Читать книгу Integración, interpretación y cumplimiento de contratos - Alberto Lyon Puelma - Страница 7

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Capítulo Primero

Parte General.

La Integración e Interpretación del Contrato

LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES

1. Qué es la intención de los contratantes

1.1. Es necesario precisar el concepto que tenemos de intención, voluntad y acuerdo o consentimiento para los efectos de la integración e interpretación de un contrato. En este sentido, cualquiera que se enfrente a la tarea de desentrañar la voluntad de las partes en un contrato debe reconocer que lo que se expresa con la palabra intención en el artículo 1560 del Código Civil es un decir bastante grueso, porque la intención de los contratantes es una buena mezcla de psiquismo o subjetivismo por un lado y racionalidad objetiva por otro, con el agregado de que lo que haya de buscarse dentro de la mente de una persona solo es la parte expresada de lo que ella pensaba, pero ni siquiera eso, sino aquella parte expresada que fue aceptada por la contraria y viceversa. Entonces, algo que parece en principio un concepto sencillo o simple de definir –como es la palabra intención o voluntad de las partes– es en realidad una abstracción jurídica bastante compleja, que es necesario precisar antes de iniciar un estudio completo del tema de la interpretación e integración de los contratos.

1.2. Lo primero que debe afirmarse es que no es que exista una intención de los contratantes que se encuentre dentro de la realidad objetiva como si se tratara de un hecho. La intención de los contratantes es algo que se deduce de ciertos hechos o circunstancias mediante la aplicación de ciertas reglas de racionalidad atendidas las obligaciones contraídas y el resultado esperado por las partes. Por eso, la intención de los contratantes es un código que se extrae de lo que objetivamente las partes han hecho, elementos que se encuentran fuera de su realidad psicológica, tales como palabras, comportamientos, figuras contractuales e indicios que se dejan con ocasión de la celebración de un contrato. Si eso es lo que se denomina “intención de los contratantes”, entonces difícilmente podemos decir que la tarea del intérprete sea la de encontrarla, antes bien sería la de construirla. Es importante tener presente esta cuestión, porque la mayoría de nosotros siempre ha pensado que la intención de las partes es una cosa que debe probarse en un juicio, como si se tratara de una parte de la realidad objetiva, cuando, en verdad, se trata de una mera abstracción creada por nuestro ordenamiento jurídico a fin de ordenar las cosas para que parezcan lo que en realidad debieran ser, atendidas las consecuencias que el mismo ordenamiento extrae.

1.3. Si se realiza un breve análisis de las normas contenidas en los artículos 1546 y 1560 y siguientes del Código Civil, cualquiera podrá darse cuenta de que lo que se ha dicho precedentemente es básicamente correcto. El conocimiento de la intención de las partes es el resultado de un procedimiento jurídico, más que un proceso cognoscitivo. Es cierto que el resultado de ese procedimiento se encuentra marcado por hechos reales o materiales, como pueden ser los términos de un contrato consensual, real o solemne, pero es cierto también que eso solo es una parte de la intención de los contratantes, pues a dichos hechos o realidades objetivas deben aplicarse las normas contenidas en las disposiciones citadas, que nos obligan a extraer conclusiones mediante razonamientos lógicos después de haber hecho un análisis racional, económico y jurídico de la naturaleza de esos mismos hechos o realidades objetivas. En el fondo, el orden jurídico desentraña la intención de los contratantes, o mejor dicho, la común intención de las partes, a través de una investigación psicológica-subjetiva de su voluntad y, al mismo tiempo, de una investigación técnico-objetiva del modelo contractual usado por ellas; de una investigación individual de la voluntad de las partes y de una investigación típica o normal de lo que se hace por el común de las personas en casos similares; y de un reconocimiento de lo que las partes han dicho o hecho y de una investigación de lo que se debería haber hecho o dicho.

1.4. Además, es necesario observar que la intención de los contratantes no es, en sí misma, y muy por el contrario, la intención de cada una de las partes. Está bien que se diga por algunos que el Código Civil chileno se diferencia del Código de Napoleón en el sentido de que el primero no habla de la intención “común” de los contratantes y el segundo sí; pero sostener que el artículo 1560 del Código Civil chileno nos obliga a buscar la intención de cada una de las partes es muy distinto. La interpretación no aspira –como frecuentemente se dice en homenaje al dogma de la voluntad– “a acertar, de hecho, qué haya pensado, creído y querido esta o aquella parte en su interior, al momento de emitir o recibir la declaración, pues las suposiciones, las creencias y las intenciones puramente interiores que las partes puedan haber concebido y alimentado en el acto del negocio no tienen trascendencia jurídica para determinar el sentido y la interpretación de aquel”.1

1.5. Lo que resulte del proceso descrito precedentemente es lo que se denomina intención de los contratantes. Como puede observarse, solo una parte de ella está compuesta por lo que verdaderamente es la voluntad de los contratantes. Todo lo demás son conclusiones jurídicas. Por eso decimos que, en realidad, la intención es una abstracción jurídica, porque si bien tiene un integrante por el cual se nos insta a efectuar una investigación psicológica, esto es, a conocer claramente la intención de los contratantes, al mismo tiempo se no obliga a seguir un criterio técnico (1563 inciso 1, 1564 inciso 1); por otra parte, se nos exige seguir un criterio individual (1564 inciso 2 y 3), pero también un criterio típico o de normalidad (1563 inciso 2).

La “teoría de la voluntad” ve en la voluntad negocial de las partes, entendida como realidad sicológica, el verdadero fundamento de las consecuencias jurídicas y, por ende, considera que el verdadero objeto de la interpretación contractual es la voluntad exteriorizada de algún modo en las declaraciones, pero no en el contrato que, como complejo de sentido inteligible, resulta de las declaraciones bilaterales. Pero, como ha dicho Karl Larenz, “la declaración puede abarcar elementos y consecuencias de los que no tenía conciencia, al menos de un modo indubitado, el declarante al momento de emitirla y que, por consiguiente, superan los límites de su ‘actual voluntad negocial’”. Y como el mismo Larenz se encarga de decir, “una interpretación de este tipo no extrae las consecuencias de una presunta voluntad hipotética, sino de la idea fundamental y de la finalidad del contrato, del contexto total y de la naturaleza genérica del contrato respectivo, por estar conjuntamente comprendidas en el sentido del mismo”.2

1.6. Salvo excepciones3, los criterios que se nos exige aplicar son por cierto obligatorios para el juez. No son presunciones ni consejos, sino reglas conducentes a obtener una conclusión que se considera por el derecho como “la intención de los contratantes”. Extraídas las conclusiones en virtud de las reglas de interpretación que el Código contempla, debe estimarse claramente conocida la intención de los contratantes y, por ende, debe estarse a dichas conclusiones por sobre lo literal de las palabras. Este es el sentido del artículo 1560 del Código Civil, y por eso se ha dicho que la intención de los contratantes es una abstracción jurídica, porque la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos sobre interpretación de los contratos no es que sea prueba de voluntad de las partes o de la intención de los contratantes, sino que, fundamentalmente, las conclusiones obtenidas a través de su aplicación, o digámoslo más claramente, el resultado de ese proceso deductivo o inductivo realizado por la ley y aplicado por el juez es, en sí mismo, la intención de los contratantes.

1.7. Discrepamos, por consiguiente, de la opinión de don Jorge López Santa María, según la cual “el artículo 1560 del Código Civil prescribe que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes”; y que “no hay, por tanto, lugar, como ocurre en el régimen francés, para voluntades virtuales”; y que “el artículo 1560 del Código Civil empleando las expresiones ‘claramente conocida’, ha querido decir que la intención debe tener el carácter de evidencia; en consecuencia, no solamente es necesario probarla, sino que la prueba debe procurar al juez una convicción sin equívoco”4. Asimismo, discrepamos de la de don Carlos Ducci Claro, según la cual “al establecer el Código chileno que el intérprete debe estar a la intención ‘claramente’ conocida, modifica sustancialmente el sistema interpretativo del Código de Napoleón; el juez ya no queda entregado a una libre y subjetiva investigación psicológica; la intención debe serle probada y esta prueba significa una manifestación objetiva de la misma. Conocer con claridad la intención significa que esta ha sido exteriorizada, manifestada, en forma evidente. Es esta exteriorización de la voluntad –independiente de los términos en que ha sido expresada– la que permite al juez determinar lo que realmente se ha querido encontrar más allá o en el silencio de los términos expresos”.5, 6

Estas opiniones –que parecen ser mayoritarias en la doctrina chilena– son, a nuestro modesto entender, completamente equivocadas, pues confunden lo que son las reglas de interpretación de los contratos con la prueba de la intención de las partes. Las pruebas aceptadas por nuestra legislación civil, como la de testigos, la documental, la inspección personal, etc., sirven para probar los hechos sobre los que se basan los supuestos jurídicos contemplados por las reglas de interpretación e integración de los contratos; pero las conclusiones que se extraen de la aplicación de estas últimas son obligatorias para el juez que conoce del proceso, a tal punto que constituyen la intención de los contratantes y, por ende, ellas deben entenderse conocidas por el juez. De manera entonces que en el derecho chileno no solo hay espacio para algo que pueda entenderse como una suerte de voluntad virtual, sino que, además, esa suerte de voluntad virtual es atribuida por nuestro ordenamiento jurídico directamente a las partes e impuesta de manera obligatoria al juez que conoce de la causa, conclusión esta última que se confirma y consolida por lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. “La interpretación no es, considerada en sí, constatación de un hecho, y lógicamente ha de mantenerse diferenciada de las comprobaciones fácticas que la preceden y que recaen, ya sobre el hecho de la declaración o del comportamiento, ya sobre las circunstancias concomitantes. En efecto, a diferencia de la prueba, la interpretación no se propone formar una convicción acerca del punto de si un hecho se haya producido realmente alguna vez o no, o de si algo ha ocurrido en un determinado momento y de una cierta manera, sino que solo pretende aclarar la idea, el significado en que se haya de entender la fórmula usada o la actitud mantenida”7.

