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La eficacia directa, garantía de los derechos y obligaciones de los particulares

Normalmente los Estados no persiguen dotar de eficacia directa a los tratados internacionales, ni mucho menos que estos sean susceptibles de aplicación inmediata por sus tribunales nacionales, pero la intención manifestada por los Estados de reconocer en el derecho comunitario el alcance general, encuentran en éste un fundamento para que los órganos judiciales de los Estados miembro hayan de aplicar lo creado por la organización supranacional2.

1.1. El principio de eficacia directa en el derecho comunitario

Los tipos de integración económica de los tratados constitutivos de las comunidades exigen de los particulares, para ser más precisos, de los agentes económicos, una participación activa dentro del ámbito jurídico, en el que se les permite exigir beneficios y derechos en el sentido de que estos asuman responsabilidades por el incumplimiento de sus obligaciones3.

Pues bien, respecto de esta primera parte referente a que los ciudadanos de los Estados miembro pueden invocar derechos subjetivos con el fin de que el juez local los proteja, se ha concebido una “presunción” en virtud de la cual la norma comunitaria goza de un régimen de aplicabilidad directa4.

Asimismo, un canal básico de comunicación entre el derecho comunitario y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro se encuentra en la facultad de invocar ante los órganos judiciales locales aquellas disposiciones que cumplan con los atributos de claridad, precisión e incondicionalidad, lo que permite apreciar que estas tienen que cumplir con la condición de no generar obligación o actuación de carácter positivo alguno para su ejecución por parte de los Estados miembro5.

En el presente capítulo se estudia el principio de la eficacia directa, que recobra una importancia trascendental, pues este declara que el derecho comunitario no solo genera obligaciones para los Estados miembro, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, estos últimos pueden alegar los derechos otorgados por una norma comunitaria e invocar directamente este tipo de normas ante las jurisdicciones nacionales, sin necesidad de que los Estados miembro tengan que hacer actos de transposición para la inserción de la norma comunitaria en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados6.

En este sentido, la participación de un Estado en una organización internacional de integración significa necesariamente que en su sistema jurídico interno empezarán a coexistir normas nacionales y disposiciones de la organización de integración, que al tener con frecuencia el mismo destinatario podrán entrar en colisión. Ello plantea problemas relacionados no solo con la primacía del derecho comunitario, al referirse a la confrontación de normas comunitarias con normas internas de los Estados miembro de la organización de integración, sino también con la eficacia directa, en relación con la forma de recepción e interacción, de las decisiones elaboradas por la organización, en los ordenamientos jurídicos internos.

Así las cosas, el principio de eficacia directa del derecho comunitario es uno de los factores que mejor permiten valorar el grado de madurez jurídica alcanzado por un proceso de integración7.

Para abordar el estudio del principio de eficacia directa, en un primer momento se hace referencia al concepto de este, para luego en un segundo punto tomar en consideración las características con las que cuentan y están dotadas aquellas normas jurídicas propias del derecho de integración. En esta medida, se considera relevante analizar el principio de eficacia directa en el derecho comunitario europeo y, posteriormente, en el derecho comunitario andino. Para finalizar, se presentan algunas distinciones y semejanzas entre el principio de eficacia directa y la figura jurídica de aplicabilidad inmediata.

1.2. El concepto del principio de eficacia directa

El principio de eficacia directa presenta su noción desde dos perspectivas, la primera enmarcada en la relación entre el derecho internacional y el derecho interno de los Estados y una segunda inmersa en la aplicabilidad del derecho comunitario en los Estados miembro8.

En este primer sentido, el enunciado concepto se refiere al grado de aplicabilidad de los tratados internacionales en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro, relación que depende de la teoría adoptada por el Estado parte del tratado internacional. De esta forma, existen distintos sistemas o doctrinas para llevar a cabo la interacción del principio mencionado, dentro de las cuales como una primera teoría se encuentra el dualismo, que hace alusión a que el derecho proveniente de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales no es directamente aplicable en los ordenamientos jurídicos locales de los Estados miembro, “mientras que el Estado firmante no asuma en su derecho interno ese compromiso”9.

La noción del principio de eficacia directa se fundamenta en el entendido de que existen dos entidades jurídicas autónomas e independientes, sin que se pueda determinar la prevalencia de uno de estos sobre el otro10, es decir, que los dos se encuentran en un equivalente pero del cual es importante recalcar que existe una concurrencia en la entrada del derecho internacional en la legislación interna de cada uno de los Estados11.

Lo anterior encuentra su justificación debido a que el ordenamiento jurídico internacional y el interno de los estados tienen fundamentos y fuentes jurídicas totalmente diferentes, y no existe ningún tipo de sometimiento de una instancia sobre la otra12. De esta forma, bajo esta teoría es permitido entender que estos dos tipos de ordenamiento jurídico diversos y recíprocamente independientes son capaces de coexistir, sin que esto llegue a representar la existencia de un solo ordenamiento omnicomprensivo, pues es dable encontrar las características del derecho internacional y del derecho interno de los Estados sin la superioridad de uno sobre el otro13.

Ahora bien, contrario a esta doctrina, existe una segunda teoría llamada monista, que a su vez puede ser de dos tipos, de carácter constitucionalista o de tipo internacionalista14. Al respecto, la teoría monista de carácter internacionalista explica que todas las normas del derecho internacional deben ser aplicadas por los distintos órganos de los Estados miembros no pudiendo invocar razones incluso de derecho constitucional para abstenerse de hacerlo15.

Es así como, mediante esta corriente monista internacionalista, se concibe que “el ordenamiento jurídico es único, de ahí que al ser aprobado el Tratado internacional por parte de los Estados miembro, este se aplica de manera inmediata sin necesidad de acto de traspolación o similar dentro del derecho interno”16.

Es entonces como, desde una perspectiva inicial, la noción del principio de eficacia directa se fundamenta en la teoría monista de carácter internacionalista, en el sentido de la cesión de competencias o de soberanía que realizan los estados miembro a la organización de integración, conforme al cual todas las normas del derecho internacional deben ser aplicadas por los distintos órganos de los Estados miembro17.

Asimismo, es de resaltar que el monismo internacional tiene como fundamentos dos grandes características, la primera de ellas es la permisión de la aplicación de carácter casi inmediato de los instrumentos jurídicos internacionales en cada uno de los ordenamientos jurídicos internos que se suscriben o se adhieren a estos, y, en segundo lugar, debido a que la validez del ordenamiento jurídico propio depende del derecho internacional18.

Lo anterior en virtud de que “el orden jerárquico ubica al derecho interno por debajo del derecho internacional, ya que es de éste de donde nace un orden normativo superior”19.

Ahora bien, por el otro lado del monismo se encuentra el monismo constitucional, el cual hace referencia a que se irá a dar prevalencia al derecho interno sobre el internacional, postura que presenta como característica principal la de condicionar la obligatoriedad de las normas internacionales a la previa aceptación de estas por parte del derecho interno20.

No obstante lo anterior, el monismo, ya sea internacionalista o constitucionalista, cuenta con posiciones radicales y moderadas dentro de cada una de sus doctrinas. Es así como dentro de una postura fundamentalista internacional se sostiene que toda norma contraria al derecho internacional es nula, mientras que dentro de una posición internacionalista moderada es plausible entender que el derecho interno que sea contrario a las disposiciones internacionales deberá ser modificado internamente para que no se ponga en tela de juicio la responsabilidad del Estado a nivel internacional21.

Ahora bien, una posición monista constitucionalista moderada sería aquella que indicaría la existencia de un control de constitucionalidad previo y anterior de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, en el entendido de que estas disposiciones, para poder ser obligatorias dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados, estarían condicionadas a la aprobación por parte de estos22.

Una postura constitucionalista más radical, en cambio, indicaría que toda norma internacional contraria al ordenamiento jurídico debería ser derogada, es decir, que ninguna norma podría contradecir lo expuesto en los ordenamientos jurídicos propios23. En definitiva, la eficacia directa va a depender enteramente del modelo jurídico que respete el Estado miembro adscrito del tratado internacional siempre y cuando se tenga un sistema abierto al derecho internacional en el que se le dé una aplicación a las obligaciones allí contenidas y se aplique el derecho emanado de las instituciones internacionales24.

