Читать книгу La religión en la esfera pública - Javier Orlando Aguirre, Alonso Silva - Страница 8
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Cuestiones divisivas, argumentos religiosos y jurisprudencia constitucional
En las sociedades contemporáneas existen profundas divisiones en la forma como deben definirse algunas reglas sobre aspectos sociales fundamentales. La manera como se gestionen los acuerdos en torno a estas controversias ha sido una de las preocupaciones de la filosofía política. Rawls, por ejemplo, en Teoría de la Justicia (1995), se preguntaba «¿cómo es posible que pueda existir a través del tiempo una sociedad estable y justa de ciudadanos libres e iguales profundamente dividida por doctrinas religiosas, filosóficas y morales, razonables, aunque incompatibles entre sí?» (p. 13).
Con el objetivo de determinar la solidez de la propuesta filosófica de Habermas acerca del rol de la religión en la esfera pública, se ha efectuado el análisis de los argumentos expuestos en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional, en casos que pueden ser considerados difíciles, controvertidos o abordados como cuestiones divisivas, por suscitar fuertes debates en torno a la forma como deben definirse reglas para abordar estas situaciones. Se trata del análisis sobre la regulación penal del homicidio por piedad o eutanasia (Sentencia C-239 de 1997), de la constitucionalidad de la penalización extrema de la interrupción voluntaria del embarazo o delito de aborto (Sentencia C-355 de 2006) y de la regulación del matrimonio entre parejas del mismo sexo (Sentencia C-577 de 2011).
A continuación se presenta el resultado del análisis crítico de las decisiones de la Corte a partir de los criterios propuestos desde la perspectiva teórica escogida. Se presentará, en primer lugar, la discusión alrededor de la eutanasia. Este análisis permite observar la tensión entre argumentos seculares y perspectivas secularistas. El segundo acápite de esta parte da cuenta del debate sobre la interrupción voluntaria del embarazo, a partir de las doctrinas comprehensivas religiosas, como trasfondo de la controversia desde una perspectiva filosófica. Y, finalmente, se desarrolla el caso del matrimonio igualitario, que permitió abordar la discusión sobre la pluralidad en el contexto democrático.
Secularismo y perspectivas religiosas en el debate sobre la eutanasia: el caso de la Sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia21
La Constitución de 1991 representó para Colombia la realización de un Estado constitucional, en cuyo marco se instauraron o reconocieron unos derechos fundamentales que afectan la estructura completa del ordenamiento jurídico. Como lo expresa Manuel Atienza (2005), se trata de «[…] la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del derecho» (p. 25)22. Esto conlleva un sometimiento de todo el poder del Estado, expresado en la actividad de sus ramas legislativa, ejecutiva y judicial, a la razón manifestada en la Constitución, como límite del poder. Es por ello que, en nuestro caso, la Corte Constitucional ha adquirido un valor decisivo en relación con la determinación de todas las líneas en las que se desarrollan la vida social, política, económica y cultural del país. Esto explica, entonces, que sea precisamente en el seno de la actividad interpretativa de la Corte en donde se concentran, de manera privilegiada, los más candentes y difíciles debates en torno a los asuntos más significativos para una sociedad.
En este marco de reflexión, este primer capítulo realiza un estudio a partir de un análisis crítico del discurso, de los argumentos expuestos por la Corte y los intervinientes en el debate constitucional para defender sus tesis en el caso de la Sentencia C-239 de 1997. Esta sentencia decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 del Código Penal de la época, referente al tipo penal “homicidio por piedad”23 o eutanasia.
Para el desarrollo del problema propuesto se ha realizado un análisis de la sentencia que se presenta en el siguiente orden: I) Se expone el análisis de la posición mayoritaria que justifica su decisión en una argumentación secular, fundada en los preceptos constitucionales. II) Se examinan los salvamentos de voto de los magistrados Vladimiro Naranjo y José Gregorio Hernández y la aclaración de voto del magistrado Eduardo Cifuentes. Esto con el fin de analizar los argumentos más relevantes en contra de la justificación secular dada por la mayoría como sustento de su decisión. Nos parece que cada uno, desde perspectivas diferentes, justifica su disenso, precisamente, en el hecho de que la decisión no tiene en cuenta el principio democrático establecido en la Carta Constitucional, que implicaría el respeto por las concepciones morales y religiosas de los colombianos. III) Finalmente, a partir de este análisis, se defenderá la hipótesis de esta indagación concreta; a saber: que la Corte Constitucional colombiana, en relación con la eutanasia, mantiene una justificación inmanente de su decisión. Esto significa que funda sus argumentos en su conocimiento y comprensión del texto constitucional y de sus propios precedentes jurisprudenciales. En consecuencia, descarta como fundamento las referencias externas de tipo religioso o democrático-moral de la mayoría de la población colombiana.
