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EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN TEATRAL

Leire Gutiérrez Vázquez

Fecha de recepción: 12-08-2020

El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/19961, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, TRLPI) establece que son objeto de propiedad intelectual «todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas», comprendiéndose entre ellas, «las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales»2. Estas obras se caracterizan porque han sido creadas por el autor para ser representadas en un escenario y ante un público.

A este efecto, el contrato de representación teatral tiene por objeto regular la relación jurídica entre el autor de la obra (cedente) y la persona natural o jurídica que va a destinar los recursos económicos para su representación o ejecución de forma pública (cesionario), y es la obra teatral el objeto sobre el que recae la cesión del derecho de comunicación que se transmite. El contrato de representación teatral supone el primer paso que emprende el empresario para crear un espectáculo escénico visual o sonoro/visual en el que actúan artistas intérpretes y ejecutantes en un espacio escénico y ante un público indeterminado.

Para la producción de la obra teatral, el contrato deberá completarse con otras figuras jurídicas, como el contrato de producción teatral, que el empresario deberá firmar con el director de escena y el director de orquesta, en su caso, o los contratos con los artistas intérpretes y ejecutantes que intervengan en la obra teatral.

1. Objeto

Como contrato bilateral3, oneroso4 y conmutativo, el contrato de representación teatral, regulado en el art. 74 y ss. del TRLPI, tiene como objeto la cesión de los derechos de explotación para la comunicación al público de la obra, esto es, su estreno ante el público indeterminado a cambio de una remuneración económica que será acordada por las partes intervinientes en el contrato. Se trata de una cesión inter vivos que se regirá por las disposiciones específicas contenidas en el art. 74 y ss. del TRLPI y, en su defecto, le serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el capítulo I, título V, libro I sobre la «transmisión de los derechos»5.

A este efecto, es preciso recordar que el art. 43.3 del TRLPI establece como nula toda cláusula que implique la cesión por parte del autor de todas las obras que vaya a crear en el futuro, así mismo, el apartado 4 del mismo artículo dispone que «serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro». Tales estipulaciones no están establecidas de forma específica en capítulo III, sin embargo, imperan para todos los contratos en los que exista una cesión de derechos, ya sea de forma no exclusiva (art. 50 TRLPI) como de forma exclusiva (art. 48 TRLPI).

Es preciso matizar que, aunque la Ley no permite la cesión de todas las obras que el autor vaya a crear en el futuro, sí se permite la cesión de derechos para la explotación futura de una obra en particular creada por al autor, ya que de la propia naturaleza jurídica del contrato se deduce que la intencionalidad de las partes es la comunicación al público de una obra que ha sido creada para su representación en un futuro ante un público.

A través de la figura jurídica del contrato de representación teatral, el autor cede la explotación de su derecho exclusivo sobre la comunicación al público de la obra. El art. 20.2 a) del TRLPI dispone que se entiende por comunicación al público todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas; son especialmente actos de comunicación pública, entre otros, las «representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento»6.

Por todo lo anterior, el objeto de la propiedad intelectual del contrato estará constituido por la cesión del derecho de comunicación al público de «una obra de carácter y naturaleza musical o teatral»7 a un tercero de forma onerosa.

2. Sujetos

Como se indicó anteriormente, el contrato de representación teatral es un contrato bilateral, para cuya existencia es preciso que existan dos partes contractuales diferenciadas. Tal y como señala el art. 74 del TRLPI, a través de esta figura típica contractual «el autor o sus derechohabientes» ceden «a una persona natural o jurídica» el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra de carácter escénico, que puede ser una «obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica». En este sentido, el cedente de los derechos sería el autor en el sentido del art. 1 del TRLPI8 y del art. 5.1 del TRLPI, esto es, «la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica». En el caso objeto de análisis, el autor será el creador intelectual de la obra teatral9.

Como parte de sus derechos patrimoniales, el autor tendrá derechos de carácter moral10 para decidir cómo se va a divulgar la obra, en qué forma y si va a divulgarse «con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente»; y derechos de carácter patrimonial, entre los que se encuentra el derecho de comunicación al público regulado en el art. 20.2.a) del TRLPI.

