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Capítulo 1

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Ante la justicia penal federal

I

Pasaremos revista, en este capítulo, a la causa iniciada en 2006 contra el cabo Pedro Valentín Pierre por supuestas torturas en perjuicio del soldado Rubén Darío Gleriado durante la guerra de Malvinas (1982), a la que se fueron sumando con el tiempo otros militares imputados por hechos semejantes, entre ellos los oficiales Jorge Eduardo Taranto y Jorge Oscar Ferrante, cuyos planteos seguiremos por haber obtenido judicialmente decisiones de trascendencia que afectan a la totalidad de los imputados en ella y permiten avizorar su clausura al no lograr las partes acusadoras que se receptara la calificación que propiciaban, sin la cual los hechos devienen en delitos comunes y, por ende, prescriptos.

La causa n.º 14947/06 caratulada «Pierre, Pedro Valentín y otros s/delitos de acción pública» fue iniciada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal N.º 2 de Capital Federal, con motivo de la denuncia formulada por Rubén Darío Gleriano ante la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. El nombrado se presentó como víctima de hechos constitutivos de tortura cuando era soldado conscripto en la guerra de Malvinas (1982). Dicho tribunal se declaró incompetente, por el lugar donde habían ocurrido los hechos, y remitió la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, cuyas actuaciones comenzaron el 5 de enero de 2007. El 12 de abril de ese año, el entonces subsecretario de Derechos Humanos de la provincia de Corrientes, abogado Pablo Vassel, aportó veintitrés nuevos casos de víctimas y testigos.

El 17 de marzo de 2009, la defensa del imputado Jorge Eduardo Taranto cuestionó la competencia del tribunal y solicitó se declarara la prescripción de la acción penal. El 27 de ese mes la jueza interviniente, Lilian Herráez, rechazó ambos planteos y calificó a los hechos denunciados como delitos de lesa humanidad y, por consiguiente, imprescriptibles. El 24 de junio de ese año, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó, por mayoría, el fallo de primera instancia que desestimó el planteo por prescripción.

Recurrido dicho pronunciamiento mediante un embate casatorio, la Sala 1.ª de la Cámara Federal de Casación Penal (integrada por los jueces Raúl Madueño, Juan Fégoli y Juan Rodríguez Basavilbaso), el 13 de noviembre de 2009, consideró que los delitos imputados a Taranto no eran de lesa humanidad, debido a no apreciarse la concurrencia del requisito de ataque sistemático o generalizado a una población o grupo en el escenario del conflicto bélico en las Islas Malvinas y, consecuentemente, que la acción penal se encontraba prescripta, por lo que resolvió devolver las actuaciones a su tribunal de origen para que este procediera a dictar un nuevo pronunciamiento conforme con lo decidido por la Sala.

II

Devuelta la causa a la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, el 22 de septiembre de 2010, dicho tribunal declaró extinguida por prescripción la acción penal surgida de los delitos investigados y, en consecuencia, sobreseyó a Taranto por los hechos imputados a ese momento.

El representante del Centro de Excombatientes Islas Malvinas y el de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, como querellantes, interpusieron recurso de casación contra la sentencia que dictó el sobreseimiento, pero la Sala 1.ª de la Cámara Federal de Casación Penal el 17 de noviembre de 2011 lo rechazó, declarándolo inadmisible, pues

los agravios planteados en el recurso sub examine, remiten claramente a que esta Sala revise nuevamente la cuestión de la naturaleza de los delitos atribuidos en autos y su consecuencia, sin que se hayan introducido en esta oportunidad argumentos nuevos que conmuevan las razones por las cuales se concluyó que en el caso no concurre el elemento de contexto que permitiría asignarle a los hechos investigados el carácter de lesa humanidad propiciado por los impugnantes.

La querella y la fiscalía interpusieron recursos extraordinarios federales para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocando tratarse de una resolución equiparable a sentencia definitiva y final, causante de un agravio concreto para las partes. El fiscal argumentó la existencia de cuestión federal suficiente al propiciarse una interpretación de fallos de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar si su doctrina debía ser aplicada o no a los hechos de la causa y agregó la necesidad de conceder a las víctimas el derecho a tratar esa cuestión ante la Corte Suprema (CN, art. 116), pues era la oportunidad para poder hacerlo, dado que previamente no existía una sentencia definitiva y completa, ya que la Cámara de Casación no había dispuesto la extinción de la acción penal, sino un reenvío a la Cámara de Comodoro Rivadavia para emitir un pronunciamiento conforme a su doctrina.