Justificación secular de la decisión mayoritaria
La decisión final de la Corte declara exequible el artículo 326 del Código Penal vigente de la época, que señala: «El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años».
En su decisión, la Corte establece, además, el siguiente punto adicional, que será motivo de gran controversia: «[…] En el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada» (Sentencia C-239, 1997). En esta decisión, la Corte exhorta al Congreso «para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna» (Sentencia C-239, 1997).
En gran medida, la posición mayoritaria se basa en las reflexiones desarrolladas en el apartado de la sentencia titulado ‘El derecho a la vida y la autonomía a la luz de la Constitución de 1991’. Esta sección constituye, a nuestro modo de ver, un acápite de gran valor para nuestra investigación, por cuanto establece los criterios de interpretación y justificación de la decisión tomada. En este apartado, la Corte identifica dos formas diferentes y opuestas de entender el derecho a la vida y la autonomía: una de ellas, como el título de la sección lo indica, se inspira en la Constitución de 1991; la otra, por el contrario, se inspira en intuiciones religiosas.
Es por esto que, tras reconocer que la vida es un derecho especial por cuanto se constituye como el presupuesto necesario de los demás derechos, la posición mayoritaria pasa a analizar las dos perspectivas que, según los magistrados, responden, en el ámbito jurídico occidental, a la supuesta obligación de vivir que el individuo tiene cuando padece una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos. La posición mayoritaria, por tanto, se basa en una dicotomía cuyo criterio de diferenciación es la religión misma. En las propias palabras de los magistrados, las dos perspectivas referidas son las siguientes: «1) la que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso, pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones» (Sentencia C-239, 1997).
La decisión final de la sentencia se basa en esta dicotomía en la que, como se ve, la religión es usada como el criterio fundamental para diferenciar dos trayectorias diferentes de pensamiento y argumentación.
De acuerdo con la sentencia, la perspectiva religiosa de la vida nos lleva a concluir que la muerte siempre debe llegar por medios naturales, sin importar las condiciones en las que se encuentra la persona. Es por esto que esta perspectiva limita radicalmente la autonomía.
Por otra parte, la perspectiva no religiosa nos permite concluir que, en ciertas circunstancias, una persona puede decidir si continúa o no viviendo. Estas circunstancias se pueden referir a aquellos momentos en que su vida no es deseable ni digna de ser vivida; por ejemplo, «cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia» (Sentencia C-239 de 1997). Esta perspectiva, por lo tanto, parece proteger la autonomía personal.
Una vez planteado este dilema (perspectiva religiosa frente a perspectiva no religiosa), a los magistrados les queda relativamente fácil resolver el problema jurídico planteado, puesto que, como ellos mismos lo indican, la perspectiva secular y pluralista de la Constitución de 1991 debe ser la base para interpretar la autonomía moral del individuo y las libertades y los derechos contenidos en la misma Constitución.
Esta posición es reforzada con dos consideraciones adicionales. La primera de ellas tiene que ver con el principio de la dignidad humana. Para la Corte, «la dignidad humana [...] es en verdad principio fundante del Estado [...] más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución» (Sentencia C-239 de 1997). Es por esto que, para la Corte, la Constitución tiene un marcado carácter secular, que se irradia a través del conjunto de derechos fundamentales reconocidos.
La dignidad se opone a todo intento de masificación y homogeneización del individuo. En palabras de la Corte:
Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa [Sentencia C-239 de 1997].
De otro lado, la Corte también invoca el artículo 95 de la Constitución, que consagra la solidaridad como otro de los postulados básicos del Estado colombiano. Según la Corte, la solidaridad es el principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentre en una situación de necesidad. De esta manera,
[…] no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás [Sentencia C-239 de 1997].
Con base en estas consideraciones, la Corte concluye que no puede hacerse una interpretación religiosa de la vida humana para imponerla a todos los colombianos. El carácter secular y pluralista de la Constitución garantiza que cada individuo pueda desarrollar su propia visión sobre la vida y la muerte. En ese sentido, garantiza su deseo de no continuar viviendo, y, por tanto, el individuo no puede ser forzado a seguir viviendo con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga como un imperativo religioso o moral (Sentencia C-239 de 1997).