El art. 74 del TRLPI también se refiere al derechohabiente como cedente de los derechos de autor sobre la obra, para lo que se deberá tener en cuenta lo regulado en los arts. 26, 27 y 42 del TRLPI, que regulan el ejercicio de los derechos de autor tras la sucesión mortis causa. En este sentido, el art. 42 establece que los derechos de explotación de la obra se transmiten por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que podrán ser ejercidos por el sucesor o derechohabiente durante un plazo de 70 años desde la muerte del autor, tal y como regulan los art. 26 y 27.1 del TRLPI. Tras la sucesión mortis causa de los derechos de propiedad intelectual del autor, el derechohabiente puede ejercer también algunos derechos morales como el derecho de paternidad, el derecho de integridad y el derecho a divulgar la obra del autor, salvo que este hubiese determinado expresamente en sus últimas voluntades lo contrario.

La contraparte del contrato de representación teatral es «la persona natural o jurídica», o cesionario de los derechos, quien será la persona que obtendrá los derechos de explotación para su representación o ejecución ante el público. El cesionario deberá abonar al autor una compensación económica por esta cesión que, como se verá más adelante, podrá consistir en una cantidad a tanto alzado o en una cantidad proporcional, normalmente, un porcentaje sobre los ingresos de la taquilla del teatro o recinto donde se represente o ejecute la obra. En la industria teatral, el cesionario suele ser habitualmente una empresa o una productora teatral cuyo objeto de negocio es la explotación de obra de carácter escénico. Por su parte, el art. 79 del TRLPI hace alusión a la figura del «empresario» como «depositario de la remuneración» que corresponde a los autores por la comunicación al público de la obra, como en realidad ocurre en la práctica.

Es preciso tener en cuenta que el autor o derechohabiente ha podido encomendar la gestión de su obra a una entidad de gestión colectiva, como la Sociedad General de Autores y Editores (SGSE) en el caso de España, quien, a través de una relación fiduciaria, tendrá el consentimiento del autor para autorizar11 que un usuario, a cambio de una tarifa, obtenga los derechos para la representación teatral de la obra, esto es, para su comunicación pública. La diferencia con la cesión realizada entre el autor y el empresario es que, en este caso, la entidad de gestión se compromete a no realizar una comunicación pública de la obra, sino que será una mera intermediaria entre el autor y los terceros que quieran producir la obra para su representación en un teatro, y que deben obtener los derechos del autor.

En la práctica habitual, el empresario o cesionario no suele ser el titular del teatro o escenario donde se va a realizar la comunicación pública de la obra. En este caso, el cedente tendrá que firmar un nuevo contrato con el gestor o propietario del teatro para autorizar la explotación de la obra. Los términos contractuales se acordarán por las partes, que en ningún caso podrán ser contrarias a las acordadas entre cesionario y cedente en cuanto a las modalidades y duración máxima de la explotación, sin embargo, el cesionario y tercero ajeno al contrato de representación teatral podrán pactar términos distintos en relación con la remuneración, la promoción de la obra, etc.

3. Modalidades y duración máxima del contrato

El art. 75 del TRLPI12 configura las modalidades de explotación que podrán ser acordadas entre el cedente y cesionario para la explotación de la obra por parte del propio cedente. En particular, el apartado 1 del art. 75 del TRLPI establece que las partes podrán establecer la cesión por un tiempo determinado o por un número determinado de comunicaciones al público de la obra.

En el primer caso, el cedente concede autorización al empresario o cesionario para que explote la obra un plazo convenido entre las partes. Durante dicho plazo, el empresario dispondrá del derecho para explotar la obra en el plazo acordado de forma exclusiva, siempre que las partes no hayan pactado otra cosa13. Cuando la cesión de los derechos se ha realizado en exclusiva, en línea con lo establecido en el art. 48 del TRLPI, deberá «otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros». Recuerda el segundo párrafo del art. 75 del TRLPI que, en el caso de que la cesión se realice en exclusiva, esta no podrá superar el plazo de 5 años. Esto supone que la ley prevé de forma expresa e imperativa un plazo máximo para este contrato cuando la cesión de los derechos para la representación de la obra se realice de forma exclusiva14.

