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Capítulo 1 EJERCER LA PROPIEDAD EN LA EDAD MODERNA: EL DESAFÍO DE LA ACUMULACIÓN

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Tras años de investigaciones centradas en el universo de la familia como reproductora social y cultural, en los últimos tiempos han ido emergiendo las personas y reclamando su legítimo lugar entre las decisiones, aspiraciones, vivencias y desengaños, que antaño se habían presentado vacíos de identidad.1 Así pues este estudio pretende cubrir parte de dicho vacío, aquél que se adentra en la problemática de la propiedad familiar, no tanto para entender su trayectoria, su naturaleza o su evolución, sino para comprender su impacto desde la mirada de los individuos, hombres y mujeres: esto es, cómo y de qué manera se ejerce la propiedad, cómo se vive, cómo se defiende y discute, cómo se conserva o se pierde, cómo se representa o se reconoce. Ésta es la pregunta que nos hacemos y éste el itinerario que queremos seguir a lo largo del trabajo con la finalidad de acercarnos un poco más a las formas de creación individual y familiar de la diferenciación social.

Sin duda a lo largo de dicho itinerario vamos a tropezar una y otra vez con las relaciones sociales y con el derecho. Desde estas cuestiones se han abierto unas líneas que ahora nos permiten re-situar nuestros objetivos. La adquisición y la acumulación de la propiedad,2 constituyen elementos muy significativos para las relaciones sociales y de poder que tienen lugar en el seno de la familia. El sistema jurídico despliega estas relaciones sin determinar absolutamente su destino, puesto que las trayectorias familiares, individuales y de clase, inspiran sus usos.3 El ejercicio de la propiedad, su tenencia y ostentación, su titularidad, su metáfora y simbolismos, determinarán al fin la genealogía familiar, por encima de la sangre.

El impacto de lo individual queda retomado a partir de los retazos de vidas que inundan los capítulos de este trabajo. Cada uno de estos retazos se dirige a la búsqueda incesante de la dinámica, la formación, transmisión y consolidación de la propiedad, en el marco de las relaciones familiares, poniendo especial énfasis en la estrategia y opciones de los individuos de la familia. Estructuras o sistema jurídico-familiar y estrategias, en definitiva, complementadas mutuamente. Como también se complementan la norma uniformadora4 propia de la época estudiada, frente a sus contrastes, que la cuestionan y a la vez condicionan.5

El diálogo entre la normativa y la estrategia puede superar ciertos clichés incapaces de asimilar la flexibilidad de la actuación y las adaptaciones del sujeto. Valga la pena anotar que Lloyd Bonfield ha insistido en la importancia de la ley como proceso socio-cultural. En el ámbito de la propiedad familiar, la herencia, el matrimonio, o incluso la situación de las mujeres, se amalgaman la historia del derecho y la historia social.6 La comprensión histórica del desarrollo y la multiplicidad causal de la reproducción social a través de las relaciones familiares, con las implicaciones en materia de historia del derecho que esta presupone, ha sido puesta de manifiesto por parte de una historiografía ciertamente renovadora. J. M. Scholz propone la idoneidad de la metodología de análisis prosopográfico, por otro lado ya conocida, para acometer un análisis social de la historia del derecho.7 Si nos centramos en la producción bibliográfica española, otros historiadores de dicha especialidad como Bartolomé Clavero también han hablado de semejante cuestión. En su trabajo Tantas personas como estados, este autor nos introduce en la transdisciplinariedad de una antropología institucional, que aplicada al estudio de familia, permitiría operar con categorías plurales e identificar su pluridimensionalidad por encima de las determinaciones derivadas del orden social de la época.8 Sus estudios sobre cultura del derecho y cultura de linaje, prueban cómo el hecho cultural individualizado en el ámbito de la familia, puede aglutinar otras variables provenientes de áreas diversas de conocimiento.9 Clavero también habla del derecho común y de su jurisprudencia como de la antropología de la época moderna. Sobre el derecho común se reconstruyen las categorías sociales y la composición antropológica de las sociedades y de las relaciones sociales. Del derecho nacen y al derecho convergen concepciones y relaciones sociales.

Tal como ya hemos indicado, sin embargo, nos hallamos aún sometidos a compartimentos separados. La mayor parte de la producción en materia de familia y sucesiones se ha erigido en una rama aislada, lejos pues, de aportaciones como el Law, land and family de Eileen Spring, que ha articulado originalmente: un análisis del derecho sucesorio desde las prácticas –con las reglas de la inclusión y la exclusión–, la historia social –el papel de la mujer–,10 la historia económica y la antropología histórica.11 Esta amalgama de elementos viene dada por la misma naturaleza del modelo o modelos de transmisión de la propiedad. Del tipo de modelo surgen una clase de relaciones afectivas y representaciones individuales o comunitarias. Las analogías y entrelazamientos entre sistemas son, no hay que olvidarlo, una constante en el antiguo régimen. Así, la legislación sobre la propiedad aún cuando concediese su libre disposición ésta podía ser limitada o total y en alguna de dichas opciones el resultado podía ser mimético al que producía la estructura troncal de la familia.

También la división de la propiedad podía estar condicionada por el elemento de género: en buena parte del territorio de Normandía sólo era transferida a los hijos varones. En Inglaterra, donde predominaba el derecho de primogenitura, existían variantes locales donde las tierras sujetas a arrendamiento se repartían a partes iguales entre los hijos varones y, en su defecto, entre todas las hijas. O, incluso, la distinción que se hacía entre la transmisión de la herencia integrada por bienes raíces y bienes muebles, a menudo los primeros a favor también de los varones. Contaba de igual modo el origen de la propiedad. Mientras las tierras patrimoniales se podían transferir de acuerdo con modelos prescritos por la ley, la propiedad adquirida era susceptible de mayores márgenes de disposición. Como también se transferían de manera diferente las tierras del padre o las de la madre. El elemento clase, finalmente, diversificaba las posibilidades de transmisión. Los trabajos de Macfarlane, Simpson, Cooper, Flandrin o Ladurie, nos describen estos comportamientos. La variedad de las prácticas reina sobre la unicidad de la norma, con estrategias o elusiones, individuales o grupales.