La Corte considera, entonces, que la perspectiva religiosa de la vida y de la autonomía humana, al menos si es impuesta de forma generalizada por parte del Estado, está muy cerca de relativizar el principio de la dignidad humana en la medida en que la persona se convierte en un medio a través del cual se transmiten y preservan las creencias religiosas. De igual forma, tal perspectiva en las condiciones señaladas menoscabaría el principio de la solidaridad, puesto que se preferiría mantener un cuerpo dogmático de creencias en vez de ayudar y socorrer al ciudadano concreto y real que lo necesita.
En la posición mayoritaria las alusiones explícitas a la religión son referencias que muestran su lado restrictivo en el debate público. Esto se evidencia con el análisis presentado en la Sentencia C-239 de 1997 sobre la figura bíblica de Job. En ella, el personaje es calificado como un «patético ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas y degradantes».
Para la Corte, la experiencia de Job no puede ser usada para interpretar los derechos constitucionales de todos los colombianos. Esto se debe a que la resignación del santo solo es justificable y dignificante por su inconmovible fe en Dios, mas no puede traducirse en los contenidos y alcances de los deberes jurídicos de un Estado secular. Cumplir un deber legal no puede ser equivalente a realizar un acto de heroísmo, en especial si el fundamento para ese heroísmo es una creencia religiosa24. En un Estado plural y secular esto tan solo puede ser admitido, es decir, tan solo puede ser visto como una opción asumida autónomamente por quien decide seguir el ejemplo de Job, pero en ningún caso puede ser una obligación generalizable a todos los ciudadanos.
Es más, para la Corte, el uso del ejemplo de Job para traducirlo en un deber constitucional equivale, de hecho, a un acto de crueldad, pues equivaldría a obligar a una persona a vivir en circunstancias que ella misma ha considerado invivibles. Y, naturalmente, si la persona no acepta las creencias que justifican tal acto, incluso si esas creencias son las de la mayoría de la población, se trataría de una situación sin sentido para ella.
De esta manera, para la Corte, la generalización de la actitud de Job como un deber ante la vida va en contra de la filosofía que fundamenta la Constitución, cuyo propósito es erradicar la crueldad. Para los magistrados, esta idea ha sido expresada de forma precisa y exacta por el filósofo norteamericano Richard Rorty, al afirmar que «quien adhiere a esa cosmovisión humanística es una persona que piensa que “la crueldad es la peor cosa que puede hacer”» (como se citó en Sentencia C-239 de 1997).
En conclusión, para la Corte, la Constitución permitiría que una persona decidiera, en virtud de sus creencias religiosas, continuar viviendo en medio de intensos sufrimientos. Sin embargo, la Constitución no extiende, de ninguna forma, esas creencias a todas las personas de forma tal que todas tengan la obligación de continuar viviendo cuando sufran intensos padecimientos físicos que no tienen posibilidades reales de alivio. Así, una interpretación de la vida y de la autonomía, catalogada por la Corte como religiosa, que vaya en contra de lo anterior, no es coherente con los principios constitucionales de la Carta Política de 1991.
Principio democrático como fundamento constitucional que supone dar validez a las convicciones religiosas
Una vez analizados los fundamentos que justificaron la decisión mayoritaria de la Corte, pasaremos a mostrar cómo precisamente en los salvamentos y aclaraciones de voto se le reprocha a la Corte, desde diferentes perspectivas, no haber tenido en cuenta el carácter profundamente cristiano de los ciudadanos colombianos y haber desatendido el principio democrático que estableció la Carta Política.
La moral cristiana es la moral general: magistrado Vladimiro Naranjo
El magistrado Naranjo no está de acuerdo con la asequibilidad condicionada de la norma en cuestión. Sobre el tema [en el salvamento de voto a la Sentencia C-239 de 1997], arguye solo razones de orden jurídico, y advierte precisamente que es un tema con implicaciones éticas y morales por cuanto compromete el derecho a la vida. Las razones del desacuerdo del magistrado se agrupan de la siguiente manera:
a. El derecho a la vida como un bien sagrado irrenunciable. Para el magistrado, el derecho a la vida es «el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona», y, por su carácter inviolable, irrenunciable, inalienable, no es objeto de disposición, pero es condición y presupuesto ontológico para el ejercicio de los demás derechos. Desde ahí, disponer de la vida de otro es una grave violación de un derecho humano y un desconocimiento de la naturaleza humana. Es inaceptable hablar de un «derecho a la muerte», en la medida en que se juzga que la muerte es apenas un hecho. En este sentido, el derecho a la vida constituye el «más sagrado y fundamental de los derechos naturales del hombre». Esta visión de la vida como un bien sagrado del que no se puede disponer en ningún caso se puede entender como una traducción de la idea religiosa cristiana que concibe a Dios como el único dueño de la vida humana.