Si la cesión se ha realizado de forma no exclusiva15, además del cesionario, un tercero, incluido el propio cedente, podrán celebrar otro contrato o explotar la obra objeto de cesión para su comunicación al público. En este supuesto, «el cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente». En este último caso, la cesión no podrá exceder más allá del tiempo que resulte de añadir 70 años al lapso que medie entre la creación de la obra y la muerte del autor o su declaración16 de fallecimiento17.

Por su parte, el art. 75 del TRLPI también contempla la posibilidad de que las partes pacten un número determinado de comunicaciones al público, es decir, que se pacte el número total de veces que la obra se va a representar18. En este supuesto, al igual que en el caso de una cesión por un tiempo determinado, la cesión podrá hacerse de forma exclusiva, pero como se comentó anteriormente las cesiones en exclusiva no pueden superar los 5 años, por lo que habría que tenerlo en cuenta de cara a la programación de la obra para su comunicación pública. En el caso de que la cesión sea no exclusiva, el cesionario deberá utilizar la obra en los términos pactados en la cesión, tal y como regula el art. 50 del TRLPI.

Como se comentó en el objeto del contrato, su finalidad es la cesión del derecho de comunicación al público de la obra. Por este motivo, el art. 75.2 del TRLPI establece un plazo máximo en el que deberá realizarse la primera representación de la obra objeto del contrato, que no podrá ser superior a 2 años. Es habitual que los productores de teatro o empresarios adquieran los derechos de autor sobre una obra para comenzar a planificar su producción. Se trata de un proceso largo en el que el cesionario tiene que hacer un casting19 para contratar a los artistas, músicos, decoradores, técnicos de sonido, director de orquesta, realizar una programación de la obra o planificar una gira, así como negociar con teatros para autorizar la comunicación pública de la obra según los contratos que firmen las partes.

De la literalidad de la norma queda claro que el plazo de 2 años no es imperativo, ya que dispone que en el «contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación». A este efecto, el TRLPI prevé que, para el caso en que no se fije un plazo, se entenderá que la primera representación deberá tener lugar en el plazo máximo de 1 año.

El TRLPI no define a partir de cuándo debe comenzar a computarse el plazo de un año20. En este sentido, la doctrina considera que el plazo computa a partir de la fecha de la firma del contrato entre el cedente y el cesionario. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la celebración del contrato.

Como se vio anteriormente, y al igual que en otras figuras contractuales típicas reguladas en el TRLPI, el contrato de representación teatral debe contener las modalidades de explotación de la obra. El art. 17 del TRLPI establece que «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley», lo que confiere al autor la facultad de autorizar la explotación de su obra sin que un tercero pueda utilizarla sin su consentimiento expreso. En el contrato objeto de estudio, el autor crea la obra fruto de su intelecto e ingenio para su posterior comunicación pública ante espectadores. En este sentido, el contrato de representación teatral deberá contener las modalidades de comunicación pública a través de las cuales los asistentes van a conocer la obra.

A pesar de lo anterior, el legislador, a través del art. 76 del TRLPI configuró una interpretación restrictiva de este contrato para el supuesto en el que las partes no hubiesen determinado de forma específica las modalidades de explotación de la obra en el contrato. Sobre este particular, el art. 76 del TRLPI señala que «si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, estas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero». Con esta matización, la ley determina el ámbito de aplicación del contrato al ámbito escénico, esto es, la representación teatral o la ejecución musical dentro de un espacio que esté destinado a la representación escénica de obras, entre las que se encontrarían teatros, salas o recintos en los que los usuarios tengan que abonar un precio para entrar al local.

Lo anterior no obsta para que las partes pacten en el contrato, además de la comunicación al público de la obra, que la misma sea comunicada al público a través de otros medios, como puede ser la radiodifusión en un servicio digital o analógico21.

