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I La Ley Azcárate ayer y hoy
ОглавлениеÁNGEL CARRASCO PERERA
Catedrático de Derecho Civil
FAUSTINO CORDÓN MORENO
Catedrático de Derecho Procesal
Reza de esta forma el art. 1º, párrafo primero, de la Ley de Represión de la Usura (o “Ley Azcárate” o “Ley de Usura”)1) de 23 de julio de 1908:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
No es la ley más longeva del repertorio de Derecho español vigente, pero casi. Desde que se promulgó no ha faltado nunca la voz que proclamara su necesaria revocación por falta de sintonía con los tiempos nuevos. Pero nadie ha intentado seriamente esta derogación, ni es probable que ocurra en mucho tiempo2). La razón se halla en el singular modo legislativo elegido por el legislador de entonces, consistente en establecer un estándar de nulidad contractual construido (modelo muy anglosajón, pero poco usado aquí) a partir del empleo de una cláusula general y no mediante el clásico –pero también hoy mismo empleado3)– sistema de tasa simple o de tasa múltiple. La flexibilidad de esta cláusula asegura el ajuste continuado de contemporaneidad de la norma. Cambiará la concreción de la cláusula en su aplicación singular, pero no el juicio de desvalor, universal, de que es nulo por usuario el préstamo (o asimilado) que incurre en los nichos de nulidad descritos por el legislador, que también son atemporales: notablemente superior al interés normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, situación angustiosa, (o inexperiencia, o débiles facultades mentales)4).
El lugar apropiado de una norma como la presente era el Código civil, como otros códigos europeos de la época lo hicieron, individualizando la prohibición de la usura como concreción de la regla de nulidad de los negocios contrarios a la moral o el orden público. Y no es seguro que la prohibición especial no hubiera de entenderse ordinariamente comprendida en la clase de los negocios nulos por ilicitud causal que relata el art. 1275 CC. Como todo, hay algo en la Ley Azcárate (y no es el art. 1º) que la hace singular. Se trata de la regla de restitución establecida por el art. 3º. De no haber existido la Ley de Usura, la devolución de prestaciones hubiera cursado por el art. 1306 CC, con la duda resultante de si el usurero hubiera acabado impedido de recibir incluso el capital del préstamo hecho. Con buena regla, la Ley de Usura proscribe la recuperación de cualquier clase de interés, pero no del capital del préstamo, que ha de ser restituido. Justa regla, pero curiosa en sus efectos, porque con ella quedaba el usurero habilitado para oponer la solutio retentio de los intereses cobrados (si los cobró) mientras el prestatario no pudiera devolver el capital, escapando con ello a la lógica cruel del art. 1306 CC. La Ley Azcárate podía leerse entonces como un lenitivo de la penosa condición del usurero que cae en las redes de un pleito de nulidad. Es curioso que en ningún momento se presentó, empero, de esta manera, a lo largo del proceso parlamentario de gestación.
La Ley de 1908 fue y es, con todo, casi mera concesión demagógica a la ideología social. Repárese que, puesto que ningún menesteroso caído en la usura tenía incentivos ni medios económicos para acudir a la justicia, la aplicación de la norma castigadora sólo se activaría cuando el prestamista tuviera la ocurrencia de demandar el pago del prestatario. Contingencia esta extrañísima, porque el usurero siempre se procura otros medios de cobrar que no pasan por el juzgado, o porque, sabiendo cuáles son sus intereses, comprende que gana más con las usuras que se pagan sin contestación que con las que tendría que cobrar haciendo pública su condición sórdida. Y es propia condición de la usura, que garantiza su subsistencia por los siglos, que son muchos más los explotados que cumplen sin reparo que los arrepentidos que se rebelan judicialmente contra su condición. En estas condiciones, cualquier ley de usura es sustancialmente ineficaz, porque acaba dejando al menesteroso incluso fuera del mercado de usuras, que tan imperiosamente necesitará mañana.