III

Rechazó el recurso la Sala 1.ª de la Cámara Federal de Casación Penal argumentando que la cuestión impugnada había adquirido firmeza al no haberse recurrido la primera sentencia casatoria de la Sala (esto es la del 13 de noviembre de 2009) en la cual se había fijado la interpretación sobre los requisitos necesarios para que procediese la declaración de crímenes contra la humanidad y dispuso el reenvío para su aplicación a los hechos del caso.

Ante tal desestimación, el 26 de marzo de 2012, se presentó una queja o recurso de hecho ante la Corte Suprema (art. 15, ley 48) que no prosperó, pues casi tres años después (el 19 de febrero de 2015) fue rechazado por cuanto el recurso cuya denegación había originado la queja no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable (art. 14, ley 48).

Presentó entonces la querella un recurso de revocatoria, desestimado el 12 de mayo de 2015 por considerarse que

[…] la decisión traída a esta Corte a través de este recurso de hecho era la lisa y llana aplicación de la doctrina sentada por la Cámara Federal de Casación Penal a través de un pronunciamiento cuyo acierto o error no podía ser actualmente revisado por esta Corte debido a que había pasado en autoridad de cosa juzgada, y la decisión que finalmente hizo lugar a la prescripción no fue más que su consecuencia, motivo por el cual, este Tribunal no se ha expedido en este recurso sobre el fondo del asunto.

En mayo, la querella acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pidiendo que se declarase «la responsabilidad internacional del Estado argentino por vulnerar el derecho a acceder a la justicia y, consecuentemente, el derecho a la verdad».

IV

Con el tiempo se sumaron a la causa las denuncias de otros excombatientes que daban cuenta de nuevos hechos que también tenían a Taranto como presunto autor por «estacamientos», «lesiones», «carencia de condiciones básicas de higiene y salubridad de la tropa», «torturas y otras degradaciones».

En mayo de 2018, el titular de la Fiscalía Federal de Río Grande, con la asistencia de la Procuraduría de Crímenes Contra la Humanidad, formuló un requerimiento de instrucción, instó la acción penal y requirió la declaración indagatoria de veintiséis militares que se habían desempeñado en el Regimiento de Infantería 5 de Paso de los Libres, provincia de Corrientes. Esa lista incluía a Taranto, por lo que su defensa, «con extensión a todos los imputados que fueran oportunamente sindicados», solicitó se dictara el sobreseimiento y en subsidio planteó la excepción de falta de jurisdicción por cosa juzgada y/o a la excepción de falta de acción por prescripción. El juez interviniente resolvió no hacer lugar al planteo de cosa juzgada y consideró que correspondía «determinar los hechos y las circunstancias como paso previo a resolver sobre la pretendida falta de acción por prescripción».

Recurrido ese pronunciamiento, el 18 de octubre de 2018, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por mayoría, confirmó la sentencia y determinó que «ninguna investigación podrá tramitarse o iniciarse respecto de Jorge Eduardo Taranto con relación a los hechos que fueran objeto de la sentencia dictada por esta Cámara de Apelaciones como consecuencia del reenvió efectuado por la Casación Penal», pero aclaró que el pronunciamiento no era extensivo a «los hechos que no fueron objeto de aquella sentencia, ni a las personas que no fueron alcanzadas por la misma».

V

Fue entonces que la defensa de Jorge Oscar Ferrante, otro de los veintiséis militares alcanzados por el requerimiento fiscal, interpuso un recurso de casación para que se revocara la sentencia y se hiciera lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción. Dicho recurso fue rechazado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia y eso motivó una queja de la defensa contra la denegatoria.

El 5 de diciembre de 2018, el juez federal dictó llamado a declaración indagatoria para dieciocho miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos Ferrante, pero sin determinar fecha para la audiencia respectiva. Casi cinco meses después, el 2 de mayo de 2019, se determinó que las primeras audiencias se celebrarían entre el 27 de junio y el 4 de julio. En esa oportunidad, el magistrado amplió el requerimiento y llamó a prestar declaración indagatoria a cinco imputados.

La Sala 1.ª de Casación Penal, el 30 de mayo, hizo lugar a la queja interpuesta por la defensa de Ferrante, abriendo el procedimiento.

VI

El titular de la Fiscalía General N.º 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, en su rol de acusador público y en la oportunidad fijada por los arts. 465, 4.º párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, presentó su dictamen, que lleva el n.º 12383 y está fechado el 19 de junio 2019. En dicha pieza procesal solicitó que se rechazase el recurso de la defensa, porque los hechos «no son los mismos sobre los que versaba el legajo de la primera causa “Taranto” y no hubo pronunciamiento de esta Cámara de Casación sobre ellos». Pidió se considerase que «los hechos imputados son crímenes de guerra y/o graves violaciones a los Derechos Humanos» y por ello imprescriptibles. Apoyándose en el derecho internacional, planteó que la resolución anterior de la Sala 1.ª «sólo se avocó a considerar que los hechos no eran de lesa humanidad, pero omitió tratar que eran crímenes de guerra y/o graves violaciones a los DD. HH.». Estimó que, si el tribunal resolvía aplicar su planteo, no solo no podría invocarse «ninguna causal de obstáculo de progresión, extinción o perdón de las acciones penales, como el indulto, la amnistía, la prescripción, o similares», sino que «las decisiones de ese tenor dictadas con anterioridad, aunque estén firmes desde el punto de vista del derecho procesal local», no tendrían «ningún valor» y deberían «ser dejadas sin efecto». Pero si el máximo tribunal penal decidiese lo contrario, el caso podría llegar a la Corte Suprema.