También es preciso matizar que, a pesar de que no dice nada expresamente en el TRLPI respecto al ámbito territorial, es habitual que las partes pacten que la explotación de la obra se realizará en un territorio en concreto. En el ámbito de las obras dramático-musicales, especialmente, cada vez es más habitual que la obra se comunique al público en diferentes países22. Por este motivo, es lógico que el autor o el titular de los derechos de explotación sobre la obra quiera delimitar el ámbito de la explotación territorial para poder llegar a diferentes audiencias, que contribuirán a la difusión de la obra y podrán ayudar a que más productores de teatro o empresas estén interesados en adquirir los derechos de su obra para su representación escénica en diferentes regiones del mundo.

4. Derechos y obligaciones de las partes

Como parte de todo contrato, cada una de las partes tiene una serie de obligaciones que debe cumplir, y así se detallarán expresamente en el documento contractual. A este efecto, los arts. 77 y 78 del TRLPI determinan las obligaciones que tanto el autor como el cesionario deben cumplir por imperativo legal. A continuación, se detallan cada una de ellas.

4.1. Derechos y obligaciones del autor o cedente

El art. 77 del TRLPI regula las obligaciones que tiene el autor o cedente de los derechos de la obra teatral para con el empresario o cesionario:

1.ª El autor tiene la obligación de entregar al empresario23 o productor de la obra teatral el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada. Esta obligación del autor es fundamental para la representación pública de la obra, ya que sin el texto y demás elementos de la obra el empresario no podrá comenzar a realizar todos los actos necesarios para su producción, como la contratación de artistas, director de escena, equipo técnico, localización de teatro, diseño de la programación de la obra, etc. En caso de que la obra estuviese comenzada en el momento de la perfección del contrato, la obligación principal del autor será terminarla y entregársela al empresario.

2.ª El autor de la obra debe responder de su originalidad, esto es, del ejercicio pacífico de los derechos que ha cedido de la obra, respondiendo de su originalidad en caso de que hubiese alguna reclamación por un tercero, señalando la copia o plagio de la obra24. Asimismo, la parte cedente deberá responder de la autoría sobre la obra en el sentido establecido en el art. 5.1 del TRLPI, que señala que «se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica».

El art. 77 del TRLPI solo determina de forma expresa las obligaciones que tiene el autor mediante la firma del contrato de representación teatral sin precisar cuáles son los derechos que este tiene mediante la perfección de este contrato tipo. A pesar de no estar determinadas expresamente, el autor tiene los siguientes derechos:

 Que se lleve a cabo la comunicación pública de la obra objeto del contrato por parte del cesionario de los derechos y en las modalidades expresamente previstas en el contrato por las partes.

 Tiene derecho a que se respeten sus derechos morales, reconocimiento de su autoría y derecho de integridad. En este sentido, el empresario no podrá realizar «alteraciones» de la obra objeto de cesión que previamente no hayan sido pactadas entre las partes o, en su caso, consentidas por el autor. Una de las formas que tiene el autor de supervisar que se respetan sus derechos es acudiendo a los ensayos que se realicen antes del estreno de la obra en el teatro.

 Siendo una obligación del cesionario, el autor tiene derecho a que el empresario le abone la remuneración convenida en el contrato en la forma y tiempo acordados. Es habitual que el autor reciba un anticipo y el resto de la remuneración se le abone de forma proporcional a los ingresos de taquilla. Cuando el autor tiene la gestión de los derechos de su obra encomendada a una entidad de gestión, como SGAE, la remuneración se abonará a través de esta25.4.2. Derechos y obligaciones del empresario o cesionario

Como se vio anteriormente, al igual que el autor de la obra, el cesionario de los derechos de autor sobre la obra teatral tiene obligaciones que cumplir tras la firma del contrato, y también derechos. Estos últimos no están regulados de forma expresa en el TRLPI, ya que como entiende una parte de la doctrina el TRLPI se centra en la protección de los derechos de autor, quien ocupa una posición más débil en la negociación de un contrato de esta categoría, frente al empresario o productor de la obra objeto del contrato, quien dispone de la capacidad y de la solvencia económica para la producción de la obra.