El concepto de «acuerdo» refleja más aún si cabe que el de «prácticas» el universo de elusiones normativas que conocían las gentes de la edad moderna. Acuerdos sobre las tierras, que tenían lugar en el momento de concertar un matrimonio o tras un fallecimiento. De ahí que Bonfield nos hable de la producción de un modelo individualizado de distribución de la propiedad. Estos modelos individualizados se asientan gracias al uso de las actas notariales. En el norte y en el sur de Italia los más ricos terratenientes usaban el fideicomiso, forma de transferencia basada en la confianza, para excluir a los hijos a los que les estaba asegurada una parte de las tierras de acuerdo con las previsiones del derecho antiguo, como nos ha recordado Romano.

También en Castilla existen actas notariales en las que los hijos más jóvenes fueron privados de los derechos consuetudinarios sobre la herencia en bienes raíces y muebles, ha escrito Clavero. En esta línea, Máximo García, en la misma Castilla, nos habla de la existencia de distintas fórmulas de distribución de la propiedad. Siguiendo sus afirmaciones, se ha ido viendo cómo las haciendas difícilmente llegaban íntegras a la herencia forzosa. La designación de las dotes en vida tenía consecuencias hereditarias que resultaban claves, máxime cuando las dotaciones otorgadas quedaban contabilizadas en el monto de los bienes trayéndose a colación cuando la hija heredaba.

La diversidad de costumbres en la Europa de la consolidación de las dotes marca los posicionamientos de las mujeres tanto respecto de sus familias de origen, como respecto de su relación con el esposo.12 De hecho, la organización familiar determina la capacidad jurídica y de obrar de sus miembros, sobre todo a partir de la vinculación de éstos al cabeza de familia.13 Paralelamente en territorio castellano las renuncias de los religiosos sobre las legítimas quedaban consignadas en las capitulaciones. Hay que tener en cuenta en este grupo los legados y mandas testamentarias, las mejoras a fin de dejar bienes a hijos y a cónyuges.14 En todos los casos pues, en la Europa de la época moderna las actas notariales sirvieron para afianzar la posición económica de la familia a expensas de las hijas o de los hijos menores.

Y la religión hizo mella sobre estos acuerdos. Según S. Ozment, aunque con matices, en las tierras del protestantismo la herencia divisible fue apoyada en mayor medida pues fue considerada más justa para todos los hijos y, por el contrario, se temía que el orden estricto de la tradicional primogenitura impulsase a los vástagos a abrazar el catolicismo, pues en él los desheredados podían resolver su situación ingresando en una orden monástica.15

Para el conocimiento jurídico de la familia catalana, recientemente, J. Serrano Daura ha publicado un útil repertorio bibliográfico que atiende a los territorios hispánicos pirenaicos.16 Los estudios con carácter general más recientes fueron publicados en este ámbito a finales del siglo XIX. A aquella historia del derecho debemos, hoy, parte de nuestros conocimientos sobre el régimen jurídico de la familia en Cataluña.17 E. Gacto ha escrito que a lo largo de la edad moderna y para el área mediterránea la regulación jurídica de las relaciones familiares presenta una notable homogeneidad. Quizás en Castilla el peso de lo consuetudinario fuera mayor, pero en líneas generales el arraigo del derecho común, romano y canónico, es imperante.18 Como muestra de los contrastes existentes respecto a las prácticas y acuerdos cotidianos, las fuentes del derecho nos proponen una familia circunscrita a lo doméstico, a los sujetos que residen en la misma vivienda, cuando el cruce con otras muchas fuentes nos describen relaciones y compromisos más allá de este espacio.

Los herederos del historicismo jurídico catalán según el cual el derecho emerge del espíritu popular, entregaron una pequeña parte de su obra al estudio de la familia. Impelido por el mismo objetivo, Duran y Bas nos describe en su obra titulada Memorias acerca de las instituciones del Derecho Civil de Cataluña, los elementos que rigieron en Cataluña las relaciones matrimoniales, las relaciones de sucesión y de parentesco, basadas sobretodo en el derecho romano y canónico,19 donde los usatges y las constituciones ulteriores añadieron escasas alteraciones.20 Son los requerimientos formales de una sociedad que busca la perpetuación del estatus y del patrimonio.21 A su lado obtenemos información sobre al sistema familiar de bienes, atento a la dote, con su privilegio reversional que beneficia a la mujer y que culmina con la institución de la tenuta, a la donación de la cuál responde el marido con el escreix;22 a la trascendencia de los capítulos matrimoniales en la organización y la transmisión de los bienes familiares; el heretament –de triple naturaleza, esto es: absoluto, preventivo y prelativo–, estipulado como donación entre vivos por capítulos matrimoniales, y sujeto a la reserva de otras donaciones y al pacto reversional; la legítima y la libertad de testar, pese a que el tiempo demostrará la predilección por la implantación de la primogenitura, si bien bajo ciertas condiciones y obligaciones como, por ejemplo, la de alimentación a favor de los hermanos menores; la sustitución fideicomisaria condicional, que en Cataluña enlaza con la sustitución vulgar y que asegura la consolidación de los bienes dentro los márgenes troncales de la familia. Finalmente, estas obras, nos describen el intricado cosmos de las obligaciones familiares, la tutela, la patria potestad.