Aunado a lo anterior, el principio de eficacia directa desde la perspectiva del derecho comunitario hace referencia a aquel “fenómeno de fusión o incorporación que afecta la autonomía de los entes integrados, mediante una homogenización o amalgama, en una entidad nueva y distinta, sustitutiva de la pluralidad antecedente”25. Por lo tanto, en este sentido, es la autonomía cedida por los Estados lo que le da el carácter de vinculante y aplicable de su normativa a la de los Estados miembro26.

Efectivamente, estas nuevas organizaciones tienen un poder supranacional para que sus disposiciones tengan la potestad de ser obligatorias en cuanto a su aceptación y su aplicación en los Estados miembro27. Esto se justifica bajo la idea de coherencia de la actuación de los entes estatales, puesto que los Estados al participar dentro de los procesos de integración llevan a cabo una distribución de cargas y beneficios28.

Lo anterior debido a que con la cesión de potestades se establece una sujeción a lo que disponga y determine la organización supranacional desde todos sus ámbitos (judicial, administrativo, legislativo), lo cual se constituye en aquellas cargas y los compromisos a los que se somete el Estado29 en contraprestación a aquellos beneficios relativos a los objetivos fijados los cuales se busca cumplir para llegar a la satisfacción y al disfrute de los derechos y fines comunes de la integración30. Así las cosas,

el derecho comunitario no sólo se integra en el ordenamiento interno de manera automática, sino que además está dotado de la fuerza suficiente para generar efectos inmediatos en la esfera de los particulares, es decir, de hacer nacer para ellos derechos subjetivos y obligaciones, tanto en las relaciones que mantienen con otros particulares como con las administraciones de los Estados. Son, por tanto, disposiciones self executing31.

Ahora bien, frente a las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho interno, es necesario mencionar que se impone el respeto del derecho comunitario por los Estados miembro en aras de una unidad conceptual que responde a los principios del derecho de la integración32.

Es por esta razón que, a los jueces nacionales en su Estado les está vedado invocar el incumplimiento de los procedimientos constitucionales de recepción o de nacionalización de los tratados internacionales para justificar la aplicación de su derecho interno33.

Verbigracia, encontramos lo ocurrido en el caso de Reino Unido, Estado que empleó la teoría dualista como mecanismo para renunciar al derecho de integración, de esta manera, las autoridades estatales inglesas buscaban que las decisiones emanadas por el derecho comunitario tuviesen que ser aprobadas por el parlamento inglés para que así llegasen a ser exigibles u obligatorias en el territorio inglés34.

Otro ejemplo es el presentado en las autoridades administrativas del Estado italiano, quienes bajo la justificación de la aplicación del criterio monista de carácter constitucionalista llegaron a prohibir en su orden interno jurisdiccional la recepción de los reglamentos proferidos por el derecho comunitario, bajo la justificación de que lo anterior implicaba desterrar de plano lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la República Italiana35.

Sin embargo, en ambos casos, se confirmó que no es posible acudir a la aplicación del derecho interno para la exclusión de aplicación de la normativa dispuesta y contenida en el derecho comunitario36. En este sentido, es necesario recalcar los diferentes tipos del principio de eficacia directa, el primero de ellos es el denominado de carácter vertical, el cual consiste en la aplicabilidad y exigibilidad de las normas por parte de los particulares frente a los poderes públicos37.

Igualmente, una segunda clase de eficacia directa es la de carácter horizontal, la cual hace alusión a la exigencia del cumplimiento de los derechos y obligaciones que contiene una norma comunitaria por parte de un particular respecto de otro particular, lo que significa que un particular puede solicitar el uso de una norma comunitaria frente a otro particular; en esta medida, a todos los miembro individuales de la comunidad se les reconoce la facultad de exigir ante sus jueces nacionales el reconocimiento de los derechos que les confieren las normas comunitarias y la correlativa obligación de los jueces nacionales de aplicarlos no solamente ante las entidades locales públicas, sino también ante otros ciudadanos, cualquiera que sea la legislación del Estado al cual pertenezcan38.

En otras palabras, el derecho comunitario ha reconocido legitimidad a las personas particulares para requerir el cumplimiento de las normas de derecho comunitario ante los propios Estados (efecto directo vertical) y también de exigirlos ante particulares (efecto directo horizontal) tanto en los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los Estados miembro como en los organismos del derecho comunitario39.

Por ende, estas disposiciones son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembro o de particulares que son parte en relaciones jurídicas sometidas al derecho comunitario. De esta manera, este efecto debe ser aplicado por todo juez que, conociendo de un asunto en el marco de su competencia, tenga por misión, como órgano de un Estado miembro, salvaguardar los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario40.

En consecuencia, este principio implica la posibilidad que tienen los particulares de pedir la protección de las normas comunitarias a los operadores judiciales y, en general, a las autoridades del derecho interno en la medida en que estos colaboran en la protección de la norma comunitaria41.

Es de aclarar que el principio de efecto directo expresa que el derecho comunitario crea derechos y obligaciones a favor y cargo de los ciudadanos y de los Estados miembro de manera inmediata a la entrada de los Estados a la organización internacional de integración42.

Así pues, este principio significa que las normas dictadas por los organismos comunitarios son operativas per se en el desarrollo interno de los Estados miembro y ello se sustenta en la competencia legislativa reconocida a las autoridades comunitarias por parte de los Estados adscritos a esta. Es así como la eficacia directa existe y es totalmente exigible siempre y cuando se encuentren las características propias de este principio en dichas disposiciones comunitarias, cualidades las cuales son: i) que la norma permita que su aplicación sea de carácter inmediato, ii) que la disposición del derecho comunitario sea directa, y iii) que, respecto de su ejecución, esta sea totalmente exigible, tanto así que puede serle aplicada tanto a los jueces nacionales como en general a las autoridades estatales de los Estados miembro pertenecientes a la organización de integración43.

Así las cosas, es necesario entender que una parte de este concepto de eficacia directa hace alusión al cumplimiento normativo que debe ser exigido directamente ante los operadores judiciales nacionales. En otras palabras, “este principio consiste en la susceptibilidad de que las disposiciones comunitarias sean invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales estatales propios”44.

Llegado a este punto, es necesario recalcar las diferentes formas de vinculación de las normas del derecho comunitario respecto de sus destinatarios, puesto que estos no son siempre los mismos, sino que los hay de varias clases, siendo unos instituciones u órganos de la propia organización comunitaria, y siendo otros los órganos de los Estados miembro o siendo estos últimos las personas tanto físicas como jurídicas de dichos Estados45.

Por lo tanto, la definición más completa del principio de eficacia directa hace alusión a la forma como las normas del derecho comunitario se dirigen o son aplicables sobre los particulares, sean estos personas naturales o jurídicas de los Estados miembro de la organización comunitaria46. Ello debido a que las normas comunitarias, respecto de los Estados miembro, despliegan por sí mismas efectos jurídicos para estos Estados en su ámbito interno47.

Así las cosas, se reitera que el principio de eficacia directa alude a aquellas normas aplicables de manera inminente, las cuales producen por sí mismas derechos y obligaciones hasta para las personas físicas o jurídicas de los Estados, quienes tienen toda la potestad de hacerlas valer ante las autoridades nacionales48.

Dada la anterior definición a partir de los distintos contextos donde es aplicado dicho principio, cabe precisar las grandes características con las que cuenta este principio, ello teniendo en consideración la preponderancia que implica tener normas que cuentan con eficacia directa debido a que estas son reglas que conducen a una aplicación clara, concreta y de manera inmediata de mandatos comunitarios en los ordenamientos jurídicos internos o propios de cada uno de los Estados miembro49.

1.3. Características de las normas con eficacia directa

Es preciso resaltar que no todas las normas comunitarias gozan de la posibilidad de aplicación directa. En acápites anteriores previamente se indicó que las normas que gozan de eficacia directa tienen las siguientes características50:

Es necesario que la norma sea clara y concreta, es decir, que sea efectivamente imperativa.

Que sea completa y jurídicamente perfecta, sin necesidad de ningún otro elemento para su aplicación. En el derecho comunitario una norma es perfecta cuando no está subordina en su ejecución o en sus efectos a la intervención de acto alguno, sea de instituciones comunitarias o de Estados miembro.