Tal y como establece el art. 78 del TRLPI, el cesionario tiene las siguientes obligaciones principales26, cuyo incumplimiento, tal y como establece art. 81 del TRLPI, dará lugar a la resolución del contrato:

1.ª Llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o en el número de representaciones de la obra acordado en el contrato. Como se analizó anteriormente, el autor o derechohabiente podrá ceder la explotación de su obra por un plazo determinado o por un número concreto de representaciones ante el público, que en ningún caso podrá superar los 5 años si la cesión es en exclusiva. Por este motivo, el cesionario se obliga a estrenar o reestrenar la obra en la manera convenida en cuanto a tiempo, lugar, modalidades y componentes técnicos requeridos para la puesta en escena27.

2.ª Comunicar la obra objeto del contrato sin hacer «variaciones, adiciones, cortes o supresiones» que previamente no hayan sido autorizadas por el autor «y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral» del autor. El empresario debe respetar de forma general los derechos morales establecido en el art. 14 del TRLPI en las comunicaciones al público que realice de la obra y, en particular, el derecho de integridad28, tal y como establece el apartado 2 del art. 78 del TRLPI29. La norma configura una regla especial en lo que se refiere al derecho moral a la integridad de la obra del autor, que vincula al empresario «aunque el contrato no la establezca»30.

3.ª Garantizar que el autor o sus representantes puedan «inspeccionar» la representación pública de la obra, para lo cual, el empresario o cesionario deberán dejarles asistir de forma gratuita a su comunicación al público, así como a los ensayos con los artistas.

4.ª Abonar al autor o titular de los derechos, en su caso, la remuneración que haya sido acordada31. Como se precisó anteriormente, el contrato de representación teatral es oneroso, en el que el empresario se obliga a abonar una remuneración32 al autor por la cesión de los derechos de comunicación al público para la representación de la obra.

5.ª Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación y, cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. A este efecto, el cesionario deberá facilitar al autor la documentación necesaria para la comprobación de las declaraciones de ingresos y los programas del lugar o lugares donde se ha representado la obra ante el público.

En cuanto a los derechos del cesionario, como se vio en el art. 77 del TRLPI, son los siguientes:

 Recibir de forma pacífica la obra por parte del autor con todos los elementos acordados (texto y partituras, en su caso) en el contrato para que el productor o empresario teatral pueda producir la obra, y esta pueda ser representada ante el público.

 Cumplimiento de todas las especificaciones establecidas en el contrato. El cesionario tendrá derecho a explotar la obra por el tiempo o número de representaciones acordadas en virtud del contrato de representación teatral, además de todas las obligaciones a las que se haya comprometido el autor (cesión en exclusiva, modalidades de explotación acordadas, etc.) siempre que sean conforme a derecho33.

 Realizar todos los actos necesarios para la representación teatral de la obra. En este sentido, el cesionario tendrá derecho a realizar las copias34 que sean necesarias de la obra para su representación escénica, contratar a los artistas intérpretes35, organizar ensayos de la obra, planificar giras, celebrar contratos o convenios de colaboración con teatros, etc.

 Además de las anteriores, el cesionario tiene derecho a que el autor responda de la autoría y originalidad de la obra. En este sentido, el contrato podrá incluir una cláusula en la que el autor será responsable de cualquier reclamación de derechos que tenga lugar contra la obra creada36. Este derecho, contenido en el art. 77.2 del TRLPI, tiene por objeto proteger al cesionario de la inversión realizada para la explotación de la obra.

5. Garantía de cobro de la remuneración

En el ámbito teatral, la remuneración del autor de la obra quedará prevista de forma inicial en el contrato de representación teatral. Esta remuneración podrá ser proporcional, a tanto alzado o de carácter mixto. El art. 46 del TRLPI regula las modalidades de remuneración contempladas en la ley sobre los ingresos brutos, no sobre al beneficio neto37. No obstante, a falta de pacto expreso, se aplicará subsidiariamente lo establecido en el art. 96 del Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (en adelante, Reglamento)38.

Esta disposición establece que «cuando estos no los hayan fijado al conceder el permiso para la representación de las obras, se observará la siguiente Tarifa: Obras dramáticas originales en un solo acto, el 3 por 100; Obras dramáticas originales en dos actos, el 7 por 100; Obras dramáticas originales en tres o más actos, el 10 por 100. En las tres primeras representaciones, el doble de estos derechos. Las refundiciones del teatro antiguo, los arreglos, imitaciones y traducciones devengarán la mitad de los mismos».

