente, parte de las nuevas milicias fueron enviadas a Buenos Aires para reforzar sus defensas con motivo de la llegada de fuerzas españolas.
Se decretó la libertad de comercio al abolir el monopolio mercantil y declarar que los puertos de Valparaíso, Coquimbo, Talcahuano y Valdivia, quedaban abiertos al comercio libre de las potencias amigas y neutrales y se prohibió la internación por los demás puertos; se estableció una Ordenanza de Aduana, se aprobó un Reglamento Provisional de la Junta Gubernativa y se convocó a elecciones para la constitución del Congreso Nacional.
40. Reglamento electoral de 15 diciembre 1810
La Junta de Gobierno con fecha 15 diciembre 1810 dictó un Reglamento Electoral para elegir un Congreso unicameral que debía componerse de treinta y seis diputados representantes de los veinticinco distritos o partidos en que estaba dividido el territorio. Para ser diputado se requería encontrarse avecindado en el reino, gozar del aprecio de sus ciudadanos por sus virtudes patrióticas, y sus talentos acreditados con prudencia, y tener más de veinticinco años de edad. Se impedía la postulación a los curas, subdelegados, oficiales veteranos residentes fuera de Chile. Para ser elector se requería tener más de veinticinco años de edad y acreditar fortuna. Se establecía la pérdida del derecho a elegir y ser elegido en caso de ofrecer o recibir cohecho.
Se fijaron las condiciones de elegibilidad y los procedimientos de elección y los requisitos para poder sufragar; se entregó a los Cabildos la organización y control del proceso eleccionario. Los requisitos previos del acto eleccionario estaban constituidos por la citación mediante esquelas, oír misa y votar en la sala capitular. Con posterioridad a la elección y después de efectuado el escrutinio debía celebrarse un Te Deum debiendo encontrarse en Santiago los diputados electores el día 15 abril 1811.
En marzo de 1811 se efectuaron las elecciones en todo el país, salvo en Santiago, que fueron suspendidas por el motín del coronel español Tomás de Figueroa del 1° abril 1811, pero se realizaron el 6 mayo de ese mismo año.
Una vez efectuadas las elecciones, los diputados se incorporaron a la Junta de Gobierno formando una asamblea gubernativa o Directorio Ejecutivo que funcionó desde el 11 mayo al 4 julio 1811 y le correspondió la creación de una Corte de Apelaciones, en reemplazo de la Real Audiencia.
41. Instalación del Primer Congreso Nacional
La instalación y apertura del Primer Congreso Nacional, se realizó el día 4 julio 1811, dentro de un ambiente y clima de discordias y enemistades entre Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante, Juan Martínez de Rozas, Bernardo O¨Higgins, y Camilo Henríquez, entre otros, en que se cuestionó la legitimidad de la elección.
Correspondió al secretario de la Junta de Gobierno José Gregorio de Argomedo, tomar el juramento a los diputados con las siguientes palabras: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor sobre los santos evangelios defender la religión católica, apostólica, romana? ¿Juráis obedecer a Fernando VII de Borbón, nuestro católico monarca? ¿Juráis defender el reino de todos sus enemigos interiores y exteriores y cumplir fielmente con el cargo?
Se nombró presidente de la sesión al abogado Juan Antonio Ovalle, por ser el de mayor edad entre los diputados, y secretario a don Francisco Ruiz Tagle.
En dicha oportunidad, fray Camilo Henríquez redactó un sermón que fue leído en esa oportunidad y cuyo contenido permite constatar el espíritu que animaba a los congresistas55.
42. Obra del Primer Congreso Nacional
El primer Congreso Nacional, no obstante la falta de experiencia de sus miembros, así como el limitado tiempo de su funcionamiento, legisló sobre diversas materias que a la época se consideraban como de soluciones necesarias.
El Congreso nombró una Junta de Gobierno compuesta por Martín Calvo Encalada, Juan José Aldunate y Francisco Javier del Solar, y el día 23 septiembre 1811 creó la provincia de Coquimbo, designándose como su primer gobernador al teniente coronel don Tomás O’Higgins, primo de don Bernardo O’Higgins. Con ello, el país quedó constituido por dicha provincia, Santiago y Concepción.
Se depuró el procedimiento de nombramiento de miembros de los cabildos prohibiéndose la venta en remate de dichos cargos por el de elección popular y se dispuso la realización de un censo de los habitantes del país, el cual, sin embargo, no pudo ejecutarse por falta de recursos.
Se dictó un reglamento para regular el procedimiento de los recursos de apelación con motivo de sentencias judiciales y disposiciones relativas al cumplimiento y pago de porte de cartas e impresos.
Con motivo de las restricciones establecidas en el Perú para la exportación a Chile de tabaco, se aprobaron normas para la plantación, cosecha y su comercialización, manteniéndose el estanco del mismo.
En ejercicio del derecho del patronato, se decretó la suspensión de los fondos enviados a Lima para el tribunal de la Inquisición, y el cobro de los derechos por bautismos, matrimonios y otros que se cobraban en las parroquias, y se les sustituyó por una remuneración anual para el clero, de cargo del fisco.
En el aspecto educacional se dispuso la creación de establecimientos de enseñanza, entre los cuales cabe distinguir al Instituto Nacional, cuya fundación se realizó dos años después.
Con fecha 15 octubre 1811 se dictó una ley que estableció la prohibición de ingreso de esclavos a Chile, la libertad de los hijos de esclavos que nacieran en Chile y se reconoció el derecho de libertad a los esclavos que pasaran por Chile y permanecieran más de seis meses en su territorio.
Con el objeto de establecer los derechos y obligaciones del ejecutivo y del Congreso Nacional, se aprobó un Reglamento de la Autoridad Ejecutiva.
43. Reglamento para la Autoridad Ejecutiva de Chile56
Con fecha 14 de agosto 1811, se aprobó el siguiente reglamento:
“El Congreso representativo del Reino de Chile, convencido íntimamente, no sólo de la necesidad de dividir los poderes, sino de la importancia de fijar los límites de cada uno sin confundir ni comprometer sus objetos, se cree en la crisis de acreditar a la faz de la tierra su desprendimiento, sin aventurar en tan angustiada premura la obra de la meditación más profunda. Quiere desde el primer momento consagrarse sólo a los altos fines de su congregación; pero no está en sus alcances una abdicación tan absoluta antes de constituir la forma de gobierno en los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo y más espinoso en todo Estado. Por tanto, ha resuelto delegar interinamente el conocimiento de negocios y trasgresiones particulares de la ley, a un cuerpo colegiado que se instalará con el título de Autoridad Ejecutiva provisoria de Chile bajo las declaraciones siguientes, y que progresivamente se fueren dictando.
1º El Congreso, como único depositario de la voluntad del Reino, conocerá exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la ley.
2º Por la misma razón no pertenecerá al Ejecutivo el vice patronato real que antes ejercía.
3º Las relaciones exteriores son privativas del Estado en su entable, cuya representación sólo reside en el Congreso. Por consiguiente, y para atender tan delicado objeto con el interés a que empeña, deberá corresponder al Congreso la apertura de la correspondencia exterior, llevándola al Poder Ejecutivo, como la interior del Reino que consultará sólo en los casos de gravedad.
4º El Congreso por la representación inmediata y en general del Reino, asegura su confianza y demanda la seguridad de opinión que se reserva el mando de las armas, correspondiendo a su Presidente, por delegación especial, dar el santo, que deberá mandarlo cerrado por el ayudante de plaza al Ejecutivo, para que éste lo reciba al sargento mayor.
5º No podrá el Ejecutivo provisorio disponer de las tropas de ejército y milicias en servicio extraordinario, ni extraerlas de sus partidos sin aprobación del Congreso, el que se reserva proveer los empleos de este ramo desde capitanes inclusive, y todo grado militar.
6º En los demás ramos hará la provisión el Ejecutivo a consultas de los jefes, y las de éstos las pasará en ternas al Congreso, para que vea si están o no arregladas a la ley, el que las devolverá con su declaración, que será última para que a nombre del Rey libre el Ejecutivo los respectivos despachos que contendrán en su relato y a la letra la resolución del Congreso, pasándose igualmente y para el propio fin los decretos de empleos cuya dotación exceda de cuatrocientos pesos anuales.
7º Los recursos sobre provisiones de la autoridad ejecutiva serán admisible en el Congreso, en primer orden y para declarar si son o no conformes a la ley, instaurándose con arreglo a ella y bajo su pena, reponiéndose al agraviado si instase con justicia.
8º Sólo es dado a la autoridad del Congreso crear y suprimir empleos, aumentar o minorar dotaciones, remover empleados y otorgar honores de gracia, exigiéndolo las circunstancias.
9º La autoridad ejecutiva no conocerá causas de justicia entre partes, sino las de puro gobierno, hacienda y guerra.
10º Las de hacienda tendrán sus alzadas ordinarias a la Junta de ella y sala de ordenanza, y las de guerra por el recurso de la ley de Indias, con la variación que en adelante formarán la Junta de Hacienda, el Vicepresidente del Congreso, Ministro más antiguo del Tribunal de Justicia, Contador Mayor, Ministro de Real Hacienda y Fiscal; y la alzada de guerra el mismo Vicepresidente, Subdecano del Tribunal de Justicia y Auditor de Guerra.
11º Las provisiones, resoluciones y sentencias del Poder Ejecutivo se suscribirán, para ser cumplidas, por todos los miembros que la compongan, o al menos por dos, anotándose en ellas mismas, con fe del Secretario, el que por enfermo o ausente no lo hace.
12º La arbitrariedad con que se ha usurpado el crimen de alta traición y su naturaleza misma, exigen que conozca de estos delitos el Poder Ejecutivo, sin quedar enteramente inhibido este Congreso para formar causas de esta clase, cuando lo tenga por conveniente. Para la ejecución de penas capitales falladas por cualquier poder o Juzgado del reino, se impetrará del Congreso el permiso instruido.
13º La Autoridad Ejecutiva llenará su objetivo conforme a la ley vigente; se compondrá de tres miembros con su Secretario y Asesor; y entre aquellos turnará la presidencia por meses, siendo su dotación dos mil pesos anuales, y las de éstos mil quinientos.
14º Las recusaciones de estos Vocales se arreglarán a la ley que detalla las de los Oidores.
15º La Autoridad Ejecutiva librará sobre el tesoro público todos los gastos ordinarios y extraordinarios que, siendo ejecutivos, no excedan de dos mil pesos, acordando los mayores con el Congreso que, por los sagrados objetos a que lo liga su representación, debe empeñarlo con preferencia.
16º Los Vocales nombrados al Despacho Ejecutivo jurarán en el Congreso fidelidad a los grandes objetos que éste proclama y sostiene, y la pureza de sus operaciones, de las que son responsables al Reino por las resultas de la residencia que se les tomará, al arbitrio de sus representantes en el tiempo y diputación que deleguen.
17º El Poder Ejecutivo provisorio en cuerpo tendrá de palabra y por escrito tratamiento de Excelencia y se le harán honores de capitán general de provincia, y cada miembro en particular el de Señoría dentro de la sala.
18º Asistirá en cuerpo a toda función de tabla.
19º Su duración es pendiente de la constitución del caso; y no formada está en el perentorio término de un año, expedirá en la comisión.
Tendrálo así entendido la Autoridad Ejecutiva para su puntual cumplimiento, y lo hará publicar y circular para que llegue a noticia de todos. Santiago de Chile y 8 de agosto de 1811. Manuel Pérez Cotapos, Presidente del Alto Congreso. Doctor Juan Cerdón, Vicepresidente. Agustín de Urrejola. José Antonio Soto Aguilar. Domingo Díaz de Salcedo. Luis Urrejola. Doctor Juan Infante. El Conde de Quinta Alegre. Manuel Fernández. Agustín de Eyzaguirre. Doctor Gabriel José de Tocornal. Marcos Gallo. Mateo Vergara. Francisco Ruiz de Tagle. José Nicolás de la Cerda. Doctor Juan José de Echeverría. Fernando Errázuriz. Juan José Goycoolea. Doctor Joaquín de Echeverría. Estanislao Portales. Javier Errázuriz. José Miguel Infante, Diputado Secretario”.
Este reglamento fue de carácter transitorio, pues como se señala en su preámbulo que “no está a sus alcances una abdicación tan absoluta antes de constituir la forma de gobierno de los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo y más espinoso en todo Estado”. Ello demuestra la racionalidad y prudencia de los congresistas a pesar que muchos de ellos impulsaban reformas más radicales.
Se consagró el principio de la separación de poderes, pero en forma confusa configuró un poder ejecutivo constituido por tres miembros que debían alternar la presidencia por meses y asistidos por un asesor y un secretario. No se estableció el plazo de duración, pero debía entenderse hasta que se dictara la Constitución. Reconocía como la máxima autoridad detentadora del poder al Congreso Nacional “como único depositario de la voluntad del Reino que conocerá exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la ley”, ejerciendo el patronato, las funciones de relaciones exteriores y el mando de las tropas y provisión de empleos y cargos públicos.
No contempló normas de organización y funcionamiento de los tribunales, y no se establecieron normas de reconocimiento de derechos y garantías individuales.
La precariedad de este reglamento debe entenderse dentro del contexto de la falta de una cultura política y muy especialmente por el proceso de decantación de los ideales muy variados de los congresistas respecto de la forma de gobierno.
44. Disolución del Congreso Nacional
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autoridad Ejecutiva, el Congreso Nacional con fecha 10 agosto 1811 procedió a elegir a los miembros de una nueva Junta de Gobierno y que estuvo constituida por Martin Calvo Encalada, Juan José Aldunate y Francisco Javier del Solar.
Esta elección significó la pérdida de poder e influencia por parte de algunas familias tradicionales, por lo cual éstas recurrieron al apoyo de Juan José, Luis y José Miguel Carrera quienes detentaban la calidad de jefes militares con poder sobre las milicias, y con fecha 4 septiembre 1811 éstos insubordinaron a las tropas e impusieron una nueva Junta de Gobierno formada por Juan Enrique Rosales, Juan Martínez de Rozas, Martin Calvo Encalada, Juan Mackenna y José Gaspar Marín.
En esta nueva Junta Gubernativa, sus miembros no demostraron condiciones políticas ni cualidades de poder de mando presentándose permanentes rencillas entre ellos, lo que facilitó el predominio e influencia de la familia Larrain y otras. Esta circunstancia motivó el descontento de los hermanos Carreras quienes prepararon una nueva asonada militar que se efectuó el 15 noviembre 1811 que resultó para ellos victoriosa, por lo cual la Junta de Gobierno fue reemplazada por otra compuesta de tres miembros que representaron a los tres provincias: José Miguel Carrera por Santiago, Juan Martínez de Rozas por Concepción y José Gaspar Marín por Coquimbo, quien no aceptó el cargo y presumiéndose que Juan Martínez de Rozas no aceptaría el cargo por encontrarse en Concepción, se nombró en su reemplazo a Bernardo O’Higgins quien sólo aceptó después de insistencias57.
El nuevo gobierno debió enfrentar fuertes resistencias con motivo del anuncio del establecimiento de nuevos impuestos para paliar el desfinanciamiento fiscal y la implantación de otras medidas económicas que afectaban los intereses de las familias terratenientes. Especiales dificultades debió enfrentar con Juan Martínez de Rozas y sus partidarios especialmente en Concepción.
A consecuencia de ello, José Miguel Carrera, con el respaldo militar de sus hermanos, procedió el día 2 diciembre 1811 a la disolución del Congreso Nacional, al destierro de Juan Martínez de Rozas y nombró una nueva Junta de Gobierno integrándola con José Nicolás de la Cerda y posteriormente con José Santiago Portales. Al día siguiente, Bernardo O´Higgins renunció a la Junta de Gobierno.58
45. Gobierno de José Miguel Carrera
La personalidad fuerte y avasalladora de José Miguel Carrera, junto a la circunstancia que sus hermanos Juan José comandaba el Batallón de Granaderos y Luis, la Brigada de Artillería, detentando con ello el poder militar, permitió que ejerciera el gobierno desentendiéndose de la Junta Gubernativa y estableciendo una verdadera dictadura.
Sin embargo, José Miguel Carrera debió enfrentar no solo la oposición de los detractores de su gestión, sino además, las discordias y rivalidades que se suscitaron con sus dos hermanos.
Con motivo de la llegada a Chile de fuerzas militares españolas para restablecer el gobierno de la Colonia, se inició la campaña de la Patria Vieja. José Miguel Carrera asumió el mando militar y el Senado nombró el 13 abril 1813 una nueva Junta de Gobierno que estuvo constituida por Francisco Antonio Pérez, José Miguel Infante y Agustín Eyzaguirre 59.