Un conocimiento paralelo para la Castilla moderna nos muestra ciertos contrastes, como la existencia de una legítima matizada por el tercio de la mejora y el quinto de libre disposición, que quedarán ratificados por las leyes de Toro del siglo XVI que en parte confirman el precedente Fuero Real. Existió por tanto una legítima estricta –dos tercios de cuatro quintos– repartida entre todos los hijos igualitariamente y una legítima amplia que incorporaba la mejora –un tercio de cuatro quintos–. Sobre estas dos figuras, además, los padres pudieron imponer con entera libertad, gravámenes o vinculaciones, a cuyo cumplimiento quedaba sometido el heredero más favorecido. La única condición que se establecía para la constitución de vínculos y mayorazgos consistía en no gravar la legítima estricta.23 Similares modelos de transmisión indivisa con predilección por la primogenitura y uso de los mayorazgos, existieron en el norte de la Península como demuestran algunos estudios realizados para la Navarra moderna, como los de Zabalza y Moreno.24

Los ya citados autores en Cataluña nos introducen en la jurisprudencia de los siglos XVI y XVII a través de recopilaciones de Decisiones y Conclusiones. Estas fuentes emergen de la pluma de los doctores de la Audiencia25 Jaume Cancer –que inaugura los trabajos de esta materia–, Lluís de Peguera –buen conocedor del procedimiento civil–, Pere Joan Fontanella o Francesc Ferrer. Todos ellos, constituyeron los más relevantes juristas en materia del derecho civil catalán en la edad moderna.26 Fontanella, por su lado, fijó el derecho consuetudinario familiar a través de su rememorada obra sobre los pactos matrimoniales, mientras que Ferrer llegó a convertirse en indispensable para entender los derechos de la viuda y la sucesión de los impúberes abintestato y el matrimonio en general.27 El equipaje jurídico del derecho civil catalán quedaba compuesto, por lo tanto, por una base normativa tradicional no demasiado amplia, completada y actualizada por un motor jurisprudencial que quedaba recogido en las colecciones de Decisiones, a las que habría que sumar las obras de una doctrina catalana que, en todo caso, tenían un claro talante casuístico –nos recuerda Pérez Collados cómo sus autores no eran teóricos puros, sino prácticos del Derecho–.28 Semejante talante convierte a esas fuentes en un fecundo campo desde el que conocer el objeto de nuestro estudio, el ejercicio cotidiano de la propiedad.

Cabe destacar que el corpus de trabajos de J. Lalinde sobre los pactos matrimoniales catalanes, que utilizaban fuentes notariales,29 muestra ya la complementariedad entre los protocolos y la jurisprudencia, entre la práctica y la doctrina.30 Pero, para alcanzar a descifrar la distancia que nos separa de la perspectiva europea, retomemos el sentido comparativo con que iniciábamos el capítulo. Son variadas las expectativas proporcionadas a partir de trabajos como el de J. Gaudemet, Le mariage en Occident, publicada en el año 198731 y que combina amenamente el derecho con lo social, con las mentalidades e incluso con la vida cotidiana. De la misma época, es el trabajo de Lenclud,32 que reclama la compatibilización entre el régimen sucesorio que preconiza la división patrimonial familiar y el sistema de heredero único, a través de las diversas formas de devolución del patrimonio. La movilidad de éste y su incidencia en los diferentes sistemas de sucesión también ha sido insinuada por Dérouet33 y Bonfield. Este último autor, admite una interpretación sobre el modus operandi de vinculación patrimonial inglés de la época moderna, conocido con el nombre de strict settlement,34 como sistema de distribución de la propiedad. Se trata, en todos los casos, de una relativización del hermetismo de la normativa, la importancia de la opción individual –como nos recuerda J. Whittle–,35 que ya ha sido estudiado para la Cataluña contemporánea36 y que sería oportuno trabajar para los siglos precedentes. La flexibilización de las prácticas fue también frente común en el otro lado de la península, en Castilla. El marco jurídico castellano ofrecía opciones duales entre la partición igualitaria y la indivisa.37 La transmisión de los recursos podía tomar infinidad de caminos y si bien la norma jurídica condicionaba el tipo de familia, las circunstancias de signo diverso provocaban nuevas realidades y necesidades que aquella no podía resolver.38

En los años noventa del siglo XX, el auge de las aproximaciones culturalistas,39 lanza al mercado estudios como los de Th. Kuehn, con su Law, family and women,40 entre lo jurídico y lo antropológico, o el de D. Lord Smail, The compsumption of justice: emotions, publicity and legal culture.41 Kuehn compara el derecho y la conflictividad patrimonial,42 con una cultura de familia. El patrimonio constituye una estrategia de conservación del orden social, en tanto que es garante del tan anhelado binomio ennoblecimiento-enriquecimiento, fundamento de la nueva nobleza de tipo urbano característica de la época moderna. Contribuye al mantenimiento de la estabilidad familiar, de sus relaciones jerárquicas, que lo son tanto para modelos de transmisión indivisa, como para modelos de transmisión igualitaria en los que se desarrollan alternativas de diferenciación basadas en una clasificación de los bienes.43 Los esfuerzos realizados en Italia y en Francia en este sentido han sido notables. Además de los ya mencionados, Romano en su Famiglia, successione e patrimonio familiare,44 integra lo familiar con lo político. Su aportación halla eco más adelante en Groppi,45 autor que parte de un análisis detallado de los derechos y obligaciones familiares, en concreto la percepción de los alimentos, y vincula la función de la responsabilidad de parentesco con la creciente asunción del estado de la protección pública.46 Una relación entre estado, como esfera pública y familia, como esfera privada, con las dificultades que entraña semejante diferenciación, que ha sido también desarrollada desde la imagen de correspondencia entre casa y república que una parte de la historiografía modernista española ya ha señalado.47

En su conjunto estos trabajos nos han permitido asistir al enlace entre lo jurídico y lo cultural. La familia es la célula de reproducción social básica, donde tiene lugar también la reproducción de los valores culturales vigentes en la sociedad donde se inserta. Así, para Dérouet, la cultura y la etnicidad influyen en la diferenciación regional de las prácticas de sucesión y cuando se plantea el estrato o nivel de sedimentación en el que se sitúa el derecho nos está hablando de una metodología integradora. En la misma línea, para Schnyder,48 el problema de la sucesión estaba sujeto a la memoria pública. Ahí también encontramos el monográfico publicado en la innovadora revista Quaderni Storici, bajo el título de Diritti di propietá, de 1995, donde a lo largo de sus extensas páginas se condensan diversos estudios de también muy diversos autores bajo un hilo conductor que relaciona cultura patrimonial,49 roles familiares y patriarcado.50