Son interesantes e ilustrativas las palabras de Stolfi8, quien señala que con la expresión “conocida la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, se ha querido decir que “la voluntad real no debe obtenerse únicamente por los medios facilitados por la gramática y el diccionario, sino que [por] todos los que suministre la lógica… Porque la manifestación de voluntad es eficaz en cuanto manifieste con exactitud el pensamiento, en defecto de locuaz es necesaria deducirla del conjunto de las varias disposiciones, del fin práctico que las partes se hayan propuesto y de todas las demás circunstancias de hecho que puedan contribuir a la averiguación en tal sentido y que deben, por consiguiente, tenerse en cuenta con el mayor cuidado”.

1.8. En consecuencia, por mucho que pueda darse por conocida por el juez la intención de los contratantes, si en conformidad a las reglas de interpretación contenidas en el Código se llega a una intención contrapuesta, el juez no puede considerar sus propias convicciones, porque la claridad del conocimiento de dicha intención es una condición necesaria de las conclusiones que se extraen en virtud de la aplicación de esas reglas y no de la convicción que alguna prueba en particular sobre la voluntad psicológica pueda haber más o menos influido sobre el juez9.

El Código Civil chileno no ha modificado el sistema de interpretación del Código de Napoleón, el cual tampoco establece –como se dice– una suerte de libre y subjetiva investigación psicológica de la intención de los contratantes10, pues con la voz claramente se está aludiendo a la intención de los contratantes, la que se extrae mediante la aplicación de las reglas de interpretación e integración que contiene el Código. Por otra parte, si las conclusiones extraídas al amparo de esas reglas no son claras, no es que esas conclusiones queden subyugadas a lo literal de las palabras usadas por las partes, como parece concluir la posición dominante, sino que no priman sobre ellas y, por ende, debe aplicarse la regla final contenida en el artículo 1566 del Código Civil.

2. Los métodos que permiten desentrañar la intención de los contratantes

2.1. Si se analiza, entonces, qué es la interpretación de los contratos considerando la intención de las partes como una abstracción que se extrae del proceso deductivo e inductivo establecido por la ley, se debe llegar a la conclusión de que esa interpretación no es otra cosa que el proceso mismo. La doctrina ha descrito este proceso como la aplicación de métodos o criterios de interpretación que dan cuenta del análisis de las distintas cosas o elementos que conforman esta abstracción jurídica denominada intención de los contratantes, y que redundan en una investigación subjetiva, objetiva o técnica, individual y típica.

2.2. Es más, aun cuando se estimare que la intención de los contratantes es un hecho que debe ser probado, y no un proceso inductivo y deductivo elaborado por la ley, como hemos afirmado, no puede caber duda alguna de que la integración del contrato, que es distinta al proceso de interpretación, según se verá, no puede ser concebida como objeto de prueba, sino como un imperativo de lógica y racionalidad que se deriva de la naturaleza del contrato y, por lo mismo, una cuestión que precede al proceso de interpretación. Primero se integra el contrato y solo después se puede interpretar el mismo, porque no se puede interpretar algo que no se encuentra completo o pleno; y la plenitud se alcanza una vez realizada la integración. Así se ha fallado11.

2.3. Estos métodos se diferencian, en particular, según la diferente orientación que los inspira, en: (a) interpretación psicológica o subjetiva, y a ella contrapuesta, (b) una interpretación técnica (objetiva); (c) interpretación individual; y como antitética, (d) una interpretación típica, (e) una interpretación en función recognoscitiva; y como contrapuesta a ella, (f) una interpretación integradora”12.

En las palabras de Betti y Schleiermacher13, cada uno de estos criterios o investigaciones se explica de la siguiente manera:

(a) Subjetiva o psicológica se califica a las características de un criterio dirigido a “investigar en la objetivación del espíritu la mens del que la ha actuado, según los cánones hermenéuticos de la autonomía de la totalidad…” Es decir, se trata de averiguar cuál ha sido la voluntad de los contratantes sin limitarse al sentido literal de las palabras, en términos tales que este sentido literal no necesariamente refleja la conciencia común de los contratantes en aquello que denominamos acuerdo. Se trata de descubrir una psicología, esto es, el verdadero pensamiento íntimo que unió a los contratantes. Nuestro Código Civil, al igual que otros14, no se refiere a la intención de cada una de las partes, sino a la intención de los contratantes, que es algo distinto a las primeras, pues esa intención, al ser de los contratantes, se entiende que se refiere a la de ambos, esto es, a la común, respecto de la cual se produce el acuerdo, la que por cierto exige un grado de objetivación que no requieren las primeras, las que ni siquiera necesitan haberse exteriorizado y que, por lo tanto, para los fines del derecho, resultan despreciables. En esta parte, “si el intérprete se muestra capaz de descubrir la voluntad común de las partes, realizando lo que le prescribe el sistema subjetivo, será sobre todo gracias a su inteligencia y a su buen sentido”15.

(b) Objetiva o técnica, en cambio, se califica a la investigación “dirigida a replantearse el problema propuesto en la anterior, indagando la solución independientemente de la conciencia refleja que haya podido manifestarse en su autor, encuadrándola –en el caso de un contrato– no ya en la totalidad individual de ambas partes16, sino en la totalidad del ambiente social, según el punto de vista corriente en torno a la autonomía privada”. Esto significa que debe ponerse el acento en la racionalidad implícita del contrato celebrado según el punto de vista corriente, racionalidad que obviamente escapa a la psiquis individual y se manifiesta en la estructura misma de las relaciones económicas y jurídicas y en la aplicación del principio de la buena fe y de los usos no en su dimensión interpretativa, sino normativa, donde se presupone una común convicción de las exigencias del tráfico y que constituye en el fondo una opinión necesaria para los interesados.

(c) Individual, es la interpretación que parte del criterio de considerar las declaraciones de las partes en la específica situación en que se emiten, y de atribuirles un significado dependiente, en cuanto sea posible, del particular modo de ver en ellas manifestado y en las situaciones y relaciones existentes entre las partes en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias individuales del caso.

(d) Típica, es la interpretación que “parte del criterio de clasificar por tipos o clases las declaraciones y los comportamientos, teniendo en cuenta el género de circunstancias en que se desenvuelven y a que responden, atribuyendo a cada uno de estos tipos un resultado uniforme, sin tener en cuenta aquella que en el caso concreto pueda ser la efectiva y diversa opinión de las partes”.17

2.4. “La diferencia entre interpretación objetiva y subjetiva se refiere no ya a los medios a utilizar para fijar el contenido del negocio, sino al resultado mismo al que interesa llegar, cualesquiera sean los medios y criterios adoptados: significado objetivo conforme al general modo de entender, o significado que responda al entendimiento concreto de las partes”.18

Esta afirmación que hemos transcrito precedentemente solo se debe aceptar de manera general, porque el resultado al que se pretende llegar influye, a veces sustancialmente, en el costo de los medios y, por lo mismo, parece imposible no considerarlos si se quiere atender únicamente al resultado, toda vez que este mismo resultado es la consecuencia de los medios empleados. El tema será analizado con detención más adelante, pero advertimos desde ya la indisoluble relación que existe entre los medios y el resultado.19

Por otro lado, el resultado que responde al entendimiento concreto de las partes –que corresponde a una interpretación puramente subjetiva– sería en este caso el resultado de un entendimiento ajeno a la figura contractual usada y, por lo mismo, debe considerarse necesariamente si las reglas aplicables a esa figura contractual en específico son precisamente las que deben tenerse presente para efectuar una interpretación objetiva atendiendo a sus resultados típicos o se debe recurrir a la naturaleza de la relación contractual escondida, disfrazada o verdaderamente querida por las partes.

Lo señalado precedentemente tiende a templar la omnipotencia formal de las técnicas expuestas, porque, a la postre, es difícil, quizás imposible, que la interpretación subjetiva se aleje de tal modo de la objetiva que amenace con contradecirla en términos sustantivos.

2.5. “La diferencia entre interpretación individual e interpretación típica concierne a los criterios de selección y apreciación de trascendencia del material interpretativo; la interpretación típica se traduce en una limitación de la elección a los únicos elementos y circunstancias de carácter típico –es decir, normalmente influyentes para el juicio común– y una valoración de ellos según criterios constantes, mientras que la interpretación individual acarrea una extensión de la selección de medios interpretativos a todas las circunstancias concomitantes y su estimación según criterios variables”.20

De esta manera, son dos los elementos que deben combinarse; por una parte, se tienen en consideración los elementos y circunstancias típicas que se dan en los distintos contratos teniendo en cuenta el género de circunstancias en que se desenvuelven y a que responden versus el particular modo de ver manifestado por las partes y en las situaciones y relaciones existentes en concreto entre ellas; y, por otra parte, se tienen en consideración las circunstancias típicas según criterios constantes versus la consideración de las circunstancias individuales del caso según criterios variables.

