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9. EL CARÁCTER COMERCIAL DEL ARBITRAJE

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El arbitraje internacional regulado en la LACI es aquel que recae sobre un tema de carácter comercial.

Para evitar ambigüedades en relación con el ámbito de aplicación de esta normativa, el artículo 2° letra g) de la LACI puntualiza que “la expresión ‘comercial’ debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera”27.

En este punto nuestro legislador se apartó de la Ley Modelo UNCITRAL, que no contiene una definición de lo que debe entenderse por “comercial”. En la discusión de la Ley Modelo UNCITRAL se consideró que el término “arbitraje comercial” era lo suficientemente claro en sí mismo, dada su amplia aplicación. Sin embargo, a los redactores de la LACI les pareció prudente incluir dicha definición, para que no existieran confusiones con el concepto restrictivo de los actos mercantiles establecidos en nuestro Código de Comercio28.

El arbitraje interno y comercial

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