La historiografía europea más reciente nos muestra pues el abandono de las aproximaciones formalistas al conocimiento de la familia y los usos de la propiedad familiar. Existen para la Castilla moderna numerosos estudios de alcance local que subrayan el uso de prácticas estratégicas, por ejemplo para superar los efectos demográficos, como la alianza entre el control sobre el matrimonio y la mejora de uno de los hijos.51 Sin embargo, aún queda un largo camino. Un ejemplo clásico, la obra de F.Kent,52 que estudiaba los grandes linajes de poder triunfantes en la Florencia del renacimiento, desde conceptos como mentalidad de clan, derechos de sangre o funciones de la parentela. Kent consiguió arrinconar las limitaciones del grupo doméstico, en beneficio de una red social y de poder más extensa y real. Una década después, M. Aymard,53 volvía sobre la cuestión hablando de la historia de la familia aplicada a una nueva historia de las élites. La historia del poder renovada, la revalorización e investigación de cualquier huella social que esconde o de la que emerge el poder en el antiguo régimen,54 ha supuesto desembocar de nuevo en la familia.55

La autoridad y la coerción, ambos resortes de poder y de legitimidad, que nacen y se desarrollan fuera del mundo estricto de lo gubernamental, se pueden descubrir en la cotidianeidad familiar y en sus necesidades y anhelos patrimoniales. El pater familias asume estas funciones en la época moderna. Las monarquías de aquellos siglos, haciendo uso de semejante atribución, participan de las economías familiares nobiliarias como muestran los estudios sobre Osuna de Atienza y otros más recientes, como el de López Manjón.56 La ideología patrimonial, base de la conservación del estatus social y el control de la renta, le pertenece.

D. Frigo ha estudiado el significado cultural y político de esta trascendental figura.57 Pero el régimen de sucesiones propio de Cataluña, nos conduce a pensar en una figura del pater familias bastante mas compleja. Como también debió suceder en cualquier territorio donde rigiese el sistema hereditario de exclusión. Las relaciones de inclusión y exclusión patrimonial, que marcan la convivencia, colocan a esta figura en directa dependencia del posicionamiento patrimonial. El patrimonio heredado otorga poder o, mejor, una suma de poderes al padre de familia, un poder que se extiende más allá de su propio núcleo conyugal, esto es, su esposa e hijos, para pasar a decidir y gobernar sobre la denominada familia extensa o red de parentesco.

La historiografía europea ha centrado esta problemática con la evolución de los modelos de comportamiento social y las relaciones familiares. L. Stone,58 ya hace un tiempo, estableció para el caso inglés un modelo explicativo de transición entre la familia que él denominaba de linaje abierto, hacia la familia patriarcal, que tenía lugar entre los finales del siglo XVI y las primeras décadas de la siguiente centuria. Posteriormente,ha sido también la historiografía inglesa la que ha realizado diversas matizaciones a este modelo. Y una parte muy novedosa lo ha hecho en relación a una problemática de género.59

La regulación jurídica desarrollada en la España moderna apunta a la consolidación del régimen patriarcal. El marido administra los frutos de los bienes de la esposa, en Valencia, y allí donde rigen los gananciales, como en Castilla y algunos otros enclaves del Mediterráneo, la administración de los bienes adquiridos tras la boda se le reconocen también a él. En Castilla, con plena capacidad dispositiva, salvo que tras la disolución del matrimonio debe devolver la mitad de los bienes de este tipo que queden a la mujer o a sus herederos. Lo hace también respecto de los bienes parafernales, esto es los propios de la mujer, cuando ella le haya entregado voluntariamente esta facultad. También tendrá absoluta y libre disponibilidad sobre la dote, teniendo en cuenta que responde de su gestión con la disolución del matrimonio. Las Partidas alfonsinas tratan de todo ello y las leyes de Toro lo recogen más adelante.

En este punto existió una cierta concomitancia respecto al derecho catalán, pues el marido disfrutaba de los frutos y rentas provenientes de los bienes dotales con la garantía de restitución,60 pero en cambio existían distancias en cuanto a los bienes parafernales, sobre los que los juristas de la época defendían que la mujer casada disponía de plena capacidad.61 La diferencia respecto a la tradición castellana en términos de derecho sucesorio se hacía evidente en el testamento catalán. Éste debía resolver, necesariamente, la totalidad de las cuestiones de las que era responsable el causante. Por lo tanto, se estimulaba a los individuos a tomar decisiones en relación con el conjunto de su mundo familiar, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones personales y patrimoniales que se habían ido articulando en torno a su patrimonio.

La tradición castellana, por el contrario, no imponía la necesidad de dicha decisión al testador, dado que no exigía la institución de heredero universal, haciendo, por lo mismo, compatible la sucesión testada y la intestada. La obligatoriedad de esa responsabilidad que el derecho catalán hacía recaer sobre el testador exigía, lógicamente, dotarlo de un alto régimen de libertad en la toma de decisiones (en último término, la libertad de testar era, como nos recuerda Pérez Collados, el gran principio inspirador del derecho catalán de sucesiones), lo cual era coherente con un régimen de legítimas más laxo que el castellano.62

Pero, en lo que respecta a una historia social y de poder de la familia, los matices y debates provienen del estudio de las figuras que componen las transmisiones y sucesiones patrimoniales. Estamos hablando de una historia del derecho, o mejor, de las prácticas del derecho, inmersa en las convenciones culturales de la época y de cada grupo social, que les tiñen de sus objetivos específicos. El debate sobre el strict settlement y marriage settlement en la evolución del poder del pater familias, ha sido clave a este respecto. Se ha venido desarrollando en los últimos veinte años. Originariamente partió de la tesis de Habbakuk, que ya habló en los cincuenta sobre los sistemas de conservación patrimonial derivados de la dote, como garantía de acumulación nobiliaria. Para Ll. Bonfield el strict settlement potenciaba las habilidades del pater familias que lo convertía en estratega de la concertación de los matrimonios de la familia y la composición de bienes de los mismos, hasta el momento en el que, ya hacia fines del siglo XVII, la introducción de los entails lo acabarían desplazando y relegando a una mera posición de gestor patrimonial. E. Spring ha relativizado más recientemente esta interpretación prolongando el período de vigencia de poder del pater familias en función de unas estrategias matrimoniales, cruciales,63 que siempre quedarían en sus manos.64 En la historiografía española las conclusiones de la mayor parte de los estudios sobre linajes del poder para la Castilla moderna muestran, que si bien no se guardaban estrictamente los principios de la agnación o la primogenitura, sí en cambio se obligaba la conservación de los apellidos y patrimonios haciendo uso del privilegio real del mayorazgo.65