2.6. Estos métodos no son verdaderamente excluyentes, aunque se presenten como tales, porque su aplicación exclusiva es impensable atendida la composición misma del concepto de intención de los contratantes. Se trata en realidad de “varias muestras de criterios diferenciales que se hallan entre sí lógicamente entrelazadas y aunque antitéticas, complementarias a su vez. Entre ninguno de estos criterios puede haber exclusión recíproca, en el que uno sea la negación pura y simple del otro. Así, si la investigación individual puede significar el descartar o el diferir del criterio típico o normal, ello no supone que tenga que significar tal cosa necesariamente, ni que por su naturaleza el criterio individual sea algo irracional. En otras palabras, los criterios sobredichos se reconducen unos a otros, pero solo cuando con ello no se advierta una pura negación de los otros sino cuando contraponiéndose a los otros, constituya su indispensable complemento, de forma que encuentre en los otros un punto de sutura con el mismo”.21 Tales puntos de sutura solo se encuentran en aquellas conclusiones que los métodos interpretativos tienen en común o resultan complementarios entre sí. En este sentido, puede ser que una interpretación objetiva derivada de la naturaleza del contrato arroje como resultado que la obligación de una de las partes debe ascender por ejemplo a $100, porque el deudor debe hacerse cargo de los gastos del pago, por ejemplo, y que, producto de una interpretación típica, se concluya que el pago debe hacerse en un lugar distinto del domicilio del deudor, lo que supone $10 por concepto de gastos de traslado, cantidad que sumada a los $90 que constituía el monto original de la obligación, arroje como resultado que ella deba ascender a $100. Pues bien, ambas interpretaciones se complementan entre sí, pues recíprocamente se fundamentan.

2.7. En resumen, la interpretación es un procedimiento complejo que obliga al intérprete a aplicar estos cuatro criterios distintos a una sola realidad, algo así como si se colorearan en distintas partes diversas transparencias y se aplicaran cada una sobre una misma plantilla, de manera que la vista de todas ellas sobrepuestas nos otorgue una visión conjunta de lo que el contrato fue en realidad para los efectos del derecho.

No obstante, los referidos procedimientos siempre irán destinados a una de dos cosas: (a) o a buscar o integrar la voluntad de los contratantes, esto es, su psicología; o (b) a buscar o integrar la voluntad de los mismos mediante la naturaleza del contrato, ya sea extrayendo de su lógica o racionalidad intrínseca un determinado contenido de voluntad, ya sea suponiendo o presumiendo que su voluntad era al respecto la determinada por la costumbre o la ley. Todo ello según se verá en el número siguiente.

3. Qué es la interpretación propiamente tal y sus reglas

3.1. La interpretación propiamente tal es la que consiste en determinar cuál ha sido la voluntad psicológica de las partes mediante análisis y deducciones que se hacen a sus declaraciones o a los comportamientos de las partes. Se trata de determinar el sentido de las declaraciones de las partes o el sentido y alcance de sus comportamientos relevantes, cuando ellos son ininteligibles o pueden producir dos o más alternativas en cuanto a lo que se quiso decir o hacer. No hay por consiguiente ninguna cosa que deba agregarse, sino que hay que decidir cuál es la alternativa que corresponde a la verdadera voluntad psicológica de las partes. Para tales efectos, el orden jurídico chileno consagra diversas reglas que el intérprete debe seguir, reglas que se encuentran contenidas en los artículos 1561 y siguientes del Código Civil. Dichas reglas son las que se expresan a continuación. Sin embargo, es necesario advertir que ninguna de ellas puede ser aplicada si las partes nada hubieren convenido, ya por una declaración, ya por un comportamiento, pues, en tal evento, estaríamos integrando el contrato, el que solo puede hacerse conforme a las reglas del artículo 1546 del Código Civil.

(a) Regla de la extrapolación: Se encuentra contenida en el artículo 1565 del Código Civil de la siguiente manera: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo ese hecho haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda”. Y por lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1564 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de un contrato “podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.

Las normas mencionadas precedentemente pueden aparecer como si fueran muy distintas entre sí, pero lo que ambas hacen es extrapolar la razón, la fórmula contenida en un acuerdo expreso y claro de ambas partes para interpretar una cuestión convenida de tal forma entre ellas que da lugar a dos o más alternativas. Extrapolar es aplicar conclusiones obtenidas en un campo a otro. Esta extrapolación puede ser simple, en el sentido que la fórmula que se extrapola puede estar completamente desarrollada por las partes, como es el caso de lo previsto por el inciso segundo del artículo 1564, o puede ser compleja, en el sentido que la fórmula puede no estar diseñada para aplicarse a un caso distinto, pero si se cambia lo que hay que cambiar (mutatis mutandi), se extrae la regla abstracta que se puede aplicar a un caso distinto resolviéndose la cuestión sobre la base de la misma fórmula, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 1565. En este segundo caso, es preciso que la fórmula o la razón que se extrapola de lo convenido por las partes surja naturalmente de lo dicho por ellas y no sea una construcción nacida de la aplicación de otros elementos, como ocurre en el caso de la integración, según veremos.

(b) Regla de la producción o conservación de efectos: Se encuentra contenida en el artículo 1562 del Código Civil y establece que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

Esta regla obedece al principio según el cual una expresión inadecuada del pensamiento no autoriza al intérprete para argumentar que el acto fue inútilmente estipulado.22

(c) Regla de la restricción de efectos: Se encuentra contenida en el artículo 1561 del Código Civil que establece que “por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Esta regla, que parece redactada como si fuera todo lo contrario a la regla de la extrapolación antes mencionada, quiere decir que el campo de aplicación de los derechos y obligaciones contraídos por las partes se encuentra limitado por la materia sobre la que se ha contratado, esto es, fundamentalmente por la causa y por el objeto del contrato. No quiere decir que ellas no se pueden aplicar a otro contrato si, por el contrario, el motivo que tuvieron las partes para establecerlas fue precisamente dar un marco general para las relaciones de negocios entre ellos, pues, en tal evento, la materia del contrato habría sido esa misma.

(d) Regla de la aplicación práctica: Se encuentra contenida en el inciso 3 del artículo 1564 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.

Esta regla se fundamenta en el hecho de que si una parte ha cumplido la obligación de una determinada manera, o aprobó la manera en que su contraparte la cumplió, no puede sostener después que dicha forma de cumplimiento no corresponde a la intención de los contratantes, primero porque esa sería la manera en que fue entendida al principio por ambas partes y, segundo, porque, en tal caso, vendría contra sus propios actos al sostener una posición distinta23.

(e) Regla de la voluntad virtual: Se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 1563 del Código Civil, que dispone que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.

Esta regla, en la que se funda la existencia en Chile de una interpretación integradora, ordena que el juez deba interpretar una expresión oscura que dé lugar a dos o más interpretaciones distintas eligiendo aquella que mejor calce con la naturaleza del contrato.

(f) La regla contenida en el inciso final del artículo 1563 del Código Civil de que “las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”, es propiamente una norma de integración de los contratos y no procede tratarla a propósito de lo que se dice en materia de interpretación.

(g) Por último, se debe decir que, por su aplicación práctica, la más importante de todas las reglas dadas por el Código es la regla contenida en el inciso 1 del artículo 1564 de que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Se debe agregar que, por lógica, esta debiera ser una regla de interpretación que debiera aplicarse después de tener un contrato integrado y que, por lo mismo, es una norma que exige un análisis de todas las cláusulas de un contrato, tanto de aquellas introducidas por las partes como de las que ordena introducir la ley en virtud de los artículos 1546 e inciso 2 del 1563, ambos del Código Civil.

4. Qué es la integración del contrato: el papel que desempeñan la buena fe, la naturaleza de la obligación, las costumbres y la ley

4.1. El artículo 1546 del Código Civil dice que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle.

4.2. Es importante tener presente que la disposición citada no establece que los contratos obligan a todo lo que emana de la buena fe, sino que –por exigirlo la buena fe– obligan a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación, lo que es muy distinto. En efecto, la buena fe es un concepto que no puede definirse a priori, pues se manifiesta según las circunstancias y, por lo tanto, es una actitud del ser humano en función de algo que se espera de él. Lo que se espera de él por parte del orden jurídico es una actitud de constante respeto y consideración a la dignidad de los otros como fin en sí mismo y no como un medio del que se puede disponer para fines egoístas. Llevado este concepto al contrato, significa entonces una actitud activa de colaboración mediante conductas positivas y negativas tendientes a la obtención del fin del contrato, que no es otra cosa que la satisfacción del interés o necesidad de las partes. Es por ello que Emilio Betti ha definido a la buena fe contractual como “una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento del que responde con todos sus bienes”.24, 25

4.3. Es por esto, entonces, que la buena fe se encuentra en el centro del tema de la integración e interpretación de los contratos, ya sea determinando sus lineamientos o estableciendo sus restricciones. En efecto, dado que el contrato es esencialmente una ordenación racional de la voluntad para la obtención del fin propuesto por las partes, es evidente que la buena fe opera en la dirección de provocar efectivamente el resultado y, por tanto, no solo dirige la forma como deben entenderse las palabras y los compromisos de las partes, sino que también, de ser necesario, establece todo lo indispensable para obtener dichos resultados y también restringir o limitar aquellos expresamente establecidos por las partes y que no son necesarios o que, eventualmente, perturben la obtención del resultado previsto. La buena fe, por consiguiente, opera de doble manera: aclarando y dando el rumbo a los compromisos asumidos y corrigiéndolos mediante el establecimiento de nuevas obligaciones.