Durante el gobierno de José Miguel Carrera, se adoptaron diversas medidas legales vinculadas con sus ideales de obtener la independencia bajo la forma republicana y democrática60.
El gobierno adquirió una imprenta destinada a publicar un periódico titulado “La Aurora de Chile” cuyo director fue fray Camilo Henríquez siendo su primera edición el día 13 febrero 1812, el cual fue reemplazado, posteriormente en abril de 1813, por el periódico “El monitor araucano.”
Se creó la primera bandera nacional que estaba compuesta de tres franjas horizontales de color azul, blanco y amarillo con una escarapela de los mismos colores61.
Se establecieron relaciones diplomáticas con Estados Unidos de Norteamérica por lo cual arribó a Chile con el título de cónsul Mr.Joel Roberts Poinsett, quien desempeñó una importante labor en la difusión de las ideas republicanas62.
Por carecer de recursos para el establecimiento de escuelas y difundir la enseñanza, el gobierno exigió a las órdenes religiosas la creación y mantenimiento de escuelas y talleres.
Sin duda que uno de los aportes más trascendentes para la formación de la república, lo constituyó la aprobación del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812. Su estudio estuvo a cargo de una comisión designada por José Miguel Carrera, y constituida por Francisco Antonio Pérez, Camilo Henríquez, Francisco de Lastra, Hipólito Villegas, Jaime Zudáñez, Salas, Irrisari y otros quienes se reunían en la casa del cónsul Poinsett.
Para obtener la sanción popular, el texto escrito de esta Constitución Provisoria fue exhibido el día 27 octubre 1812 en la sala del Consulado junto con la lista de senadores, de secretarios de la Junta Ejecutiva y de regidores del Cabildo y se abrió un Registro en que durante tres días podían poner sus firmas todos los que se adherían a esa reforma, y se tuvo por aprobada por un decreto del 31 de ese mismo mes. Posteriormente, el día 14 de noviembre, la Junta informaba a las provincias de la aprobación del texto y requiriendo también su aprobación63.
46. Reglamento Constitucional Provisorio de 1812
El tenor del Reglamento Constitucional Provisorio es el siguiente64:
“Constitución política provisional, sancionada y jurada en 27 de octubre de 1812.
Los desgraciados sucesos de la nación española, el conocimiento de su origen y de las circunstancias que acompañan sus desastres, obligaron a sus provincias a precaverse de la general ruina a que las conducían las caducas autoridades emanadas del antiguo corrompido gobierno; y los pueblos recurrieron a la facultad de regirse por sí o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad, Chile, con igual derecho y necesidad mayor, imitó una conducta cuya prudencia ha manifestado el atroz abuso que han hecho en la Península y en la América los depositarios del poder y la confianza del soberano; los reiterados avisos de los que toman verdadero interés por la Nación, para que esta parte de ella no sea sorprendida por las acechanzas de sus enemigos encubiertos; la aprobación de los respetables cuerpos e individuos de carácter y probidad; y sobre todo, el éxito conforme al honor e intenciones que la guiaron, y que reunieron en un punto todas las voluntades de los habitantes de este vasto Reino.
Ni en él, ni en los demás que le sirvieron de modelo, podría ejecutarse una resolución tan urgente con toda aquella detención que era forzosa para que fuese perfecta desde el principio, y solo se trató de atajar el mal inminente del modo que permitan las circunstancias, sin prescribir a los que se creyeron dignos de la alta confianza de gobernar a sus conciudadanos, más reglas que las que dictase su virtud, ni a los que deben obedecerlas, otro término que el de su docilidad, dejando el restablecerlas para cuando tranquilamente pudiesen hacerlo aquellos a quienes diputasen los pueblos. Su congregación es uno de los objetos que ocupan con preferencia al Gobierno, que, observando dificultades que incesantemente trata de remover, pero que no espera conseguir con la prontitud que demanda la necesidad de disipar la incertidumbre consiguiente a la falta de publicidad y fijeza de los principios adoptados para el orden y seguridad, cuyo efecto ocasiona juicios y conjeturas contrarias a la unión de que depende la salud común, ha creído deber proclamarlos anticipadamente, persuadido de su conformidad con la voluntad general por la opinión pública, que es el verdadero garante de la pluralidad de sufragios, reservando a aquella asamblea la imprescriptible facultad de variar el siguiente Reglamento constitucional provisorio:
Art.1° La religión católica, apostólica es y será siempre la de Chile.
Art. 2º. El pueblo hará su constitución por medio de sus representantes.
Art. 3º. Su Rey es Fernando VII, que aceptará nuestra Constitución en el modo mismo que la de la Península. A su nombre gobernará la Junta Superior Gubernativa establecida en la capital, estando a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores. Tendrá en cuerpo el tratamiento de excelencia, y sus miembros el de los demás ciudadanos. Serán tres, que solo durarán tres años, removiéndose uno al fin de cada año, empezando por el menos antiguo. La presidencia turnará por cuatrimestres en orden inverso. No podrán ser reelegidos hasta los tres años. Todos serán responsables de sus providencias.
Art.4º. Reconociendo el pueblo de Chile el patrimonio y virtudes de los actuales gobernantes, reconoce y sanciona su elección; más en el caso de muerte o renuncia, se procederá a la elección por medio de una suscrición en la capital, la que se remitirá a las provincias y partidos para que la firmen y sancionen. Las ausencias y enfermedades de los vocales se suplirán por el presidente y decano del Senado.
Art.5º. Ningún decreto, providencia u orden que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darles valor serán castigados como reos de Estado.
Art. 6º. Si los gobernantes, lo que no es de esperar, diesen un paso contra la voluntad general declarada en la Constitución, volverá al instante el poder a las manos del pueblo, que condenará tal acto como un crimen de lesa patria, y dichos gobernantes serán responsables de todo acto que directa o indirectamente exponga al pueblo.
Art.7º. Habrá un Senado compuesto de siete individuos, de los cuales el uno será presidente, turnándose por cuatrimestres, y otro secretario. Se renovará cada tres años, en la misma forma que los vocales de la Junta. Sin su dictamen no podrá el Gobierno resolver en los grandes negocios que interesen la seguridad de la patria; y siempre que lo intente, ningún ciudadano armado o de cualquiera clase deberá auxiliarlo ni obedecerle, y el que contraviniese será tratado como reo de Estado. Serán reelegibles.
Art.8º. Por negocios graves se entiende: imponer contribuciones; declarar la guerra; hacer la paz; acuñar moneda; establecer alianzas y tratados de comercio; nombrar enviados; trasladar tropas; levantarlas de nuevo; decidir las desavenencias de las provincias entre sí o con las que están fuera del territorio; proveer los empleos de gobernadores y jefes de todas clases; dar patentes de corso; emprender otras; crear nuevas autoridades; entablar relaciones exteriores y alterar este Reglamento. Y las facultades que no le están expresamente declaradas en esta Constitución, quedan reservadas al pueblo soberano.
Art.9º. El Senado se juntará por lo menos dos veces a la semana, o diariamente, si las circunstancias lo exigiesen. Estará exento de la autoridad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
Art.10. A la creación del Senado se procederá en el día por suscripción, como para la elección de los vocales del Gobierno. El Senado será representativo, correspondiendo dos a cada una de las provincias de Concepción y Coquimbo y tres a la de Santiago. Por ahora, los electos son suplentes.
Art.11. El Senado residenciará a los vocales de la Junta y lo juzgará en unión del Tribunal de Apelaciones. Cualquiera del pueblo podrá acusarlos por traición, cohecho y otros altos crímenes; de los que siendo convencidos, los removerá el mismo Senado, y los entregará a la justicia ordinaria para que los castigue según las leyes. Promoverá la reunión del Congreso. Tres Senadores reunidos formarán el Senado. Llevará diarios de los negocios que se trate y de sus resoluciones, en la inteligencia que han de ser responsables de su conducta.
Art.12. Los cabildos serán electivos, y sus individuos se nombrarán por suscripción.
Art.13. Todas las corporaciones, Jefes, Magistrados, cuerpos militares, eclesiásticos y seculares, empleados y vecinos harán, con la posible brevedad, al Excelentísimo Gobierno, juramento solemne de observar este Reglamento constitucional hasta la formación de otro nuevo en el Congreso Nacional de Chile; de obedecer al Gobierno y autoridades constituidas; y concurrir eficazmente a la seguridad y defensa del pueblo, bajo la pena de extrañamiento; y en el caso de contravención después de prestado el juramento se impondrá a los trasgresores las penas de reos de alta traición. Los vocales del Gobierno prestarán igual juramento, en la parte que les toca, en manos del Senado. En las capitales de las provincias y partidos, se prestará el juramento ante los jueces territoriales, verificándolo éstos primero en los cabildos.
Art.14. Para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, el uno para los negocios del Reino i el otro para la correspondencia de fuera.
Art.15. El Gobierno podrá arrestar por crímenes contra el Estado; pero el reo podrá hacer su recurso al Senado, si dentro de tres días no se lo hiciere saber la causa de su prisión, para que éste vea si la hay suficiente para continuarla.
Art.16. Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos y papeles; y no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial y sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprehender.
Art.17. La facultad judiciaria residirá en los tribunales y jueces ordinarios. Velará el Gobierno, sobre el cumplimiento de las leyes y de los deberes de los magistrados, sin perturbar sus funciones. Queda inhibido de todo lo contencioso.
Art.18. Ninguno será penado sin proceso y sentencias conforme a la ley.
Art.19. Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo menos sin una semiplena prueba. La causa se hará constar antes de tres días perentorios; dentro de ellos se hará saber al interesado.
Art.20. No podrá estar ninguno incomunicado después de su confesión, y se tomará precisamente dentro de diez días.
Art.21. Las prisiones serán lugares cómodos y seguros para la detención de las personas contra quienes existan fundados motivos de recelos y mientras duran éstos; y de ningún modo servirán para mortificar a los delincuentes.
Art.22. La infamia afecta a las penas no será trascendental a los inocentes.
Art.23. La imprenta gozará de una libertad legal, y, para que esto no degenere en licencia nociva a la religión, costumbres y honor de los ciudadanos y del país, se prescribirán reglas por el Gobierno y Senado.
Art.24. Todo habitante libre de Chile es igual de derecho, solo el mérito y la virtud constituyen acreedor a la honra de funcionario de la patria.
El español es nuestro hermano. El extranjero deja de serlo si es útil, y todo desgraciado que busque asilo en nuestro suelo objeto de nuestra hospitalidad y socorros, siendo honrado. A nadie se impedirá venir al país, ni retirarse cuando guste con sus propiedades.
Art.25. Cada seis meses se imprimirá una razón de las entradas y gastos públicos, previa anuencia del Senado.
Art.26. Solo se suspenderán todas estas reglas invariables en el caso de importar a la salud de la patria amenazada; pero jamás la responsabilidad del que las altere sin grave motivo.
Art.27. Este Reglamento constitucional se remitirá a las provincias para que lo sancionen, y se observará hasta que los pueblos hayan manifestado sus ulteriores resoluciones de un modo más solemne, como se procurará a la mayor brevedad. Se dará noticia de esta Constitución a los Gobiernos vecinos de América y a los de España.
47. Características del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812
Respecto de los principios de organización política, el Texto Constitucional reconocía la soberanía radicada en el pueblo el cual confeccionaría la Constitución por medio de sus representantes; aceptaba como forma de gobierno la monarquía pues disponía que su Rey era Fernando VII quien debía aceptar la Constitución en el mismo modo que la de la Península y que en, su nombre, actuaría la Junta Superior Gubernativa compuesta por tres personas con tres años de duración.
Se señalaba que ningún decreto, providencia u orden que emanare de cualquiera autoridad o tribunales fuera del territorio de Chile, tendría efecto alguno y quienes lo intentaren serían sancionados. En esta disposición se encuentra una manifestación del espíritu independentista65.
En materia de derechos personales se reconocía el derecho de los ciudadanos a la seguridad individual, de casa, de efectos y papeles, así como la libertad y la igualdad personal y la libertad de imprenta. Sin embargo, no consagró la libertad religiosa pues se establecía que la religión católica, apostólica era y será siempre la de Chile. Pero se omitió la palabra “romana” cuestionándose por los tratadistas si ello obedeció a un error o expresar una mayor independencia espiritual 66.
En cuanto a la forma de gobierno, se consagró un Poder Ejecutivo radicado en una Junta Superior Gubernativa estando a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores con una duración de un año con dos secretarías.
El Poder Legislativo estaba constituido por un Senado compuesto de siete personas renovables cada tres años, elegibles por suscripción e independiente de la autoridad de gobierno, a quienes les correspondía nombrar a los vocales de la Junta. Era representativo de las provincias, correspondiendo dos representantes a cada una de las provincias de Coquimbo y Concepción y tres a la de Santiago.
El Poder Judicial era ejercido por los tribunales y jueces ordinarios, respecto de causas civiles y criminales, pero el Gobierno tenía la facultad de arrestar por crímenes contra el Estado, lo cual podía ser revisado por el Senado.
En opinión del historiador Diego Barros A. en la elaboración del Reglamento Constitucional, “las atribuciones de los constituyentes fueron muchos más limitadas y tuvieron que reducir sus aspiraciones a las necesidades y circunstancias bajo las cuales fue dictado aquél código constitucional” 67.
Por su parte Julio Heise señala que “indudablemente esta Constitución representa el avance más audaz en el sentido de afirmar la soberanía popular y la independencia, a pesar de que estuvo destinada sólo a acallar las murmuraciones”68.
Los vacíos e imperfecciones de este Reglamento deben ser entendidos a la luz de las circunstancias sociales de la época y, especialmente, en la falta de experiencia política de su dirigencia, lo cual valora el esfuerzo jurídico.
Sin embargo, la Junta Gubernativa, con fecha 6 octubre 1813 declaró “irrevocablemente derogado” este Reglamento Constitucional.
48. Interrupción del proceso emancipador
El proceso emancipador fue interrumpido por el virrey del Perú Fernando de Abascal quien adoptó diversas medidas económicas y militares destinadas a restablecer a las autoridades hispanas en la Capitanía General de Chile.
Para los señalados efectos, designó al brigadier Antonio Pareja quien arribó a Chiloé donde organizó las fuerzas realistas y, posteriormente, en marzo de 1813 ocupó Concepción y sus pueblos aledaños hasta la región de Maule.
Ante estos hechos se designó como jefe del ejército a José Miguel Carrera y la Junta de Gobierno se reestructuró y quedó constituida por Juan José Carrera, que fue posteriormente reemplazado por Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante y Francisco Antonio Pérez.
Las fuerzas españolas tuvieron diversos combates con las fuerzas patriotas que fueron comandadas primitivamente por José Miguel Carrera y, posteriormente, por Bernardo O´Higgins.
Frente al nuevo escenario político, la Junta de Gobierno, con el objeto de centralizar la dirección de la guerra y los asuntos de gobierno, el día 7 marzo 1814 designó como Director Supremo a Francisco de la Lastra bajo cuyo gobierno se aprobó un Reglamento para el Gobierno Provisorio para enfrentar la grave situación bélica por la que atravesaba el país.
49. Reglamento para el Gobierno Provisorio 1814
El Reglamento para el Gobierno Provisional 69, fue sancionado el 17 de marzo de 1814 y es del siguiente tenor:
Artículo 1°. Las críticas circunstancias del día obligaron a concentrar el Poder Ejecutivo en un individuo, con el título de Director Supremo, por residir en él las absolutas facultades que ha tenido la Junta de Gobierno en su instalación de 18 de septiembre de 1810.
Artículo 2º. Por tanto, sus facultades son amplísimas e ilimitadas, a excepción de tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos establecimientos de comercio y pechos o contribuciones públicas generales, en que necesariamente deberá consultarse y acordarse con el Senado.
Artículo 3º. Su tratamiento será el de excelencia y usará para distinto de su persona una banda de color encarnado con flecos de oro, según acordó la junta de corporaciones.
Artículo 4º. La escolta y honores deberán ser de un capitán general, sin que, por motivo alguno, pueda dejar de usar de ellos, por ceder en desdoro de la alta dignidad y empleo que se le ha conferido.
Artículo 5º. La duración será de 18 meses y, concluido este término, la Municipalidad, que para entonces deberá estar elegida por el pueblo, uniéndose al Senado, acordará sobre su continuación o nueva elección.
Artículo 6º. Esta deberá hacerse por aquella autoridad en que se hallare concentrado el poder y representación del pueblo.