La incursión de la antropología del poder ha supuesto la identificación de lo privado y lo público, ambos fusionados en el antiguo régimen, como es ya tesis conocida.66 Entre las aportaciones destacan la obra de Ferraro, Delille, Dewald o Raggio, que han realizado interesantes conexiones entre poder público, reparto de roles en las familias, patrimonios y estrategias matrimoniales.67 Todos ellos han superado el funcionalismo prosopográfico de las obras de Mousnier de los años setenta, introductor, con todo, del factor familiar y genealógico en el conocimiento de la consolidación del poder institucional. En el marco español han proliferado hace unos pocos años investigaciones sobre el poder social y político desde lo familiar, como prueban los centrados en diversidad de casos, de localidades, cuyos resultados conocemos a partir de los Seminarios y Congresos impulsados por F. Chacón. Pero salvo la obra de P. Molas,68 faltan aún estudios de conjunto.69 Los trabajos de E. Soria i los de I. Atienza sobre la casa de Osuna y sus avatares patrimoniales bajo el hilo conductor de la reacción feudal a la crisis del siglo XVII, han incidido sobre las estructuras internas de la casa noble, reflejo de lo público.70 Sobre la relevancia de la historia de la familia en relación con la historia del poder, es necesario destacar también los trabajos de J. Contreras,71 donde se funde el tema de la conflictividad del poder con la mentalidad de linaje o la pureza de sangre.

Los estudios sobre familia, son por su compleja naturaleza, paradigma de transversalidad. Su objeto en modo alguno puede permanecer aislado.72 Es necesario proseguir con una historiografía interdisciplinar de la familia, si queremos ahondar en su conocimiento, como también en el conocimiento de la comunidad, del individuo, de la concatenación de lo público y de lo privado, entendiendo que es desde la familia donde se van entretejiendo estos niveles.

Las líneas que aquí se presentan pretenden cubrir parte de algunas de las lagunas detectadas que se han intentado describir desde una perspectiva comparada. Me voy a centrar en el sujeto social que por excelencia monopolizó la propiedad, tanto rural como urbana. Se trata de la nueva nobleza vinculada a la ciudad de Barcelona, que se desarrolla entre los siglos XVI y XVII. Su ascenso social y consolidación nobiliaria la presentan como actor principal de un escenario donde se ejerce la propiedad. Este trabajo persigue entender las manifestaciones culturales y sociales de dicho ejercicio cotidiano. Un ejercicio, que se instruye y se transmite en la familia. Un ejercicio que, para ser reconocido, tiende a la acumulación. Y la acumulación, ni es lineal, ni ordenada, antes bien se resuelve desde estrategias, evasiones de la norma y ficciones sociales. El concepto de propiedad familiar, de sus formas y modalidades, de sus experiencias de transmisión, es clave. Y también lo es el escenario donde se representa y se reconoce, la ciudad, ése mercado de poder, de relaciones familiares y perspectivas matrimoniales, en el interior de cuyas viviendas, para nuestros protagonistas, se entretejían y planeaban aspiraciones y acuerdos. Sin olvidar el origen, el solar familiar, la ciudad suscita las mayores controversias para sus metas, el espacio civil que comienza a escindirse con personalidad propia y que escapa al otrora control de los linajes, constituyendo un nuevo reto en la estrategia de poder familiar. La cultura patrimonial se funde con las nuevas relaciones sociales. A partir de ahí, nuestros interrogantes serán ¿hasta qué punto intervienen o innovan los individuos o las redes de parentesco en los acuerdos y estrategias?, ¿es posible advertir un cambio en este sentido?, ¿sigue el dibujo de los árboles genealógicos los dictados de la sangre, o por el contrario, son construcciones ficticias políticamente elaboradas gravitando en torno a la propiedad? Y, ¿hasta qué punto cede la estrategia ante el conflicto familiar?, ¿es preferible hablar, en consecuencia, de genealogías no tanto de sangre, como de la acumulación, de la propiedad? El ejercicio de la propiedad y los desafíos que se plantea tanto por la familia como por sus individuos, pueden permitir una aproximación diferente al problema de la diferenciación social.

1. Es fundamental conocer el balance que hace J. Casey, «Familia y tendencias historiográficas en el siglo XX. Introducción general sobre Europa», en F. Chacón (ed.), Sin distancias. Familia y tendencias historiográficas en el siglo XX, Murcia, 2003, pp. 25-47. En la misma obra «Una aproximación a la historia de la familia en España a través de las fuentes bibliográficas», ibíd., pp. 63-85. También R. Cicerchia y J. Bestard, «¡Todavía una historia de la familia! Encrucijadas e itinerarios en los estudios sobre las formas familiares», Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, 4-1, 2006, pp. 3-16. Desde un punto de vista epistemológico: T. Hareven, «Historia de la familia y la complejidad del cambio social», Boletín de la Asociación de Demografía Histórica, 13-1995, pp. 99-149. Muy interesante conocer de F. Chacón su reciente aportación: Espacios sociales, universos familiares, Murcia, 2007.

2. En su complejidad: G. E. Aylmer, «The Meaning and Definition of “Property” in Seventeenth-Century England», Past and Present, 86, 1980, pp. 87-97. D. Graeber, «Manners, Deference, and Private Property in Early Modern Europe», Comparative Studies in Society and History, 39-4, 1997, pp. 694-728. R. J. Morris, Men, Women and Property in England, 1780-1870, Cambridge, 2005. Interesante en nuestro ámbito es la obra de: J. Brines, A. Felipo, M. J. Gimeno y M. C. Pérez, Formación y disolución de los grandes patrimonios castellonenses en el antiguo régimen, Castellón, 1997. A. Alberola Romà, Jurisdicción y propiedad de la tierra en Alicante (ss. XVII y XVIII), Alicante, 1984, pp. 197-208 y 280-292.