4.4. La doctrina alemana26 y la italiana están contestes en considerar a la buena fe predominantemente contractual bajo tres aspectos distintos que se diferencian del modo siguiente: (a) Ante todo, se dice, la buena fe lleva a ampliar las obligaciones contractuales ya existentes y tiende a integrarlas con obligaciones primarias y secundarias (mejor sería decir instrumentales), con existencia propia o accesoria, obligaciones que en cuanto a su contenido son predominantemente de conservación y de respeto al derecho ajeno. (b) La buena fe lleva, de igual modo, a mitigar las obligaciones asumidas por el contrato y a transformar el contenido de las relaciones contractuales, operando en ellas una conversión, o eventualmente una resolución, según las exigencias de adaptación a circunstancias sobrevenidas. Para nosotros, no es necesario un recurso textual a la buena fe; no obstante, cuando se trata de señalar la ratio iuris de normas que previenen la adaptación de las condiciones del contrato a circunstancias sobrevenidas, es preciso reconocer que esa ratio iuris no hay que encontrarla en una presunta o eventual manifestación de la voluntad de las partes, sino que se halla en aquella exigencia fundamental de reciprocidad que es esencial al criterio de la buena fe; y por lo tanto, desde el punto de vista señalado, respecto de la cuestión de esa ratio iuris, la referencia a la buena fe es aceptable, aun en relación con nuestro Código. (c) La buena fe, en fin, es considerada en cuanto que lleva a descubrir un abuso de derecho o conduce a prevenir el ir contra el propio acto, estableciendo una serie de limitaciones, conforme a una exigencia de coherencia en el comportamiento antecedente y en el subsiguiente.

Así concebida la buena fe en materia contractual, no es un elemento de la interpretación de los contratos, sino que es la fuente inspiradora de todos los criterios de interpretación que hemos descrito y también el elemento corrector de todos ellos. Cristián Boetsch27 sostiene, sin embargo, que “la buena fe se nos presenta como un criterio de interpretación que el juez deberá aplicar al momento de determinar el sentido y alcances del contrato”; y que ello”se traduce en [que] toda aplicación de una norma contractual que conduzca a un resultado deshonesto debe ser rechazad[a]”. A pesar de que estamos de acuerdo en general con lo señalado por dicho autor, debemos precisar que una cosa es que la buena fe sea la fuente inspiradora de todos los criterios de interpretación que hemos descrito y otra cosa distinta es que sea un criterio de interpretación de los contratos. El principio de la buena fe en materia de interpretación de los contratos se aplica a través de las reglas contempladas en el Código Civil, pero no es un criterio de interpretación individual o independiente, porque eso significaría entregar al juez la libertad para aplicar lo que él entiende que es de buena fe, que es lo mismo que entregarle a las partes la determinación de si han actuado de buena fe. Es esencial entender que el Código Civil chileno, por lo menos en materias contractuales, ha concebido una buena fe objetiva, que se descubre de y en la naturaleza del contrato.

4.5. La forma como interviene la buena fe en materia contractual ha dado lugar a distinguir entre la interpretación propiamente tal –lo que ya se ha analizado someramente– y la integración de los contratos. La integración del contrato consiste fundamentalmente en completar los vacíos existentes en un acuerdo de voluntades mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes y de su estructura para iluminar aquel contenido implícito o marginal del negocio que no está expreso en él y que ha quedado en sombras para la conciencia de las partes. De esta suerte, la integración consiste en completar la voluntad de los contratantes mediante conclusiones lógicas y jurídicas que se extraen del conjunto de cuanto haya sido hecho o dicho por las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario28.

Uno podrá preguntarse qué tiene que ver la buena fe con esto de que los vacíos se completan recurriendo a la estructura del contrato, pues ha sido una constante dentro de nuestra tradición jurídica considerar a la buena fe por un lado como un criterio de interpretación y la naturaleza del contrato por otro lado como otro criterio distinto, en circunstancias que si se tiene en consideración que la buena fe es una actitud de colaboración para obtener el fin del contrato y, por otro lado, que la estructura del contrato está dispuesta por ese mismo fin y por los medios que se utilizan para obtenerlo, uno podrá concluir, entonces, que lo uno y lo otro son la misma cosa, porque todo lo que exige la buena fe en un caso concreto estará necesariamente determinado por el fin que persigue el contrato y, por ende, por la naturaleza del mismo.

4.6. La necesidad de integrar el contrato se encuentra establecida en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que establece que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de buena fe y por consiguiente no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ellos. Según esto, entonces, la buena fe viene a obrar creando derechos y obligaciones atendida la naturaleza del contrato, esto es, atendiendo fundamentalmente al fin del mismo y a los medios utilizados para producirlo.

4.7. La buena fe no es un concepto que se pueda usar para fundamentar cualquier conclusión. No se trata de hacer un flexible uso del lenguaje con el que se pueda justificar una decisión sin que se tenga que explicar la razón por la cual se usa este concepto. No es una palabra que pueda dar sustento a decisiones judiciales por sí misma, pues por sí misma es enteramente vacía, ya que, como se ha dicho, se trata de una actitud que se espera en función de algo que se encuentra predefinido y que le da un contenido concreto a este concepto genérico que la ciencia del derecho agrupa bajo el concepto de buena fe.

En otras palabras, se trata de una buena fe objetiva, una conducta que se deduce de la estructura del contrato y no de una buena fe subjetiva, que actúa sin un rumbo fijo, sin un criterio de lógica y racionalidad, sino, por el contrario, a través de un criterio objetivo en cuanto exige una conducta consecuente con el compromiso asumido por las partes y le entrega, por ende, un rumbo a los mismos, de manera que todo lo que se aleje de él debe evitarse y todo lo que requiere debe imponerse, dentro, por cierto, del marco dibujado por la misma estructura.29

La integración del contrato se hace como una exigencia de la buena fe, pero lo que la buena fe exija en cada caso estará determinado por la propia estructura y naturaleza del contrato y no por lo que cada cual entienda que es propio de un comportamiento de buena fe, lo que introduciría un elemento de gran inseguridad para lo que son o deben ser las relaciones contractuales. Es por ello que el artículo 1546 del Código Civil no dice que los contratos deban interpretarse o integrarse según los criterios de la buena fe, lo que a la postre resultaría vago, sino que, porque deben ejecutarse y cumplirse de buena fe, obligan a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, lo que es muy distinto.

4.8. Pero el artículo 1546 del Código Civil no solo se limita a suponer criterios de lógica y racionalidad intrínsecos en la naturaleza del contrato para interpretar o integrar la voluntad de las partes como una exigencia de la buena fe, sino que agrega también a la costumbre y a la ley como otros de los elementos que, según la naturaleza del contrato, deben servir de fuentes para interpretarlo e integrarlo. El artículo 1546 no establece que el contrato se interpreta y se integra con las costumbres del lugar, sino que con aquellas costumbres que exija la naturaleza de la obligación o del contrato, que es muy diferente. No se trata de cualquier costumbre, sino de aquella necesaria para obtener el fin del contrato mediante la estructura que las partes se dieron; no se trata, por consiguiente, de interpretar e integrar el contrato con costumbres ajenas a su naturaleza, sino según su naturaleza.

4.9. De esta forma, entonces, se puede señalar que lo que el artículo 1546 establece respecto de la integración del contrato es que debe hacerse recurriendo a la naturaleza del mismo o a la naturaleza de la obligación, según el criterio de la buena fe. Es por ello que la naturaleza del contrato es quizás y a nuestro juicio, el único y el más importante elemento para integrarlo e interpretarlo, pues el otro que se encuentra a una altura similar es la voluntad psicológica de las partes, la que se demuestra o prueba mediante los medios establecidos por nuestra legislación y por las demás normas establecidas en los artículos 1560 del Código Civil, según tendremos ocasión de tratar más adelante. Por mientras, la idea que se debe tener presente es que, en realidad, no existen sino dos maneras de interpretar e integrar el contrato: a través de la búsqueda de la voluntad psicológica o subjetiva de los contratantes o mediante las conclusiones lógicas y racionales o las costumbres que se pueden extraer de su naturaleza, esto es, del análisis de su causa y de su objeto.

4.10. Emilio Betti30 y otros autores31 postulan la existencia de una interpretación integradora, por un lado, y de una integración pura, por otro, señalando al respecto que la primera “presupone conceptualmente un determinado contenido del negocio concreto, sea explícito o implícito, una idea (precepto) del negocio, expresada o no con una fórmula adecuada”, en circunstancias que la integración pura, que se hace por medio de normas supletorias o dispositivas, “presupone, por el contrario, justamente la carencia de un precepto colegible de la fórmula y, por tanto, una laguna no sólo en la fórmula, sino en la misma idea (precepto) de la reglamentación negocial”.

4.11. Pero en esta materia, la legislación italiana es diferente a la nuestra porque el equivalente al artículo 1546 de nuestro Código Civil, que es el artículo 1374 del Código Civil italiano, dice expresamente lo siguiente: “El contrato obliga a las partes no solamente a lo que en él se hubiere expresado, sino también a todas las consecuencias que del mismo se deriven según la ley, a falta de ésta, según los usos o la equidad”. De manera entonces que, por una parte, el Código Civil italiano se desalinea del nuestro en cuanto señala que las únicas normas de integración se deben extraer de la ley y, a falta de esta, según los usos y la equidad, en circunstancias que, en el nuestro, como ha sido dicho ya en reiteradas ocasiones, la fuente de integración no es ni la ley ni los usos y costumbres, sino simplemente la naturaleza del contrato o todo lo que por la ley o la costumbre se entienda pertenecerle a dicha naturaleza.

Por consiguiente, nosotros no podemos estar de acuerdo con la interpretación de Betti y Larenz en la parte de que la interpretación pura se hace “por medio de normas supletorias o dispositivas” y en la parte de la supuesta existencia de una interpretación integradora distinta a la interpretación pura. En la primera, porque el texto literal de nuestro Código Civil señala expresamente lo contrario y, en la segunda, por lo que diremos a continuación.

