Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 95
ОглавлениеArtículo 14.
(Antiguo artículo 16 TCE)
Sin perjuicio del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 93, 106 y 107 del presente Tratado, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán dichos principios y condiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.
1. Téngase en cuenta el Protocolo 26, sobre este artículo, que dice así:
«Artículo 1.
Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:
- El papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios;
- la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;
- un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.»
«Artículo 2.
Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.»
2. En los últimos años, y una vez constituido el gran mercado a partir de 1993, la Comisión ha dado un mayor protagonismo al tema de la cohesión y a lo que en ese sentido significan los servicios de interés económico general y los servicios que no tienen carácter económico. En ambos casos se trata de cuestiones muy vinculadas a una larga tradición muy propia del Derecho Administrativo francés (le service public) que tiene amplia repercusión entre nosotros y cuyos ecos están incluso en la Constitución (art. 128). Pues bien, para quienes estén interesados en este tema, en las distinciones que hay que hacer y en los equilibrios entre el mercado y la acción del Estado, téngase en cuenta, por su interés e importancia intrínseca, pero también por la oportunidad del momento, la inicial la Comunicación de la Comisión de 25 septiembre 1996 (DOCE 281, de 26 septiembre), sobre los servicios de interés general en Europa. Y la posterior que con el mismo título se publicó en el DOCE, serie C, 17, de 19 enero 2001. Asimismo el Informe (COM) 2001, núm. 598, de 17 octubre. Después, la Comisión ha insistido en reflexiones diversas sobre este mismo tema y en 2003 aprobó otro importante documento: el llamado «Libro Verde sobre los servicios de interés general», de 21 mayo 2003 (DOCE-Serie C-76, de 25 marzo 2004) y, como continuación del mismo, luego de una amplia consulta institucional, el «Libro Blanco sobre los servicios de interés general», de 12 mayo 2003 (Documento COM-2004-374).
3. En conexión con la prestación de servicios aún hay que mencionar la muy importante Directiva 2006/123, del Parlamento y del Consejo, de 12 diciembre 2006 (DOL 27 diciembre), de libre prestación de servicios en el mercado interior (denominada convencionalmente así: Directiva de servicios) que vendría a ser el contrapunto del tradicional intervencionismo en la materia en cuanto apuesta por la liberalización de una gran cantidad de servicios entendida esta expresión en un sentido amplio. Ello no obstante y en relación precisamente con el actual art. 14 TFUE la propia Directiva señala una serie de excepciones y, en concreto, añade en su punto expositivo 70: «A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio del artículo 16 del Tratado [actual 14], los servicios solo pueden considerarse servicios de interés económico general si se prestan en ejecución de una tarea especial de interés público confiada al prestador por el Estado miembro en cuestión. Este encargo debe hacerse por medio de uno o varios actos, cuya forma ha de determinar el Estado miembro de que se trate, y debe precisar la naturaleza concreta de la tarea especial». Se abre, pues, un panorama muy atractivo en el que la búsqueda del equilibro se convierte de nuevo en la tarea esencial.
La Directiva de Servicios mencionada ha sido traspuesta al Derecho español mediante la Ley 17/2009, de 23 noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, continuada por la Ley 25/2009, de 22 diciembre, de modificación de varias Leyes para adaptarlas a la anterior.