Artículo 7º. En caso de ausencia o enfermedad, sucederá el Gobernador-Intendente de provincia y lo mismo por su fallecimiento, mientras se procede a nuevas elecciones, que no deberán demorar, más de tres días después de publicada su muerte.
Artículo 8º. Concluido el término de su gobierno, quedará sujeto a residencia, y el juez de ella será elegido por el Congreso, si está convocado o próximo a convocarse, y de no, por las corporaciones.
Artículo 9º. Por ahora, atendidas las circunstancias del erario, solo gozará el sueldo de cuatro mil pesos, que se enterarán sin descuento con cese de otro por razón de empleo o grado y con calidad de aumentarlo a proporción de la dignidad y distinción del empleo.
Artículo 10°. El Intendente de Provincia despachará, como hasta ahora, con su asesor, que será también Auditor de Guerra. Su duración, la del Supremo Director; el sueldo, dos mil pesos; uno y otro con la misma calidad; su asiento en Cabildo, presidiéndolo. El Excmo., señor Director despachará con sus tres secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, elegidos en Junta de Corporaciones.
Artículo 11°. La duración de estos empleos como la del Asesor y Auditor de Guerra, será de cinco años, al menos que por algún justo motivo deban ser removidos, sin que haya inconveniente para reelegirlos según sus méritos.
Artículo 12°. El sueldo de éstos será por ahora de un mil doscientos pesos sin descuento alguno; y en el caso que la patria pague del fondo público alguno de estos empleados por otro motivo, se le enterará solo aquella cantidad sobre el sueldo que goce.
Artículo 13°. El asiento en funciones públicas será el de huéspedes en Cabildo, entre las Justicias ordinarias.
Senado Consulto.
Habrá un Senado compuesto de siete individuos, que se elegirán por el Excmo., señor Director de la propuesta en terna que le hará la Junta de Corporaciones.
Al efecto, ésta elegirá veintiún individuos de las calidades necesarias para aquella magistratura y los pasará en lista al Supremo Gobierno para el nombramiento de los siete senadores. La duración de éstos será la de dos años, al cabo de ellos se elegirán cuatro en los mismos términos que ahora se haga la de todos y, al año siguiente, los tres restantes, debiendo salir primero los más antiguos.
De este cuerpo será elegido un presidente y otro secretario, variándose cada cuatro meses por nuevas elecciones.
Su asiento en funciones públicas será inmediato al Excmo., señor Director, y concurrirán solo el presidente y el secretario.
Su servicio será sin más sueldo que la gratitud de la Patria.
La policía interior de la sala de este cuerpo en su despacho, será la misma que tuvo el antiguo Senado, y juntos tres de sus vocales por ausencia o cualquier impedimento de los demás, podrán hacer sus acuerdos.
Su tratamiento en cuerpo será de señoría, y en particular, ninguno; y antes de entrar en posesión de sus empleos, deberán hacer el juramento de fidelidad, sigilo, etc., en manos del Excmo., Supremo Director. Santiago, marzo 15 de 1814. Dr. José Antonio Errázuriz. Francisco Antonio Pérez. José María Rozas. Camilo Henríquez. Andrés Nicolás Orjera.
Este instrumento constitucional, atendida las circunstancias políticas durante las cuales fue aprobado, no significó un progreso en el perfeccionamiento de la institucionalidad, sino muy por el contrario, representó un retroceso en la evolución constitucional, constituyendo, sin embargo, lo único rescatable, “la estructura unipersonal del poder ejecutivo que será, en lo sucesivo el régimen imperante en Chile”, en opinión del profesor Gabriel Amunátegui 70.
50. Nuevas expediciones españolas
El ejército español fue reforzado con la llegada, en enero de 1814, del brigadier Gabino Gaínza. En abril de ese año el comodoro inglés Hillyar en cumplimiento de la misión encomendada por el virrey Abascal propuso una tregua al Director de la Lastra, quien designó, para esos efectos, a Bernardo O´Higgins y a Juan Mackenna. Las conversaciones, que se efectuaron a orillas del río Lircay cerca de Talca, permitieron llegar a los acuerdos por los cuales Chile reconocía ser parte integrante de la monarquía española, la suspensión de las hostilidades, canje de prisioneros y el retiro del ejército realista del país en el plazo de un mes.
Estos acuerdos conocidos como el Tratado de Lircay recibieron un fuerte rechazo por parte de los patriotas, circunstancia que favoreció a José Miguel Carrera y a sus hermanos para sublevar la guarnición de Santiago el día 23 julio 1814 y deponer al Director Supremo Francisco de la Lastra. Se le reemplazó por una nueva Junta de Gobierno constituida por José M. Carrera, Manuel Muñoz Urízar y Julián Uribe.
Sin embargo, los patriotas enemigos de Carrera, recurrieron a O´Higgins para reponer el gobierno derrocado, generándose un enfrentamiento el 26 agosto 1814 en el llano del Maipo, donde las fuerzas de O´Higgins fueron dispersadas y derrotadas por lo cual éste se dirigió al sur.
Como el virrey Abascal también había desaprobado el Tratado, nombró, en reemplazo del brigadier Gaínza, al Coronel Mariano Osorio quien reunificó sus fuerzas desembarcando en Talcahuano el 13 agosto 1814 sin encontrar oposición.
Frente a esta nueva expedición española, José M. Carrera y Bernardo O´Higgins lograron superar sus diferencias y mediante grandes esfuerzos lograron reconstruir el ejército patriota, el cual fue derrotado en Rancagua el día 2 octubre 1814 lo que originó la ruina completa de los patriotas, muchos de los cuales emigraron a la ciudad de Mendoza por el temor a las represalias tomando el control del gobierno el coronel Mariano Osorio.
51. La reconquista española
Con motivo de la derrota de los patriotas en Rancagua, el virrey Abascal nombró gobernador del reino de Chile al coronel Mariano Osorio, quien se desempeñó en el cargo desde octubre de 1814 a diciembre de 1815 periodo en el cual disolvió el Cabildo de Santiago y lo reemplazó por otro compuesto por chilenos desafectos a la independencia y comerciantes españoles; revocó y dejó sin efecto las leyes dictadas por los patriotas; creó el periódico “La Gaceta del Gobierno”; restableció la Real Audiencia y la Inquisición y deportó a las islas de Juan Fernández a un gran número de patriotas 71.
El coronel Mariano Osorio fue reemplazado por Casimiro Marcó del Pont en diciembre de 1815, cuyo desempeño duró hasta febrero de 1817, quien adoptó una fuerte política represiva a la libertad y propiedad de los patriotas, especialmente con gravámenes y contribuciones muy gravosas 72.
Los patriotas que emigraron a la ciudad de Mendoza recibieron el apoyo y ayuda del Gobernador de esa ciudad el general José de San Martin quien, junto a Bernardo O’Higgins y otros militares, se abocaron a la formación de un ejército chileno argentino destinado a la recuperación de la independencia de Chile logrando, posteriormente, derrotar a las fuerzas realistas en la batalla de Chacabuco el 12 febrero 1817.
El cabildo de Santiago, formado por vecinos de la aristocracia, el día 15 febrero 1817 bajo la presidencia de Francisco Ruiz Tagle, acordó designar gobernador del reino al general San Martín, quien rehusó el nombramiento, por lo cual, al día siguiente, eligió a Bernardo O’Higgins como Jefe Supremo del Estado y prestó el juramento de rigor.73 Este fue el título primitivo de B. O’Higgins para el gobierno que ejerció por seis años.
Como en el sur del país, subsistían aun fuerzas realistas, reforzadas con la nueva expedición del coronel Mariano Osorio que había desembarcado en Talcahuano, el nuevo gobierno centró su accionar en el reforzamiento militar, logrando una victoria final en la batalla de Maipú el día 5 abril 1818.
52. Primera Etapa del Gobierno de Bernardo O´Higgins Riquelme
1. Su pensamiento político. 2. Labor legislativa y material.
Bernardo O´Higgins nació el 20 agosto 1778 en la ciudad de Chillán siendo su madre doña Isabel Riquelme y su padre el coronel Ambrosio O’Higgins quien sería más tarde Intendente de Concepción, Gobernador de Chile y posteriormente Virrey del Perú. Efectuó su educación en Lima y en Londres donde recibió la fuerte influencia del venezolano Francisco Miranda imbuido de ideas de emancipación de América que compartía con un grupo de otros americanos. Ello generó problemas con su padre que, a la sazón, era el virrey del Perú. El 14 abril 1802 Bernardo O´Higgins partió desde Cádiz rumbo a Chile arribando a Valparaíso el 6 septiembre de ese año 74.
52.1. Su pensamiento político
La permanencia en Londres le permitió a B.O’Higgins conocer el sistema parlamentario de gobierno y las ventajas sobre la monarquía. Sin embargo, las disputas entre los patriotas durante el periodo de la Patria Vieja, indujeron a O´Higgins a constatar que Chile carecía de preparación política para permitir un régimen democrático representativo, manifestándose, por ello, partidario de una dictadura militar como medio de educar paulatinamente a los ciudadanos 75.
Como político, O’Higgins carecía de intuición para captar los problemas y circunstancias que se presentaban, pero “sus cuatro virtudes cardinales en el haber político eran muy definidas: la rectitud moral, la abnegación cívica, el optimismo y el coraje. Tanto en la vida privada como pública, fue veraz, caballero y honrado a carta cabal”76.
52.2. Labor legislativa y material
No obstante que la principal preocupación de O’Higgins fue la de organizar y preparar la defensa militar de las fuerzas patriotas contra las realistas, durante la primera fase su gobierno realizó un conjunto de obras materiales y legales destinadas a configurar un orden jurídico que identificara el nuevo Estado.
Es así que se sustituyó el diseño de la bandera nacional, con los colores de la actual, la que presidió la jura de la independencia y encargó a una comisión compuesta por Miguel Zañartu, Manuel de Salas, Juan Egaña y Bernardo Vera la redacción de la proclamación de la independencia cuyo texto fue aprobado en Talca el 2 febrero 1818, pero se señaló como fecha el 1° enero de ese año y como lugar de la firma la ciudad de Concepción 77; creó la Escuela Militar y la formación de la primera Escuadra Nacional; preparó la expedición libertadora del Perú; comunicó a las potencias extranjeras la formación del nuevo Estado de Chile.
Esta actividad fue desarrollada en medio de una economía en crisis, tanto en el campo de la agricultura como en la minería, con fuertes impuestos que gravaban y afectaban a la población y catástrofes naturales como el terremoto de Copiapó de 1819. 78.
En el orden social, O´Higgins decretó la abolición de los títulos de nobleza y la supresión de los escudos de armas e insignias nobiliarias y los mayorazgos; dictó normas para regular el comportamiento de la población y los desórdenes de carnaval, embriaguez, juegos de azar, riñas de gallos, corridas de toro, vagancia y mendicidad.
Desde el punto de vista de la evolución del orden constitucional, adquirió una gran importancia y progreso el establecimiento de la Constitución Política de 1818.
53. Gestación de la Constitución Política de 1818
1. Causas. 2. Reglamento de aprobación.
53.1. Causas
Bernardo O´Higgins recibió el mando del gobierno como Director Supremo, sin que existiera una Constitución que señalara la organización del Estado, las atribuciones y competencias del Jefe de Estado, por lo cual, en una primera instancia, actuó sin limitación alguna de poder y sujetándose a su patriotismo y prudencia.
Sin embargo, diversos acontecimientos políticos, tales como medidas impopulares, las muertes de los hermanos Carrera y la de Manuel Rodríguez, que fueron atribuidas al gobierno, generaron un sentimiento de malestar que se expresó en un Cabildo Abierto celebrado el 17 abril 1818 en el cual se solicitó a O´Higgins el nombramiento de una comisión redactora de un texto constitucional y, por tal razón, con fecha 18 mayo de 1818, nombró para estos efectos a Manuel de Salas, Francisco Antonio Pérez, Joaquín Gandarillas, José Ignacio Cienfuegos, José María Villarreal, José María Rozas y Lorenzo José Villalón, quienes terminaron su cometido en agosto de ese año proponiendo que fuere sometido a la aprobación de los cabildos, de corporaciones eclesiásticas, civiles y militares.
53.2. Reglamento de aprobación
Mediante un decreto, O´Higgins ordenó que en todas las ciudades, villas y pueblos fuere publicado por bando el proyecto constitucional y que en cada parroquia fuere abierto en los cuatro días siguientes dos libros en blanco, en uno de los cuales debían firmar los individuos que aprobaren el proyecto y, en el otro, los que lo rechazaren. Solo podían participar las personas mayores de edad, padres de familia o dueños de un capital o de una industria y que no se estuvieren afectados por causa judicial pendiente por delitos de infidencia o sedición.
El decreto dictado para estos efectos es el siguiente 79:
El Supremo Director de Chile:
La obligación de corresponder dignamente a la confianza de mis conciudadanos, que me colocaron en el Supremo mando, y el deseo de promover de todos modos la felicidad general de Chile, me dictaron el decreto de 18 de mayo en que nombré una comisión compuesta de los sujetos más acreditados por su literatura y patriotismo, para que, me presentasen un proyecto de Constitución provisoria, que rigiese hasta la reunión del Congreso Nacional. Yo habría celebrado con el mayor regocijo el poder convocar aquel cuerpo constituyente, en vez de dar la comisión referida; pero no permitiéndolo las circunstancias actuales, me vi precisado a conformarme con hacer el bien posible. Un Congreso Nacional no puede componerse sino de los diputados de todos los pueblos y por ahora sería un delirio mandar a aquellos pueblos que eligiesen sus diputados, cuando aún se halla la provincia de Penco que tiene la mitad de la población de Chile bajo el influjo de los enemigos. La nulidad seria el carácter más notable de aquel cuerpo constituyente que se formase sobre un cimiento de agravios inferidos a la mitad de la Nación. La rivalidad de las provincias se seguiría por único resultado de las sesiones del Congreso. El desorden, en fin, y la guerra civil serían los frutos de una congregación extemporánea. Todavía tenemos a nuestra vista los fatales resultados de la división que engendró entre las provincias el Congreso anterior, a pesar de que sus vocales fueron nombrados en medio de una paz deliciosa.
Mi objeto en la formación de este proyecto de Constitución provisoria, no ha sido el de presentarla a los pueblos como una ley constitucional, sino como un proyecto que debe ser aprobado o rechazado por la voluntad general. Si la pluralidad de los votos de los chilenos libres lo quisiere, este proyecto se guardará como una Constitución provisoria, y si aquella pluralidad fuere contraria, no tendrá la Constitución valor alguno. Jamás se dirá de Chile que al formar las bases de su Gobierno, rompió los justos límites de la equidad; que puso sus cimientos sobre la injusticia; ni que se procuró constituir sobre los agravios de una mitad de sus habitantes.
No apruebo el método de la sanción propuesta en la advertencia de este proyecto, porque ninguna corporación, ni Tribunal, ni Jefe del Estado ha recibido hasta ahora del pueblo el derecho de representarle; antes bien, estando todos ellos empleados en servicio público, deben considerarse como unas partes más pasivas que activas, en el caso presente. Yo deseo examinar la voluntad general sobre el negocio que más interesa a la Nación; y para ello es necesario saber distintamente la voluntad de cada uno de los habitantes. Por tanto, para acertar con el medio más pronto, más liberal y más justo de consultar los votos de todos los pueblos libres del Estado sobre si ha de regir o no la presente Constitución provisoria, se observará el reglamento siguiente:
1º. Después de impreso el Proyecto, se publicará por bando en todas las ciudades, vyllas i pueblos del Estado.
2º. En los cuatro días siguientes a la publicación, se recibirán las suscripciones de los habitantes en dos libros distintos de los cuales uno llevará por epígrafe: Libro de suscriciones en favor del Proyecto Constitucional; y el otro. Libro de suscripciones contra el Proyecto Constitucional. En el primero firmarán los que quieran ser regidos por esta Constitución provisoria, y en el segundo los que no.
3º En todas las parroquias de todas las poblaciones habrá un libro de cada clase de las dos expresadas, en donde concurrirán a suscribirse los vecinos del pueblo, en presencia del cura, del juez del barrio y del escribano, si lo hubiere.
4º. Donde no hubiere escribano, hará sus funciones un vecino nombrado para el efecto por el cura y el juez, que deberán presenciar la suscripción.
5ºSerán hábiles para suscribir todos los habitantes que sean padres de familia, o que tengan algún capital, o que ejerzan algún oficio, y que no se hallen con causa pendiente de infidencia o de sedición.
Serán inhabilitados todos aquellos que procuren seducir a otros, haciendo partidos, o tratando de violentar o de dividir la voluntad de los otros.
