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INTRODUCCION

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En 1987 entró en vigor el boletín D-4 de los PCGA, denominado “Tratamiento contable del impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en la utilidad”, cuyo objetivo fue establecer el tratamiento contable del ISR y la PTU. Asimismo, entre otros aspectos, señalaba la obligación de registrar impuestos diferidos bajo el criterio del diferimiento parcial, es decir, mediante el método de pasivo con un enfoque de aplicación parcial. Bajo este supuesto, sólo se reconocía un pasivo de ISR o de PTU diferidos cuando provinieran de diferencias temporales que reunieran las características de no recurrentes, cuyo efecto pudiera determinarse razonablemente en un periodo determinado. Dichas características de las diferencias temporales no recurrentes se establecieron de la forma siguiente:

1. Debían ser específicamente determinables en su origen.

2. Debían ser significativas, y su periodo de reversión considerado, pudiera ser conocido.

3. No debían ser sustituidas por otras de naturaleza y monto semejante al momento de su reversión.

Debido a las características anteriores de las diferencias temporales, las entidades mexicanas casi no reportaron pasivos diferidos por ISR o PTU, en razón de que podían considerar que sus diferencias temporales no reunían las características de no recurrentes.

Atendiendo a lo anterior, a partir de 1994, la Comisión de Principios de Contabilidad del IMCP consideró conveniente revisar el mencionado boletín con la finalidad de actualizarlo y, de ser posible, homologarlo con los principales pronunciamientos internacionales en la materia, por lo que, para estos efectos, se tomó en consideración tanto el ambiente de economía globalizada en que vivimos como el entorno actual de las empresas nacionales.

Las necesidades anteriores se hicieron más evidentes con la entrada en vigor del TLCAN en el referido año de 1994, ya que el elevado intercambio comercial y de inversión entre los países integrantes de dicho tratado, es decir, México, Estados Unidos y Canadá, exige que la información financiera que emitan las empresas de estas naciones sea útil y comparable en el entorno económico.

Resultado de la revisión mencionada fue el boletín D-4 denominado “Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y la participación de los trabajadores en la utilidad”, el cual fue presentado en abril de 1999 y cuyas disposiciones fueron obligatorias para los estados financieros de los ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero del año 2000, aunque se recomendó su aplicación anticipada.

Este boletín D-4 presentó un cambio trascendental pues el método para determinar los impuestos diferidos que contenía no tuvo un enfoque de aplicación parcial, razón por la cual, el impacto de dicho boletín en la información financiera de las empresas mexicanas fue muy importante.

En agosto de 2007, se publicó la NIF D-4, denominada “Impuestos a la utilidad”, misma que es obligatoria para los ejercicios que iniciaron el 1o. de enero de 2008. Esta NIF sustituyó al boletín D-4.

La nueva NIF se emitió con la intención primordial de reubicar en la NIF relativa a beneficios a los trabajadores el tema del tratamiento contable de la PTU y, en consecuencia, se reestructuró.

Los cambios más importantes, en relación con el boletín D-4 anterior, son los siguientes:

1. PTU causada y diferida. Debido a que este concepto se considera un gasto asociado a los beneficios a los empleados, las normas de reconocimiento contable relativas se reubicaron en la NIF D-3, denominada Beneficios a los empleados; esta situación dio lugar al cambio de nombre de la NIF D-4.

2. Impuesto al activo. La norma actual requiere reconocer el impuesto al activo como un crédito fiscal y, por consiguiente, como un activo por impuesto diferido sólo en aquellos casos en los que exista la probabilidad de recuperarlo contra el impuesto a la utilidad de periodos futuros; antes se reconocía dentro de pagos anticipados en la medida de que existiera probabilidad de recuperación y, como norma de presentación, se requería su compensación con el impuesto diferido.

3. Definiciones. Se incorporó la definición de tasa efectiva de impuesto para poder manejar este concepto con mayor facilidad dentro de la norma; asimismo, se eliminó el término de diferencia permanente, pues se considera inaplicable en el método de activos y pasivos, incluso, desde la norma anterior, se requirió el reconocimiento de impuestos diferidos por el total de las diferencias entre el valor contable y el valor fiscal de los distintos activos y pasivos. Por otra parte, se precisaron otras definiciones con la intención de que sean de mayor utilidad en la aplicación de la norma.

4. Efecto acumulado del ISR. La norma vigente requiere que el saldo de este concepto se reclasifique a resultados acumulados, a menos que se identifique con alguna de las otras partidas integrales que a la fecha estén pendientes de reciclaje. Anteriormente, este concepto se presentaba como un componente por separado en el capital contable.

El objetivo de esta NIF es establecer las normas particulares de valuación, presentación y revelación para el reconocimiento contable de los impuestos a la utilidad, causado y diferido, devengados durante el periodo contable.

Las disposiciones de esta NIF son aplicables a todas las entidades lucrativas que emitan estados financieros, y no aplican a las entidades con propósitos no lucrativos, salvo por los efectos de sus operaciones que se consideren como lucrativas por las disposiciones fiscales.

Impuestos diferidos (ISR) 2020

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