b. La autonomía personal es un derecho limitado. Para el magistrado es un error considerar que el libre desarrollo de la personalidad permita justificar la eutanasia, pues tal consideración supone que se trata de un derecho absoluto. El magistrado señala que «la muerte inexorablemente llega a todo ser humano sin que pueda ser definitivamente evitada por él. Esto, tan obvio, nos evidencia que el hombre no domina su propia vida ontológica». Dado que la vida es un bien irrenunciable, la autonomía no tiene la entidad suficiente para justificar la decisión de terminar con ella. Esto coincide con la estructura básica de éticas religiosas cristianas que restringen el ejercicio de la libertad y la autonomía humanas para hacer el bien.
c. Interrumpir la vida va en contra de la moral cristiana. Para el magistrado, la Corte ha impuesto una interpretación de la Carta que considera ilegítima la prevalencia de una concepción específica de la moral. Así lo expresa el magistrado: «Según los propulsores de esta peculiar interpretación de la Constitución de 1991, el interés jurídicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada persona en este terreno tiene derecho a conducir su vida según sus propias decisiones». Por el contrario, están a favor del libre desarrollo de la personalidad, hasta el punto de justificar la eutanasia como amparada en este derecho.
De esta manera, continúa el magistrado, pese a que existan diversas consideraciones sobre la relación derecho-moral, estas recaen sobre un mismo asunto. Para justificar esta idea, cita el precedente de la misma Corte: «La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulación de la conducta del hombre. Aquí radica la similitud entre los dos» (Sentencia C-224 de 1994).
Para el magistrado, entonces, la propia Constitución se refiere a la moral social en el artículo 34, de manera que no se puede desconocer la relación que existe entre moral y derecho. Este vínculo, en muchos casos, determina la creación de leyes, de tal forma que puede asegurarse que existe una moral social o general que prevalece en cada grupo y que orienta sus decisiones en un momento histórico determinado25. En consecuencia, la regla que crea la Corte, y que permite que la voluntad del paciente exonere de responsabilidad al médico que realiza la eutanasia, desconoce la moral general, que no es otra que la moral cristiana que defiende la vida. Así, el magistrado Naranjo afirma:
[…] La concepción personalista cristiana de la vida y de la libertad proclaman que el hombre no es absolutamente libre, toda vez que la libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminación conforme con las finalidades naturales del hombre, dentro de las cuales no se contempla su propia destrucción, y el dominio humano sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio útil [Sentencia C-224 de 1994, salvamento de voto].
Este argumento interpreta la Constitución y el precedente constitucional, de modo que privilegia a la moral cristiana al considerarla como la moral general. En este mismo sentido, fundamenta la noción de la vida, establecida en la Constitución, en la moral cristiana, que no acepta la posibilidad de disponer de la vida gracias a la libertad. En este caso, el magistrado Naranjo claramente toma partido por una interpretación religiosa de la Constitución, o, al menos, una interpretación de la Constitución que le da primacía a cierta concepción religiosa.
La vida como derecho constitucional sagrado inviolable: magistrado José Gregorio Hernández
El magistrado comparte la decisión de la mayoría por una razón jurídica: la libertad de configuración legislativa; sin embargo, se separa del condicionamiento propuesto en la parte resolutiva de la sentencia. Según ella, cuando se trate de enfermos terminales que hayan otorgado su consentimiento, no podrá endilgarse responsabilidad penal al médico autor de la eutanasia. Por esto –considera el magistrado– no debió proponerse la constitucionalidad condicionada, sino la exequibilidad simple, con base en las siguientes razones:
a. La sentencia reforma la ley y la Constitución. El magistrado considera que la Corte se excede en sus facultades porque desvirtúa el derecho a la vida, consagrado por el constituyente en el artículo 11 de la Constitución. En él la vida se considera un derecho “inviolable”. Así las cosas, la sentencia ha establecido una excepción: un enfermo terminal ante graves padecimientos puede interrumpir su vida por medio de un médico cuya conducta no va a recibir reproche penal. Con ello la Corte ha otorgado un valor relativo a la vida. Además, desconoce la interpretación adecuada de la Carta, que atribuye al derecho a la vida el rango de derecho fundamental por excelencia, y lo considera base y condición necesaria para la realización de los demás derechos.