6º Después de pasados los días señalados para la suscripción, se publicará en cada ciudad, villa o pueblo el resultado de ella, y se me dará cuenta por el documento del Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno, acompañando los libros originales para archivarlos, después de haber dejado en cada parroquia, en poder del cura, una copia de ellos.
7º La publicación del bando de que se habla en el artículo 1º, se hará al día siguiente de recibirse en el pueblo el Proyecto Constitucional, y al quinto día de aquella publicación se deberá remitir el resultado por extraordinario a esta capital, conforme se previene en el artículo anterior.
8º Si el mayor número de suscritores fuere contrario al proyecto, quedará sin valor alguno. Si fuere a favor de él, lo aceptaré como una Constitución provisoria, y entonces tendrá lugar el juramento de que se hace mención en la advertencia puesta al fin del Proyecto.
9º Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad general y, deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por senadores al Gobernador del Obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos: al Gobernador-Intendente de esta capital, don Francisco de Borja Fontecilla; al Decano del Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Pérez, a don Juan Agustín Alcalde y a don José María de Rozas; por suplentes, a don Martín Calvo Encalada, a don Javier Errázuriz, a don Agustín Eyzaguirre, a don Joaquín Gandarillas y a don Joaquín Larrain.
Imprímase a la cabeza del Proyecto Constitucional, para que publicándose por bando en todas las ciudades, villas o pueblos del Estado surta los efectos convenientes. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 días del mes de agosto del año de 1818.Bernardo O’Higgins. Antonio José de Irizarri.
Nadie puso su nombre en el libro de rechazo. Posteriormente el 23 octubre 1818 se procedió a la jura de la Constitución por las distintas autoridades de las corporaciones e instituciones80.
54. Constitución Política de 1818
Publicada el 10 de agosto de 1818.81
En el nombre de Dios Omnipotente, Creador y Supremo Legislador.
TÍTULO PRIMERO.
De los derechos y deberes del hombre en sociedad.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los derechos del hombre en sociedad.
Artículo 1º. Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inadmisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.
Artículo 2º. Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.
Artículo 3º. Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.
Artículo 4º. El hombre que afianza la existencia de su persona y bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 5º. La casa y papeles de cada individuo son sagrados, y esta ley solo podrá suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senado.
Artículo 6º. Un juez que mortifica a un preso más de lo que exige su seguridad y entorpece la breve conclusión de su causa, es un delincuente, como igualmente los magistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento y del alivio de los presos.
Artículo 7º. Ninguno puede ser vulnerado en su honra y buena opinión que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.
Artículo 8º. Solo será castigado con la pena infame de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, y el juez que esto no observe será responsable.
Artículo 9º. No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad y libre uso de sus bienes si no lo exige la defensa de la Patria, y aun en ese caso, con la indispensable condición de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, y nunca con tropelías e insultos.
Artículo 10. A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la religión, sociedad o a sus individuos, y en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.
Artículo 11. Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas y examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la tranquilidad pública y Constitución del Estado, conservación de la religión cristiana, pureza de su moral y sagrados dogmas; y, en su consecuencia, se debe permitir la libertad de imprenta conforme al reglamento que para ello formará el Senado o Congreso.
Artículo 12. Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas, dada por el Congreso, y gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde su promulgación.
Artículo 13. Todo individuo de la sociedad tiene incontestable derecho a ser garantido en el goce de su tranquilidad y felicidad por el Director Supremo y demás funcionarios públicos del Estado, quienes están esencialmente obligados a aliviar la miseria de los desgraciados y proporcionarles a todos los caminos de la prosperidad.
Artículo 14. No hay pena trascendental para el que no concurrió al delito.
Artículo 15. Es injusta la pena dirigida a aumentar la sensibilidad y dolor físico.
Artículo 16. Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.
Artículo 17. Todo juez puede ser recusado con arreglo a las leyes.
CAPÍTULO II
De los deberes del hombre social.
Artículo 1. Todo hombre en sociedad, para afianzar sus derechos y fortuna, debe una completa sumisión a la Constitución del Estado, a sus Estatutos y leyes, haciendo lo que ellos prescriben y huyendo de lo que prohíben.
Artículo 2. Debe obedecer, honrar y respetar a todos los magistrados y funcionarios públicos como ministros de la ley y primeros ciudadanos.
Artículo 3. Debe igualmente ayudar con alguna porción de sus bienes para los gastos ordinarios del Estado; y en sus necesidades extraordinarias y peligros debe sacrificar lo más estimable por conservar su existencia y libertad.
Artículo 4. Está obligado a dirigir sus acciones respecto de los demás hombres, por aquel principio moral; no hagas a otro lo que no quieras que haya contigo.
Artículo 5. Todo individuo que se gloríe de verdadero patriota debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la ley y funcionario fiel, desinteresado y celoso.
TÍTULO II
De la religión del Estado.
CAPÍTULO ÚNICO.
“La religión católica apostólica romana, es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo”.
TÍTULO III.
De la potestad legislativa.
CAPÍTULO I
Artículo único. Perteneciendo a la Nación Chilena reunida en sociedad, por un derecho natural e inadmisible, la soberanía o facultad para instalar su Gobierno y dictar las leyes que le han de regir, lo deberá hacer por medio de sus diputados reunidos en Congreso, y no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que más convenga para los objetos necesarios y urgentes.
CAPÍTULO II
De la elección, número y cualidad de los senadores.
Artículo 1. El Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el artículo 8º de este capítulo, elegirá los vocales del Senado, que serán cinco, y uno de ellos presidente, turnado por cuatrimestres.
Artículo 2. Se nombrará también cinco suplentes, elegidos en la misma forma, para que, por el orden de sus nombramientos, entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento.
Artículo 3. Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, y si obtuvieren algún otro de igual cantidad por empleo público, en servicio de la Nación, elegirán el que les convenga, y si fuere menor, recibirán el aumento o hasta llenar la cuota designada.
Artículo 4. Habrá un secretario, con voto consultivo y un portero, elegidos por el Senado, con la dotación que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el presidente y secretario.
Artículo 5. El Senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables, sus causas serán juzgadas por una comisión que con este objeto nombrará dicho Senado.
Artículo 6. Sus sesiones serán dos veces cada semana, en los días que acordasen; siendo privativo del presidente señalar las horas de entrada y salida.
Artículo 7. También será facultativo al Presidente convocar a sesiones extraordinarias, en los días y horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales, con causa.
Artículo 8. Los senadores deberán ser ciudadanos mayores de 30 años, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sigilo, amor a la justicia y bien público. No podrán serlo los Secretarios de Gobierno, ni sus dependientes, ni los que inmediatamente administran intereses del Estado.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Senado.
Artículo 1. El instituto del Senado es esencialmente celar la puntual observancia de esta Constitución.
Artículo 2. La infracción la Constitución por algún cuerpo o ciudadano, será reclamada por el Senado al Director Supremo, quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.
Artículo 3. En todas las ciudades y villas del Estado habrá un Censor elegido por su respectivo Cabildo, y con asiento después de los alcaldes, el que en toda aquella jurisdicción cuidará como el Senado en todo el Estado, de la observancia de esta Constitución, conforme a los dos artículos anteriores; y en las trasgresiones que notare, así en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera y segunda vez al Gobernador o Teniente, para remedio, y en caso que éstos no lo hagan eficazmente, dará parte al Senado.
Artículo 4. Sin el acuerdo del Senado, a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras; levantar nuevas tropas o mandatarias fuera del Estado; emprender obras públicas y crear nuevas autoridades o empleos.
Artículo 5. Estará autorizado el Senado para limitar, añadir y enmendar esta Constitución provisoria, según lo exijan las circunstancias.
Artículo 6. Toda nueva ley o reglamento provincial que haga el Senado; toda abolición de las leyes incompatibles con nuestra independencia; toda reforma o nuevo establecimiento en los diferentes cuerpos, institutos, departamentos y oficinas del Estado, como también las adiciones y correcciones de los reglamentos que han regido y rigen, se consultarán, antes de publicarlos, con el Supremo Director, quien en el término de ocho días, a más tardar, deberá expresar su consentimiento o disenso para su publicación, exponiéndose oficialmente al Senado las razones fundamentales de su oposición.
En el caso de aprobación se publicará inmediatamente el nuevo reglamento, adición, etc. En la forma siguiente: “El Excmo. Supremo Director del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo., Senado”. En el de disenso renovará el Senado, si lo tuviere por conveniente, la presentación del nuevo reglamento, adicción, etc. Al Director Supremo con las razones que desvanezcan la oposición, y si éste disiente en el mismo término, se reverá el proyecto por el Senado, el que, si presentado la tercera vez fuere repulsado, se publicará en la forma siguiente: “El Excmo. Supremo Director del Estado, habiendo recibido del Excmo. Senado la resolución siguiente”.
Artículo 7. En los casos particulares que ocurran sobre la inteligencia de lo ya establecido o que nuevamente se estableciere, o en defecto de prevención en cualquier estatuto, reglamento, etc., que el Senado diere, resolverá él por sí solo las dudas, sin las consultas de que habla el artículo antecedente.
Artículo 8. Tendrá el Senado especialísimo cuidado de fomentar en la capital y en todas las ciudades y villas, el establecimiento de escuelas públicas e institutos o colegios, donde sea formado el espíritu de la juventud por los principios de la religión y de las ciencias.
Artículo 9. Deberá nombrar una comisión, compuesta de uno de sus vocales y de dos individuos del Tribunal de Apelaciones, para que con toda integridad y a la brevedad posible, tomen residencia a todos los empleados del Estado que por delito o si él termina la carrera de sus funciones políticas.
Artículo 10. Será privativo del Senado, cuando juzgue oportuno indicar el tiempo y señalar el día, la apertura del Congreso; y formará el reglamento para la elección de diputados.
Artículo 11. Por muerte, renuncia, o delito probado en juicio legal de alguno de los vocales del Senado, pertenecerá a éste elegir el sucesor a pluralidad de votos, el que deberá ser del número de los suplentes, si algunas graves circunstancias no exigen lo contrario.
Artículo 12. Si descordaren en igualdad de votos los cuatro restantes miembros del Senado, se decidirá por el Director Supremo.
TÍTULO IV
Del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO PRIMERO
De la elección y facultades del Poder Ejecutivo.
Artículo 1. El Supremo Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio. Su elección ya está verificada según las circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el libre consentimiento de las Provincias, conforme al reglamento que para ello formará la Potestad Legislativa.
Artículo 2. Recaerá la elección precisamente en ciudadano chileno de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinterés, opinión pública y buenas costumbres.
Artículo 3. El sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultativo al Senado aumentarlo o disminuirlo oportunamente, pero no gozará algún otro emolumento ni derecho.
Artículo 4. Su tratamiento será el de Excelencia; sus honores los de Capitán General de Ejército, conforme a las ordenanzas militares, guardándose en las concurrencias públicas el ceremonial que deberá formar el Senado o Congreso.
Artículo 5. El mando y organización de los ejércitos, armada y milicias, el sosiego público y la recaudación, economía y arreglada inversión de los fondos nacionales, son otras tantas atribuciones de su autoridad.
Artículo 6. Nombrará los embajadores, cónsules, diputados o enviados para las naciones y potencias extranjeras, con acuerdo del Senado sobre la necesidad o conveniencia de su misión, como se previene en el Título III. Capítulo III. artículo 4, de esta Constitución; pero la elección de las personas será privativa del Director, el que igualmente recibirá todos los que de esta clase vinieren a este Estado.
Artículo 7. Podrá con éstos, por sí solo y su respectivo secretario, y por el órgano de sus embajadores, diputados, etc., en las potencias extranjeras, entablar y seguir negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para la conclusión y resolución, deberá acordar con el Senado, como se ha dicho en el Titulo III. Capítulo III, artículo 4º de esta Constitución.
Artículo 8. Procurará mantener la más estrecha alianza con el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a que concurrirá eficazmente el Senado por la importancia de nuestra recíproca unión.
Artículo 9. Cuidará del fomento de la población, del de la agricultura, industria, comercio y minería, arreglo de correos, postas y caminos.
Artículo 10. Es privativo del Supremo Poder Ejecutivo el nombramiento de los secretarios de Estado, de Gobierno, Hacienda y Guerra, quien será responsable del nombramiento, como estos de sus respectivos empleos.
Artículo 11. La provisión de empleos de cualesquiera ramos que sean, y que no estén exceptuados en esta Constitución provisoria, la hará a propuesta de los respectivos jefes del cuerpo a que correspondan, por escala de antigüedad y servicios, publicándose dicha propuesta en la oficina o departamento, ocho días antes de remitirla al Director, quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos a la autoridad que corresponda; y se deberá expresar en el despacho o nombramiento la indispensable calidad de propuestas, sin la cual no se tomará razón en el Tribunal de Cuentas y oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto, y en el caso que alguno justamente debe ser postergado, lo significará el jefe en su propuesta.
Artículo 12. Los colegas y demás funcionarios públicos que deban tener la calidad de letrados, serán nombrados por el Director a propuesta en terna, que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 13. La duración de todo empleado, a no ser de los exceptuados en esta Constitución, será de su buena comportación, y deberá ser removido siendo inepto o delincuente, con causa probada y audiencia suya.
Artículo 14. Los recursos de esta naturaleza y los de que habla el artículo 11 de este capítulo, se harán por los interesados a la Junta, compuesta del Presidente del Tribunal de Apelaciones, del Contador Mayor, Ministro más antiguo del Erario y del Fiscal, quedando concluida con la determinación de esta Junta toda instancia, sin más recursos, y procediéndose en ello sumariamente.
Artículo 15. Esta misma Junta conocerá en grado de apelación los pleitos sobre contrabandos y de demás ramos de Hacienda, observando en la sustanciación, la disposición de las leyes no revocadas.
Artículo 16. Tendrá el Director especial cuidado de extinguir las divisiones intestinas, que arruinan los Estados, y fomentar la unión, que los hace impenetrables y felices.
Artículo 17. Cuidará con especialidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuando lo permitan la existencia de caudales y las atenciones públicas.
Artículo 18. Hará pasar al Senado cada mes una razón prolija que demuestre por clases y ramos los ingresos, las inversiones, las existencias de dichos fondos.
Artículo 19. Teniendo el Director la superintendencia general de todos los ramos y caudales del Estado, de cualquiera clase y naturaleza que sean, se arreglará por ahora a las disposiciones ordenanza que actualmente rigen.
Artículo 20. Las causas contenciosas de cualquiera clase que sean, las remitirá a los Tribunales de Justicia a quienes correspondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandato expreso del Director.
Artículo 21. Podrá confirmar o revocar con arreglo a ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra los militares en los consejos de guerra.
Artículo 22. Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, y conceder perdón o conmutación de pena.
Artículo 23. En caso de renuncia o muerte, entrará a reemplazar su lugar, hasta la celebración del Congreso, el que inmediatamente nombrará el Senado.
Artículo 24. En el de ausencia de la capital por más de ocho días (lo que nunca podrá hacer sin acuerdo del Senado) enfermedad u otro impedimento legítimo que le embarace en el desempeño de sus deberes y despacho de los negocios públicos, hará sus veces para lo diario y urgente el Gobernador.- Intendente sin más distinciones de las que corresponden a su empleo. Pero si saliere del Estado, reemplazará su lugar, durante su ausencia, aquél que el Director nombre de acuerdo con el Senado.
CAPÍTULO II
Límites del Poder Ejecutivo.
Artículo 1. No podrá intervenir un negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condición que sea, ni por vía de apelación, ni alterar el sistema de Administración de Justicia, ni entender en los recursos de fuerza, que serán peculiares al Tribunal de Apelaciones.
Artículo 2. Cuando la urgencia del caso obligue a arrestar alguna persona, deberá ponerla dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos magistrados de justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.
Artículo 3. No presentará para las Raciones, Canonjías o Prebendas sino a aquellas personas que haya servido ejemplarmente por los menos seis años en algún curato del Estado, precediendo el informe del Diocesano, Cabildo Eclesiástico y demás personas que juzgue oportuno y los ascensos en los Cabildos Eclesiásticos se proveerán por la escala de antigüedad y servicio. Pero si concurrieren algunas graves circunstancias o conveniencia del Estado, podrá el Director presentar para las vacantes y ascensos sin aquellos requisitos.
Artículo 4. No podrá dar empleo alguno político ni presentar por algún beneficio eclesiástico sino a los ciudadanos chilenos residentes en el Estado.