Que sea incondicional, esto es, que no sea sujeta a término o reserva de ninguna especie, pues si su efectividad depende del acontecimiento de un evento, no debe ser tomada en cuenta.

En tal sentido, se encuentra que solo aquellas disposiciones que cuenten con estas características poseen la facultad de aplicabilidad inmediata dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro de la organización de integración.

Lo anterior en el sentido de que el derecho comunitario no opera de la misma manera respecto de las distintas categorías de normas que integran todo lo emanado por las organizaciones de integración, debiendo considerarse necesaria la distinción entre los tratados comunitarios, los actos de las instituciones comunitarias dirigidos a los particulares y a los Estados, y el derecho surgido de los compromisos internacionales de las comunidades de integración51.

En consecuencia, las normas emanadas por la organización comunitaria son de distintos tipos, siendo estas de carácter jurisdiccional, legislativo o administrativo, por lo que es preponderante recalcar que no todas tienen la misma fuerza vinculante para con los Estados miembro, encontrando de esta manera unas disposiciones de aplicación directa que generan derechos y obligaciones entre particulares y Estados, y otras que por sí solas, es decir, sin acto de trasnposición alguno, no son de orden vinculante para los particulares o para los Estados miembro de la organización de integración52.

A partir de lo previamente expuesto se tiene como conclusión que las normas emitidas por la organización de integración que tengan las características de ser claras, completas e incondicionales, cuentan con la potestad de aplicación directa por parte de todos los sujetos, es decir, tanto de los órganos comunitarios, como de las instituciones estatales y asimismo de los particulares, ello debido a que estas normas comunitarias se entienden incorporadas automáticamente al orden jurídico interno de cada uno de los Estados miembro, sin la necesidad de expedición de norma posterior por parte de estos últimos en la que se adopten los mandatos emitidos por la norma comunitaria53.

Sin embargo, es de recalcar que no todas las reglas del derecho comunitario cuentan con el grado de aplicabilidad inmediata, debido a que de las disposiciones emitidas por parte de la organización de integración, las cuales son de tipo legislativo, administrativo o judicial, solo cuentan con grado de aplicabilidad inmediata las normas de carácter legislativo que posean las características previamente indicadas, quedando así por fuera de esta órbita las normas de carácter administrativo y jurisdiccional proferidas por los órganos correspondientes pertenecientes a la organización de integración54.

Expuesto lo anterior, es momento de precisar cómo es el funcionamiento del principio de eficacia directa por parte del derecho comunitario en el contexto europeo y posteriormente en el contexto andino.

1.4. El principio de eficacia directa en el derecho comunitario europeo

El principio de eficacia directa fue consagrado por primera vez mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas55 del 5 de febrero de 1963, correspondiente esta al caso de Van Gends-Loos; asunto en el que se solicitaba que se pronunciara el Tribunal acerca de la aplicación directa del artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, norma comunitaria la cual consagra que los Estados miembro se abstendrán de establecer entre sí mayores derechos de aduana de importación o exportación, o exactamente de efecto equivalente, y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas; sin embargo, como en ese precepto no se cita a los particulares, algunos gobiernos sostenían que los destinatarios únicos de esa prohibición son los Estados miembro y no estos últimos, por lo que concluían que tal artículo carecía de efecto directo56.

Empero, el mencionado Tribunal desechó lo planteado previamente, señalando que ello puede ser aceptable en el campo del derecho internacional, pero no en el comunitario, por la naturaleza que implica lo pactado en el Tratado constitutivo, que en el presente caso era el de la Comunidad Europea57.

Tomando en consideración lo anterior, es como a continuación se profundizará en los antecedentes y demás temas trascendentes de la mencionada sentencia hito en la que se consagró el principio de la eficacia directa en el derecho comunitario europeo por primera vez.

Para ello, es de indicar que Van Gend en Loos58 era una empresa de correos y transporte, que llevó a cabo la importación de un material denominado “urea-formaldehído” de Alemania Occidental a los Países Bajos, por lo que el conflicto se originó en cuanto al monto a pagar por parte de la sociedad a las autoridades aduaneras holandesas por el transporte de tal mercancía, es decir, la duda se presentó respecto de la normativa tributaria a aplicar para la mencionada transacción, preguntándose las partes si la regla a utilizar era la contenida en el derecho comunitario o si era la estipulada por el Estado parte, que para el caso era la contenida en el Estatuto Aduanero holandés59.

De esta forma, fue la empresa Van Gend en Loos quien afirmó que el cobro a pagar por el arancel de importación debía respetar lo expresado por el artículo 12 del Tratado de la Comunidad Europea, por lo que el porcentaje aduanero de importación por la citada transacción era el “correspondiente al 3 por ciento del precio del bien”60, pues así lo expresaba la organización comunitaria en razón a que el componente denominado “urea-formaldehído” se encontraba dentro de la clasificación de género comprendida como Tafiefbesluit, el cual tenía el porcentaje de gravamen previamente citado; no obstante y por otro lado, la Administración Tributaria Holandesa sostuvo que dicha importación debía someterse a la aplicación de, en ese entonces, su nuevo estatuto aduanero, normativa que entró en vigor el primero de marzo de 1960, la cual consagraba que el pago aduanero a cancelar por tal importación era el de “un derecho de entrada del 8 por ciento del producto a importar”61, valor que era más alto que el que se debía pagar por el consagrado al de la regla del Tratado de la Comunidad Europea.

Así las cosas, en un primer momento fue el órgano administrativo aduanero holandés quien decidió cobrar y recaudar el importe de tal transacción conforme a la normativa contenida en el Estatuto Aduanero holandés, dinero que fue pagado por la empresa Van Gend en Loos y del cual posteriormente dicha empresa acudió a las instancias judiciales locales afirmando lo expuesto en los acápites anteriores. Ante estas justificaciones las autoridades judiciales locales negaron lo expuesto por la sociedad accionante, acogiendo lo manifestado por la Administración Tributaria Holandesa, confirmando así que el pago de dicho arancel estuvo acorde a la normativa tributaria holandesa vigente para el momento de la importación; no obstante, el caso fue enviado por el órgano jurisdiccional holandés al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión de la petición de decisión de prejudicialidad62.

En ese orden de ideas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció enfatizando que la organización comunitaria constituye un nuevo ordenamiento jurídico, en el cual los Estados han cedido su soberanía en la búsqueda de un beneficio común, por lo tanto, la obligatoriedad de la aplicación de su normativa no solo se circunscribe a los Estados miembro, sino también a las personas (tanto naturales como jurídicas) de los Estados parte, aunque para estos últimos fuese en un ámbito más restringido63.

Señaló al tiempo el Tribunal que el objetivo del Tratado de la Comunidad Europea es instaurar un mercado común cuyo funcionamiento corresponde tanto a los Estados como a los individuos de la Comunidad, constituyendo dicho documento, más que un acuerdo que solo crearía obligaciones mutuas entre los Estados contratantes, un convenio que también generaría obligaciones para sus nacionales, estableciendo así un nuevo orden jurídico64.

De esta manera, el aludido Tribunal recalcó que el preámbulo del Tratado se dirige a los pueblos, más allá que a los gobiernos nacionales, pues este aplica tanto a los Estados miembro, que están afectados por el funcionamiento de los mecanismos comunitarios, como en especial, a los individuos, que son quienes contribuyen a la toma de sus decisiones.

En virtud de todo lo anterior, se establece la importancia de la sentencia antes mencionada, pues en ella el Tribunal llega a la conclusión de que los Estados parte han reconocido al derecho comunitario como una autoridad susceptible de ser convocada ante las jurisdicciones nacionales, por lo que, en consecuencia, el derecho comunitario, al igual que ha creado cargas a los particulares, también está destinado a concebir derechos en su patrimonio jurídico.

Es en este mismo sentido que las decisiones del ente comunitario son aptas para conferir a los particulares derechos que las jurisdicciones nacionales tienen la obligación de proteger, ello también en concordancia con la sentencia del Tribunal de Justicia del 14 de diciembre de 197165, la cual consagró que las decisiones comunitarias engendran derechos u obligaciones, y por esa razón son vinculantes en todos sus elementos para todos los destinatarios, con aplicabilidad inmediata en el derecho interno66.