VII

La Sala 1.ª de la Cámara Federal de Casación Penal en fallo del 4 de mayo de 2021, por mayoría —votos de los jueces Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña—, anuló el fallo recaído en la causa Ferrante y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para el dictado de una nueva resolución de acuerdo con los lineamientos expuestos por la Sala. La cuestión relativa a la categorización de los hechos (sanciones disciplinarias calificadas como torturas inferidas por personal superior de las Fuerzas Armadas a soldados conscriptos participantes en la contienda del Atlántico Sur) como delitos de lesa humanidad ya había sido rechazada el 13 de noviembre de 2009 por la misma Sala, pero con diferente integración, en la causa «Taranto, Jorge Eduardo s/ recurso de casación», conexa y acumulada a la de Ferrante, por no haber integrado una política o plan determinado de ataque generalizado o sistemático a una población o grupo («elemento de contexto») ni respondido a una política de Estado o de una organización; y, por otra parte, la calidad de militar revestida por los imputados no significaba necesariamente la consideración como delito de lesa humanidad de cualquier hecho delictivo aislado, cometido durante el Gobierno militar de 1976-1983. Dicha sentencia de la Sala ha adquirido firmeza con autoridad de cosa juzgada por el pronunciamiento de la Corte Suprema el 12 de mayo de 2015 al intervenir en un recurso de hecho interpuesto por la querella en el marco de dichos actuados, rechazándolo por una cuestión procesal.

VIII

Para la Sala 1.ª la discusión acerca de la categorización de los delitos investigados estaba agotada: ya declarada improcedente la calificación como delito de lesa humanidad, la plataforma fáctica reseñada en el fallo dictado en el caso «Taranto» resultaba ser análoga a la descripta en el requerimiento de instrucción del caso «Ferrante», sin haberse aportado «argumentos novedosos con aptitud para modificar el criterio sostenido en esa oportunidad con relación a la aludida categorización». Complementariamente, gran parte de los hechos descriptos en el último de los requerimientos de instrucción «se encontrarían comprendidos dentro de aquellas imputaciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la primigenia intervención de esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2009».

El juez Petrone, al liderar el acuerdo criticó

[…] la dilatación por parte de la instancia anterior para resolver acerca de la excepción de falta de acción por prescripción introducida por la defensa en los presentes actuados, bajo el argumento genérico de que corresponde recolectar más datos que permitan categorizar los hechos investigados, carece de una fundamentación independiente, lógica y razonable que permita apartarse de lo resuelto por esta Sala con anterioridad. Ello puesto que, como indiqué, en una anterior decisión de esta Sala, obrante en uno de los expedientes que corre por cuerda, ha sido resuelto un planteo análogo sobre este tópico, motivo por el cual la cuestión suscitada ha quedado dirimida, sin que se hayan agregado nuevas circunstancias que permitan conmover el criterio ya adoptado por este Tribunal.

Y, a título conclusivo agregó:

Asimismo, y estrechamente vinculado a lo dicho precedentemente, teniendo en consideración el tiempo que a la fecha ha llevado la tramitación de la presente causa, y sin que ello implique por parte del suscripto desconocer la complejidad y trascendencia de los sucesos investigados, no puede dejar de mencionarse el derecho que asiste a todo imputado a que el proceso penal que se le sustancia no se prolongue injustificadamente más allá de lo estrictamente razonable.

Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mattei” (Fallos: 272:188), luego reafirmado al resolver en los casos “Amadeo de Roth” (Fallos: 323:982), “Firmenich” (Fallos: 310:1476), “Bramajo” (Fallos: 319:1840), y “Kipperband” (Fallos: 322:360), esta premisa tiene base constitucional en la garantía de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y que comporta el enjuiciamiento penal.

Sentado ello, no puede dejar de señalarse que el temperamento que aquí se propicia tiende a su vez a evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios dentro de un mismo proceso -dada la conexidad y acumulación de expedientes antes señalada- y ante idénticas o análogas situaciones en aras de preservar la igualdad ante la ley y la buena administración de justicia (cfr. Fallos 329:743).

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