Creemos que no existe una interpretación integradora. Nosotros entendemos que hay interpretación cuando la declaración o el comportamiento de las partes dan a entender dos o más cosas distintas y procede elegir con cuál de ellas nos quedamos. En cambio, hay integración simplemente cuando no hay declaración o comportamiento del cual podamos inferir alguna conclusión, sino que la desprendemos de un análisis de la naturaleza del contrato ya sea mediante la aplicación de un criterio de lógica y racionalidad o por medio de las costumbres aplicadas según cuál sea la naturaleza del contrato. Una cosa distinta es que para determinar cuál alternativa elegir en materia de interpretación, según el artículo 1563 del Código Civil, deba preferirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato, lo cual da un indicio de que puede haber una interpretación integradora, pero lo que está ocurriendo en realidad no es que exista tal interpretación, sino solo que frente a dos o más interpretaciones contrapuestas entre sí, debe preferirse aquella que corresponda a la voluntad común integrada conforme a las reglas lógicas y racionales o mediante las costumbres o la ley. En otras palabras, el resultado de la integración opera en materia interpretativa como una regla por la cual debe preferirse una alternativa a otra, pero no es que exista una interpretación integradora como contrapuesta o distinta a la integración pura. Si a esta dualidad se le desea llamar interpretación integradora e integración pura, lo aceptamos, pero la denominación no cambia en absoluto la realidad de las cosas, cual es simplemente que la interpretación integradora no es diferente a la integración pura, a lo menos en nuestro Derecho Civil32.

4.12. El problema que estamos discutiendo tiene mayor relevancia práctica de la que se piensa, pues se sostiene que la integración pura tiene aplicación solo a nivel de efectos (objeto) de los actos o contratos, pero nunca a nivel de causa o motivo del acto, posición esta que puede encontrar algún sustento en el artículo 1546, según tendremos ocasión de analizar más adelante. Esto quiere decir que uno puede integrar los derechos y obligaciones, pero no se pueden integrar los motivos de las partes, o sea, la causa del contrato. En cambio, se ha dicho por la doctrina que uno sí puede interpretar la causa o motivo del acto o contrato cuando de las declaraciones o comportamientos de las partes pueden desprenderse dos o más alternativas distintas o contrapuestas. Betti, aunque no lo dice expresamente, da a entender que sí se podría hacer una interpretación integradora de la causa, pero nunca una integración pura de la misma, la que solo la circunscribe a sus efectos33. Nosotros pensamos que sí puede haber una integración pura de la causa del contrato por aplicación de la regla según la cual debe elegirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato, pues dicha regla solo exige que no exista voluntad contraria, con lo que se deja abierta la puerta para que pueda integrarse la causa aun cuando no exista voluntad, porque cuando no existe ninguna, obviamente tampoco puede existir una contraria. Así, si en ausencia de declaraciones o comportamientos de las partes, es necesario deducir cuál ha sido su voluntad respecto a si los motivos del contrato alcanzaban o no a una determinada cosa, esto es, a algunos resultados previsibles respecto de los cuales las partes callaron, es obvio que por aplicación de esa regla del artículo 1563 del Código Civil, esa voluntad debe integrarse pura y simplemente recurriendo a la naturaleza del contrato y, por ende, integrarse con una voluntad virtual en razón del principio de la buena fe, no tanto porque se haya integrado el contrato en materia de causa porque lo ordene el artículo 1546, sino porque, cuando no hay voluntad contraria, el artículo 1563 inciso primero nos obliga a aplicar la regla de integración contenida en el artículo 1546 del Código Civil, concebida para determinar el objeto de los actos jurídicos, ahora para determinar con mayor precisión su causa; y, con mayor razón, en el caso de que surjan en materia de causa dos o más alternativas que emanan de las declaraciones o comportamientos existentes de las partes, pues ese mismo artículo exige que se elija una que calce con lo que se hubiere concluido según las reglas de integración concebidas para determinar el objeto de los actos jurídicos, aplicadas ahora a la causa.

Se podrá decir que el artículo 1563 del Código Civil nada dice respecto de que se debe aplicar el artículo 1546 para integrar la causa, ya sea que exista o no una declaración o comportamiento de las partes, pero es de advertir que el artículo 1563 señala que no habiendo voluntad contraria, debe preferirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato y resulta que para extraer alguna conclusión que calce con la naturaleza del contrato es inevitable, por exigirlo así el criterio de la buena fe, extraer las conclusiones lógicas y racionales que se deriven de la naturaleza del contrato, lo cual incluye su causa, o aplicar las costumbres y la ley apropiadas según la naturaleza del contrato, lo que incluye la causa del contrato. En otras palabras, el artículo 1563 inciso 1, al no distinguir entre objeto y causa al referirse a la naturaleza del contrato, incluye a los dos, porque –como veremos– ambos determinan esa naturaleza.

Por otra parte, también debe hacerse presente que es imposible que de un contrato no pueda desprenderse ninguna declaración o comportamiento respecto de cuál pueda ser su causa, pues en tal caso faltaría uno de los elementos de existencia del mismo acto o contrato, con lo cual el contrato dejaría de ser interpretable o integrable por inexistencia o nulidad.

5. Qué es la integración a nivel de efectos y dónde se fundamenta

5.1. Lo que el Código está señalando con la disposición del artículo 1546 es que la naturaleza de lo que debe darse, hacerse o no hacerse puede determinar por sí mismo prestaciones adicionales a las previstas por las partes en razón de que constituyen antecedentes o consecuencias inevitables de lo dicho por ellas o que se entienden como tales ya sea por la costumbre o por la ley. Estas consecuencias inevitables se pueden derivar del análisis intrínseco de los propios derechos y obligaciones, así como también del análisis de la causa del contrato, esto es, de su resultado, lo que significa en la práctica que es el fin el que determina los medios.

5.2. Lo que se está integrando aquí son solo los efectos del acto, esto es, sus derechos y obligaciones, pues si bien se recurre a la causa, se hace para integrar los efectos, pero en lo que toca a la causa, no hay ninguna ampliación, corrección o modificación, sino que solo se ha tomado esta para determinar cuáles deberían ser o haber sido los derechos y obligaciones necesarios para obtener ese resultado previsto por las partes, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni se ha integrado de ninguna manera.

5.3. De esta suerte, la integración a nivel de efectos se extrae de dos fuentes, a saber: de la naturaleza de la prestación, esto es, de los efectos mismos y de la naturaleza de la causa de la obligación. Sin embargo, cuando se alude, como lo hace la ley, al concepto de naturaleza de la obligación, se está aludiendo a la causa y al objeto de la obligación y del contrato y no solo a lo que debe de darse, hacerse y no hacerse, pues la naturaleza de la obligación no es lo mismo que la naturaleza de la prestación. Desde luego que la naturaleza de la prestación forma parte de la naturaleza de la obligación, pero esta naturaleza se encuentra determinada también por el resultado que se pretende obtener por su intermedio, pues sería absurdo pensar que lo que constituya una cosa está conformado solo por los medios para obtener el resultado global y no por ese resultado. Sería como definir al hombre por los átomos de carbono de que está compuesto y no por su conciencia, que es, al fin y al cabo, el resultado final de la combinación de átomos de carbono utilizada.

5.4. Decíamos anteriormente que lo que debe de darse, hacerse o no hacerse es la naturaleza de la prestación, pero que esta última es solo una parte de la naturaleza de la obligación. La pregunta que debe formularse, sin embargo, es cómo la naturaleza de la prestación, esto es, lo que debe de darse, hacerse o no hacerse, puede determinar prestaciones adicionales o incluso restringir las prestaciones expresamente pactadas. Está claro que eso se puede hacer recurriendo a la causa, pero no queda claro que ello pueda deducirse de la prestación misma. Cualquier ejemplo que podamos imaginarnos de casos en que la naturaleza de la obligación integra los efectos del contrato es porque ello se ha realizado mediante un análisis de los objetivos o resultados que las partes pretendían obtener con el contrato, esto es, por medio de su causa.

5.5. La naturaleza de la prestación tiene indudablemente dos significados: Por un lado significa lo que debe de darse, hacerse o no hacerse, esto es, aquello en lo que consiste la prestación, como, por ejemplo, construir una casa o hacer la tradición de una bicicleta, o abstenerse de celebrar un determinado acto, como no ejecutar o celebrar un contrato o no hacer competencia a una empresa; y por otro lado, puede significar también la relación que existe entre lo que una parte debe dar, hacer o no hacer y lo que la otra parte debe dar, hacer o no hacer, a su vez; esto es, la relación existente entre las dos prestaciones. La relación existente entre las dos prestaciones es siempre una relación de comparación entre ellas. No es una relación de comparación entre sus fines, sino una comparación entre lo que cada una es frente a la otra. Esta comparación puede dar lugar a tres alternativas: o no puede existir ninguna comparación, pues solo hay una sola prestación; o existe una prestación que es equivalente a lo que la otra se obliga a su vez; o la equivalencia no se encuentra en las prestaciones, sino en otra cosa. La comparación entre lo que las prestaciones son o no son dice relación ciertamente con el objeto del contrato, pero puede influir en su resultado, es decir, en su causa, y por lo mismo puede también integrarla, porque la forma como alguien pretende obtener el dominio de una cosa, a saber, si se hace a través de un negocio conmutativo o aleatorio, influye en el cumplimiento en el concepto de utilidad final del contrato, del cual hablaremos más adelante.