3. Se trata de un tema que ha merecido la atención en el Encuentro Interdisciplinar sobre la Historia de la Propiedad en España, Salamanca, 2002. S. de Dios (ed.), Historia de la propiedad privada, patrimonio cultural, Salamanca, 2003. Paralelamente se está trabajando en relación a la problemática de género: A. Poska, «Gender, property and retirement strategies in early modern northwestern Spain», Journal of Family History, 25-3, 2000, pp. 313-325. K. Kaser, «Power and inheritance Male domination, property, and family in eastern Europe, 1500-1900», History of the Family, 7, 2002, pp. 375-395.

4. Recordemos en este sentido el problema de entender el auténtico significado de la ley en el pasado histórico, como nos insiste Lloyd Bonfield, por la gran distancia existente entre lo formal y el comportamiento real la ley intervenía menos que hoy en las relaciones domésticas. Véase, «Avances en la legislación familiar europea», en D. I. Kertzer y M. Barbagli (eds.), Historia de la familia europea, Barcelona, 2002, p. 157.

5. L. Bonfield, «Avances en la legislación familiar europea», en D. I. Kertzer y M. Barbagli, Historia de la familia. La vida familiar a principios de la era moderna, vol. I, Barcelona, 2002, p. 154.

6. Ibíd., pp. 154-155.

7. J. M. Scholz, «La historia del derecho como sociología histórica de la cultura», Anuario de Historia del Derecho Español, LVIII, 1988, pp. 499-509.

8. B. Clavero, Tantas personas como Estados. Por una antropología política de la historia europea, Madrid, 1986, pp. 30-36.

9. B. Clavero, «Dictum beati. A proposito della cultura de linaggio», Quaderni Storici, 86, 1994, pp. 335-365. También «Beati Dictum. Derecho de linaje, economía de familia y cultura de orden», Anuario de Historia del Derecho Español, 43-44, 1993-1994, pp. 7-131.

10. Imposible e inservible sería en este momento relacionar aún sintéticamente algunas aportaciones, pero señalaremos cierta referencia muy imbricada en el tema del trabajo, tanto para Europa como España: R. J. Emigh, «Property Devolution in Tuscany», Journal of Interdisciplinary History, 33, 2003, pp. 385-420. Z. Schneider, «Women before the Bench: Female Litigants in Early Modern Normandy», French Historical Studies 23-1, 2000, pp. 1-32. E. A. Lehfeldt, «Convents as Litigants: Dowry and Inheritance Disputes in Early-Modern Spain», Journal of Social History, 33-3, 2000, pp. 645-664.

11. E. Spring, Law, Land and Family. Aristocratic inheritance in England, 1300 to 1800, Londres, 1993.

12. Podemos consultar el número monográfico sobre el tema publicado en la revista on line Clío, 7, del año 1998.

13. A. Iglesia, «Individuo y familia. Una historia del derecho privado español», Enciclopedia de Historia de España. I - Economía y Sociedad, Madrid, Alianza Editorial, 1988.

14. M. García Fernández, «Familia, patrimonio y herencia en el Antiguo Régimen. El traspaso generacional de propiedades», en F. Chacón y L. Ferrer (eds.), Familia, casa y trabajo, Murcia, 1997, pp. 133-149. Del mismo autor, Herencia y patrimonio familiar en la Castilla del Antiguo Régimen (1650-1834). Efectos socio-económicos de la muerte y la partición de bienes, Valladolid, 1995. Y, más recientemente, «Consumo y patrimonio familiar en Castilla. Claves y evolución secular», Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Coloquio Familia y organización social en Europa y América siglos XV-XX (Murcia-Albacete, 12-14 diciembre 2007), en línea <http://nuevomundo.revues.org/29202>, 2008. Otros estudios que muestran a partir de casos concretos formas de introducir desigualdades en la transmisión de los patrimonios, C. Ramos, «De la ley a la práctica: la transmisión de los bienes en el seno de la familia Cepeda durante el siglo XVIII (Villalba del Alcor, Huelva)», Nuevo Mundo Mundos Nuevos..., op. cit., <http://nuevomundo.revues.org/23382>.

15. L. Bonfield, «Avances en la legislación familiar europea», en D. I. Kertzer y M. Barbagli, Historia de la Familia europea. I. La vida familiar a principios de la era moderna, Barcelona, 2002, pp. 153-205.

16. J. Serrano, «La família en la historiografia jurídica dels territoris hispànics pirenaics (s. XIX-XX)», Revista de Dret Històric Català, 4, 2004, pp. 91-120. También es muy útil conocer: J. M. Pérez Collados, «El derecho catalán de sucesión en vísperas de la codificación», Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), 75, 2005, pp. 331-368. Del mismo autor: «El derecho patrimonial catalán en vísperas de la codificación», AHDE, 76, 2006, pp. 249-284.

17. X. Roigé, «Els juristes i la família catalana», L’Avenç, 132, 1989, pp. 28-33.

18. E. Gacto, «El grupo familiar en la edad moderna en los territorios del mediterránea hispánico: una visión jurídica», en La familia en la España mediterránea, Barcelona, 1987, p. 37.

19. Conviene recordar cómo la recepción del derecho común fue muy importante en Cataluña, acentuada en el derecho privado. Véase: M. Tatjer, «Constituciones de Catalunya y comentarios de juristas catalanes relativos al fideicomiso», Revista Jurídica de Catalunya, LXXVII-4, 1978, p. 7. Muestra, una vez más, la huella de esta implantación del derecho común y su influencia sobre la materia que ahora nos ocupa. Las constituciones estaban limitadas a añadir excepciones, aclaraciones o pequeñas modificaciones, de manera que las únicas cuatro constituciones que trataron el caso concreto del fideicomiso, afecto a las relaciones familiares, no llegaron jamás a constituir un sistema jurídico orgánico junto con el derecho común.