Asimismo, en sentencia del 30 de octubre de 197567, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea indicó que estaba de acuerdo con la lógica del sistema comunitario referente a que los reglamentos de la Comunidad Económica Europea no debían, en tanto fuente inmediata de derechos y obligaciones, ser objeto de medidas estatales de carácter reproductivo o ejecutivo, debido a que ello puede modificar o condicionar de alguna manera su entrada en vigor, incluso, en el peor de los escenarios pueden llegar a sustituir, derogar o abrogar el derecho comunitario, aunque sea parcialmente68.

De esta forma, para el derecho comunitario europeo, indistintamente de la legislación de los Estados miembro, el derecho comunitario origina no solo obligaciones para sus particulares, sino que también es capaz de crear derechos que sean parte del patrimonio jurídico de dichos particulares69. Así lo determinó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bajo expresa disposición, la cual se trae a colación en los siguientes términos: “Esos derechos derivan no sólo cuando están expresamente concedidos por el tratado, sino también en razón de las obligaciones que el Tratado impone de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados Miembro y a las Instituciones de la comunidad”70.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en razón a la integración en materia económica, la idea de creación de un derecho comunitario tiene como fin reducir progresivamente los derechos aduaneros entre los Estados parte miembro de la organización comunitaria71. En consecuencia, la grabación de un bien o servicio en un mayor sentido de lo que había dispuesto la organización comunitaria constituye una vulneración de dicha normativa, asunto que es recurrible no solo ante los órganos jurisdiccionales de la organización comunitaria, sino también ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ya sea por los propios Estados miembro o por los particulares72.

En otras palabras, la violación de una disposición del derecho comunitario está destinada a generar derechos y obligaciones, tanto para los Estados miembro como para sus particulares, asunto que debe tratarse de forma paralela y autónoma a la legislación de sus Estados miembro73.

De esta manera, los derechos y obligaciones de orden comunitario nacen cuando expresamente el tratado así lo atribuye o cuando es el propio derecho comunitario el que fija de manera definida que no es necesaria la intervención de los Estados para que las normas comunitarias sean aplicadas directamente; constituyendo en todos los sujetos la obligación de poner en marcha dicha normativa sin que “implique que sus nacionales no puedan ser los beneficiarios de dicha obligación”74.

De esta forma, lo anteriormente mencionado toma vigencia en el sentido de que, cuando el artículo 169 del Tratado de la Unión Europea faculta a la Comisión y a los Estados parte para demandar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a aquel Estado que no haya cumplido sus obligaciones, enfatiza el Tribunal que ello no impide que los particulares puedan invocar dichas obligaciones ante el juez nacional; así como también, cuando el mismo artículo citado indica que el Tratado facilite a la Comisión medios para garantizar el respeto de las obligaciones impuestas a sus sujetos pasivos, ello “no excluye la posibilidad de que en los litigios entre particulares ante el juez nacional se denuncie la violación de dichas obligaciones”75.

De manera similar, se consagra en el artículo 170 del Tratado de la Unión Europea a la comisión como aquel órgano encargado para el respeto de las obligaciones del derecho comunitario. Al respecto, puntualiza el Tribunal que ello no imposibilita que estas violaciones sean alegadas por los particulares ante el juez nacional76.

En definitiva, el principio de eficacia directa es más ostensible aún en la aplicación del derecho emanado de los órganos comunitarios. Así se evidencia a partir del asunto en el que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea prohibió al Estado italiano ciertas prácticas consistentes en reproducir determinadas disposiciones del derecho comunitario en sus leyes o decretos nacionales, a fin de modificarlas o simplemente para disimular ante los particulares la naturaleza comunitaria de dicha normativa77.

Ultimado lo anterior, es momento de observar el diverso grado de vinculación al que se encuentran clasificados los diferentes actos del derecho comunitario, para ello es de especificar que en el caso del derecho comunitario europeo los reglamentos dirigidos a los particulares tienen un grado de eficacia directa de carácter completo. Así lo estipulaba el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el cual se consagró que el reglamento tenía un alcance general y obligatorio en todos sus elementos, por ende, era directamente aplicable a cada Estado miembro, ya que por su naturaleza y su función en el sistema de fuentes del derecho comunitario produce efectos inmediatos78.

Es así como a partir de lo dispuesto para el reglamento el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha venido afirmado el beneficio de la aplicabilidad directa respecto de las Directivas y de las Decisiones79, siendo este tipo de normativa de derecho comunitario un conjunto de disposiciones en virtud de las cuales los particulares no quedan directamente obligados hacia el Estado parte, pero pueden invocarlos frente a este último cuando no los lleve a la práctica dentro del plazo estipulado; inclusive, dicha normativa puede ser exigida en el supuesto de que las disposiciones nacionales no se acomoden al mandato de lo ordenado en la referida Directiva o Decisión80.

En este sentido, mediante la figura 1 se detallan las características con las que cuentan los diferentes tipos de actos normativos emitidos por la organización de integración europea en la materia.

En este contexto, conforme a que las Directivas en el derecho comunitario europeo presentan unas características muy peculiares y lo mismo sucede con las decisiones dirigidas a los Estados miembro, es de indicar que estos actos de las instituciones comunitarias, además de fijar obligaciones a los Estados destinatarios, reservan la adopción de medidas nacionales para su aplicación, es decir, fijan una meta o un resultado por conseguir y dejan en libertad al Estado para que elija los medios más adecuados para lograr el objetivo81.

Aparte de ello, también debe tenerse en cuenta la actitud que ha tomado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órgano que mediante sus prácticas judiciales concretas se ha enfocado en consolidar una serie de actos que surgen en el marco de la administración de justicia de los ordenamientos jurídicos de los Estados, ello con la finalidad de promover en el mayor grado posible el respeto por el derecho comunitario y llevar este a un nivel más práctico respecto de los operadores singulares de los Estados frente a las novedades concretas del derecho comunitario82.


Figura 1. Los actos normativos del derecho comunitario europeo

Fuente: elaboración propia con base en Guy Isaac, Manual de derecho comunitario general, 97.

1.5. El principio de eficacia directa en el derecho comunitario andino

Expuesto lo anterior, el principio de efecto directo hace alusión a “las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria”83, esto implica que, con la existencia de una normativa emitida por la organización de integración, surgen efectos para los particulares al presentarse derechos y obligaciones en el patrimonio jurídico de los particulares84.

Consecuencia jurídica de esta característica es también el efecto directo reconocido a las normas secundarias andinas sobre los derechos nacionales, en virtud del cual se habilita a los ciudadanos para solicitar a los jueces nacionales que, en asuntos sometidos a su conocimiento, apliquen la norma supranacional que reconoce derechos para los particulares, las cuales son directamente aplicables85.

De esta manera, la normativa emitida por el derecho comunitario advierte que debe ser aplicada en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro, tanto para las instituciones jurídicas, administrativas y de toda clase, como también para los particulares, es decir, la norma comunitaria tiene la facultad de crear derechos y obligaciones para los particulares86.

Es de agregar que el propósito de la normativa comunitaria andina es el de difundir las normas propias de la organización de integración al interior de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro y no el de incorporar los mandatos y la normativa comunitaria a través de la emisión de normas nacionales, puesto que ello puede generar distorsiones87.

En efecto, la aplicación del referido principio reitera que las normas comunitarias están investidas de eficacia directa tan pronto son publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena88. En definitiva, la efectividad de la norma comunitaria, para el caso andino, depende en gran medida del imperio absoluto de los principios del derecho comunitario, principalmente el de eficacia directa, pues el respeto, la aplicabilidad, el desarrollo y la divulgación del derecho andino son factores clave para garantizar los objetivos integracionistas, es decir, los objetivos del Acuerdo de Cartagena89.

1.6. Diferencias y similitudes entre el principio de eficacia directa y el de aplicabilidad inmediata

Dada la explicación del principio de eficacia directa en el derecho comunitario europeo y en el derecho comunitario andino, es decir, en estos dos ordenamientos jurídicos de integración de carácter sectorial; es momento de precisar y enmarcar las distintas diferencias y similitudes que existen y se encuentran entre las figuras jurídicas de la eficacia directa y la aplicabilidad inmediata.