5.6. Lo único que se puede determinar analizando en qué consiste una obligación es en cuanto a las cosas que dicen relación con la prestación misma y no con el contrato, porque si se pretendiera determinar cuestiones relativas al cumplimiento del contrato, no se puede resolver la cuestión recurriendo solo a aquello en lo que consiste la obligación, sino recurriendo a la causa del contrato o a la comparación entre lo que una parte debe dar, hacer o no hacer y lo que la otra debe dar, hacer o no hacer a su vez. Por ejemplo, si Pedro le compra un caballo a Juan en $100, y Juan le hace tradición del caballo, es imposible resolver la cuestión de si Juan ha cumplido el contrato si no sabemos cuál era el objetivo que las partes pretendían obtener con el contrato, pero podemos, no obstante, resolver cuestiones relativas a cómo debe cumplirse la prestación, o dónde debe hacerse, pues es de la naturaleza de la obligación de dar o entregar un caballo, que este no pueda entregarse en el mar o en un mall, sino en un lugar adecuado para recibir un animal de esta envergadura, a menos que el hecho de que se entregue en el mar o en un mall sea necesario para obtener el resultado previsto por las partes. Esto no quiere decir que mediante el análisis de la causa no se pueda determinar cómo o dónde cumplir la prestación. Muy por el contrario, lo razonable es esperar que ello se pueda hacer mediante un análisis de la causa, pero está claro que algunas cosas sí podremos resolverlas a través de un análisis de la naturaleza de la prestación.

5.7. Cuando recurrimos al objeto para determinar la naturaleza del contrato, lo que importa verdaderamente será entonces la estructura económico-patrimonial de las obligaciones y derechos de las partes. Con esto de la estructura económico-patrimonial del objeto del contrato se quiere aludir a la relación de equivalencia económica o patrimonial existente entre las obligaciones asumidas por las partes en un contrato, a saber, si es propia de la de un contrato gratuito u oneroso, conmutativo o aleatorio34, todo lo cual será objeto de estudio más adelante.

6. Qué es la integración a nivel de causa y dónde se fundamenta

6.1 Algo diferente es lo que ocurre cuando hablamos de que pretendemos integrar la causa. Hemos dicho precedentemente que la integración a nivel de causa se produce cuando se pretende ampliar o completar los resultados del contrato fijados por las partes en la declaración (causa), según una aplicación de las reglas de lógica y racionalidad derivadas de la naturaleza del contrato o mediante las costumbres o la ley atendida también esa naturaleza, todo ello con el objeto preciso de concluir alguna cosa respecto de los efectos del contrato, esto es, sobre sus derechos y obligaciones. Sin embargo, es necesario precisar esto que se ha dicho, pues, a primera vista, puede parecer un tanto vago y carecer de fundamento legal, pues el artículo 1546 del Código Civil solo autoriza a completar o modificar las obligaciones, pero no autoriza expresamente a completar o modificar la causa del contrato.

Concretamente, lo que se quiere decir con esto de integrar la causa de los contratos es que mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes en cuanto a la obtención de determinados resultados u objetivos, se puede recurrir a esa misma estructura que se desprende de todo cuanto haya sido dicho o hecho por las partes, para iluminar aquel contenido implícito o marginal de lo que importa la complementación de tales objetivos o resultados, aunque no hubieren sido expresamente dichos en el acto o hayan quedado en sombras para la conciencia de las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario.

6.2. Respecto a la cuestión de la legalidad de este procedimiento, debe decirse que es cierto que el artículo 1546 solo autoriza a integrar las obligaciones de un contrato, desde el momento en que señala que “los contratos obligan o todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación…”, con lo que puede pensarse que el Código está refiriéndose a que debe recurrirse a la naturaleza de lo que debe darse, hacerse o no hacerse para ampliar o restringir precisamente eso que debe darse, hacerse o no hacerse. Según esto, podría sostenerse que puede resultar más allá de la ley recurrir a la naturaleza del resultado o causa que se pretende obtener con el contrato para ampliar o restringir ese mismo objetivo con otros que deben suponerse por ser inevitables y consecuenciales de cuanto las partes hayan dicho o hecho. Sobre esta cuestión, debe volverse a repetir lo que se ha dicho en el párrafo anterior, esto es, que cuando se alude al concepto de naturaleza de la obligación, como lo hace la ley, se está aludiendo a la causa y al objeto de la obligación y no solo a lo que debe darse, hacerse o no hacerse, pues la naturaleza de la obligación no es lo mismo que la naturaleza de la prestación. Desde luego que la naturaleza de la prestación forma parte de la naturaleza de la obligación, pero esta naturaleza se encuentra determinada también por el resultado que se pretende obtener por su intermedio, pues sería absurdo pensar que lo que constituya una cosa está conformado solo por los medios para obtener el resultado global y no por ese resultado.

De esta manera, cuando el Código alude al concepto de naturaleza de la obligación, se está refiriendo también, o desea incluir con ello, al concepto de causa del contrato, que es, por lo demás, el principal elemento de todo contrato, pues constituye su fin. En consecuencia, la fórmula del Código debe leerse así: “los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la prestación o de la naturaleza de su causa”, dado que, como se ha dicho, el concepto de naturaleza de la obligación incluye los conceptos de naturaleza de la prestación y naturaleza de la causa.

6.3. Por otro lado, una cosa es que se pueda integrar la causa con resultados u objetivos adicionales a los previstos por las partes, por ser ellos inferibles de cuanto haya sido dicho y hecho por las partes, y otra cosa muy diferente es que la causa así integrada pase por segunda vez a integrar los efectos del acto o contrato, ampliando o modificando de nuevo las obligaciones contraídas por las partes. O sea, el resultado proveniente de esa voluntad virtual de las partes puede también exigir, por requerimientos de lógica o racionalidad o por ordenarlo la costumbre o la ley, el nacimiento de obligaciones y derechos que no fueron expresamente pactados por ellas. Esto pudiere parecer discutible, pues estaríamos integrando el objeto del acto con una voluntad virtual que habría nacido, a su vez, de la integración del objeto del contrato. Cuando se integra el objeto, lo que se hace es recurrir a la fórmula implícita en el negocio jurídico ejecutado o celebrado, pero parece discutible o extraño volver a integrar los efectos, recurriendo a una causa ya integrada. Lo que cabe es reflexionar entonces sobre la legitimidad de lo anterior, sobre si la ley autoriza un procedimiento como el descrito.

6.4. En nuestra opinión, el procedimiento no solo es legítimo, sino que, además, se encuentra autorizado por nuestra legislación. Es legítimo, en la medida que la causa integrada de esa manera se derive de cuanto han dicho o hecho los contratantes y siempre que constituya una consecuencia necesaria de sus declaraciones y comportamientos, de forma que sea de presumir que si hubieran querido excluirlas, habrían tenido que referirse al caso de manera expresa, porque una actitud de omisión al respecto habría constituido una negligencia de su parte que, por lo mismo, no puede ser relevante para el orden jurídico. De esta forma, es inconcuso que ellas corresponden a la voluntad de los contratantes y si así lo hacen, resulta indiscutible que formaban parte de los resultados del contrato, los cuales de suyo tienen autoridad para determinar los medios supuestos por las partes para alcanzarlo. Se encuentra, por su parte, autorizado por nuestra legislación civil, porque el artículo 1563 inciso 1 del Código Civil solo establece que no se aplicará la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato cuando exista voluntad contraria, lo que, de ser así, nos obliga a determinar cuál es la interpretación que mejor calce con la naturaleza del mismo, sin ningún tipo de limitaciones, pues dicha disposición no las contempla.

7. Resumen gráfico y esquemático de lo dicho sobre la integración de la causa y el objeto

Gráficamente, entonces, la integración de la causa y del objeto podría figurar así:


8. Los efectos integrados no pueden ser impugnados por error

8.1 Hemos dicho precedentemente que, en materia de integración, solo reconocemos aquella que es susceptible de ser deducida de la naturaleza del contrato, sea que ella se deduzca de lo dicho o hecho por las partes. Si la conclusión se deduce de la naturaleza del contrato o de la obligación, el contrato debe ser integrado con los efectos que de dicha naturaleza se generen; si no se deduce de ella, no hay forma de integrar dichos efectos, porque no es posible hacerlo de otra manera que esa. Pero no obstante la diferencia entre nuestra postura y la que acepta la existencia de una interpretación integradora, son igualmente valiosas las conclusiones que respecto del error en los efectos integrados ha señalado Betti35. Y es que, en los puntos o materias integrados, si provienen de la naturaleza del contrato y no de lo que estaba implícito en la fórmula de las partes, “no pueden en ningún caso ser objeto de impugnación por error, ya que ésta no puede dirigirse más que contra una declaración, una fórmula del negocio, que en el supuesto planteado no existiría. Preguntarse qué es lo que hubieran dispuesto las partes si hubiesen caído en la cuenta sobre el punto no regulado explícitamente, es cuestión que tratando de reconstruir una ‘hipotética’ voluntad privada en el caso concreto, no tiene sentido. Tiene en cambio sentido, si esa referencia se hace, no ya a las partes del caso concreto, sino a las partes de tal tipo de negocio en tal típica situación económico social, cuando se trate de determinar la disciplina establecida por normas supletorias, como la más oportuna o más de acuerdo con la causa típica del negocio con que tales normas tienen relación”.

8.2. En definitiva, no puede caber un error en las obligaciones integradas al contrato según su naturaleza, porque las partes no pensaron en la existencia de tales obligaciones y, por lo mismo, mal pueden haberse equivocado al respecto. Lo que se concluya respecto de tales obligaciones se hace como una deducción lógica que emana de la naturaleza del acto o contrato ejecutado o celebrado y, por ende, habría un error en la lógica deductiva utilizada, error que haría impugnable la integración del contrato con aquellas obligaciones equivocadamente deducidas de su naturaleza.

9. Los efectos integrados por la costumbre

9.1 El artículo 1546 del Código Civil establece también que es la costumbre que corresponde a la naturaleza del contrato aquella encargada de integrar la voluntad de las partes en caso de que se precise para algún objeto determinado. Pero es de advertir que no se trata de cualquier costumbre, sino solo de aquella que corresponda a la naturaleza del contrato, esto es, a la determinada por su causa y por su objeto, a la que se relaciona con el resultado que las partes pretenden obtener mediante los medios elegidos por ellas.