Esta noción de vida como bien absoluto y sagrado se traduce en términos de la vida como un derecho fundamental por excelencia. En esa medida, pese a que el argumento no se expresa en términos religiosos, sí tiene connotaciones religiosas, por cuanto es el discurso religioso sobre la vida el que ha concluido que ella es un derecho absoluto que no puede ser objeto de disposición por sus titulares. En esto el magistrado Hernández coincide claramente con el magistrado Naranjo.
b. La sentencia desconoce la jurisprudencia precedente sobre el derecho a la vida. El magistrado considera que la decisión también modifica la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la vida. Aquella consideraba el derecho a la vida como «el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontológico de la existencia de los restantes derechos» (M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994).
Además, en apoyo al argumento arriba señalado, se citan otros pronunciamientos de la misma corporación. En uno de ellos se afirmó que «el reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte»26 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994).
De acuerdo con esta perspectiva, la Corte ya había consagrado la primacía del derecho a la vida en relación con los demás derechos fundamentales en caso de colisión. Esto se hizo en virtud de la inviolabilidad que le es atribuida al derecho a la vida a partir de lo dispuesto en el artículo 11, del que no se derivan excepciones para su protección.
c. El derecho a la vida es un derecho natural. Para el magistrado, la consagración positiva del derecho a la vida no es un requisito esencial para su protección. Si bien es cierto que la Constitución o los tratados internacionales han incluido el derecho a la vida, esto no quiere decir que su ejercicio y garantía esté supeditado a esta consagración. Lo anterior se debe a que la protección de la vida «tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a esta a lo largo de todo su ciclo vital» (Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).
Este argumento puede considerarse una traducción de la idea sobre la existencia de leyes divinas universales e inmutables más importantes que las leyes positivas de los Estados. Se trata de un argumento que recogió la visión más clásica del iusnaturalismo, ligada a concepciones religiosas sobre la vida y la ley divina. El argumento de la protección a la vida desde la fecundación ha sido muy reiterado en los argumentos religiosos propuestos en contra de la interrupción voluntaria del embarazo.
d. Los límites de la autonomía personal. Para el magistrado, el carácter de inviolabilidad de la vida constituye un fundamento para considerar que la autonomía del individuo no lo hace dueño absoluto de su propia existencia. La autonomía personal tiene limitaciones, y su desconocimiento dejaría al individuo en la facultad de decidir si continúa o no viviendo. Es decir, lo dejaría en libertad de «disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, siéndole permitido incluso autorizar a otro para que lo mate»27.
De esta manera, el derecho a la vida, a diferencia de los otros derechos, es indisponible, y ninguna persona está autorizada para terminar la vida de otra, ni siquiera con el consentimiento del sujeto pasivo. Esto no quiere decir que alguien pueda abstenerse de recibir tratamientos para prolongar artificialmente la vida de un enfermo terminal de forma extraordinaria.
El argumento de la limitación de la autonomía personal, que puede entenderse como una traducción de que la disposición de la vida solo está en manos de Dios, es reforzado con la tesis según la cual el consentimiento del paciente es inválido e insuficiente para autorizar la eutanasia. El simple consentimiento, como expresión de la voluntad, no es suficiente para justificar la exclusión de responsabilidad del médico que realice la eutanasia, ya que la vida es un derecho del que no puede disponerse. De esta manera, cualquier manifestación del paciente que ordene su propia muerte es contraria al derecho, pues está viciado de nulidad absoluta.
A esto deben sumarse las especiales circunstancias en que se encuentra la víctima. Estas podrían llevar a suponer incluso que este consentimiento se otorga análogamente a aquel dado «bajo la presión insoportable, incisiva, inclemente, incesante de una tortura, así no sea ocasionada por el hombre, sino por la naturaleza, que obnubila su intelecto al punto de pedir la muerte» (Sentencia C-239 de 1997). Este hecho llevaría a concluir que el consentimiento está viciado, lo que consecuentemente resta credibilidad a la solicitud del paciente.
La necesidad de tener en cuenta las voces plurales de la sociedad: magistrado Eduardo Cifuentes
Este salvamento de voto deja ver con claridad una perspectiva crítica frente a la argumentación secular de la Corte Constitucional. Según el magistrado autor de este salvamento, la posición mayoritaria de la Corte no tiene en cuenta las voces plurales que existen en la sociedad colombiana sobre el asunto, y que han sido fuente material de la Constitución y de la axiología que funda la Carta Magna. Las críticas a los argumentos seculares que plantea el magistrado se pueden agrupar en cuatro grandes bloques:
a. La Constitución no es fuente directa y suficiente de justificación. Dentro de la concepción propia del constitucionalismo secular contemporáneo se encuentra la premisa de que la Constitución misma es la fuente directa y suficiente de justificación de las decisiones que ella toma como corporación superior del ordenamiento jurídico.