Lo anterior debido a que es parte preponderante del derecho comunitario el principio de eficacia directa, concepto que se encuentra estrechamente relacionado con la figura jurídica de aplicabilidad inmediata, por lo que es necesario delimitar y acentuar las diferencias y similitudes que estas dos figuras jurídicas presentan. Sin embargo, es importante aclarar que son dos conceptos y principios independientes que parten del derecho comunitario.

De esta manera, la eficacia directa, como ya se observó, establece que las normas comunitarias pueden crear derechos y obligaciones para los particulares y no solo para los Estados miembro90, mientras que la aplicación inmediata es esa característica que se refiere a que las normas del derecho comunitario se incorporan automáticamente al orden jurídico interno de cada uno de los Estados miembro, sin necesidad de una posterior aprobación mediante norma o precepto semejante por parte de dichos Estados91.

Pues bien, el concepto de aplicación inmediata se refiere a que las normas comunitarias adquieren automáticamente el carácter de derecho positivo dentro de los Estados miembro, lo que genera como consecuencia que el ordenamiento jurídico interno sea permeado de manera directa de lo emanado por la organización comunitaria sin necesidad de ninguna fórmula especial de introducción en dichos ordenamientos92.

Bajo esta consideración, los jueces nacionales no pueden alegar falta de procedimientos de recepción como justificación para la no aplicación de la normativa de derecho comunitario debidamente creada, es entonces como en este punto el principio de aplicación inmediata interactúa con el principio de eficacia directa, pues precisamente los particulares en virtud de este último principio pueden alegar sus derechos con fundamento en la norma comunitaria que por su naturaleza está dentro del orden jurídico interno de los Estados, sin que estos hayan efectuado ningún tipo de actividad nacional para que dicha norma se encuentre vigente y, por consiguiente, pueda ser aplicada en su ordenamiento jurídico interno93.

De lo anterior, se desprende que la aplicación inmediata se distingue de la eficacia directa, pues la primera tiene como principal característica su incorporación automática al derecho interno, mientras que la segunda se refiere a la capacidad que esta tiene para generar derechos y obligaciones a los ciudadanos de los Estados miembro94.

Por otro lado, se establece que mientras el principio de la aplicación inmediata se refiere a la norma como tal, el de la eficacia directa se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria. En otras palabras, que sus efectos generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales95.

De esta manera es como se encuentra que ambos conceptos jurídicos presentan una gran simetría en cuanto a que:

entre el principio de aplicabilidad directa y el de efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria al ser directamente aplicable en los Estados Miembro tiene como efecto inmediato que los ciudadanos se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran. Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales96.

Sin embargo, es necesario precisar que existen diferencias entre los enunciados conceptos, toda vez que no todas las normas que se encuentran con la eficacia directa cuentan con aplicabilidad inmediata, sino que solamente las normas que no están condicionadas o que estén sujetas a término o reserva de ninguna especie son aquellas disposiciones que cuentan con la aplicación inmediata por parte de los Estados miembro, a diferencia de otras disposiciones que, aunque no se apliquen de manera inmediata desde el momento de su expedición, cuentan con un grado de eficacia directa al otorgar derechos y obligaciones tanto a los Estados como a los ciudadanos integrantes de la organización de integración.

Como un ejemplo de ello se encuentran los reglamentos comunitarios europeos, disposiciones que no requieren un acto de transposición al ordenamiento jurídico local de los Estados miembro, teniendo como resultado que toda disposición legislativa que sea clara, precisa e incondicional cuenta con este atributo de aplicabilidad inmediata y, por ende, de manera automática después de proferida, es aplicable por los órganos del derecho comunitario y las entidades del orden interno de los Estados miembro, así como los particulares pertenecientes a estos.

Caso diferente al que ocurre con las Directivas comunitarias, que como parte de la normativa legislativa también emitida por parte del derecho comunitario europeo, pese a que crean derechos y obligaciones para los Estados miembro como para sus particulares, la emisión de dichas directivas, deja al arbitrio de las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios para el cumplimiento de esos objetivos postulados en estas, por lo que su aplicación queda debidamente condicionada, en principio, a la actuación de las autoridades locales.

Por último, es preponderante traer a colación la relación que se desprende de la interacción entre los principios de primacía y la eficacia directa del derecho comunitario; principios orientadores que le dan un orden y un sentido al este, el derecho de la integración.

1.7. La primacía y eficacia como

principios orientadores para la aplicación

del derecho comunitario

Pues bien, es momento de entender la primacía del derecho comunitario como primera característica esencial del ordenamiento de integración, sin embargo, de forma preliminar es necesario mencionar que el principio de primacía del derecho comunitario se constituye como el pilar fundamental del sentido de las organizaciones de integración mediante el cual se diferencia a la organización supranacional de los Estados y demás sujetos del derecho internacional público. En adición, se tiene que su derecho es de carácter vinculante, lo que implica que una vez cedidas dichas facultades por los Estados parte estos quedan sujetos al principio de primacía teniendo como consecuencia que las normas internas que contraríen el derecho comunitario deben ser inaplicadas por el juez nacional97. Así lo estableció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su momento, al declarar vulnerado el principio de primacía del derecho comunitario por parte de la Corte Constitucional italiana, según el cual los jueces ordinarios italianos no contaban con la facultad para no aplicar por su propia autoridad las leyes incompatibles con el derecho comunitario98.

Por lo tanto, ante la contradicción entre una norma interna y una de derecho comunitario, el juez nacional procederá inicialmente a solicitar una acción de prejudicialidad para determinar la interpretación y alcance de la norma comunitaria, para así finalmente el juez determinar, si fuere el caso, la no aplicación a las disposiciones constitucionales contrarias al derecho comunitario99.

Por ende, a partir del principio de primacía, las normas jurídicas de la organización de integración son inherentes al modelo institucional del ejercicio de la competencia comunitaria, convirtiéndose así en la garantía esencial sobre la que se constituye la organización de integración100.

En un principio, el sistema jurídico comunitario que surgió a partir de la integración incidió sobre las categorías nacionales o propias, es decir, sobre estas estructuras o sistemas jurídicos internos de los Estados plenamente establecidos por sus nacionales, ante lo cual la organización supranacional en un primer contacto con los ordenamientos locales tuvo como propósito el inclinarse a constitucionalizar, es decir, incluir dentro de las constituciones locales propias de todos los Estados miembro el principio de primacía del derecho comunitario para así encontrar un mejor soporte o garantía en el correcto funcionamiento del sistema jurídico supranacional101.

En ese orden de ideas, se puede apreciar que existen dos hipótesis sobre la forma de concebir el principio de primacía del derecho comunitario, la primera de ellas hace alusión a que el derecho comunitario es un derecho propio y autónomo que surge a partir de la cesión de competencias, sin embargo, con la creación de una organización autónoma, no es viable o necesaria la justificación de inclusión de este principio en las constituciones propias de los Estados miembro, puesto que desde el inicio los Estados se obligan a ceder competencias a la organización supranacional con el fin de que el derecho comunitario prime sobre las normas del ordenamiento interno102.

Ahora bien, la segunda hipótesis pretende incluir o constitucionalizar el principio de primacía en los sistemas jurídicos locales para generar un adecuado soporte jurídico político tanto en los Estados miembro como en el marco del derecho comunitario, de tal manera que entre los supuestos de colisión de las normas emitidas por el derecho comunitario con las de los ordenamientos jurídicos comunitarios de los Estados miembro, siguiendo los conceptos jurídicos constitucionales tradicionales, debería primar la norma comunitaria envestida de carácter constitucional que a su vez consagra la norma comunitaria103.

Sin embargo, sea una u otra la hipótesis que se aplique en dado caso, la función de garantizar la institucionalización del sistema comunitario está destinada a proteger los derechos y hacer cumplir las obligaciones que genera la organización de integración hacia los particulares104 o las entidades estatales, e incluso hacia la misma organización comunitaria105. Es por esta razón que el principio de primacía cobra relevancia en este punto, al entender que no se trata de un concepto del derecho internacional, sino que es un término propio del derecho comunitario que genera un ordenamiento jurídico independiente integrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembro y que se impone a todos sus órganos locales106.