Quizás una de las cosas más relevantes en lo que toca al tema de la costumbre es que nuestro Código Civil exige un estudio de la naturaleza del contrato o de la obligación para determinar la costumbre aplicable. Expondremos con más detalle cómo se descompone y determina la naturaleza del contrato, pero, de antemano, es preciso hacer presente que es muy difícil encontrar dos contratos de igual naturaleza, aun cuando sean del mismo tipo, como dos contratos de compraventa o de mutuo. Es probable que se trate de contratos de distinta naturaleza, pues si bien puede ser cierto que ambos tengan el mismo objeto, por ejemplo pagar el precio y hacer la entrega o tradición de la cosa, también es cierto que es improbable que tengan la misma causa, porque en cada caso los resultados que las partes pretenden obtener son distintos. La costumbre que integra la voluntad de las partes es la costumbre según la naturaleza del contrato que se pretende integrar, lo que significa que es imposible aplicarla sin que se encuentre clara cuál es la causa del contrato y el objeto del mismo.

9.2. Cuando el artículo 1546 utiliza la expresión “costumbre” se está refiriendo en primer lugar a los usos jurídicos o normativos y no a los “usos interpretativos” destinados a aclarar la voluntad de los contratantes. Los usos jurídicos o normativos no pretenden aclarar la voluntad de las partes, sino, por el contrario, pretenden integrarla, en cuanto constituyen verdaderas fuentes de derecho objetivo o normas jurídicas, todas las cuales obran sobre el contrato aun sin el conocimiento y voluntad de los contratantes.

Un ejemplo en que los usos o costumbres son tomados por el orden jurídico para aclarar la voluntad de las partes y que se transforman, por consiguiente, en usos “interpretativos” es el artículo 6 del Código de Comercio, que dispone: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”. Tenemos entonces que, en materias comerciales, los usos interpretativos sirven para interpretar tanto las palabras que aparezcan en las leyes como en las que aparezcan en los contratos. Así, si en una venta comercial se usa la expresión FOB, significará que el precio señalado incluye el costo del traslado de la cosa comprada, toda vez que dicha expresión está constituida por las iniciales del anglicismo “free on board” y si, por el contrario, se usare la expresión CIF, querrá decir que al costo o precio de la cosa se le debe adicionar el seguro y el flete, todo ello según las iniciales del anglicismo “cost, insurance and freight”. Con todo, esos usos comerciales sirven para interpretar el contrato, pues si se pagó un precio FOB, no procede que el vendedor haga un nuevo cargo por los costos de traslado y seguros.

9.3. Pero es necesario recalcar que la expresión “costumbre” usada por el artículo 1546, así como la norma del inciso 2 del artículo 1563 del Código Civil de que “las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”, no están tomadas en el sentido de que los usos y las costumbres sirven para interpretar el contrato, sino directamente se dice que ellas imponen obligaciones para los contratantes y no sirven para interpretar nada. La costumbre de que se habla en estos dos artículos constituye claramente usos o costumbres jurídicas o normativas.

9.4. Esto significa que, en materias civiles, las costumbres no sirven para interpretar el contrato, sino para integrarlo, pues si la costumbre es aquella que corresponde a la naturaleza del contrato, pues es a ella a la que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, esta se integra al contrato incluso en contra de la voluntad de los contratantes, porque no se puede aceptar que los contratantes hayan convenido algo en contra de la propia naturaleza del acto, esto es, en contra de lo que constituye la causa del mismo, esto es, su resultado o el objeto, a saber, los medios previstos para alcanzarlo. El asunto ha sido resuelto, entonces, de manera rotunda. En materias civiles, y no podríamos explicarnos cómo no en materias comerciales, la costumbre según la naturaleza del contrato pasa a integrarlo o, incluso, a modificarlo. Desde luego, en materias comerciales también, pues esta integración la exige la naturaleza de las cosas y no el capricho de las partes. Lo que ocurre en materias comerciales es que estos usos sirven también para interpretar el contrato en aquellos puntos que no digan relación con la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, el significado de ciertas expresiones usadas por las partes. Pero no es concebible desde un punto de vista lógico que las costumbres según la naturaleza del contrato o de la obligación sirvan solo para interpretarlo, pues, en rigor, lo que hacen ciertamente es modificarlo no ya por aplicación del artículo 1546 del Código Civil, sino por una exigencia de raciocinio y lógica, según se ha dicho.

Por ejemplo, que en Chiloé la costumbre en la venta y distribución de diarios y revistas a domicilio sea que ellas se entreguen en bolsas plásticas es un uso que se deriva de la naturaleza de la obligación y que integra todos los contratos que se celebran en esa zona de nuestro país, pues es evidente que en esta zona de Chile el clima cambia constantemente.

9.5. Sin embargo, la pregunta que hay que plantearse, entonces, es qué sentido puede tener disponer que la costumbre que se deriva de la naturaleza del contrato pase a integrarlo, si, por otra parte, de ser necesario, aun sin que existiera, se integraría de igual modo no ya por una costumbre inexistente, sino por exigencias de reglas de racionabilidad y de lógica. La respuesta se construye por una cuestión de economía. Las reglas de racionabilidad y lógica entregan un conjunto de alternativas posibles. La costumbre, solo una. El raciocinio y la lógica hay que construirlos; la costumbre, solo probarla, aunque sea necesario demostrar que, para integrar el contrato, ella corresponda a su naturaleza.

10. Los efectos integrados por la ley

10.1 Finalmente, el artículo 1546 del Código Civil establece que el contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella. Es decir, el contrato se integra por lo que la ley señala que pertenece a la naturaleza de la obligación. Ya hemos dicho que cuando la ley se refiere a la naturaleza de la obligación, se refiere también a la naturaleza del contrato.

10.2. Quienquiera que se detenga a analizar lo que se ha dicho precedentemente, habrá de concluir que ello es de la mayor importancia, pues la naturaleza de la obligación o del contrato se encuentra determinada por su causa y por su objeto. Cuando la ley establece los distintos tipos de contratos, atiende fundamentalmente a los medios de que se valen las partes para alcanzar sus objetivos, esto es, a los derechos y obligaciones que las partes crean, modifican o extinguen. Si los medios son, por ejemplo, una obligación de pagar una suma de dinero, por un lado, con una obligación de transferir el dominio de una cosa, por otro, el contrato se denomina compraventa. Pero lo que se quiere decir con la palabra compraventa solo importa un tipo de organización o distribución de derechos y obligaciones entre las partes, no define la naturaleza de la relación jurídica porque la relación está marcada fundamentalmente por el resultado que se pretende obtener con esa combinación, esto es, por la causa del contrato. Por consiguiente, dos contratos del mismo tipo pueden perseguir distintos resultados y, por lo mismo, tener distinta naturaleza. Así por ejemplo, yo puedo obligarme a comprarle a otra persona cien mil dólares en una fecha determinada a un precio también determinado. Si el resultado que se pretende obtener es que yo quede a resguardo de los riesgos de variación del tipo de cambio, el contrato podrá ser de compraventa, pero la naturaleza del contrato que celebré es la de un seguro, por lo que resultaría del todo contrario al artículo 1546 que el contrato se integrara con las leyes que regulan el contrato de compraventa y lo que procedería, siguiendo lo prevenido por la disposición mencionada, sería integrar el contrato con las leyes propias del contrato de seguros. Eso es lo que dispone la norma en comentario.

Las partes podrán haber elegido los medios propios de un contrato de compraventa para obtener los resultados propios de un seguro, pero el orden jurídico no puede resolver las cuestiones según los medios elegidos por las partes, sino atendiendo a la naturaleza de los resultados perseguidos por ellas. Está claro que dichos medios deben ser considerados, pero no lo pueden ser por encima de los resultados, puesto que si ellos fueron establecidos por las partes, lo fueron precisamente para obtener dichos resultados y no para que los medios pudieran alterarlos de alguna manera que, obviamente, no pudo ser consentida ni querida por ellas.

Esto que se prescribe, entonces, en el artículo 1546 del Código Civil constituye algo de la mayor importancia para todo lo que dice relación no ya con la interpretación de los contratos, sino con el cumplimiento mismo de las obligaciones, pues aquellos quedan integrados por todas las normas jurídicas que sean aptas para regir una situación jurídica de la misma naturaleza, no solo teniendo en consideración los medios o la forma empleada, sino muy especialmente teniendo presente lo perseguido por la voluntad de las personas que intervienen en ella.

10.3. Las leyes que señalan las cosas que pertenecen a la naturaleza de la obligación o del contrato son aquellas que reglan las obligaciones y derechos de las partes en los contratos, en ausencia de voluntad contraria de las partes, y que pueden ser generales, como la condición resolutoria tácita, y especiales, como el saneamiento de la evicción. Es por ello que el Código Civil señala de manera general en el artículo 1444 que se distinguen en los contratos las cosas que son de su naturaleza, es decir, aquellas que no siendo esenciales a él se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula expresa.

Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes y, aunque han sido puestas expresamente por el legislador, lo han sido por exigirlo la naturaleza del contrato y no por mero capricho. En los ejemplos señalados, simplemente se ha considerado que el derecho a exigir la resolución del contrato es un derecho que emana de la naturaleza del mismo, porque nadie puede quedar obligado a mantener una relación contractual si la contraparte ha incumplido sus obligaciones o porque ningún comprador puede verse expuesto a perder la cosa comprada sin que el vendedor lo defienda y lo indemnice si la cosa es finalmente evicta.