Artículo 5. Si las circunstancias políticas, méritos contraídos en el Estado, relaciones extranjeras, cualidades recomendables de ciencia, exigieren colocar en algunos empleos de los referidos en el artículo anterior, a los que no fueren ciudadanos chilenos, o que aun siéndolo se duda de su opinión política, podrá hacerlo con acuerdo del Senado.
Artículo 6. No expedirá orden ni comunicación alguna, sin que sea suscrita por el respectivo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, so cargo de que no deberán ser obedecidas.
Artículo 7. No podrá variar las ordenanzas que han regido y rigen en los cuerpos, departamentos y oficinas de todos los ramos del Estado. Si los jefes de ellos, enseñados por la experiencia, estuvieren plenamente convencidos de la necesidad alguna reforma, ocurrirán al Senado, el que no innovará cosa alguna, si no tiene pleno conocimiento de la necesidad del remedio; y en este caso procederá conforme a lo prevenido en el Tít. III Cap. III. Artículo. 6º.
Artículo 8. No podrá en ningún caso por sí solo interceptar la correspondencia epistolar de los ciudadanos, que debe respetarse como sagrada y cuando por la salud general y bien del Estado, fuere preciso la apertura de alguna correspondencia, lo verificará a presencia del Fiscal, Procurador General de la ciudad y Administrador de Correos, los que deberán hacer juramento de secreto.
CAPÍTULO III
De los Departamentos o Secretarías del Poder Ejecutivo.
Artículo 1. Los tres Ministros o Secretarios de Estado, Hacienda y Guerra, entenderán en todos los negocios relativos a sus destinos con aquella fidelidad, integridad y prudencia que exige el bien de la sociedad y el honor del Director.
Artículo 2. No podrán por sí solos, en ningún caso, dictar providencia alguna sin previo mandato y anuencia del Director, y cuantas órdenes comunicasen por escrito a su nombre a las corporaciones, magistrados, oficinas o individuos particulares, quedarán estampadas en el Libro de Acuerdos, y autorizadas en él con la rúbrica de aquél.
Artículo 3. Ninguno de los secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias, contrarios a esta Constitución provisoria, so cargo de infidelidad al Estado y responsabilidad.
Artículo 4. Serán amovibles a voluntad del Director, como igualmente los oficiales de las secretarías; pero esta separación no inferirá nota a sus personas, no siendo por delito probado en juicio formal, deberán los separados ser atendidos para otros destinos conforme a su capacidad y méritos.
CAPÍTULO IV
De los Gobernadores de provincia y sus Tenientes.
Artículo 1. El Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres provincias: La Capital, Concepción y Coquimbo.
Artículo 2. La jurisdicción de cada Gobernador – Intendentes es extensiva a todo su distrito, y sus Tenientes- Gobernadores deben sujetarse a éstos como a sus inmediatos jefes, en materias de gobierno, y que se dirigen a la seguridad, bien, y felicidad del Estado.
Artículo 3. Los Gobernadores, Intendentes y sus Tenientes son unos jueces ordinarios, a cuyo conocimiento pertenecen los negocios contenciosos, y deberán dirigirse por el Código respectivo en lo que no se oponga a esta Constitución, ni al sistema establecido; pues en este caso se consultará con el Senado.
Artículo 4. Será privativo de los Gobernadores- Intendentes, el conocimiento de las causas de policía y hacienda, que resolverán en primera instancia.
Artículo 5. Propondrán al Director Supremo un asesor y secretario para el despacho.
Artículo 6. Quedará el asesor sujeto a residencia, como los Gobernadores y tenientes conforme a lo prevenido en el Tít. III. Cap. III. Art. 9º de esta Constitución.
Artículo 7. Las apelaciones de las Intendencias en causas contenciosas de policía, se dirigirán a la Cámara de Justicia y en las de haciendas a la Junta Superior, sin que en caso alguno puedan ocurrir al Director en negocios de justicia.
Artículo 8. Aunque los Tenientes-Gobernadores son subalternos de los Intendentes de provincias, no por eso pueden éstos conocer en los agravios que aquéllos hagan en su administración, y debe toda especie de recursos contenciosos dirigirse a la Cámara de Apelaciones.
Artículo 9. A los Tenientes- Gobernadores corresponde el nombramiento de los jueces- diputados de su partido, y observarán escrupulosamente la conducta de éstos y sus celadores a fin de hacerlos cumplir con sus deberes, y que no sean oprimidos los pobres, cuya indigencia exige con preferencia la protección de los Gobiernos.
Artículo 10. Deberán observar la mejor armonía con los párrocos y jueces eclesiásticos, auxiliándolos y protegiéndolos según lo exijan las circunstancias.
CAPÍTULO V
De la elección de los subalternos del Poder Ejecutivo.
Artículo 1. La capital y todas las ciudades y villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tenga por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Teniente y Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.
Artículo 2. Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano y Valdivia, serán elegidos por el Director, y durarán igualmente tres años en sus empleos.
CAPÍTULO VI
De los Cabildos.
Artículo 1. Los Gobernadores y Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro y avisará inmediatamente al Director.
Artículo 2. Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la población, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales y cuanto sea interesante al beneficio público.
Artículo 3. Será privativa de ellos la recaudación y depósito de los propios de las ciudades y villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes y reglamentos que actualmente rigen; y en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.
Artículo 4. Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.
Artículo 5. El Cabildo de la Capital elegirá asesor y secretario del cuerpo, que podrá ser confirmandos o no, por el Director.
Artículo 6. Elegirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.
Artículo 7. Estos asistirán diariamente al Juzgado a las horas de despacho, a oír y dar dictamen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, y dictar providencia en los negocios contenciosos por escrito, sin exigir de las partes derechos de asesoría.
Artículo 8. Si alguno de estos asesores fuere recusado, entrará el otro en su lugar, y si éste lo fuere igualmente pagará el recusante íntegro los derechos del que fuese nombrado.
Artículo 9. En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere.
Artículo 10. En cada elección de nuevo Cabildo se hará igualmente la de estos asesores, pero no habrá impedimento para que sean reelegidos, si su buena comportación y crédito los hiciese acreedores a ello.
Artículo 11. Tendrán los asesores asiento en Cabildo después de él, y su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.
TÍTULO V
De la Autoridad Judicial
CAPÍTULO PRIMERO.
De la esencia y atribuciones de esta autoridad.
Artículo 1. Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, y en todos los juzgados subalterno que se hallan establecidos en el Estado, y estableciere el Congreso Nacional.
Artículo 2. Integridad, amor a la justicia, desinterés, literatura y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verificará la reunión del Congreso, Juzgará, todas las causas por las leyes, cédulas pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.
CAPÍTULO II
Del Supremo Tribunal Judiciario.
Artículo 1. Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente y el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.
Artículo 2. Los relatores y porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.
Artículo 3. El nombramiento de los individuos que han de componer el Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, y en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocación numeral no arguye preferencia.
Artículo 4. Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito y antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, y hubiere ejercido su oficio por el término de seis años82.
Artículo 6. El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.
Artículo 7. Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, Cap. I, Tít. IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comisión nombrada para el efecto por el Tribunal.
Artículo 8. La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para esta clase de empleados.
Artículo 9. El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación y otros extraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones y Tribunales de Hacienda, Alzada, de Minería y Consulado.
Artículo 10. Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; y se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rigen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso original, sin precedente compulsa, y en ninguno ejecutarse las sentencias antes que sean confirmadas por el Supremo Tribunal.
Artículo 11. Antes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzada, de Minería, y Consulado a la Cámara de Apelaciones, y los de ésta al Supremo Director; y para su resolución serán jueces los asesores del Consulado y Minería, el letrado o letrados que ocuparon los Ministerios del Supremo Gobierno, y los demás que eligiere éste hasta el número de cinco.
Artículo 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscrita, en primer lugar, por el Director, y ejecutada sin recurso de gracia ni de justicia.
Artículo 13. La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluido el acto de juzgamiento, quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.
CAPÍTULO III
De la Cámara de Apelaciones.
Artículo 1. La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.
Artículo 2. Se compondrá de cuatro individuos de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo, en su respectivo Reglamento.
Artículo 3. Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.
Artículo 4. Aunque el Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.
Artículo 5. La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y este desempeñará la Fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo I, Cap. II, de este Título.
Artículo 6. Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias, sirviendo los Fiscales por si mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales superiores.
Artículo 7. El nombramiento de estos empleos vacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4 del capítulo precedente.
Artículo 8. La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente, el goce del montepío correspondiente a sus familias.
Artículo 9. El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales será el que designe el Director Supremo.
Artículo 10. Tendrá la Cámara dos Relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones.
Artículo 11. Cada Relator tendrá su escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados.
Artículo 12. Habrá dos Escribanos de Cámara en lo mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare.
Artículo 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.
Artículo 14. Habrá seis Procuradores de número, seis Escribanos públicos, y otros tantos Receptores; y los archivos se distribuirán entre aquellos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.
Artículo 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, en todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo Código.
Artículo 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, y despachará los votos consultivos de Gobierno.
Artículo 17. Queda abolido el Juzgado de Provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las provincias.
Artículo 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.
Artículo 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.
Artículo 20. Ningún ciudadano no podrá ser preso sin precedentes semi-plena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponérsele comunicado, sino es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso, debe ponerse en su noticia este motivo.
Artículo 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.
Artículo 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, sino se recela su fuga.
Artículo 23. Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad que exija alguna pena pecuniaria.
Artículo 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia.
Artículo 25. Deberá establecerse un juzgado de Paz, y en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que, antes de darle curso, llamará a las partes y tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extra-judicial; y poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, sólo correrá la demanda.
Artículo 26. Todo decreto que se notifique a las partes se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.
ADVERTENCIA
Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los Cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes y cuerpos militares, y se jurará en la forma siguiente; Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que cumpliré y observaré fiel y legalmente, en la parte que me toca, todo cuanto se contiene y ordena en esta Constitución provisoria. Si así lo hiciere Dios me ayude, y si no, El y la Patria me hagan cargo.
Esto mismo se practicará en todas las ciudades y villas del Estado; para cuyo efecto se mandará imprimir y archivar en todos los Cabildos, oficinas y departamentos, y se remitirá a los pueblos y parroquias su número de ejemplares para que llegue a noticia de todos.
Pero si el Supremo Director hallase otro medio, por donde mejor pueda explicarse la voluntad general de los pueblos, para modificar, alterar o aprobar esta Constitución provisoria, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle. Santiago de Chile. Santiago de Chile, agosto 8 de 1818. José Ignacio Cienfuegos. Francisco Antonio Pérez. Lorenzo José de Villalón. José María de Rozas. José María Villarreal.
55. Características de la Constitución Política de 1818
La Constitución Política de 1818 se estructuró en cinco títulos, catorce capítulos y ciento cuarenta y tres artículos permanentes, los cuales carecen de una correlación numérica. Existían materias que se encontraba tratadas en un capítulo carente de individualización de artículo, como es el caso del Capítulo II que trataba de la religión del Estado. Asimismo, tenía omisión de enumeración de artículos como ocurría con el artículo 5 del Capítulo III del Título V. No se contemplaban disposiciones transitorias.
Los derechos y deberes del hombre se encontraban tratados en el Capítulo I consagrándose los derechos a la honra, a la libertad personal, a la igualdad, a la propiedad y su inviolabilidad, a la inviolabilidad del hogar, a la libertad de opinión a la presunción de inocencia y se reafirma la declaración de los vientres libres de las esclavas. No se consagró la libertad religiosa, pues en un Capítulo Unico del Título II se estableció a la religión Católica, Apostólica, Romana como la única y exclusiva del Estado de Chile, regulándose el derecho de patronato sobre la Iglesia por el Ejecutivo. Respecto de los deberes se estatuía la obligación de respetar y acatar el orden jurídico y a las autoridades y cumplir las obligaciones para con Dios, la familia y la sociedad.
Los principios de organización política se expresaron en la soberanía nacional y en un sistema de gobierno representativo, separación de poderes públicos y división política y administrativa del país en tres provincias: Coquimbo, Santiago y Concepción.
El Poder Legislativo estaba radicado en un Congreso constituido por diputados, pero mientras el Congreso no pudiera reunirse, lo debía hacer el Senado formado por cinco senadores titulares y cinco suplentes designados por el Director Supremo. Al Senado le correspondía velar por la aplicación de la Constitución y autorizar al Director Supremo para imponer impuestos, contratar empréstitos, declarar la guerra y firmar tratados. Al Senado, además se le reservaba la iniciativa para la convocatoria del Congreso, aprobar la reglamentación electoral y para limitar, enmendar o añadir la Constitución que, con la conformidad del Director Supremo pasaban a llamarse “Senados Consultos.”
El Poder Ejecutivo estaba radicado en el Supremo Director del Estado, que debía elegirse según un reglamento a dictarse, pero en el texto constitucional se ratificó en ese cargo a Bernardo O’Higgins. Se le otorgaban amplias atribuciones, pero en el Capítulo II del Título IV se establecían un conjunto de límites a su poder.
El Poder Judicial estaba constituido por el Supremo Tribunal Judiciario que tenía la supervigilancia sobre los demás tribunales del país. Existía además una Cámara de Apelaciones, Tribunales subalternos y Tribunales de paz.
La Constitución Política de 1818 significó un progreso en la estructuración del Estado y en el reconocimiento de los derechos de las personas y se comprendieron muchas de las instituciones de derecho público consagradas en los anteriores Textos de 1812 y 1814 pero se omitió importantes materias como las referentes a la nacionalidad y ciudadanía. Evidentemente que la Comisión Constituyente reflejó en el texto constitucional, las ideas y visión de Bernardo O’Higgins respecto de la forma de gobierno de la nación, ejerciendo sus atribuciones con mucho sentido patriótico. En opinión del historiador Julio Heise, “el mecanismo constitucional funcionó durante más de tres años con perfecta regularidad y es necesario recordar que el Senado supo defender con serenidad y altivez su independencia frente al Director Supremo, a quien siempre observó las medidas inconstitucionales”83.
Sin embargo, Diego Barros A. expresa, respecto de la Constitución de 1818, que “distaba mucho de ser un código suficiente para arreglar la organización política y administrativa, y dejaba tal suma de autoridad en manos del Director Supremo que casi puede decirse que aquellas garantías descansaban solo en su voluntad”.84
56. Segunda Etapa del Gobierno de Bernardo O´Higgins
La Constitución Política de 1818 legitimó la autoridad de Bernardo O’Higgins y el progreso material, social e intelectual fue inmenso, no obstante la estreches del erario nacional y el problema de las beligerancias bélicas con españoles e indígenas.
En el orden material cabe destacar la fundación del Cementerio General, del Mercado de Abasto, la transformación del basural de La Cañada en una avenida plantada con álamos, el alumbrado público a través de la obligación de cada vecino de instalar luz en las puertas de sus casas, construcción del canal del Maipo, y fundaciones de las nuevas poblaciones de La Unión, Vicuña y San Bernardo y creación de un servicio de diligencias para pasajeros entre Santiago y Valparaíso.
En el aspecto intelectual, se fundaron numerosas escuelas primarias sostenidas por los cabildos, una escuela normal de maestros y el Liceo de La Serena; se implantó como método de enseñanza, el sistema lancasteriano que consistía en hacer que los alumnos más adelantados enseñasen a sus compañeros; se concretó la reapertura del Instituto Nacional y de la Biblioteca Nacional.
En el área económica se dispusieron medidas para paliar la decadencia de la agricultura y de la minería, gravámenes e impuestos, favoreciendo las actividades comerciales de exportaciones y se creó un juez de comercio y un juez de minería. Se contrató un empréstito de dinero en Inglaterra que, debido a las erradas condiciones que se establecieron, constituyó fuente de dificultades económicas, diplomáticas y políticas.
En campo internacional el gobierno de O´Higgins organizó la expedición libertadora del Perú conjuntamente con el general José de San Martin; logró el reconocimiento de la independencia de Chile por parte de Portugal, Estados Unidos y México y se iniciaron las gestiones ante el Vaticano para obtener del Papa el reconocimiento del derecho de patronato y de la independencia.
57. Descrédito del gobierno de Bernardo O´Higgins
Diversos hechos y circunstancias ocurridos durante el gobierno de más de seis años de Bernardo O´Higgins, hicieron surgir en diversos sectores de la sociedad, requerimientos de mayor participación en la conducción política, especialmente por los núcleos aristocráticos, frente al autoritarismo del Director Supremo, a sus medidas de reformas sociales, a su actitud frente a la Iglesia Católica, el destierro del obispo de Santiago y de algunos miembros del clero e imposiciones impuestas a sus congregaciones y las acciones de favoritismo a los extranjeros protestantes.