Desde esta misma perspectiva, se establece como principio fundamental la eficacia directa, que tiene una complementariedad sustancial con el de primacía, en el sentido de que implica que serán las normas expedidas por los órganos comunitarios las que deberán surtir efecto de manera uniforme en todos los Estados miembro, siendo estas aplicables en el ámbito de los ordenamientos jurídicos internos, implicando la obligación de remoción de todas aquellos obstáculos de orden interno que puedan impedir el proceso de aplicación de la normativa comunitaria107.

Es por lo anterior que el principio de primacía y el de eficacia directa se concatenan en la medida en que este primero es el sustento jurídico que soporta una categoría autónoma propia de derecho, como lo es el derecho comunitario y que, para su ejecución adecuada, general e incondicional, se hace necesario la implementación de este segundo108.

En este sentido, el principio de eficacia directa puede ser visto desde dos puntos de vista, el primero de ellos hace referencia desde una perspectiva de carácter formal a que la norma comunitaria es directamente aplicable en el territorio de los Estados miembro, en tanto que esta es “producto de una previa cesión de soberanía nacional y ejercicio de un poder legislativo transnacional uniforme”109. Sin embargo, por otro lado y como segunda medida, desde una perspectiva de carácter material este principio se refiere a que la norma comunitaria en el plano de integración jurídica es originaria de derechos y obligaciones para los ciudadanos de los Estados miembro110.

Teniendo en cuenta la segunda perspectiva, el principio de eficacia directa es entendido como el “conjunto de derechos y obligaciones que se materializan en cabeza del individuo tan pronto como se convierte en agente de la actividad económica o de la social en el ámbito del derecho comunitario”111.

De igual forma, es necesario comprender que el concepto de efecto directo hace alusión a aquellas normas que se encuentran inmersas tanto en el derecho originario como en el derivado, siempre y cuando estas resulten precisas e incondicionales para ser invocadas tanto en los tribunales locales como en los comunitarios112. Las características que pregonan estas normas para ser aplicadas se refieren a su claridad, precisión y carácter de incondicional, así como su independencia en cuanto a la necesidad de tener que llevar a cabo medidas de ejecución para su aplicación, aspectos estos que son imprescindibles para que las normas comunitarias puedan ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales a un caso en concreto113.

En este mismo sentido, el principio de la eficacia directa se ha establecido como la capacidad que tiene un órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio los fundamentos de derecho en el marco de su competencia observando si todas las autoridades del Estado han respetado los límites de apreciación que establece la norma comunitaria114. Por ende, si el órgano jurisdiccional observa que el margen de apreciación ha sido sobrepasado se procederá en consecuencia a no aplicar la disposición nacional adoptando las medidas particulares o generales necesarias para la garantía del derecho comunitario115.

De esta forma, en los casos que la normativa de derecho comunitario haya impuesto obligaciones a los Estados miembro de adoptar cierto comportamiento respecto de algún tema determinado, los Estados miembro no pueden llevar a cabo acciones tendientes al debilitamiento o cumplimiento parcial de las normas comunitarias116.

A manera de conclusión, se establece que los principios de primacía y de eficacia directa cobran relevancia en el momento en que los Estados ceden competencias a la organización supranacional de integración; constituyéndose, por una parte, las normas comunitarias como prevalentes sobre las normas nacionales y, por la otra, como generadoras de derechos y obligaciones para las personas jurídicas o naturales provenientes de los Estados, para las entidades estatales e inclusive para la organización supranacional117.

Sin embargo, cabe preguntarse qué sucede en el evento en el que la norma comunitaria que impone obligaciones para el Estado miembro desborde la competencia que este último previamente le había otorgado a la organización supranacional, pues en este evento los principios de primacía y de eficacia directa sustentados en la cesión de facultades no tendrían cabida sobre la extralimitación de la competencia cedida118.

En otras palabras, la normativa comunitaria sería válida y totalmente exigible solo hasta el límite de la competencia otorgada, siendo así que el exceso de esta no presenta sustento jurídico para ser aplicada, ante lo cual sobre lo extralimitado se debe emplear lo establecido por la norma nacional119.

En este punto es importante resaltar el mecanismo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el cual, en cuanto al ejercicio de las potestades, como herramienta de control del derecho comunitario al presente órgano comunitario se le permite revocar su propio acto administrativo cuando se está frente a una extralimitación de sus competencias120.

Ahora bien, es menester resaltar, en primer lugar, que es el juez comunitario quien debe ejercer todos los actos de control respecto de las normas que emiten los órganos supranacionales121, sin embargo, en una segunda instancia, también le corresponde a los órganos que posean competencias jurisdiccionales de los Estados miembro, con base en el principio de primacía y de eficacia directa, ejercer el estudio de las normas comunitarias, no propiamente como actos de su derecho interno, sino como elementos propios del derecho comunitario que sirven para verificar los límites de la facultad de que dispone el órgano comunitario y el cumplimiento de dichas normas por las instituciones de los Estados parte122.

De ahí que la ejecución descentralizada o indirecta del derecho comunitario por parte de los Estados miembro no sea propiamente la más armónica, con ello se quiere decir que esta presenta muchas deficiencias123. Una de ellas se da en cuanto a la falta de simetría o de igualdad al momento de aplicación del derecho comunitario por parte de las diversas instituciones de los Estados miembro, puesto que en algunos de estos la ejecución de las normas que no tienen inserción automática en los ordenamientos internos es más lenta en su proceso de aplicación interna, lo que lleva a un retroceso en cuanto al derecho de la integración y ante lo cual la organización supranacional ha tenido como respuesta el presentar medidas de inspección y sanción para los Estados que se constituyen como infractores al no dar aplicación a la norma comunitaria124.

En definitiva, los principios del derecho comunitario enunciados son el medio idóneo para resolver las controversias que se presentan entre la aplicación e interacción del derecho comunitario y el derecho nacional.

Notas

2 Joaquín Alcaide Fernández y Rafael Casado Raigón, Curso de derecho de la Unión Europea, 1.ra ed. (Madrid, España: Tecnos, 2008), 240.

3 Carlos Francisco Molina del Pozo, Principios esenciales informadores en la construcción de la Unión Europea (Madrid, España: Editorial Universitaria Ramon Areceres, 2010), 14.

4 Marvin Vargas Alfaro, “Los principios generales del derecho comunitario andino”, Maestría Profesional en Derecho Comunitario y Derechos Humanos (2010), en http://www.derechocomunitario.ucr.ac.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=200%3Aprincipios-generales-derecho-comunitario-andino-vargasalfaro&catid=29%3Anumero-2&Itemid=26 (consultada el 15 de abril de 2014), 34.

5 José Palacio González, Derecho procesal y del contencioso comunitario (Navarra, España: Aranzadi, 2000), 41.

6 Síntesis de la legislación de la UE Unión Europea, “Eficacia directa del Derecho Europeo”, Unión Europea. En http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/decisionmaking_process/l14547_es.htm (consultada el 20 de junio de 2014).

7 José Manuel Sobrino Heredia, “Las nociones de integración y de supranacionalidad en el derecho de las organizaciones internacionales”, Impulso n.° 31 (2002), 130.

8 Roberto Dromi, Julio C. Ekmekdjian y Miguel Rivera, Derecho comunitario. Régimen del Mercosur (Buenos Aires, Argentina: Ediciones Ciudad Argentina, 1995), 81.

9 Manuel Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo (Madrid, España: Colex, 1995), 161.

10 Luis Manuel Marcano Salazar, Fundamentos de derecho internacional público. Introducción al estudio de la historia de las instituciones del derecho internacional público y su impacto en las relaciones internacionales (Caracas, Venezuela: Colección Minerva, Los Libros de El Nacional, 2005), 28.

11 Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho internacional público (Bogotá, Colombia: Temis, 2011), 41.

12 Julián Huertas Cárdenas, “Monismo moderado colombiano: examen a la teoría oficial de la Corte Constitucional desde la obra de Alfred Verdross”, Universitas 65, n.° 132 (2016): 202.