La doctrina mayoritaria es partidaria de una remuneración proporcional sobre los ingresos brutos para este contrato, ya que los supuestos contemplados en el art. 46.2 del TRLPI, para la remuneración a tanto alzado, se daría para aquellos supuestos en que la modalidad de explotación no permitiese la fijación de una remuneración proporcional. Sin embargo, en la práctica es habitual una fórmula mixta39, es decir, pagar al autor una cantidad a tanto alzado fija y una remuneración proporcional sobre los ingresos de taquilla por la comunicación pública de la obra40.

Esta fórmula mixta protegería al autor para el caso en que la explotación de la obra no tuviese el resultado esperado, ya que, en caso de no determinar un sistema mixto remuneratorio, se correría el riesgo de que el autor ceda sus derechos y se resuelva el contrato sin haber recibido remuneración alguna.

Como garantía del cobro de la remuneración, el art. 79 del TRLPI establece que «los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquella consista en una participación proporcional en los ingresos». Asimismo, el empresario deberá poner a disposición del autor o de sus representantes la remuneración de forma semanal. La remuneración con periodicidad semanal de los intérpretes de teatro no es una práctica habitual, las empresas o productoras suelen abonar la remuneración a final de mes a las compañías de teatro y, en su defecto, por función. A pesar de lo anterior, las productoras de teatro o cesionarias de los derechos sí presentan de forma semanal los ingresos por la representación pública de la obra a las compañías de teatro.

Para el supuesto en que el autor hubiese encomendado la gestión de su obra a una entidad de gestión colectiva, el porcentaje podrá pactarse entre las partes cuando se solicite la autorización, que, en defecto de pacto, se tendrá en cuenta lo establecido en las tarifas de la entidad. En el caso de SGAE, por ejemplo, cuando se trata de «representaciones teatrales en recintos con precio de entrada al público» la remuneración que percibirá el autor será el 10 % sobre los ingresos de taquilla.

6. Ejecución del contrato, causas de resolución y extinción

El contrato de representación teatral puede resolverse por parte del autor cuando se den una serie de incumplimientos por parte del cesionario de los derechos. A través el art. 81 del TRLPI, el legislador quiso proteger al autor, para revertirle sus derechos, en caso de que alguna de las obligaciones establecidas en el art. 78 del TRLPI no se cumpliesen en los términos regulados en la ley.

A este efecto, el art. 81 del TRLPI dispone que «el contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor» cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en él. No se trata de requisitos acumulativos, es decir, basta con que se cumpla uno de los tres requisitos para que se pueda resolver el contrato por parte del autor o cedente.

En primer lugar, el apartado primero del art. 81 del TRLPI regula que el autor podrá resolver el contrato si, una vez iniciada la comunicación al público de la obra, las representaciones se hubiesen interrumpido por el plazo de un año. Para la resolución del contrato por este motivo, la cesión de los derechos de explotación de la obra debió haberse hecho en exclusiva.

En segundo lugar, el segundo apartado establece que se podrá resolver el contrato si el empresario incumpliere con su obligación de comunicar al público la obra en las modalidades de explotación acordadas41.

Por último, el apartado 342 del art. 81 del TRLPI precisa que si, tras el previo requerimiento del autor, el empresario comunicase la obra de forma alterada (art. 78.2); no permitiese al autor o sus representantes «inspeccionar» la representación pública de la obra y asistir de forma gratuita a su representación escénica (art. 78.3); no abonase la remuneración pactada en el contrato (art. 78.4) y no presentase al autor o sus representantes las liquidaciones con los ingresos de taquilla de la obra (art. 78.5), el autor podrá resolver el contrato. No es preciso que el empresario incumpla a la vez todas las obligaciones establecidas en el apartado tercero del art. 81 del TRLPI, ya que la ley señala que se podrá resolver el contrato «si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones».