Además, las cargas tributarias, préstamos forzosos, requisiciones y gravámenes extraordinarios que se establecieron para atender el gasto nacional y solventar las deudas originadas con la expedición libertadora del Perú, generaron un clima adverso y hostil al gobierno que se agravó con la crisis económica por el decaimiento de la agricultura y minería y desastres naturales como el terremoto ocurrido el año 1822 en Valparaíso, todo lo cual produjo carestía y hambruna.
El comportamiento abusivo y arbitrario de muchos funcionarios públicos, especialmente del Ministro José Antonio Rodríguez Aldea, aumentó la impopularidad del Gobierno, atribuyéndole responsabilidades en el destierro y muerte de muchos patriotas, entre ellos, de Manuel Rodríguez 85.
58. Gestación y aprobación de la Constitución Política de 1822
La Constitución de 1818 había establecido que la labor legislativa, mientras no se estableciera el Congreso, debía realizarla un Senado Conservador compuesto de cinco miembros. Frente al creciente malestar que existía en el país por la transitoriedad del orden constitucional que radicaba, sin fecha de término, el ejercicio del poder en O’Higgins, éste dictó un decreto el día 7 mayo 1822 en que convocó a elección de diputados para constituir una asamblea preparatoria. En esa elección tuvo una directa y abierta intervención el gobierno, por lo cual los electos resultaron mayoritariamente adictos a la autoridad.
Consecuencia de lo anterior, la asamblea se transformó en Congreso Legislativo y, posteriormente en Congreso Constituyente que elaboró un proyecto de Constitución de 248 artículos que fueron aprobados en ocho sesiones celebradas unas de día y otras de noche, los que eran leídos y aprobados sin discusión 86. La Constitución Política fue aprobada el 23 octubre 1822 y promulgada el día 30 del mismo mes y año.
59. Texto de la Constitución Política de 1822
El texto de la Constitución Política de 1822, es el siguiente 87:
TÍTULO I
De la nación chilena y de los chilenos.
CAPÍTULO I
De la nación chilena.
Artículo 1. La nación chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitución.
Artículo 2. La nación chilena es libre e independiente de la monarquía española y de cualquiera otra potencia extranjera; pertenecerá solo a sí misma, y jamás a ninguna persona ni familia.
Artículo 3. El territorio de Chile conoce por límites naturales; al sur, el cabo de Hornos; al norte el despoblado de Atacama; al oriente, los Andes; y al occidente, el Mar Pacífico. Le pertenece las islas del archipiélago de Chiloé, la de la Mocha, las de Juan Fernández, la de Santa María y demás adyacentes.
CAPÍTULO II
De los chilenos.
Artículo 4. Son chilenos.
1º Los nacidos en el territorio de Chile;
2º Los hijos de chilenos y de chilenas, aunque hayan nacido fuera del Estado;
3º Los extranjeros casados con chilena a los tres años de residencia en el país.
4º Los extranjeros casados con extranjeras, a los cinco años de residencia en el país, si ejercen la agricultura o la industria, con un capital propio, que no baje de dos mil pesos; o el comercio, con tal que posean bienes raíces de su dominio, cuyo valor exceda de cuatro mil pesos.
Artículo 5. El Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo, puede dispensar las calidades del artículo anterior a favor de los extranjeros, que han hecho o hicieren servicios importantes al Estado.
Artículo 6. Todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango ni privilegio.
Artículo 7. Todos pueden ser llamados a los empleos con las condiciones de la ley.
Artículo 8. Todos deben contribuir para los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Artículo 9. Todo chileno debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obedeciendo a la Constitución ya la ley, y funcionario fiel, desinteresado y celoso.
TÍTULO II
De la religión del Estado.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 10. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los Jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.
Artículo 11. Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país.
TÍTULO III
Del Gobierno y de los ciudadanos
CAPÍTULO I
Del Gobierno.
Artículo 12. El Gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 13. El Poder Legislativo reside en un Congreso; el Ejecutivo en un Director y el Judicial en los Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO II
De los ciudadanos.
Artículo 14. Son ciudadanos todos los que tienen las calidades contenidas en el artículo 4º con tal que sean mayores de veinticinco años o casados, y que sepan leer y escribir; pero esta última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.
Artículo 15. Pierden la ciudadanía:
1º Los que adquieran naturaleza en país extranjero;
2º Los que admitan empleos de otro Gobierno;
3º Los que son condenados a pena aflictiva o infamante, si no obtienen rehabilitación;
4º Los que residiesen cinco años continuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno.
Artículo 16. La ciudadanía se suspende:
1º En virtud de interdicción judicial, por incapacidad moral o física;
2º En el deudor quebrado;
3º En el deudor a los caudales públicos;
4º En el sirviente doméstico asalariado;
5º En el que no tiene modo de vivir conocido;
6º En el que se ha halla procesado criminalmente.
TÍTULO IV.
Del Congreso.
CAPÍTULO I
De su formación.
Artículo 17. El Congreso se compone de dos Cámaras, la del Senado y la de los Diputados, se reunirá cada dos años el 18 de septiembre, teniéndose por primera época la de la actual legislatura de 1822.
Artículo. 18. La Cámara del Senado se formará:
1º De los individuos de la Corte de Representantes elegidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá, y de los ex Directores;
2º De los Ministros de Estado;
3º De los Obispos con jurisdicción dentro del territorio y en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico;
4º De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal;
5º De tres jefes del Ejército, de la clase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el Poder Ejecutivo;
6º Del Delegado Directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso; 7º De un doctor de cada Universidad nombrado por su claustro;
8º De dos comerciantes y de dos hacendados cuyo capital no baje de treinta mil pesos; nombrados por la Cámara de Diputados.
Artículo 19. La Cámara del Senado abrirá y cerrará sus sesiones en el mismo día que la de los Diputados.
Artículo 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.
Artículo 21. Cada una de ellas arreglará su policía y gobierno interior.
Artículo 22. La Cámara de Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de abril se expedirá una convocatoria, pudiéndose por los cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de los ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días para que las remitan.
Artículo 23. El 1º de mayo se fijarán copias de estas listas, por el término de quince días, en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento, excluyéndose de ellas al Delegado Directorial durante su mando.
Artículo 24. Dentro de este término se oirán los reclamos de los que hayan sido omitidos y sobre los inscritos indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos cabildos, sin apelación a otro tribunal.
Artículo 25. El 15 de mayo se procederá por los Cabildos y vecinos, que quisieren concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.
Artículo 26. En los departamentos donde no haya Cabildo, el Delegado Directorial, el párroco y el procurador general nombrarán seis vecinos de los principales, que uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo.
Artículo 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo sino lo hubiere, los electores anteriores, y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen el de nueve.
Artículo 28. Verificado el sorteo y publicada la elección, se avisará a los electores para que concurran a la ciudad cabecera del departamento el día 1º de Junio, en que indefectiblemente debe procederse a la elección de diputados por los electores que concurrieren.
Artículo 29. El mismo día 1º de Junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, y acto continuo procederá ésta a elegir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.
Artículo 30. La base de la elección para el número de diputados y sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.
Artículo 31. En los departamentos donde solo llegue al número de siete mil, se elegirá un diputado y su suplente pero si bajase de este número, se reunirá el más inmediato, y se verificará la elección en éste por la base antedicha.
Artículo 32. Si en algún departamento sobrare un número de almas que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elegirá un diputado más.
Artículo 33. Si alguno fuese elegido en dos o más departamentos, representará por el primero que acepte, y por los demás entrarán los suplentes.
Artículo 34. Se tendrá por electo para diputado al que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte.
Artículo 35. Podrá recaer la elección en uno de los mismos electores, si reúne las dos terceras partes de sufragios.
Artículo 36 Concluida la elección, se avisará inmediatamente a los diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de septiembre.
CAPÍTULO II
De las calidades de los electores.
Artículo 37. Podrán ser electores:
1º. Todos los ciudadanos que no hayan perdido la ciudadanía, o que no tengan suspenso su ejercicio;
2º. Los militares que tengan bienes raíces, y no manden tropa de línea.
Artículo 38. Hasta pasado doce años no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elegibles, los que cometieren soborno después del sorteo; y si concluido éste se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida; lo mismo se practicará, si la suerte hubiere recaído en los exceptuados por el artículo anterior.
CAPÍTULO III
De las calidades de los diputados.
Artículo 39. Para ser diputado se requiere:
1º. Tener las calidades que deben concurrir en los electores;
2º. Tener en el departamento que lo elije alguna propiedad raíz cuyo valor no baja de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento:
3º. Saber leer y escribir;
4º. No podrán ser diputados los militares que tengan a su mando tropa de línea, ni los Delegados Directoriales podrán ser elegidos por el departamento en que gobiernen.
Artículo 40. Electo el diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: “En la Ciudad o Villa de …. , a…… días del mes de…..del año de….. Estando congregados en la Sala de Cabildo los señores electores de este departamento (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos: que después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución, al sorteo de electores, para nombrar diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes a don N. y don N., etc., según aparece del acta firmada en este día, y en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para que, en unión de los demás representantes de la nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresado en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy fe.”.
Artículo 41. Las actas y poderes se examinarán por la Corte de Representantes, dos meses antes del 18 de setiembre; y estando conforme, les pondrán visto bueno, firmándose por todos y el secretario. Si fueren reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitución, darán inmediatamente aviso a los departamentos, expresando el vicio, para que se haga nueva elección.
Artículo 42. Los diputados, el día en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo y el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: “¿Juráis por Dios y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la nación, a la libertad política y civil, a la seguridad individual y de propiedades de sus individuos y a los demás fines para que os habéis congregado explicados en nuestra Constitución? Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os alumbre y defienda: y si no, responderéis a Dios y a la Nación.
Artículo 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la elección de un Presidente, vice-Presidente y Secretarios y acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes y dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.
Artículo 44. Las sesiones durarán solo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes más, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes del Congreso.
Artículo 45. En ningún caso, ni por autoridad alguna se reconvendrá a los diputados por sus opiniones no podrá demandárseles por deudas mientras duren las sesiones, y si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte, que nombrará la misma Cámara de Diputados, pudiendo recusarse cinco sin causa, y con ella los demás. Conocerá de la recusación la misma Cámara en el término de ocho días perentorios.
Artículo 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluidas, no podrán los Diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.
CAPÍTULO IV
De las facultades del Congreso.
Artículo 47. Corresponde al Congreso:
1. Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado;
2. Fijar las contribuciones directas o indirectas, y aprobar su repartimiento;
3. Declarar la guerra, a propuesta del Poder Ejecutivo;
4. Procurar la paz y aprobar sus tratados.
5. Ratificar los tratados de alianza, comercio y neutralidad, que proponga el Ejecutivo:
6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio;
7. Disponer que se manden Agentes Diplomáticos u otros Ministros a potencias extranjeras;
8. Establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra;
9. Dar las ordenanzas para el Ejército, Milicia y Armada;
10. Levantar nuevas tropas;
11. Mandarlas fuera del Estado;
12. Recibir tropas extranjeras, o permitirles tránsito;
13. Crear nuevas autoridades o empleos, y suprimir los establecidos;
14. Examinar la inversión de los gastos públicos.
15. Reglar el comercio, las aduanas y aranceles;
16. Decretar la adquisición o enajenación de bienes nacionales;
17. Hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos;
18. Aprobar los reglamentos para la administración en todos los ramos;
19. Dar el plan general de educación pública;
20. Determinar el valor, espesor, tipo y peso de las monedas;
21. Fijar los pesos y medidas;
22. Recibir empréstitos en casos muy urgentes;
23. Proteger la libertad de la imprenta:
24. Procurar se generalice la ilustración;
25. Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nación.
26. Proteger el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio y de la minería;
27. Amparar la libertad civil y la de las propiedades;
28. Demarcar el territorio del Estado, los límites de los departamentos, situar las poblaciones y titularlas;
29. Conceder, en casos muy útiles a la nación, privilegios exclusivos por tiempo determinado;
30. Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, a propuestas del Ejecutivo;
31. Nombrar el Director del Estado en los casos de nueva elección, y poder reelegirlo una sola vez;
32. Interpretar, adicionar, derogar, proponer y decretar las leyes en caso necesario.
CAPÍTULO V
Modo de formar las leyes, sancionarse y promulgarse.
Artículo 48. Las leyes pueden tener principio en la Cámara del Senado, o en la de Diputados.
Artículo 49. Se exceptúan del artículo anterior las que se dirijan a imponer contribuciones, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de Diputados, quedando solo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.
Artículo 50. Todo proyecto de ley se discutirá en tres distintas sesiones, antes de su deliberación.
Artículo 51. Podrá discutirse y aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente.
Artículo 52. La Cámara que dio origen a la ley, que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir y deliberar una sola sesión; y si la Cámara, que reciba el proyecto de ley, no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.
Artículo 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe, o deseche.
Artículo 54. Todo proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, quedará para la siguiente legislatura.
Artículo 55. El proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras pasará al Director del Estado para que lo suscriba y publique.
Artículo 56. Si el Director tuviere reparos que objetar, los expondrá dentro de quince días, devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, donde discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, y si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta, tendrá fuerza de ley y será publicado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 57. Si dentro de quince días no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de ley, se tendrá por suscrito y debe publicarse.
Artículo 58. El Poder Ejecutivo podrá promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el proyecto de ella.
Artículo 59. La Cámara, donde la ley aprobada tuvo origen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: “El Senado y la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso, han decretado: (aquí la ley) y concluirá: “Pásese al Director del Estado para su cumplimiento”..
Artículo 60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula: “El Director Supremo del Estado de Chile, etc.,: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (aquí la ley) y concluirá: “Publíquese, imprimase y circúlese”
CAPÍTULO VI
De la Corte de Representantes.
Artículo 61. Habrá un cuerpo permanente con el nombre de Corte de Representantes.
Artículo 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados en votación secreta y de los ex Directores, que serán miembros vitalicios.
Artículo 63. Cuatro al menos de los siete deberán elegirse de entre los mismos Diputados. Se hará la primera elección por la actual legislatura.
Artículo 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exige la Constitución para ser Diputado.
Artículo 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, y si este se reelige, podrá ser también reelecta.
Artículo 66. Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18.
Artículo 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado solo quedará la Corte de Representantes investida de las atribuciones siguientes:
1º. Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes:
2º. Convocar al Congreso en casos extraordinarios;
3º. Recibir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al artículo 39;
4º. Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.
Artículo 68. Cualquiera proyecto de ley provisorio puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes por cinco al menos de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como ley provisoria en la forma siguiente: “El Director Supremo del Estado de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes: decreto: (aquí la ley) y concluirá: Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso”.
Artículo 69. En el caso de estar disconforme el Ejecutivo y la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su origen.
Artículo 70. Podrán removerse sus individuos por delito probado en juicio legal.
Artículo 71. La formación de este juicio seguirá el orden prevenido para los Diputados.
Artículo 72. En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la ley.
Artículo 73. En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de alguno de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.
Artículo 74. En los casos de renuncia o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.
Artículo 75. Los electores para la Corte de Representantes, durante su cargo, tendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros, si no son los de rigurosa escala; pero si el empleo en compatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.
Artículo 76. El ex Director más antiguo hará de Presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.
Artículo 77. En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario y oficiales.
Artículo 78. Será privativo de la Corte nombrar un secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.
Artículo 79. Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.
TÍTULO V
Del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO I
De sus elección y duración.
Artículo 80. El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señala la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de Capitán General de Ejército.
Artículo 81. El Director Supremo será siempre electivo y jamás hereditario; durará seis años y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.
Artículo 82. Para ser Director Supremo se requiere:
1º. Haber nacido en Chile.
2º. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del Gobierno:
3º. Ser mayor de 25 años y de notoria virtud.
4º. La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ambas Cámaras en la Sala del Senado al siguiente día de su instalación. Hará de presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de vice-presidente el de la Cámara de Diputados.
Artículo 83. Se procederá a la elección por voto secreto, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.
Artículo 84. Se entenderá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.
Artículo 85. Hecha nueva elección, el ex Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.
Artículo 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorio. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de setiembre, el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la nación; y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la regencia que haya de sucederle hasta la reunión del Congreso, si fallece. Serán tres nombrados que la compongan, si no hay guerra interior, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombrados. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra el presidente de la Corte de Representantes y otra el presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá, y acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.
Artículo 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.
Artículo 88. Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares, pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado a presencia de todos los asistentes.
Artículo 89. La regencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada se retirarán los diputados.
CAPÍTULO II
Facultad y límites del Poder Ejecutivo.
Artículo 90. Pertenece al Director el mando supremo y la organización y dirección de los ejércitos, armada y milicias; pero no podrá mandarlos en personas, sin el consentimiento del Poder legislativo.