20. Especialmente interesante sobre este tema es la legislación emanada de las cortes de los años 1510, 1564, 1585, 1599. V. Ferro, «El dret durant els segles XVI i XVII», Història de la cultura catalana, II, Renaixement i Barroc, ss. XVI-XVII, Barcelona, 1997, pp. 102-109.

21. M. Duran y Bas, Memoria acerca de las instituciones del derecho civil de Cataluña, Barcelona, 1885, pp. 53-54.

22. Estudiado en Valencia por I. Baixauli, Dona i família a la València del segle XVII, Valencia, 1998. También, D. Guillot, «El derecho de “tenuta” como garantía de la restitución dotal en el derecho foral valenciano», Hispania, 60, 2000, pp. 453-478.

23. E. Gacto, «El grupo familiar en la edad moderna en los territorios del mediterránea hispánico: una visión jurídica», en La familia en la España mediterránea, Barcelona, 1987, p. 37.

24. A. Zabalza y A. Moreno, El orígen histórico del sistema de heredero único, el Prepirineo navarro, Madrid, 1999. J. J. Noaín, «Nobleza media y transmisión del patrimonio familiar en la Navarra moderna», Iura vasconiae: revista de derecho histórico y autonómico de Vasconia, 1, 2004, pp. 523-550.

25. Sobre este colectivo, véase M. À. Martínez, Els magistrats de la Reial Audiència de Catalunya a la segona meitat del segle XVII, Barcelona, 2006.

26. J. Serrano, op. cit., p. 93.

27. G. M. de Brocà, «Juristes i jurisconsults catalans dels segle XIV fins al XVII», Anuari de l’Institut d’Estudis Catalans, 1908, pp. 229-240.

28. J. M. Pérez Collados, «La tradición jurídica catalana (Valor de la interpretación y peso de la historia)», AHDE, LXXIV, 2004, p. 143.

29. Sobre el uso de las fuentes para la historia patrimonial: M. Bosch y P. Gifré, «Els llibres mestres dels arxius patrimonials. Una font per a l’estudi de les estratègies patrimonials», Estudis d’Història Agrària (12), 1998, pp. 155-182.

30. Arrancando de ahí, tiempo después, J. M. Puig Salellas en su obra De remences a rendistes, els Salellas, 1322-1935 (Barcelona, 1996) enlaza estos datos y fuentes con la biografía social y familiar.

31. J. Gaudemet, Le mariage en Occident. Les moeurs et le droit, París, 1987.

32. G. Lenclud, «Transmission successorale et organisation de la propiété. Quelques réflections a partir de l’exemple corse», Études Rurales, 110-112, 1988, pp. 177-195. Podemos consultar también a L. Fontaine, «Droit et stratégies: la réproduction des systèmes familiaux dans le Haute Dauphiné, XVIIè-XVIIIè siècles», Annales ESC, 46, 1992, pp. 1259-1277.

33. B. Derouet, «Le partage des frères. Héritage masculin te reproduction sociales en Franche-Comté aux XVIIè-XIXè siècles», Annales ESC, 48-2, 1993, pp. 453-474.

34. L. Bonfield, «La distribuzione dei beni tra gli eredi negli etti di successione matrimoniale inglesi dell’età moderna», Quaderni Storici, 88, 1995, p. 70.

35. J. Whittle, «Individualism and the Family-Land Bond: A Reassessment of Land Transfer. Patterns among the English Peasantry c. 1270-1580», Past and Present, 160, 1998, pp. 25-63.

36. X. Roigé, «Herència i successió al Priorat. Entre la divisió i la dispersió patrimonial», en S. Ponce y L. Ferrer (coords.), Família i canvi social a la Catalunya contemporània, s. XIX-XX, Vic, 1994, pp. 73-95.

37. Un balance en F. García González, «Historia de la familia y campesinado en la España moderna. Una reflexión desde la historia social», Studia Histórica, 18, pp. 135-178.

38. L. Ferrer Alòs, «Estrategias familiares y formas jurídicas de transmisión de la propiedad y del estatus social», Boletín de la Asociación de Demografía Histórica, 10-3, 1992, pp. 9-14.

39. En España, sin pretensiones de exhaustividad, mencionamos: R. Benítez Sánchez-Blanco, «Familia y transmisión de la propiedad en el país valenciano (siglos XVI-XVII). Ponderacion global y marco jurídico», en F. Chacón, J. Hernández (eds.), Poder, familia y consanguinidad en la España del Antiguo Régimen, Barcelona, 1992, pp. 35-71. A. Moreno, «Pequeña nobleza, sistema de herencia y estructura de la propiedad de la tierra en Plasencia del Monte (Huesca), 1600-1855», ibíd., pp. 71-107

40. Th. Kuehn, Law, Family and Women. Toward and legal anthropology in Renaissance Italy, Chicago-Londres, 1991.

41. Toronto, 2003.

42. J. Bossy (ed.), Disputes and settlements. Law and human relations in the west, Cambridge, 1983.

43. B. Derouet, «Les pratiques familiales, le droit et la construction des diffrerences (15è-19è siècles)», Annales ESC, 52-2, 1997, pp. 30-391.

44. A. Romano, Famiglia, successioni e patrimonio familiae nell’Italia medievale e moderna, Turín, 1994. Reseñado en C. Petit, Anuario de Historia del Derecho Español, 95, 1995, p. 1191.

45. A. Groppi, «Il diritto de sagne. La responsabilitá familiari nei confronti delle vechie e delle nuove generazioni, Roma, sec. XVIII-XIX», Quadern Storici, 92-2, 1996, pp. 305-328.

46. C. Mozzarelli (ed.), Famiglia aristocratica e famiglia del príncipe, Roma, 1988.

47. F. J. Aranda Pérez, «Familia y Sociedad o la interrelación Casa-República en la tratadística española del siglo XVI», en J. Casey y J. Hernández, (eds.), Familia, parentesco..., op. cit., pp. 177-186.