13 Claudio Luzzati, “Más allá de Kelsen. Monismo y pluralismo en el derecho internacional”, Doxa n°. 22 (1999): 142.

14 Antonio Truyol y Serra, Fundamentos de derecho internacional público, 4.a ed. (Madrid, España: Tecnos, 1977), 110.

15 Luzzati, “Más allá de Kelsen. Monismo y pluralismo en el derecho internacional”, 142.

16 Ibíd., 162.

17 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, Viena, Austria, 23 de mayo de 1969, Conferencia 39 de las Naciones Unidas, Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, n°. 18332. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Vapor Wimbledon, Fallo de 17 de agosto de 1923, Serie A, n.° 1: “Un Estado no puede alegar contra otro Estado su propia Constitución con el fin de eludir obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional”.

18 María Angélica Prada, “La integración del derecho internacional en el sistema colombiano”, Universidad de los Andes, Protección Multinivel de Derechos Humanos n.° 14 (2008): 15.

19 Marcano Salazar, Fundamentos de derecho internacional público. Introducción al estudio de la historia de las instituciones del derecho internacional público y su impacto en las relaciones internacionales, 28.

20 Huertas Cárdenas, “Monismo moderado colombiano: examen a la teoría oficial de la Corte Constitucional desde la obra de Alfred Verdross”, 225-227.

21 Laura Victoria García-Matamoros, “Control de constitucionalidad de los tratados públicos a la luz del derecho internacional”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 1 (1999): 130.

22 Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho internacional público (Bogotá, Colombia: Temis, 2011), 41.

23 Huertas Cárdenas, “Monismo moderado colombiano: examen a la teoría oficial de la Corte Constitucional desde la obra de Alfred Verdross”, 202.

24 Ibíd., 88 y 89, y Antonio Ortiz-Arce de la Fuente, Derecho español y derecho comunitario europeo selección de textos positivos concernientes principalmente al ámbito de derecho internacional privado, vol. 2 (Madrid, España: Universidad Complutense de Madrid, 1989), 10.

25 Luis Carlos Sáchica, Introducción al derecho comunitario andino, vol. 2 (Quito, Ecuador: Impreseñal Cia. Ltda., 1985), 110.

26 Secretaría de la Comunidad Andina, Conferencistas del Simposio Integración y Supranacionalidad, Integración y Supranacionalidad, ed. Programa de Cooperación Andina a Bolivia (PCAB) (Bolivia: Secretaría de la Comunidad Andina, 2000); Jorge A. Giammattei Aviles, Guía concertada de la integración centroamericana (Managua, El Salvador: Corte Suprema de Justicia San Salvador 1999), 109.

27 Mónica Andrade Valencia, “Derecho comunitario andino y tribunal de justicia”, (Bogotá, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, 1989), 11.

28 Sáchica, Introducción al derecho comunitario andino, 35.

29 Comisión Europea, Aplicación del derecho de la Unión Europea, en http://ec.europa.eu/eu_law/introduction/what_directive_es.htm (consultada el 1 de abril de 2014).

30 Sáchica, Introducción al derecho comunitario andino, 12; Araceli Mangas Martín, Derecho comunitario europeo y derecho español (Madrid, España: Tecnos, 1987), 54.

31 Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo, 162.

32 Ibíd.

33 Ibíd, 163; Blanca Vilá Costa y Victoria Abellán Honrubia, Lecciones de derecho comunitario europeo, (Madrid, España: Editorial Ariel, 2011), 65.

34 Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo, 162; Enrique Ulate Chacón, “Integración regional y derecho agrario comunitario europeo y centroamericano”, Scuola superiore Sant’ Anna di studi universitari e perfezionamento (2003): 20.

35 Ibíd.

36 Ibíd.

37 Vilà Costa y Abellán Honrubia, Lecciones de derecho comunitario europeo, 45; Juan Pablo Pampillo Baliño, Hacia un nuevo ius commune americano, ed. Pontificia Universidad Javeriana, 15.a ed. (Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez, 2012), 153.

38 Ibíd, 164.

39 Ibíd.

40 Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo, 162.

41 Pampillo Baliño, Hacia un nuevo ius commune americano, 77.

42 Unión Europea, “Efecto Directo del Derecho Europeo”, en http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/decisionmaking_process/l14548_es.htm,2014, (consultada el 5 de abril de 2014).

43 Dromi, Ekmekdjian y Rivera, Derecho comunitario. Régimen del Mercosur, 164.

44 Ibíd., 78.

45 José Palacio González, “El sistema judicial comunitario” (Bilbao, España: Universidad de Deusto, 1996), 49.

46 Fernando Fernández Marín y Ángel Fornieles Gil, Derecho comunitario y procedimiento tributario, 2.a ed. (Barcelona, España: Atelier Libros, 2010), 23.

47 Fabián Novak Talavera, Derecho comunitario andino (Perú: Pontificia Universidad Católica de Perú, 2003), 68.

48 Alcaide Fernández y Casado Raigón, Curso de derecho de la Unión Europea, 240.

49 Andrea Cubillos, Juan Sebastián Pachón y Carlos Mauricio López Cárdenas, “Los principios de primacía y eficacia directa del derecho comunitario andino: conceptualización, desarrollo y aplicación”, Revista Jurídicas 11 (2014): 163.

50 Guy Isaac, Manual de derecho comunitario general 5.a ed. (Barcelona, España: Ariel, 2000), 97.

51 TC Hartley, The Foundation of the European Community Law, 6.a ed. (Oxford, England: Oxford University Press, 2007), 234.

52 Dromi, Ekmekdjian y Rivera, Derecho comunitario. Régimen del Mercosur, 164.

53 Ibíd.

54 Orlando Guerrero Mayorga, “El derecho comunitario: concepto, naturaleza y caracteres”, Revista de Derecho, n.° 6, 1520, (2014): 224; Silvana Insignares Cera, “El derecho comunitario andino: ¿obstáculo en la integración?”, Revista de Derecho n.° 27 (2007): 8.

55 Es importante aclarar que el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas fue el órgano jurisdiccional único en materia de derecho comunitario europeo creado con el Tratado de París, firmado el 18 de abril de 1951 y que entró en vigor el 23 de julio de 1952, organismo comunitario que mediante el Tratado de Lisboa le fue cambiado el nombre al de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 1 de diciembre del 2009. Rafael Muñoz de Bustillo y Rafael Bonete, “Introducción a la Unión Europea: un análisis desde la economía”, Revista de Economía Mundial 22 (2009): 251-255.

56 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia del 5 de febrero de 1963, N. V. Algemene Transport en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos c/ Administration Fiscale Néerlandaise, Asunto 26/62, 10.

57 Ibíd., 6.

58 El nombre original de la empresa es N. V. Algemene Transport – En Expeditie Onderneming van Gend & Loos, la cual, para efectos prácticos del caso en la sentencia y en el presente artículo, se denominará Van Gend en Loos.

59 José Luis Ruiz Navarro, El derecho comunitario básico (Madrid, España: Tecnos, 2006), 6.

60 Desde el 1.° de enero de 1958 (fecha de entrada en vigencia del CEE) estos aminoplásticos en emulsión estaban clasificados en la partida 279-a-2 de la tarifa comprendida Tariefbesluit, clasificación que tenía establecido un derecho de entrada del tres por ciento del bien. Esta categoría fue reemplazada el 1.° de marzo de 1960 por la partida 39.01-a.

61 Ibíd., 7.

62 Alcaide Fernández y Casado Raigón, Curso de derecho de la Unión Europea, 239.

63 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del 5 de febrero de 1963, N. V. Algemene Transport en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos c/ Administration Fiscale Néerlandaise, Asunto 26/62, 9.

64 Unión Europea, “Efecto directo del derecho europeo,” en: http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/decisionmaking_process/l14547_es.htm, (consultada el 10 de abril de 2014).

65 Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Politi SAS contra Ministerio de Hacienda de la República Italiana (petición de decisión prejudicial planteada por el presidente del Tribunal de Turín), Asunto 43/71, 11.

66 John McCormick, Understanding the European Union, 4.a ed. (Indiana, United States of America: West view, 2008), 67.

67 Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Sentencia del 30 de octubre de 1975, Rey Soda contra Cassa Conguaglio Zucchero, Asunto 23/75, 1279; Diego J. Liñán Nogueras y Gil Carlos Rodríguez Iglesias, El derecho comunitario europeo y su aplicación judicial , 1.a ed. (Madrid, España: Civitas, 1993), 87.