Además de lo anterior, el art. 82 del TRLPI contempla las causas por las que el contrato de representación teatral podrá «extinguirse», además de las causas generales por las que se extinguen los contratos. En este sentido, el citado artículo dispone que «tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquella hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato»43. A través este artículo, se protege la inversión económica realizada por el empresario o cesionario de los derechos de autor en el sentido de que pueda poner fin al contrato si, tras su estreno en salas de teatro, la obra no genera las expectativas previstas desde su firma. Asimismo, también permite que el autor recupere sus derechos para la cesión de la comunicación pública de la obra a otro empresario, y poder seguir recibiendo beneficios por la explotación económica de su obra.

1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930.

2 Art. 10.1.c) del TRLPI.

3 Las partes contratantes tienen obligaciones principales que cumplir y son interdependientes, lo que explica claramente que el contrato pueda resolverse por incumplimiento de una de las partes.

4 «El contrato es oneroso pues, como expresa el artículo 74 del T. R., el autor cede el derecho de representar públicamente una obra, “mediante compensación económica”. El autor pretende dos finalidades principales a la hora de contratar: el estreno de la obra y una remuneración económica», LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ, El contrato de representación teatral, Editorial Reus, Madrid, 2003.

5 Artículos 42 y ss. del TRLPI.

6 Art. 20.2 a) del TRLPI.

7 R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2019, 4.ª edición, pág. 1086.

8 «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación».

9 Una parte de la doctrina califica a las obras teatrales como obras literarias, ya que el autor crea a través de la palabra un texto con el objeto de que sea representado ante un público indeterminado.

10 Art. 14 del TRLPI.

11 Compañías de teatro y danza http://www.sgae.es/es-ES/SitePages/corp-ventalicenciaP3.aspx?c=5.

12 Art. 75. Modalidades y duración máxima del contrato. «1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público. En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años. 2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación. Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato».

13 Además del tiempo, en el contrato de representación teatral se acuerda el lugar de la comunicación pública de la obra durante dicho plazo.

14 LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ, Colección de Propiedad Intelectual, El contrato de representación teatral, Editorial Reus, Zaragoza.

15 Art. 50 del TRLPI.

16 Art. 26 del TRLPI.

17 R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2019, 4.ª edición, pág. 1092.

18 El cedente y el cesionario pueden acordar en el contrato de representación teatral que la obra va a ser representada o ejecutada un total de 500 veces, por ejemplo. En este caso, será el empresario o cesionario quien deberá planificar la programación de la obra y, en caso de no ser el propietario del teatro, tenerlo en cuenta en el contrato que firme con este para la representación de la obra.

19 El art. 80.2 del TRLPI dispone que «el autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director». En la práctica, es habitual que el empresario o productor de la obra invite al autor para la elección de los artistas principales, especialmente cuando se trata de autores extranjeros, que quiere para proteger su creación. En otros casos, las partes pueden pactarlo de forma iniciar en el contrato, esto es, que el autor estará presente en la elección del elenco principal.

20 «Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato».

21 PRACTICUM PROPIEDAD INTELECTUAL, «El contrato de representación teatral», Leire Gutiérrez Vázquez, Thomson Reuters, 2020, Navarra, pág. 462.

22 Por ejemplo, el musical del Rey León está siendo representado en la ciudad de Madrid, producido por la empresa Stage, y a su vez está disponible en Broadway, en Nueva York, producida por Disney Theatrical.

23 Como se comentó anteriormente, el legislador vuelve a expresar la palabra «empresario» para referirse a la persona cesionaria de los derechos de explotación sobre la obra. Véase epígrafe 2 del documento.

24 El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el plagio entre dos obras, precisando que para que exista tal debe existir «una copia en los sustancial».

25 La remuneración podrá ser pactada entre autor y cesionario, participando la SGAE como interlocutora entre ambas o, a falta de pacto, se le abonará el porcentaje que esté fijado en sus tarifas para las obras de gran derecho, y en función del tipo de representación teatral de que se trate.

26 El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el art. 78 tendría como consecuencia la resolución del contrato de representación teatral entre las partes, ya que así constan por ley como de obligado cumplimiento para la perfección del contrato.

