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2.1. La central de control de alarmas

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Siempre que cumplan determinados requisitos, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada habilita a las empresas de seguridad privada para que puedan instalar aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas. De igual modo, estas empresas pueden explotar las propias centrales para la conexión, recepción, verificación e, incluso, respuesta cuando proceda, y también para monitorizar cualquier señal de dispositivos auxiliares dirigidos a garantizar la seguridad, tanto de personas como de bienes muebles o inmuebles, entendiendo siempre que es imperativa la comunicación de incidencias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

El desarrollo de las funciones propias en el ámbito de la seguridad requiere del profesional especializado en determinados conocimientos sobre la identificación y sobre los medios empleados habitualmente para llevarla a cabo.

En relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarma, los servicios de mera gestión de alarmas, sin verificación personal, aunque con la posibilidad de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueden ser realizados por meros operadores de seguridad. Sin embargo, la prestación de los servicios de verificación personal y respuesta -a los que más adelante se referirá en detalle- corresponde a los vigilantes de seguridad y guardas rurales.

Los servicios de respuesta ante alarmas que prestan los vigilantes de seguridad, podrán comprender:

1 El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos en los que estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas, y también, en su caso, el traslado de las llaves al lugar del que proceda una señal de alarma verificada, así como la apertura a distancia controlada desde la propia central de alarmas.

2 El desplazamiento al lugar del que provenga la alarma para comprobarla o verificarla personalmente, contando siempre con la autorización del titular del inmueble en el que se hubiera de entrar, lo que se hará siempre por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

3 Dar acceso a los servicios policiales o de emergencias cuando las circunstancias lo requieran. Este acceso podrá facilitarse mediante la apertura remota desde la central de alarmas o bien a través de los medios o dispositivos de acceso que estén disponibles.


Importante

El Reglamento de Seguridad Privada se aprobó por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Su texto completo puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado n.º 8, de 10 de enero de 1995. Su texto consolidado, tras las sucesivas modificaciones normativas introducidas en el mismo, se encuentra disponible en el sitio web <www.boe.es>.

Medios de protección y armamento. SEAD0212

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