Artículo 91. Dispondrá de la fuerza dentro del Estado, y consultará con el Poder Legislativo para mandar alguna fuera de él.
Artículo 92. Nombrará por sí solo los generales en jefes de los ejércitos.
Artículo 93. Dará todos los empleos subalternos, a propuesta de los respectivos jefes, y en la forma que previenen las leyes.
Artículo 94. Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Legislativo.
Artículo 95. Por medio de ministros y agentes diplomáticos, etc., podrá entablar y seguir con potencias extranjeras negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para su aprobación deberá pasarla al Legislativo, como se previene en la atribución 5º, artículo 47, capítulo 4º, título 4º.
Artículo 96. Nombrará por sí solo los empleados de nueva creación, y los suplentes e interinos, que no se exceptuaren en esta Constitución.
Artículo 97. Presentará para los obispados de la nación, dignidades, beneficios eclesiásticos de patronato, a consulta del Senado, si estuviese reunido, o de la Corte de Representantes.
Artículo 98. Concederá el pase, retendrá los decretos conciliares y bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Legislativo, si fueren disposiciones generales o de asuntos gubernativos; y si de negocios de justicia o contenciosos, los pasará en consulta al tribunal de justicia.
Artículo 99. El solo librará contra la caja nacional, y no se ejecutará sentencia alguna contra el Fisco, sin su cúmplase.
Artículo 100. Para proceder con arreglo en los antedichos nombramientos, cada Ministerio en lo sucesivo arreglará sus gastos por un presupuesto anual, consiguiente a la suma líquida de las rentas y contribuciones y a las necesidades ciertas de la nación.
Artículo 101. Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relación con el presupuesto de un Ministerio se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.
Artículo 102. Con aprobación del Poder Legislativo dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 103. Todas las provisiones de los Tribunales de Justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.
Artículo 104. Cuando se haya acordado por el Poder Legislativo la necesidad de mandar algún Enviado a países extranjeros, el Director elegirá las personas.
Artículo 105. Nombrará los Secretarios de Estado y del Despacho, y podrá separarlos a su arbitrio.
Artículo 106. Cuidará de todo lo que conduzca a la conservación del orden público y seguridad del Estado.
Artículo 107. Nombrará todos los años jueces visitadores de los departamentos, que observen el estado de los pueblos, oigan sus quejas e informen de las mejoras que puedan hacerse; autorizándoles para proveer de pronto remedio en los casos y con las formalidades que la ley prescriba.
Artículo 108. Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos generales sin aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 109. Observará la más rigurosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos sino en casos mui precisos, y con aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 110. Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando haya agregado supernumerarios o sobrantes de las mismas clases, para que todas las escalas se pongan en el orden debido.
Artículo 111. No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 112. No hará contratas de intereses al Fisco, sin oír primero a las oficinas o juntas respectivas.
Artículo 113. No podrá abrir empréstitos, ni exigir nuevas contribuciones directas ni indirectas bajo de ningún pretexto, sin que se aprueben y fijen por el Poder Legislativo.
Artículo 114. No pueden por sí conceder privilegios exclusivos.
Artículo 115. A nadie le privará de sus posesiones y propiedades; y cuando algún caso raro de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasación de hombres buenos.
Artículo 116. La utilidad y necesidad común serán calificadas por los dos Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo, y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 117. A ninguno privará de su libertad, ni le castigará con pena alguna por sí; el Ministro que firmase orden para esto, y la autoridad que la ejecute, serán responsable a la nación, como de un grave atentado contra la seguridad individual.
Artículo 118. Por ningún caso impedirá la reunión del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas a sus discusiones, que deberán ser enteramente libres; si alguno le influyere lo contrario, será tenido por reo de alta traición a la patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.
Artículo 119. No podrá salir fuera del departamento de la capital por más de quince días sin permiso del Congreso o de la Corte de Representantes, si éste no estuviere reunido; y cuando salga por mayor tiempo, obtenido el permiso nombrará uno o más Delegados Supremos, y se publicará el nombramiento.
Artículo 120. Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino y visitar con carácter público.
Artículo 121. En un peligro inminente del Estado, que pida providencias muy prontas, el Poder Legislativo podrá concederle facultades extraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que ningún motivo haya la menor prórroga.
Artículo 122. Antes de tomar posesión de su destino, jurará en la Sala del Senado, ante el Congreso, en la forma siguiente: Yo, N…. nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los Santos Evangelios y por mi honor, que guardaré y haré guardar la Constitución y leyes del Estado: que procuraré la mayor felicidad de la Nación: que defenderé su libertad política, la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad de sus individuos; y que quiero desde ahora sea nulo y jamás obedecido cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, y si no me lo demande.
Artículo 123. La persona del Director es inviolable.
CAPÍTULO III
De los Ministros de Estado.
Artículo 124. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios: de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina.
Artículo 125. Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho con aquella fidelidad, integridad, desinterés y prudencia, que exige el bien de la nación y el honor del Gobierno.
Artículo 126. Sus atribuciones se fijarán por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación.
Artículo 127. El Director podrá reunir en un solo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero para reunirlos todos en uno o para subdividir los negocios en más de tres Ministro deberá esperar el consentimiento del Congreso.
Artículo 128. Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes y decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictamen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo; así es que solo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.
Artículo 129. Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados.
Artículo 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de legislatura en legislatura.
Artículo 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros puesta la acusación, declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causas; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.
Artículo 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo por qué no firma el Ministro a quien correspondía.
Artículo 133. Cuando se resistiese a firmar el Ministro del Despacho, podrá el Director consultarse con el de otro; y si éste se conviene en firmar, será la orden obedecida, y responsable el Ministro que la firma.
Artículo 134. Si llegare el caso del artículo anterior, deberá indicarse en el decreto la excusa del Ministro a quien correspondía firmar; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá éste rubricado al margen por el Director.
Artículo 135. A los Ministros en sus respectivos Despachos, se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose sólo directamente con el Director, las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes y el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su Despacho; pedirán también su remoción cuando lo estimen conveniente; pero si no fuere por delito probado en juicio, legal, reasumirán los empleos que servían antes de ser llamados a los Ministerios, o se les dará otros equivalentes.
Artículo 137. En cada uno de los Ministerios habrá un Oficial mayor sub-Secretario con ejercicio de decretos.
Artículo 138. Todo decreto de sustanciación se firmará solamente por el Ministro, si el sub- Secretario respectivo; pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas y cualquiera otra que lleven la calidad de tales, se firmará por el Director.
Artículo 139. El sub-Secretario podrá firmar por el Ministro en ausencia de éste, enfermedades u otro impedimento, expresando el motivo en las antefirma.
Artículo 140. Los Ministros no son recusables; pero el Poder Ejecutivo podrá, en caso de notoria implicancia, hacer que se abstengan, y despachar con otro Ministro o con el sub-Secretario respectivo.
Artículo 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia.
TÍTULO VI
Del gobierno interior de los pueblos.
CAPÍTULO I
De los jueces mayores.
Artículo 142. Quedan abolidas las intendencias, y el territorio se dividirán en departamentos, y éstos en distritos.
Artículo 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de delegado Directorial que mande en lo político y militar dentro de las demarcaciones, que hoy tienen los partidos u otras que señale el Congreso.
Artículo 144. Los delegados directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo. Se regirán por los reglamentos que se publiquen después, obrando por ahora conforme a la Ordenanza de Intendentes en lo adaptable.
Artículo 145. En la capital habrá el mismo delegado con igual jurisdicción dentro de los límites del departamento.
Artículo 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría Ilustre, y los de fuera el de Señoría.
Artículo 147. El Gobierno por sus respectivos Ministerios, y los Tribunales directamente, se entenderán con dichos magistrados.
Artículo 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Legislativo las asignaciones correspondientes.
Artículo 149. Se les proveerá en igual forma de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o más.
Artículo 150. Los delegados directoriales y los asesores, antes de tomar posesión de sus empleos, darán fianza de residencia.
Artículo 151. Durarán los delegados y asesores el término de tres años, y podrán reelegirse por otro igual, dando antes residencia conforme a las leyes.
Artículo 152. Desde el día de la publicación de esta Constitución, hará el Director el nombramiento de todos los delegados, pudiendo continuar a los que estime conveniente, dando fianzas, y mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.
Artículo 153. A estos delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distrito, celadores, inspectores y alcaldes de barrio dentro de los términos de su jurisdicción.
Artículo 154. En cada capital de departamento habrá también un teniente de la Tesorería General propuesto por ésta al Poder Ejecutivo que debe confirmarlo; y será de su cargo recaudar y responder de los intereses fiscales.
CAPÍTULO II
De los cabildos.
Artículo 155. Subsistirán los cabildos en la forma que hoy tienen, hasta que el Congreso determine su número y atribuciones.
Artículo 156. Serán presididos por los delegados directoriales, y en su defecto por los alcaldes de primera elección.
Artículo 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara de Apelaciones, pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se les arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y se avisará inmediatamente al Director.
TÍTULO VII
Del Poder Judicial.
CAPÍTULO I
De los Tribunales de Justicia.
Artículo 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia. A ellos toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes, con total independencia del Legislativo y Ejecutivo, si no es en los casos exceptuados en esta Constitución; no ejercerán otras funciones que las de juzgar conforme a las leyes vigentes y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 159. Para ser magistrado o juez, es necesario tener las as mismas calidades que para ser Diputado en el Congreso; las de literatura, virtud y méritos, se determinarán por las leyes.
Artículo 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia; y de él dependerá la Cámara de Apelaciones, los Tribunales y los empleados de justicia.
Artículo 161. Se compondrá de cinco ministros, de los cuales uno será presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creación por el Supremo Poder Ejecutivo.
Artículo 162. En las vacantes sucesivas se consultará en terna por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Legislativo.
Artículo 163. Se entenderá con el fiscal de lo civil.
Artículo 164. Tendrá a su servicio un relator secretario, un oficial, que subrogue a éste, un escribano, y un portero dotado del tesorero público.
Artículo 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema y Señoría el de sus miembros.
Artículo 166. Sus atribuciones son:
1ª Conocer en las causas de segunda suplicación y de injusticia notoria.
2ª De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia, al solo efecto de reponer y devolver. 3ª Conocer en los casos y circunstancias que permite el derecho de gentes, en los negocios de embajadores, cónsules, agentes y demás ministros diplomáticos;
4ª En las causas civiles y criminales de separación y suspensión de los funcionarios superiores no exceptuados en esta Constitución;
5ª En las de residencia a las que deban darla;
6ª En las de patronato;
7ª En los recursos de fuerzas y protección;
8º En dirimir las competencias entre los Tribunales superiores y los inferiores.
9ª En oír las dudas sobre la inteligencia de la ley, para consultarlas al Supremo Poder Legislativo;
10. Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la legislación;
11. Consultar y proponer al ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren;
12. Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara.
13. Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana;
14. Exigir y examinar mensualmente las listas de las causas civiles y criminales, que pasarán la Cámara y Juzgado, para activar el despacho;
15. Responder a las consultas de los Poderes Ejecutivos y Legislativo.
Artículo 167. Las sentencias de muerte de expatriación o destierro por más de un año no podrán ejecutarse en todo el territorio de la nación, sea cual fuere el Tribunal o juzgado que las pronuncie sin la aprobación de este Supremo Tribunal, quien verá los autos en el término de tres días prorrogables hasta seis, i juzgará por solo su mérito.
Artículo 168. Podrán recusarse con causa los ministros de este Tribunal, conociendo de la recusación el Senado, si estuviese reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho días; y depositándose la multa de doscientos pesos aplicables al fondo público, si se declara no haber lugar a la recusación.
Artículo 169. En los casos de implicancia, los que no la tengan, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los ministros no impedidos de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.
Artículo 171. Quedan enteramente abolidos los recursos de gracia y de justicia, acabándose todos los juicios con la sentencia de este Tribunal.
Artículo 172. Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos, a más del sueldo que se les señale.
Artículo 173. Las causas de los ministros de este Supremo Tribunal serán juzgadas en la misma forma que las de los miembros de la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO II
De la Cámara de Apelaciones.
Artículo 174 Habrá una Cámara de Apelaciones con jurisdicción en todo el Estado, compuesta de cinco ministros, de los cuales uno será regente. Tendrá un cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus individuos el de Señoría.
Artículo 175. Habrá también dos fiscales, uno de lo civil y criminal, y otro de Hacienda, iguales en tratamiento y sueldo a los camaristas.
Artículo 176. Las atribuciones de la Cámara son: conocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores y de los negocios gubernativos, siempre que se hagan contenciosos.
Artículo 177. La Junta Superior contenciosa de Hacienda residirá también en la Cámara de Apelaciones, y ésta podrá oír a la Gubernativa y Económica de Hacienda en los casos que sean necesarios para uniformarse mejor del hecho, prefiriendo en el despacho los asuntos de esta naturaleza, y asistiendo el Fiscal de Hacienda que alegará en público, sin mezclarse en los acuerdos.
Artículo 178. Habrá un agente fiscal, que despache con los Tribunales inferiores.
Artículo 179. Tendrá la Cámara dos relatores y dos escribanos, cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara, dotados del tesoro público y sin más emolumentos que sus sueldos.
Artículo 180. En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, la sentencia de vista será ejecutoria. En los que solo lleguen a mil, dos sentencias conformes de grado en grado harán ejecutoria. En estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con juramentos de no haberlos tenido o sabido antes.
Artículo 181. En las apelaciones de los departamentos de fuera de la capital, solo se dejará testimonio de las sentencias, y cuando alguna de las partes lo pida de todo el proceso, ella sola lo pagará.
Artículo 182. Los dos ministros menos antiguos serán jueces del crimen.
Artículo 183. Estos ministros visitarán por turno cada seis meses los oficios de los escribanos, y darán parte a la Cámara de los defectos que adviertan. Si son de gravedad, los suspenderán, y la Cámara los separará del todo, y aplicará las penas a que hubiere lugar, si no se vindican.
Artículo 184. La Cámara cuidará de que los jueces de los departamentos de fuera de la capital visiten semanalmente las cárceles, mandando razón mensual de las visitas, y pasándolas al Supremo Tribunal de Justicia con informe sobre los defectos y omisiones que observe.
Artículo 185. El ministro semanero asistirá todos los sábados a las visitas de cárcel con uno de sus escribanos, para dar cuenta de las causas del Tribunal.
Artículo 186. Podrán ser recusados con causa, y si no se aprobare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público.
Artículo 187. Conocerá de la recusación el Supremo Tribunal de Justicia, y determinará en el término de ocho días.
Artículo 188. Recibirá a los abogados, escribanos, receptores y procuradores en la forma acostumbrada.
Artículo 189. Las leyes decidirán y ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios, y arreglarán la forma de sus juicios y de sus alzadas.
CAPÍTULO III
De los jueces de paz.
Artículo 190. Habrá en la capital un Tribunal de Concordia, el que, por ahora, se compondrá de uno de los ministros del Supremo Tribunal de Justicia, uno de la Cámara y un prebendado, que se nombrarán cada año por el Poder Ejecutivo y puede reelegirse.
Artículo 191. Será su instituto conciliar y componer a los litigantes, y no pudiéndolo conseguir, procurarán se comprometan en hombres buenos: nunca decidirán definitivamente, suscribirán con las partes el resultado de la conferencia.
Artículo 192. El escribano del Supremo Tribunal de Justicia llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas.
Artículo 193. No habrá recurso ni apelación del convenio.
Artículo 194. Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la comparecencia y de no haberse avenido.
Artículo 195. Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto, y cuando se tema la fuga de un deudor.
Artículo 196. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no se verifique.
Artículo 197. En los departamentos fuera de la capital, el Poder Ejecutivo, por ahora, nombrará tres individuos que ejerzan este cargo de legislatura en legislatura, y en lo sucesivo serán nombrados por los electores de diputados en cada departamento.
CAPÍTULO IV
De la administración de justicia y de las garantías individuales.
Artículo 198. Ningún funcionario público, temporal o perpetuo, si no es en los casos exceptuados por la Constitución o la ley, podrá ser depuesto sin causa legalmente probada y sentenciada por su juez competente.
Artículo 199. Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por comisiones particulares.
Artículo 200. Siendo Chile un estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.
Artículo 201. Todo juez puede ser recusado según las leyes y también acusado por cualesquiera del pueblo, en los casos de soborno, cohecho y prevaricación.
Artículo 202. A nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal o de destierro, y sin que preceda mandamiento de prisión por escrito, que se notificará en el acto de ella.