11. Resumen gráfico y esquemático de las conclusiones respecto a la interpretación e integración

11.1 De todo lo expuesto precedentemente se debe concluir que el esquema apropiado para tratar el tema de la interpretación e integración de los contratos, según nuestro Código Civil, es el siguiente:


11.2. La interpretación propiamente tal es la que consiste en determinar cuál ha sido la voluntad psicológica de las partes mediante el análisis y deducciones que se hacen de sus declaraciones o de sus comportamientos.

11.3. La integración –como se ha dicho– consiste fundamentalmente en completar los vacíos existentes en un acuerdo de voluntades mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes y de su estructura para iluminar aquel contenido implícito o marginal del negocio que no está expreso en él y que ha quedado en sombras para la conciencia de las partes. De esta suerte, la integración consiste en completar la voluntad de los contratantes mediante conclusiones lógicas y jurídicas que se extraen del conjunto de cuanto haya sido hecho o dicho por las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario.

11.4. La voluntad psicológica es difícil que entre en conflicto con la voluntad virtual, porque la voluntad virtual se aplica cuando no hay voluntad psicológica o ahí donde termina la voluntad psicológica, interviniendo en ambos casos para completarla. Pero cuando la voluntad psicológica que se deduce de las declaraciones o comportamiento de las partes da lugar a dos o más alternativas, debe preferirse aquella que mejor calce con la voluntad virtual que se deduce de la naturaleza del contrato, ya sea por aplicación de criterios de lógica y racionalidad que se deriven de dicha naturaleza, ya sea por la aplicación de las costumbres o de lo que establezca la ley, atendida dicha naturaleza.

Pero se debe decir, también, que la voluntad virtual puede ampliar o restringir los efectos del acto (modificarlos), por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1546, cuando la voluntad psicológica que se obtiene o deduce de las declaraciones o comportamientos de las partes, no sea por sí sola capaz de alcanzar el fin o resultado esperado por las partes del contrato. Por eso se dice que la integración, o la voluntad virtual que se genera por su intermedio, puede operar siempre a nivel de efectos; pero bien se pueden ampliar o completar los resultados del contrato (causa) según la aplicación de las reglas de lógica y racionalidad, y por las costumbres y la ley según la naturaleza del contrato cuando sea necesario para determinar algo respecto a los efectos del mismo, esto es, a sus derechos y obligaciones.

11.5. Para determinar cuál es la voluntad psicológica, deben aplicarse, de ser posible, todas las reglas mencionadas precedentemente, esto es, la de producción de efectos, la de extrapolación, la de restricción de efectos y la de aplicación práctica, eligiéndose las alternativas que sean más armónicas con la totalidad del contrato.

11.6. Para determinar cuál es la voluntad virtual, deben aplicarse los criterios de lógica y racionalidad que se deriven de la naturaleza del contrato, o lo que establezca la costumbre o la ley atendida dicha naturaleza, eligiéndose las alternativas que sean más armónicas con la totalidad del contrato.

11.7. Como se puede observar, la regla de la armonía con la totalidad, consagrada en el artículo 1564 inc. 1 del Código Civil, se aplica tanto a la interpretación del contrato como a la integración del mismo; porque la armonía con la totalidad es de la naturaleza de todo contrato, por tratarse de una organización de medios para la obtención de un fin, lo que excluye cualquier contradicción interna.

11.8. Finalmente, si no hay solución, debe aplicarse la regla del artículo 1566 del Código Civil según el cual se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor, pero las cláusulas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una aplicación que haya debido darse por ella.

12. Naturaleza y contenido de las normas sobre interpretación de los contratos

12.1 Como hemos dicho precedentemente, el régimen de integración e interpretación de los contratos no se propone formar una convicción acerca del punto de si un hecho se haya producido realmente alguna vez o no, o de si algo ha ocurrido en un determinado momento y de una cierta manera, sino que solo pretende aclarar la idea, “el significado en que se haya de entender la fórmula usada o la actitud mantenida”36. Se trata de reconstruir el significado que debe razonablemente atribuirse a la declaración emitida o a la conducta seguida según las reglas de interpretación contenidas en la ley. No se trata de reconstruir la voluntad real de los contratantes, lo que obviamente es materia de prueba, sino de extraer lo que según la ley debe extraerse de lo que se conoce. Salvo excepciones37, los criterios que se nos exige aplicar son por cierto obligatorios para el juez. No son presunciones ni consejos, sino reglas conducentes a obtener una conclusión que se considera por el derecho como “la intención de los contratantes”.38

Extraídas las conclusiones en virtud de las reglas sobre interpretación e integración de los contratos, debe estimarse “conocida” la intención de los contratantes y, por ende, debe “estarse” a dichas conclusiones por sobre lo literal de las palabras. Este es el sentido del artículo 1560 del Código Civil y por eso se ha dicho que la intención de los contratantes es una abstracción jurídica, porque la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos sobre interpretación de los contratos no es que sea prueba de la voluntad de las partes o de la intención de los contratantes, sino que, fundamentalmente, las conclusiones obtenidas a través de su aplicación o, digámoslo más claramente, el resultado del proceso deductivo o inductivo realizado por la ley y aplicado por el juez es en sí mismo la intención de los contratantes, y ello es una ley que debe ser obligatoriamente cumplida por el juez.

12.2. De esta manera, un error de aplicación de las normas de interpretación e integración es un error de aplicación del ordenamiento jurídico, susceptible de corregirse por la vía de la casación. No son normas que dicen relación con la prueba de la voluntad, sino normas según las cuales el orden jurídico imputa a una determinada persona una determinada voluntad o intención.

13. Objeto de la interpretación. Las declaraciones y los comportamientos. La voluntad común expresada

13.1 Concordante con lo dicho en el párrafo precedente, son objetos de interpretación las declaraciones de las partes y sus respectivos comportamientos, ya sea que se hayan producido estos últimos durante la declaración o después de la misma39. Sin embargo, no se trata de declaraciones y comportamientos tomados en sí mismos, sino encuadrados en el marco de circunstancias que les confiere significado y valor40. No es, por consiguiente, la voluntad interna de las partes el objeto de la interpretación, ya se haya esta manifestado o no, pues si así ocurriese, la manifestación de la voluntad de las partes y lo que debe entenderse por consentimiento perderían todo valor, pues frente a una determinada consecuencia, lo que procedería entonces es demostrar que ella no correspondía a la voluntad interna, en circunstancias que lo que verdaderamente importa para objetos interpretativos es precisamente la voluntad expresada por las partes en los términos en que esta voluntad pudo generar el acuerdo.

De esta manera, el objeto de la interpretación es la voluntad expresada ya sea que ella se derive de declaraciones o de comportamientos, pero solamente la voluntad expresada que formó el consentimiento. Es cierto, por otro lado, que si se prueba que una declaración se produjo o no, o se produjo en términos diferentes a lo que se cree, influye en el objeto de la interpretación y por ende en sus conclusiones, pero lo que debe separarse primordialmente es que siempre deberemos aplicar las reglas de interpretación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a la voluntad expresada que formó el acuerdo de voluntades, nunca a la voluntad interna, psicológica que haya permanecido en la conciencia de las partes.

13.2. El artículo 1560 del Código Civil habla de la intención de los contratantes. No habla de la intención de las partes. La intención de los contratantes es la común intención de ellos y no puede pensarse que esa cosa que es común para ambos sea igual a lo que en el terreno psicológico deba corresponder, pues lo que ocurra en el terreno psicológico es una cuestión que no produce y no ha producido nunca consecuencias jurídicas.

Lo que ocurra en el terreno psicológico ni siquiera tiene relevancia en materia de vicios del consentimiento, esto es, en materia de error de hecho o dolo, pues ni aun en el evento de que estuviéramos analizando la posibilidad de impugnar el acuerdo por esta vía, podría tener relevancia la voluntad psicológica interna no manifestada, dado que la equivocación en que se basa la impugnación del acto por estas razones debe manifestarse también en el plano objetivo de una declaración o comportamiento, pues, en realidad, no es posible probar la existencia de algo que haya permanecido en el plano puramente interno o psicológico.

14. La interpretación auténtica de las partes

14.1 Desde luego, las partes pueden interpretar un punto oscuro o no resuelto en el contrato mediante una nueva declaración de voluntad. La pregunta que surge al respecto es cuál sería, entonces, la naturaleza del acto interpretativo. ¿Acaso el de una transacción? Y cuáles serían los efectos de dicha declaración de voluntad entre las partes y respecto de terceros. ¿Podría tener efecto retroactivo?

14.2. A nuestro juicio, el acto interpretativo tendrá el carácter de una transacción siempre que, en virtud del mismo, se produzcan renuncias recíprocas, requisito indispensable para que exista transacción según la jurisprudencia de nuestros tribunales. Si las renuncias no son recíprocas, el acto puede llegar a tener, incluso, el carácter de una donación, a menos que según las normas legales de interpretación y los principios dominantes de la conciencia social constituyera verdaderamente una interpretación, cosa que sucederá en la medida que se haya optado por alternativas sugeridas por la declaración o comportamiento primitivo.41

14.3. Sobre la base de iguales fundamentos habrá de resolverse la cuestión de si el acto de interpretación auténtica tiene en verdad un carácter retroactivo y si afecta o no a terceros. Dentro de estos terceros es preciso colocar al Estado y al Servicio de Impuestos Internos. Si una interpretación auténtica de las partes cambia sustancialmente la base imponible de algún tributo, esta interpretación tendrá carácter retroactivo en la medida que reúna los requisitos expuestos, esto es, que se haya optado por una de las alternativas de interpretación posibles según las declaraciones o comportamientos de las partes.

Integración, interpretación y cumplimiento de contratos

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