68 Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo, 162.

69 Paolo Mengozzi, Derecho comunitario y de la Unión Europea, traducido por Javier Fernández Pons (Madrid, España, Tecnos, 2000), 150.

70 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del 5 de febrero de 1963, N. V. Algemene Transport en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos c/ Administration Fiscale Néerlandaise, Asunto 26/62, 10.

71 Mengozzi, Derecho comunitario y de la Unión Europea, 148.

72 Alcaide Fernández, Curso de derecho de la Unión Europea, 239.

73 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del 5 de febrero de 1963, N. V. Algemene Transport en Expeditie Onderneming Van Gend & Loos c/ Administration Fiscale Néerlandaise, Asunto 26/62, 9.

74 Ibíd., 10.

75 Ibíd., 6.

76 Ibíd., 10.

77 Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Comisión de la Comunidad Europea contra la República Italiana, 7 de febrero de 1973, Asunto 30-72, par. 7-12.

78 Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo, 163.

79 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia del 4 de diciembre de 1974, Yvonne Van Duyn c/Home Office, Asunto 41/74, 12.

80 Mangas Martín y Liñán Diego J., Instituciones y derecho de la Unión Europea (Madrid, España: Civitas Ediciones, 2011), 45.

81 Liñán Nogueras y Rodríguez Iglesias, El derecho comunitario europeo y su aplicación judicial, 56.

82 Mengozzi, Derecho comunitario y de la Unión Europea, 175.

83 Novak Talavera, La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico, 70.

84 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 24 de marzo de 1997, proceso 3-AI-96, GOAC No. 261 del 29 de abril de 1997, 14.

85 Novak Talavera, Derecho comunitario andino, 72.

86 Libardo Rodríguez, “El derecho administrativo frente a la internacionalización del derecho y en particular frente al derecho comunitario”, en Manuel Alberto Restrepo Medina, Retos y perspectivas del derecho administrativo (Bogotá, Colombia: Editorial de la Universidad del Rosario, 2009), 19.

87 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sentencia, emitida en el Caso 07 AI 99 del 12 de noviembre de 1999, 13.

88 Eugenia Ponce de León, Temas de derecho comunitario ambiental andino, 1.a ed. (Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2001), 60.

89 Mario Andrés Arroyave Quintero, “Ineficacia crónica del derecho andino: uno de los factores importantes para el ocaso de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)”, Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal 13 (2008): 317.

90 Novak Talavera, Derecho comunitario andino, 70.

91 Guy Isaac, Manual de derecho comunitario general, 245.

92 Carlos Fernández de Casadevante Romani, Derecho de la Unión Europea. Nociones básicas (Madrid, España: Dilex, 2012), 244.

93 Nicola Catalano y Riccardo Scarpa, Principios del derecho comunitario (Madrid, España: Tecnos, 1988), 45.

94 Guy Isaac, Manual de derecho comunitario general, 245-248.

95 Jorge Luis Suárez Mejías, “Integración y supranacionalidad en la Comunidad Andina: proceso decisorio, sistema jurisdiccional y relación con los derechos nacionales” (tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, 2001), 425.

96 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 24 de marzo de 1997, proceso 3-AI-96, GOAC n.° 261 del 29 de abril de 1997, 11.

97 Unión Europea, Primacía del derecho europeo (Lisboa, España: Unión Europea, 2010), 120.

98 Tribunal de justicia de la Comunidad Europea, Caso Frontini vs. Ministero delle Finanze, 27 de diciembre de 1973, n.° 183-73:13.

99 Lloyd de Villamayor, “Las jurisdicciones nacionales como garantes del respeto del derecho comunitario en los Estados miembro”, Anuario de la Facultad de Derecho XXII (2004), 386.

100 Rosario Ojinaga Ruiz y Concepción Escobar Hernández, “La primacía del derecho de la Unión Europea”, en Tratado de derecho y políticas de la Unión Europea, ed. José María Beneyto Pérez y Jerónimo Maillo González (Madrid, España: Thomson Reuters, 2011), 445.

101 Ibíd.

102 Lucía Millán Moro, El ordenamiento jurídico comunitario, del Tratado Constitucional al Tratado de Lisboa, Ministerio de la Presidencia (Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2010), 403.

103 Paz Andrés Sáenz de Santamaría, “El largo camino hacia la Constitución Europea: el mejor plan B es cumplir los compromisos adquiridos”, Revista General de Derecho Europeo 10 (2006), 239.

104 Entendidos estos como toda persona natural o jurídica proveniente de los Estados parte. Ibíd.

105 Ojinaga Ruiz, “La primacía del derecho de la Unión Europea”, 447.

106 Luis María Díez Picazo, “La naturaleza de la Unión Europea”, en Tratado de derecho y políticas de la Unión Europea, editado por José María Beneyto Pérez y otros (Barcelona, España: Thomson Reuters, 2008), 354.

107 Lorenzo Mellado Ruiz, “Los principios comunitarios de eficacia directa y primacía frente a la funcionalidad del principio de autonomía procedimental: proceso de convergencia y estatuto de ciudadanía”, en Derecho comunitario y procedimiento tributario, editado por Fernando Fernández Marín y Ángel Fornieles Gil (Barcelona, España: Atelier Fiscal, 2010), 448.

108 Suárez Mejías, “Integración y supranacionalidad en la Comunidad Andina: proceso decisorio, sistema jurisdiccional y relación con los derechos nacionales”, 230.

109 Mellado Ruiz, “Los principios comunitarios de eficacia directa y primacía frente a la funcionalidad del principio de autonomía procedimental: proceso de convergencia y estatuto de ciudadanía”, 448.

110 Ricardo Alonso García, “La interpretación del derecho de los Estados conforme al derecho comunitario, las exigencias y los límites de un nuevo criterio hermeneútico”, en La interpretación del derecho de los Estados (Madrid, España: Civitas, 2008), 395.

111 Roberto Salazar Manrique, “Marco general del derecho comunitario”, Revista Jurídica 260 (1993): 435.

112 Araceli Mangas Martín y Diego Liñán Nogueras, Instituciones y derecho de la Unión Europea (Madrid, España: Tecnos, 2010), 130.

113 Ugena Torres, “Las fuentes del derecho comunitario”, en Instituciones del derecho comunitario, ed. Concepción Escobar Hernández (Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2006), 189.

114 Agustín García Ureta, La potestad inspectora en el derecho comunitario (Barcelona, España: Iustel, 2008), 34.

115 Mangas Martín y Liñán Nogueras, Instituciones y derecho de la Unión Europea, 130.

116 García Ureta, La potestad inspectora en el derecho comunitario, 34.

117 Carlos Fernández de Casadevante Romani, Nociones básicas de derecho de la Unión Europea (Madrid, España: Universitaria Ramón Areces, 2012), 221 y 228.

118 García Ureta, La potestad inspectora en el derecho comunitario, 40 y 41.

119 Torres, “Las fuentes del derecho comunitario”, 135.

120 Así lo consagra el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina en el Capítulo I en los arts. 34 y 35.

121 Las organizaciones internacionales pueden clasificarse en supranacionales o intergubernamentales. Las supranacionales son aquellas que cuentan con poder decisorio que vincula a los Estados sin que se requiera de un nuevo consentimiento posterior al previamente asignado en la cesión de competencias. Estas decisiones de las organizaciones supranacionales cuentan con efecto directo sobre sus nacionales, mientras que, por otro lado, las organizaciones intergubernamentales requieren el consentimiento de los Estados para vincularlos. René Ureña, Derecho de las organizaciones internacionales (Bogotá, Colombia: Temis, 2008), 35.

122 Ángel Manuel Moreno Molina, La ejecución administrativa del derecho comunitario (Madrid, España: Marcial Pons, 1998), 135 y 138.

123 García Ureta, La potestad inspectora en el derecho comunitario, 39.

124 Ulrich Becker, Jurgen Schwarze y Christriana Pollak, The Implementation of Community Law (Berlín: Nomos Badem-Badem, 1994), 35.

Alcance y aplicación del principio de eficacia directa

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