Artículo 203. Todos deben obedecer estos mandamientos, y se hacen culpables por su resistencia.
Artículo 204. Los jueces solo podrán detener en arresto veinticuatro horas al que les faltare al respeto.
Artículo 205. Todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso, y sin las formalidades que la ley prescribe, es arbitrario y tiránico.
Artículo 206. Cuando el delincuente no sea sorprendido infraganti, debe preceder a su prisión la sumaria; si es infraganti, debe estar hecha a los dos días.
Artículo 207: En cualquier estado de la causa, en que se advierta que el delito no merece pena corporal o de destierro, se pondrá libre al preso.
Artículo 208. A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.
Artículo 209. El alcaide llevará un libro en que asiente el día, hora y motivo de la prisión, y el nombre del juez que la decretó.
Artículo 210. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo.
Artículo 211. Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos por las leyes.
Artículo 212. A ningún reo se le recibirá juramento para dar u confesión, y es ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.
Artículo 213. Siempre que los reos o sus procuradores y pariente quieran presenciar las declaraciones y ratificaciones, podrán hacerlo, repreguntando y replicando a los testigos.
Artículo 214. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.
Artículo 215. A ninguno se pondrá grillos sin orden del juez por escrito, quien solo podrá darla cuando se tema fuga.
Artículo 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 217. Nunca se decretará embargo, sino no es en los casos que piden restitución, multa o pago; pero ofreciéndose fianza abonada de juzgado y sentenciado, se suspenderá el embargo, que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.
Artículo 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes.
Artículo 219. Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada.
Artículo 220. Como el hombre antes de los veinte y cinco años no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, y mucho menos en las materias que necesitan de más premeditación y deliberación, se prohíben enteramente en ambos sexos todos los votos solemnes antes de esta edad. Serán severamente castigados los que les inciten a ellos, y mucho más los que se los admitan.
Artículo 221. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria: así es, que no se podrán poner impuestos sino en los casos muy urgentes, para salvar con la patria las vidas y el resto de la fortuna de cada uno.
Artículo 222. La industria no conocerá trabas, y se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.
Artículo 223. Sobre la libre manifestación de los pensamientos no se dará leyes por ahora; pero quedan prohibidas la calumnia, las injurias y las excitaciones a los crímenes.
Artículo 224. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas, y la libertad de las conversaciones privadas.
Artículo 225. Es libre la circulación de impresos en cualquier idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.
Artículo 226. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o más proposiciones de las prohibidas en el artículo 223, se le citará y prevendrá que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte y serán los jueces.
Artículo 227. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea convenientes para su defensa.
Artículo 228. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerá en Chile las instituciones inquisitoriales.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO UNICO
De la educación pública.
Artículo 230. La educación pública será uniforme en todas las escuelas, y se le dará toda la extensión posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.
Artículo 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones, en las que a más de enseñarse a la juventud los principios de la religión, leer, escribir y contar se les instruya en los deberes del hombre en sociedad.
Artículo 232. A este fin, el Director Supremo cuidará de que en todos los conventos de religiosos dentro y fuera de la capital, se fijen escuelas bajo el plan general de educación que dará el Congreso.
Artículo 233. La misma disposición del artículo anterior se observará en los monasterio de monjas para con las jóvenes que quieran concurrir a educarse en las escuelas públicas, que deben establecer.
Artículo 234. Se procurará conservar y adelantar el Instituto Nacional, cuidando el Supremo Director de sus progresos y del mejor orden, por cuantos medios estime convenientes.
TÍTULO IX
De la fuerza militar.
CAPÍTULO I
De la tropa de línea.
Artículo 235. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo acordarán el número de tropas que se necesite para la defensa del Estado.
Artículo 236. Determinarán también cuál deba ser la fuerza permanente en las fronteras, y según lo exijan las circunstancias, ampliarán o restringirán el mando, término y tiempo de sus generales.
Artículo 237. Determinarán la disciplina, las escuelas militares, el orden en los ascensos y los sueldos.
Artículo 238. Establecerán también del mismo modo las fuerzas marítimas.
CAPÍTULO II
De las milicias.
Artículo 239. Todos los departamentos tendrán milicias nacionales, compuestas de sus habitantes, en la forma que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo, prevenga su formación.
Artículo 240. En los casos urgentes podrá disponerse de las milicias, contribuyéndoseles con los sueldos de reglamentos.
Artículo 241. Nunca podrán mandarse fuera del Estado, si no es en un caso de gravedad, y con aprobación del Congreso.
Artículo 242. El Poder Ejecutivo dispondrá el modo más cómodo de disciplinar las milicias gravando a sus individuos cuanto menos sea posible, a fin de no distraerlos de sus atenciones particulares.
TÍTULO X
De la observancia de la Constitución y su publicación.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 243. Todo chileno tiene derecho a pedir la observancia de la Constitución, y a que se castigue al infractor de ella, sea cual fuere su clase o investidura.
Artículo 244. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, los Tribunales y demás autoridades mirarán este delito, como uno de los de mayor gravedad.
Artículo 245. El infractor perderá todos los derechos de ciudadano por diez años, sin perjuicio de las demás penas que señale la ley.
Artículo 246. Las leyes fundamentales de esta Constitución no podrán variarse sin expresa orden de los pueblos, manifestada solemnemente a sus Representantes.
Artículo 247. Todo empleado político, eclesiástico y militar, al recibirse de su empleo, y los ya recibidos, jurarán su observancia y el desempeñar fielmente su encargo.
Artículo 248. El Poder Ejecutivo determinará el modo solemne con que debe prestarse por ahora este juramento en los departamentos, y cómo haya de publicarse, dando también las providencias necesarias para que circule por toda la nación.
Dada en la sala de sesiones de la Convención, firmada por los Diputados presentes, sellada con el sello mayor del Estado, y refrendada por nuestros secretarios en Santiago de Chile, a veintitrés días del mes de octubre de mil ochocientos veintidós años de la era vulgar, el décimo tercio de nuestra Libertad, y el quinto de la Independencia Nacional. Francisco Ruiz Tagle, Presidente. José Antonio Bustamante, vicepresidente. Santiago Fernández. Felipe Francisco Acuña. Juan Manuel Arriagada y Bravo. Juan Antonio González. Domingo Urrutia. Agustín de Aldea. Francisco de Borja Valdez. José Nicolás de la Cerda. Juan Fermín Vidaurre. Francisco Antonio Valdivieso y Vargas. Manuel de Mata. Dr. Casimiro Albano. José Santiago Montt. José Miguel Irarrázaval. Francisco Olmos. Dr. Pedro José Peña y Lillo. Juan de Dios de Urrutia. Pedro Ramón de Arriagada. Manuel José de Silva. Frai Celedonio Gallinato Diego Donoso. José Antonio Rosales. Francisco Vargas. José Antonio Vera. Camilo Henríquez, Diputado, Secretario Dr. José Gabriel Palma, secretario.
Palacio Directorial de Santiago de Chile, octubre 30 de 1822. Cúmplase publíquese, imprimase y circúlese. Bernardo O’Higgins., Joaquín de Echeverría, Ministro de Gobierno. Relaciones Exteriores y de Marina. José Antonio Rodríguez, Ministro de Hacienda y de Guerra.
60. Características de la Constitución Política de 1822
El Texto Político de 1822 tuvo un contenido extenso estructurado en diez títulos, veinticuatro capítulos y doscientos cuarenta y ocho artículos permanentes, en cuya elaboración intervinieron ciudadanos que fueron electos para la conformación de una convención cuya finalidad era la preparación de una asamblea constituyente, lo cual no se realizó pues la convención se transformó en un Congreso Legislativo y, posteriormente, en un Congreso Constituyente.
Se consagraron como principios políticos de gobierno, la forma representativa, radicando la soberanía en la nación chilena, distinguiendo las causales de nacionalidad y precisando los requisitos para tener la calidad de ciudadanos, así como los hechos que la suspendían o la extinguían. Se señalaron los límites del territorio de Chile que, por la carencia de una mejor técnica, se indicaban en términos muy generales.
Las disposiciones relativas a los derechos personales, fueron contempladas bajo la denominación de “garantías individuales” las que estaban especialmente contenidas en el Capítulo IV del Título VII. Así, se establecía los procedimientos de detención y los plazos de arrestos; el derecho a ser juzgado por un tribunal previamente establecido; la publicidad de las actuaciones judiciales; la libre disposición de los bienes, la libertad económica; la inviolabilidad de la correspondencia y del hogar y la circulación de imprenta; la libertad de trabajo e industria; el derecho a la educación; la igualdad ante la ley y cargas y tributarias. Sin embargo, se excluía la libertad religiosa pues en su artículo 10 expresamente se disponía que la religión del Estado “es la Católica, Apostólica y Romana con exclusión del ejercicio público de cualquier otra”.
El Poder Legislativo estaba constituido por la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados. La primera lo conformaban miembros no electos popularmente, como los ex Directores Supremos, Ministros de Estado, Obispos con jurisdicción, un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia nombrado por el Tribunal, tres Jefes del Ejército nombrados por el Ejecutivo, un Doctor nombrado por su claustro, dos comerciantes y dos hacendados nombrados por la Cámara de Diputados. Le correspondía velar por el cumplimiento de la Constitución y debía autorizar al Director Supremo para imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra y firmar tratados. Además, tenía atribuciones para limitar, enmendar o añadir disposiciones a la Constitución con la anuencia del Director Supremo. Por su parte, la Cámara de Diputados estaba conformada por miembros electos popularmente en razón de uno por cada quince mil habitantes.
Al poder legislativo se le asignaba no sólo la labor de la elaboración de la ley, sino además un cúmulo de treinta y dos facultades, específicamente señaladas en el artículo 47 de la Constitución.
Para cuidar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, convocar el Congreso, calificar los mandatos de los diputados, durante el periodo de receso, se contemplaba una Corte de Representantes conformado por siete miembros electos por la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo se radicaba en un Director Supremo, electo por el Congreso, con un plazo de seis años de ejercicio pudiendo ser reelegido una sola vez por cuatro años, pero se daba por elegido a Bernardo O’Higgins. Sus facultades se extendían a la potestad reglamentaria respecto de las actividades administrativas y de gobierno, de ejercicio de la soberanía externa, de designar a su sucesor en caso de fallecimiento y facultades extraordinarias en caso de peligro inminente del Estado. Estaba asesorado por tres Ministros de su propio nombramiento.
El Poder Judicial estaba conformado por el Tribunal Supremo con jurisdicción sobre todos los tribunales, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Paz.
No obstante lo extenso del Texto Constitucional, y de contemplar principios de derecho público en cuanto a la soberanía y su ejercicio, separación de poderes, sistema bicameral legislativo el Texto no establecía un sistema republicano de gobierno con una división territorial pues se eliminaron las provincias existentes sustituyéndolas por departamentos y éstos en distritos con lo cual se creó una animosidad en las ciudades de Concepción y Coquimbo que se acrecentó con el rechazo al nombramiento de Bernardo O´Higgins en el propio Texto Político, todo lo cual contribuyó, entre otras razones, a la efímera existencia de la Constitución.
61. Término del Gobierno de Bernardo O´Higgins
El gobierno autoritario, por más de seis años, conducido por Bernardo O´Higgins, originó un cansancio y descontento público en la sociedad chilena, sin que existieran paliativos que permitieran una mayor adhesión. La Iglesia Católica rechazaba los actos de falta de respeto a las autoridades eclesiásticas, la imposición sobre uso de sus inmuebles, tal como la instalación de la Escuela Militar en los recintos del Convento Agustino y la anexión del Instituto Nacional al Seminario Conciliar, y disminución de sus rentas.
Los gastos de mantención de los fuerzas militares destinadas tanto a la pacificación del sur del país, como los relativos a la expedición libertadora del Perú, obligaron a la imposición de gravámenes y tributos, que unidos a la disminuida producción agrícola y reducida importación de bienes de consumo, fueron causas de malestar y oposición al gobierno extendidas a todo el país.
A lo anterior, debe agregarse el malestar de gran parte del ejército, especialmente del sur, por la falta de equipamiento, armamento, vestuario y atrasos en el pago de las remuneraciones.
Esta situación generó una inestabilidad política que motivó al general Ramón Freire, quien se desempeñaba como Intendente de Concepción, a dirigir a fines de noviembre de 1822, una asamblea provincial que, junto con desconocer la autoridad del Gobierno de Santiago, confirmó a Freire como Intendente expresando con ello la autonomía y soberanía penquista. Una situación similar se creó en Coquimbo, de suerte que se produjeron dos revoluciones paralelas que coincidían en exigir la dimisión de Bernardo O´Higgins.
Este estado social desembocó en una asamblea de vecinos que se realizó en Santiago el día 28 enero 1823, en la cual Bernardo O´Higgins abdicó su cargo, y se nombró una Junta de Gobierno Provisoria compuesta por Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante y Fernando Errazuriz 88.
Con la renuncia de O´Higgins, se inicia una segunda etapa en la organización de la República, caracterizada por una reacción general contra los regímenes centralizados y autoritarios, caracterizado por un desorden institucional y anarquía, que alcanza su punto culminante en 1826, con el ensayo de régimen federal89.
47Campos H. Fernando. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.81.
48Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII. Pág.61.
49Heise G. Julio. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.27
50Donoso Ricardo. El catecismo político cristiano. Edit. Universitaria. Año 1943. Pág.68
51Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob.Cit. Tomo VIII. Pág.144.
52Encina A. y Castedo L. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo I. Pág 493.
53Diario Oficial República de Chile. Constituciones Políticas. 1810-2005.Grafica P. Madero. Santiago. Pág.35.
54Diario Oficial Republica Chile, Constituciones Politicas 1810-2005. Ob. Cit. Pág.39.
55Silva C. Raúl. Escritos Políticos de Camilo Henríquez. Edic. Universidad de Chile. 1960. Pág.50.
56Anguita Ricardo. Leyes promulgadas en Chile. Santiago. Imp. Barcelona. 1912. Tomo I. Pág.26
57Encina F.A. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo IV. Pag.361.
58Campos H. Fernando. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.100.
59Heise G. Julio, Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.36.
60Frias V. Francisco. Historia de Chile. Ob.Cit. Tomo II. Pág.67.
61Oliver Sch.Carlos. La historia de la bandera. Edic. Arauco. 1951. Pág.18.
62Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII. Pág.409.
63Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII. Pág. 427
64Anguita Ricardo. Leyes Promulgadas en Chile. Ob. Cit. Tomo I. Pág.31
65Eyzaguirre Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Ob. Cit. Pág.65.
66Campos H. Fernando. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág. 331.
67Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII Pág. 427
68Heise G. Julio. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.35
69Diario Oficial República de Chile. Constituciones Políticas de la República de Chile 1810-2005. Ob. Cit. Pág.57.
70Amunátegui Gabriel. M. Derecho Constitucional. Edit. Jurídica de Chile. 1950. Pág.228.
71Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo X.Pág.37.
72Encina A.y Castedo L. Historia de Chile. OB. Cit. Tomo I. Pág.599.
73Frías V. Francisco. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo II. Pág.139.
74Campos H. Fernando. La vida heroica de O¨Higgins. Esc. Tip. La gratitud Nacional. Chile. 1947. Pag.31.
75Eyzaguirre Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Ob. Cit. Pág.70.
76Encina F. A. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo Vii. Pág.290.
77Guerrero C. y Cárcamo U. La proclamación de la Independencia de Chile. Andros Imp.2018.Pág128.
78Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XII. Pág 256.
79Anguita Ricardo. Leyes promulgadas en Chie. Ob. Cit. Tomo I. Pág 51.
80Barros A Diego Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XI. Pág.403.
81Diario Oficial de la República de Chile. Constituciones Políticas de la República de Chile. Años 1810-2005 Ob. Cit. Pág.82.
82El original de la Constitución provisoria de 1818 no existe, y en los textos que hemos podido consultar se pasa del artículo 4º al 6º, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del artículo 5º es simple error de numeración u omisión de copia del complete.- Nota del recopilador de los Cuerpos Legislativos. Anguita Ricardo. Ob. Cit. Tomo I. Pág.57
83Heise Julio. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.42.
84Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XI. Pág.404
85Collier Simón. Ideas y política de la independencia chilena.1808-1833. Edit. A. Bello. Santiago. 1977. Pág.220.
86Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XIII. Pág.525.
87Anguita Ricardo. Leyes Promulgadas en Chile. 1810-1912. Ob. Cit. Pág.102
88Encina F.A. Castedo L.Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo II. Pág.761.
89Heise Julio. Años de formación y aprendizaje político 1810-1833. Edit. Universitaria. 1978. Pág150.