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CAPITULO V

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De los Ingresos por Adquisición de Bienes

Ingresos gravables

130.- Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

LISR 93 X.

I. La donación.

LISR 93 XXIII. CC 2332.

II. Los tesoros.

CC 875.

III. La adquisición por prescripción.

RISR 204, 216. CC 1151 al 1180.

IV. Los supuestos señalados en los artículos 125, 160 y 161 de esta Ley.

LISR 125, 160, 161. TA 1a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXIII, ABR2006, págs. 165, 166.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

LISR 18 III, 36 VI. RCFF 3o. CC 750, 886 al 932.

TATCC SJF, 9a. ép., T. II, JUL1995, págs. 205.

Determinación del ingreso por avalúo

Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 125 de la presente Ley.

LISR 125. RISR 213. RCFF 3o.

Deducciones autorizadas

131.- Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar, para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

LISR 92, 125. RISR 204, 218, 219. CFF 108, 109.

Contribuciones y gastos notariales

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

LISR 148 I.

Gastos por juicios

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

Gastos por avalúo

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

RCFF 3o.

Comisiones y mediaciones

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

CCOM 273 al 308.

Pago provisional

132.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

LISR 130 IV. RISR 206, 208. CFF 12, 17-A, 21, 31, 32, 41, 81,

82, 108. RCFF 14. REFAV ISR 18/VII/02. REFAV ISR 1/I/04.

TA 1a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXIII, ABR2006, págs. 165, 166.

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

RISR 213, 217, 219. CFF 12, 26 I, 27.

Compendio Fiscal 2020

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