48. A. Schnyder, «Ideologia patrilineare e pratiche ereditarie a Basilea Campagna, 1690-1750», Quaderni Storici, 92-2, 1996, pp. 242-267.

49. Th. Kuehn, «Vicissitudine di un patrimonio fiorentino dei secolo XV», Quaderni Storici, 88, 1995, pp. 43-59.

50. R. Ago, «Ruoli familiari e satatuto giuidico», cit., pp. 111-131.

51. J. P. Blanco Carrasco, Demografía, familia y sociedad en la Extremadura Moderna, 1500-1860, Cáceres, 1999. F. Chacón Jiménez, «Nuevas tendencias de la demografía histórica en España: historia de la familia», ADEH, IX, II, 1991, pp. 79-99. M. J. Pérez Álvarez, «Familia y estrategias familiares en el marco de unas estructuras socioeconómicas tradicionales: el modelo de la montaña noroccidental leonesa en la edad moderna», Revista de Demografía Histórica, XXII, I, 2004, pp. 121-147.

52. F. W. Kent, Househols and lineage in Renaissance Florence, New Jersey, 1977.

53. M. Aymard, «Pour une histoire des elites dans l’Italie Moderne», en DD. AA., La famiglie e la vita quotidiana in Europa dal’ 400 al’ 500, Milán, 1983, pp. 207-219.

54. J. L. Castellano y J.-P. Dedieu (dirs.), Reseaux, familles et pouvoirs dans le monde iberique à la fin de l’Ancien Règime, París, 1998.

55. M. Bertrand, (ed.), Pouvoirs des familles, familles de pouvoir, Toulouse, 2005. Tiempo antes su eficacia en España ha sido destacada por J. Hernández Franco en «El reencuentro entre historia social e historia política en torno a las familias de poder. Notas y seguimiento a través de la historiografía sobre la Castilla moderna», Studia histórica, 18, pp. 179-199.

56. J. D. López Manjón, «La Contabilidad de la casa ducal de Osuna durante la intervención real de su patrimonio (1591-1633)», De computis. Revista Española de Historia de la Contabilidad, 6, 2007, pp. 32-54.

57. D. Frigo, Il padre de famiglia. Governo della casa e governo civile, Roma, 1985.

58. L. Stone, Familia, sexo y matrimonio en Inglaterra, 1500-1800, México, 1979.

59. P. Miller, Transformations of patriarchy in the west, 1500-1900, Indiana, 1998.

60. M. À. Ortego, «El ámbito domestico de las mujeres viudas en la sociedad madrileña del siglo XVIII», en Familia y organización social en Europa y América siglos XV-XX (Murcia-Albacete, 12-14 diciembre 2007), en Nuevos Mundos, <http://nuevomundo.revues.org/21193>.

61. E. Gacto, «El grupo familiar en la edad moderna en los territorios del mediterránea hispánico: una visión jurídica», en La familia en la España mediterránea, Barcelona, 1987, p. 37. Algunos estudios casuísticos: F. M. Burgos Esteban, Los lazos del poder. Obligaciones y parentesco en una élite local castellana en los siglos XVI y XVIII, Valladolid, 1994. E. Soria Mesa, La nobleza en la España Moderna. Cambio y continuidad, Córdoba, 2007.

62. J. M. Pérez Collados, «El derecho catalán de sucesiones en vísperas de la codificación», AHDE, LXXV, 2005, pp. 331-368.

63. Sobre la importancia de la elección: G. Brunet, A. Fauve Chamoux, et al., Le choix du conjoint, París, 1998.

64. H. J. HAbbakuk, «Marriage settlements in the eighteenth century», Transactions of the Royal Historical Society, 32, 1950, pp. 15-30. Íd., Marriage, debt and the States system english lawdonership, 1650-1950, Oxford, 1994. L. Bonfield, Marriage settlements, 1601-1700, Cambridge, 1983. E. Spring, Law..., op. cit., p. 139.

65. Veáse una síntesis en J. Hernández Franco, «El reencuentro entre historia social e historia política en torno a las familias de poder. Notas y seguimiento a través de la historiografía sobre la Castilla moderna», Studia histórica, 18, pp. 179-199.

66. D. Goodman, «Public sphere and private life: toward a synthesis of current historiographical approaches to the old regimen», History and Theory, 31-1, 1992, pp. 1-20. Más recientemente, H. Mah, «Phantasies of the public sphere: rethinking the Habermas for historians», The Journal of Modern History, 72, 2000, pp. 153-182.

67. D. Gobetti, Private nad public, individuals, households and body politics in Locke and Hutcheson, Nueva York, 1992. J. Ferraro, Family and public life in Brescia, 1580-1650, The foundations of power, Cambridge, 1993. G. Delille, Famille et propiété dans le royaume de Naples, París, 1985. J. Dewald, Aristocratic experience and the origins of modern culture, Berkeley, 1993. O. Raggio, «La politica nella parentela», Quaderni Storici, 63-1, 1986, pp. 721-737.

68. P. Molas, Los gobernantes de la España moderna, Madrid, 2008.

69. J. Casey, «La famille espagnole et européenne...», Revue d’Histoire Moderne et Contemporaine, 41-2, 1994, pp. 275-295. Íd., «Linaje y parentesco», en J. Hernández Franco (ed.), Familia, linaje y parentesco, Murcia, 1997, pp. 13-19. A. Rodríguez, La familia en la Edad Moderna, Madrid, 1996.

70. Relevante el impulso dado al tema con el lanzamiento de la revista Historia y Genealogía, impulsada por E. Soria, como es referente toda su obra. I. Atienza, Aristocracia, poder y riqueza en la España Moderna, Madrid, 1987. Íd., «Teoría y administración de la Casa, linaje, familia extensa...», en DD. AA., Familia, grupos sociales..., op. cit., pp. 13-49.

71. J. Contreras, Sotos contra Riquelmes. Regidores, inquisidores y criptojudíos, Madrid, 1992.

72. F. Chacón, «Hacia una nueva definición de la estructura social en la España del antiguo régimen a través de la familia y las relaciones de parentesco», Historia Social, 21, 1995, pp. 75-104.

La genealogía cautiva

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