27 De acuerdo con RODRÍGUEZ TAPIA, ob. cit., p. 296.

28 El derecho de integridad está regulado en el art. 14 del TRLPI

29 Un sector de la doctrina considera que «el artículo 78. 2.º del T. R. configura una obligación legal, no una obligación de carácter contractual porque, entre otras cosas, es posible que no se haya incorporado como cláusula contractual». LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ, Colección de Propiedad Intelectual, El contrato de representación teatral, Editorial Reus, Zaragoza.

30 RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ MIGUEL (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Madrid, 2009) en favor de estimar que el derecho a la integridad tiene carácter absoluto en las situaciones reflejadas en el art. 78.2.º del TRLPI.

31 La remuneración será acordada siguiendo los criterios establecidos en el art. 46 del TRLPI. Este artículo prevé una remuneración proporcional o a tanto alzado. En este tipo de contratos, lo habitual es que el autor reciba una cantidad a tanto alzado por la cesión de los derechos de autor para la explotación de la obra por parte del cesionario, que será complementada con una remuneración proporcional. Esta remuneración proporcional será un porcentaje sobre los ingresos de taquilla que el productor o cesionario de la obra reciba como consecuencia de la representación teatral de la obra objeto de cesión.

32 El artículo 46.1 del T. R. prevé que el autor tenga una participación proporcional en los ingresos de la explotación en la cuantía convenida con el cesionario. Véase SERRANO GÓMEZ, Los derechos de remuneración de la propiedad intelectual, Madrid, 2000, y R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual —art. 46—, JOSÉ ÁNGEL TORRES LANA, Tecnos, 2019, 4.ª edición.

33 La Sociedad General de Autores de España, en la actualidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Junta de Andalucía con el objeto de que fuese condenada al pago de 10 000 000 de pesetas por la comunicación al público sin autorización del autor de la obra dramático-musical Carmen, Carmen en el año 1990 en un teatro de Granada. En su fallo del 26 de junio de 1998, el Tribunal Supremo estimó que la Junta de Andalucía había vulnerado los derechos de los autores al representarla sin autorización.

http://www.interiuris.com/podcast/audio/sgae_v._junta_de_andalucia.pdf.

34 El art. 80.1 del TRLPI dispone que «correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor».

35 En este sentido, el art. 80.2 establece que el empresario deberá contar con el autor para la elección del coro, bailarines, conjuntos artísticos e intérpretes principales. En la práctica, las partes suelen pactarlo previamente en el contrato.

36 Es habitual que los contratos contengan una cláusula que para reclamaciones en materia de derecho de autor, que pueden ser por plagio o porque el autor hubiese cedido con posterioridad derechos sobre la obra, incumpliendo lo establecido en el contrato de representación teatral, el autor o cedente será el responsable de acudir a los tribunales y legislación que se hubiese establecido en el contrato para tales supuestos.

37 Por analogía, el art. 102 del Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual señala que «el tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada representación».

38 https://www.boe.es/eli/es/rd/1880/09/03/(1)/con/19960422.

39 Como quedó demostrado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero 1996, en relación a la remuneración por la cesión de derechos de explotación sobre la obra dramática La casa de Bernarda Alba, de Federico García Lorca, las partes determinaron una remuneración mixta, esto es, un precio a tanto alzado de doce millones de pesetas y un precio variable en función de los beneficios de explotación durante un periodo de ocho años a partir del estreno de la obra cinematográfica. http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c8fed8f22b42314/19960101.

40 En este supuesto, las partes fijarían una cantidad a partir de la cual recibiría un porcentaje sobre los ingresos.

41 En relación con el tiempo o el número determinado de representaciones de la obra.

42 Apartado 3 del art. 81 del TRLPI: «Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento».

43 Es una formula habitual de los contratos de representación teatral que se incluya una cláusula para el supuesto de hecho en que la obra objeto de cesión, una vez representada ante el público, no tenga el éxito esperado por el cesionario al obtener los derechos. Para estos casos, la ley contempla que las obligaciones entre cesionario y cedente se extingan. La ley exige que las partes hubiesen previsto de forma expresa una cláusula de extinción para el caso de darse tales circunstancias.

Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor

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