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Introducción

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La islamofobia, el antisemitismo, la cristianofobia, el desprecio u otras formas de odio dirigidas contra las personas por motivos religiosos, pretenden destruir la pluralidad y la diversidad, convertir la libertad en miedo, y fracturar la convivencia, como también sucede en el caso del racismo, la xenofobia, la homofobia, o la aporofobia.

Este tipo de hechos constituye un ataque directo a los principios de libertad, respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que les son inherentes. La justificación jurídica de la tipificación de los delitos de odio se basa en la protección de la igual dignidad de todos los seres humanos1.

En España ha habido una serie de modificaciones legislativas para realizar el ajuste a las normas internacionales2, que han ampliado el número de conductas perseguibles; se han añadido conceptos novedosos como la hostilidad, el menosprecio, la humillación y el descrédito, a los ya existentes de odio, violencia y discriminación.

Sin embargo, la STEDH 20/10/2015 Bálazs vs. Hungría insiste en que los límites de estos delitos, entendidos en sentido amplio, son borrosos: “a la hora de investigar un delito de odio, el problema más corriente es la negativa o la incapacidad de las autoridades para identificar un acto criminal como un delito de odio”.

Es por tanto necesario valorar la incidencia práctica de las normas antidiscriminación y hate crimes en España, en el ámbito internacional y en el derecho comparado, el estudio de la efectividad de la tutela de las víctimas del odio por motivo sus creencias o religión. Asimismo, se ha de reflexionar sobre la importancia de impartir la formación necesaria a las personas que forman parte de las fuerzas de seguridad así como de diversas entidades y ONG que reciben denuncias o entrevistan a las víctimas, para que con el suficiente criterio puedan determinar cuándo están ante un delito de odio3.

En especial, se ha de prestar una mayor importancia al estudio de la víctima de los hate crimes, elegida al azar pero de forma intencional debido a algún rasgo externo que la identifica individual o colectivamente. Suele ser una persona vulnerable, por lo que suele sufrir un daño psicológico y moral añadido.

El odio puede convertirse en persecución; en ese caso, muchas personas deben huir para evitar la amenaza de un peligro verdaderamente grave para su vida o su dignidad en su país de origen.

En estos casos, el asilo es un mecanismo sustitutivo –una solución pragmática–, que protege a las personas cuando sus respectivos gobiernos no han cumplido sus obligaciones fundamentales frente a manifestaciones de odio tan graves como son las persecuciones. Sin embargo, en la práctica es marcadamente difícil obtener el reconocimiento de la condición de refugiado; dicha complejidad es aún más acusada en los casos de persecución religiosa, como se verá en las siguientes páginas.

Frente a quienes consideran las creencias como algo perteneciente únicamente a la esfera de lo íntimo, de lo privado, la profesión de una “religión” suele implicar la decisión libre de aceptar unas creencias y compartirlas, la correspondiente práctica cultual u otro tipo de manifestaciones externas, así como el derecho a tener un modo de vida coherente con la fe adoptada. Estamos ante un rasgo identitario individual y colectivo. Además, la libertad religiosa tiene un rasgo característico que es su dimensión institucional, puesto que las confesiones, los grupos y las comunidades religiosas son titulares específicos de tal derecho. De ahí que al hablar de persecución religiosa, queden englobados una gran diversidad de supuestos, tanto los que se refiere a las posibles víctimas como a potenciales acciones lesivas en nombre de la religión.

Antes de que se manifestara la crisis mundial de refugiados de 2015 comencé a investigar este tema de tanta trascendencia social. En 2018 publiqué la monografía Derecho de asilo y libertad religiosa, también en la editorial Aranzadi.

En este nuevo libro pretendo mostrar la necesidad de modificación y puesta al día de las Directrices elaboradas por ACNUR en 2004 para resolver las solicitudes de protección internacional en los casos de persecución por motivos religiosos. Han pasado casi veinte años desde su publicación por lo que es comprensible que se advierta el paso del tiempo. Tras realizar un estudio comparativo con otras orientaciones del Alto Comisionado fechadas posteriormente, se advierte la necesidad de someterlas a una profunda actualización.

No se trata de proteger a una u otra comunidad religiosa ni a determinados creyentes, sino de proteger a las personas que forman parte de una única familia humana, cuyos derechos fundamentales están siendo violados sistemáticamente4. Está en juego la universalidad de los derechos humanos y que se cumpla de forma efectiva la obligación de los países de ser responsables a nivel nacional y solidarios a nivel internacional ante aquellos que están en riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante.

Esta monografía se enmarca en el Proyecto DER2017-86138-P “La protección jurídica de la víctima en los delitos de odio por razón de religión o creencias (STO-PHATE)”, financiado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Su contenido coincide en buena medida con el proyecto de investigación que presenté en el concurso para acceder a la Cátedra de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Barcelona el pasado 24 de enero de 2020.

Antes de finalizar esta introducción, querría agradecer la inestimable ayuda que a lo largo de mi trayectoria me han prestado: en primer lugar el prof. Juan Fornés, verdadero maestro por su dedicación y guía, que dirigió mi tesis doctoral en la Facultad de Derecho en la Universidad de Navarra, y que tan de cerca ha seguido mis pasos en la posterior andadura universitaria; el prof. Rinaldo Bertolino de la Università degli Studi di Torino y el prof. Giuseppe Dalla Torre (†) de la Libera Università Maria Assunta de Roma, con quienes realicé una estancia de investigación en 2004; el prof. Douglas Farrow de la McGill University de Montreal, que me invitó a su Universidad en 2005; la prof. Mary Ann Glendon, que me prestó una magnífica acogida en la Harvard University cuando fui aceptada como Visiting Scholar en 2006; y el prof. Robert Destro, con quien tuve mis primeras conversaciones sobre el derecho de asilo durante el semestre de invierno de 2013 que disfruté en la Columbus Law School, en Washington DC. Para concluir, the last but not the least, querría mencionar al prof. Jorge Miras, que dirigió mi tesis doctoral en la Facultad de Derecho Canónico en la Universidad de Navarra, y me abrió a esa perspectiva tan particular de la canonística, siempre pegada a la vida y alejada del positivismo jurídico: ex facto oritur ius!

1.La OSCE declaró que en 2018 hubo unos 600 incidentes de odio por motivos religiosos, según las denuncias recibidas de la sociedad civil. También la Fiscalía para los Delitos de Odio en Barcelona, ha destacado el progresivo aumento de los casos de intolerancia religiosa que se ha dado en los últimos años.

2.Como es el caso de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015; también la LO 4/2015, de Seguridad Ciudadana y la Ley 4/2015, reguladora del Estatuto de la víctima del delito.

3.El subrayado es mío.

4.Es ilustrativa la reflexión que hace Byung-Chul Han acerca del violento poder de lo igual: “En realidad, los inmigrantes y los refugiados no nos resultan distintos, no nos resultan ajenos, no son unos extraños a causa de los cuales se sienta una amenaza real, un verdadero miedo. Ese miedo solo existe en la imaginación. Los inmigrantes y los refugiados se perciben más bien como una carga. (…) Las masas xenófobas están contra los norteafricanos, pero luego pasan las vacaciones, con todos los gastos pagados en sus países”, B.CH. HAN, La expulsión de lo distinto, Ed. Herder, Barcelona 2016, p. 28.

Persecuciones por motivos religiosos o por orientación sexual y derecho de asilo

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