Читать книгу El juez nacional en la encrucijada europea de los derechos fundamentales - Ricardo Alonso García - Страница 4
I Introducción
ОглавлениеDesde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, los jueces de los Estados miembros de la Unión Europea cuentan con tres catálogos de derechos fundamentales, directa o indirectamente operativos en muchos de los litigios de los cuales conocen: el propio catálogo interno, normalmente incorporado en una norma de rango constitucional; el Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en el marco del Consejo de Europa en 1950; y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, proclamada en Niza en el año 2000 y adaptada en Estrasburgo en el 2007, fue dotada de naturaleza jurídica vinculante por el antes mencionado Tratado de Lisboa.
La proliferación de instrumentos normativos, nacionales, y en su caso, internacionales, a manejar en el marco de un litigio concreto, forma parte del quehacer ordinario de la judicatura. Lo que no resulta ya tan ordinario es que cada instrumento normativo cuente con su propio intérprete supremo, y que dichos intérpretes puedan estar llamados a intervenir en el marco del litigio del cual esté conociendo el juez (incidiendo de manera decisiva en su resolución) o del litigio ya resuelto por el mismo (revisando la resolución o la doctrina en ella sentada).
Menos ordinario aún resulta la posibilidad de que tal intervención de una pluralidad de intérpretes supremos, pueda llegar a planear de manera simultánea sobre un mismo litigio.
Ese es, sin embargo, el estado normal de las cosas cuando el juez nacional se enfrenta a demandas de protección de los derechos fundamentales frente a actividad asimismo nacional ejercitada en aplicación del Derecho de la Unión.
Consecuencia de la referida multiplicidad, no sólo de catálogos de derechos fundamentales en juego, sino también de respectivos intérpretes supremos, es que el juez nacional puede verse arrastrado a una auténtica encrucijada en el supuesto de diferentes estándares de protección garantizados por dichos catálogos.
Tal encrucijada sería probablemente la excepción en el escenario de un discurso puro y duro de derechos fundamentales, presidido tradicionalmente por la doctrina del estándar máximo de protección.
Pero sucede que, a diferencia de los tratados internacionales circunscritos a los derechos humanos, que tienen una clara vocación de complementariedad de los sistemas nacionales de protección, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se enmarca en un contexto, el de la propia Unión, el cual, construido conceptualmente en términos de autonomía y con vocación integradora, tiende a desplazar, en aras a la uniformidad y a través del principio de primacía, las disparidades de los Estados miembros, incluidas las derivadas de hipotéticos niveles nacionales de superior protección, si comparados con los que derivarían de la Carta.
A esta primera complejidad hay que añadir, por otro lado, el hecho de que si los estándares de la Carta se vieran superados por los del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los Estados miembros (todos ellos Partes Contratantes del Convenio) de la Unión (que no es Parte Contratante del mismo), podrían encontrarse ante el dilema de tener que optar entre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión o el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de Partes Contratantes del Convenio.
Cierto es que a esta segunda complejidad pretende dar respuesta el Acuerdo de adhesión de la Unión Europea al Convenio; pero no lo es menos que al mismo le queda todavía, como veremos, mucho camino por recorrer hasta su entrada en vigor.
En fin, a la encrucijada a la que en términos sustanciales puede verse conducido el juez ordinario nacional ante una posible variedad de estándares de protección derivada de la diversidad de catálogos de derechos fundamentales, hay que sumar la encrucijada, llamémosla procedimental o formal, en la que se puede llegar a encontrar ante las distintas vías incidentales de intervención, en el marco del proceso del cual esté conociendo, de los respectivos intérpretes supremos de dichos catálogos. Encrucijada que, por un lado, se ha visto ampliada tras la firma, en octubre de 2013, del Protocolo no. 16 del Convenio, en virtud del cual se abre la posibilidad a las Partes Contratantes de abrir las puertas a un diálogo prejudicial, facultativo y no vinculante, de sus jueces nacionales con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (prejudicialidad que vendría así a sumarse a la clásica de la Unión, y a la existente, en algunos Estados miembros, en el marco del control incidental de constitucionalidad de las leyes); por otro lado, dicha encrucijada exige una metódica y diligente salida, habida cuenta de que ésta determinará, en gran medida, el mayor o menor grado de dificultad en la elección, por el juez ordinario, del estándar de protección finalmente aplicable al litigio.