El auge e inflación de la regulación de cláusulas abusivas en contratos de consumo estuvo a punto un tiempo de derribar el régimen de la usura como institución propia. En un inicio se pensó, y todavía se asiste a esta práctica implícita en muchas sentencias, que el carácter abusivo de una cláusula negociada, en el sentido de la Directiva 13/1993, absorbía el reproche de usura, que ésta no era sino una especie de la primera, que decir “usurario” era predicar siempre la condición “abusiva” de la cláusula de interés. Pero la jurisprudencia europea, y luego la del TS (a partir de la STS 9 mayo 2013), pronto excluyeron del control de abusividad las cláusulas de objeto y precio, como era el caso de la cláusula de fijación del interés remuneratorio del crédito. Quedaba, con todo, el control de transparencia de las cláusulas de objeto y precio. Pero como acaba de probar muy recientemente la STS 23 enero 2019, a propósito de la cláusula de cargo de comisión de apertura en créditos hipotecarios, poco se puede recorrer con este instrumento cuando el cargo económico que se cuestiona (interés, comisión) es inmediatamente perceptible por el usuario del crédito y no puede haberle pasado inadvertido o incomprendido. Con todo, no pocas sentencias siguen mezclando alegremente hoy los predicados de usurario y abusivo, especialmente cuando, junto al interés remuneratorio, se desafían los moratorios, las comisiones u otras cláusulas del contrato de crédito. Y para las Administraciones Públicas de Consumo es una equiparación que obedece a una necesidad existencial, ya que, al tener asignadas competencias en materia de inspección y sanción de cláusulas abusivas, pero no de usura, proceden a absorber el problema mediante asimilación de una cosa y otra.
El modelo del usurero de Azcárate no podía ser nunca una institución crediticia sujeta a supervisión prudencial, porque el interés que se cobra en un mercado abierto, competitivo y regulado no puede ser sino el normal del dinero. El prestamista de Azcárate puede ser un sujeto que actúa profesionalmente, pero no los bancos y compañías de crédito que por aquel entonces ya se regulaban en el Código de Comercio, y, desde luego, no los de hoy5). La ley piensa en el préstamo de covachuela, negociado y a devolver en esos sórdidos espacios de la miseria humana de que dan cuenta las novelas de Galdós y de Baroja. Negocios mantenidos por sujetos que por su condición marginal y odiosa actúan fuera de la normalidad del comercio y la banca. Una prueba contundente de lo afirmado es que, hasta donde nos es conocido, no existe6) ninguna resolución del TS que haya condenado por usura a un banco en un negocio con consumidores antes de la STS 25 noviembre 2015, por considerar que el interés en cada caso discutido era un interés que respondía a operaciones normales de crédito7). Bueno es recordar las palabras de AZCÁRATE, llenas de énfasis parlamentario y publicadas en el Diario de Sesiones del Congreso: “la normalidad de los intereses es el precio normal del mercado. ¿Cómo se sabe eso? Como lo saben todos los que se ocupan en estos asuntos. En las Bolsas y en los Centros mercantiles se conoce eso perfectamente y se sabe la diferencia entre un préstamo a la gruesa y un préstamo con garantía hipotecaria y otro sin garantía; y no cabe hacer esa determinación de que habla S.S. porque sería ir a la tasa que, a juicio de la Comisión, no puede restablecerse”8).
Se ha debatido en doctrina y jurisprudencia si el carácter usurario del préstamo requiere que se den siempre las condiciones subjetivas de reproche (estado angustioso) o si por el contrato la norma diseña dos nichos distintos de nulidad, a saber, el préstamo usurario como tal y el préstamo leonino que se aprovecha de la angustia ajena9). Veremos que el último pronunciamiento (por el momento) del Tribunal Supremo sostiene que el carácter usurario no requiere ninguna cualificación subjetiva del sujeto que acuda a financiarse en el submercado de usura. Pero es seguro que no es esto lo que hubiera pensado Azcárate. Sólo el angustiado o el necio acude a este submercado. El sujeto que no está agobiado por una urgencia de liquidez acude al mercado normal. El que negocia voluntariamente y con continuidad cotidiana en un mercado de crédito caro está claramente participando en un mercado normal, cuya carestía no provendrá de la intensificación singular de la codicia de un tipo cuando de las condiciones en que ordinariamente se ofrece ese producto de crédito. Sólo el angustiado acude a mercados anormales.
Aunque la Ley Azcárate preveía sabiamente que el régimen legal de la usura se aplicaría a cualquier otra transacción equivalente a un préstamo (art. 9º), es muy dudoso que en aquel tiempo y aún en éste esta analogía pudiera alcanzar a los contratos de crédito al consumo. En aquella fecha no existían contratos de esta clase, que ni el CC ni el CCom imaginaron siquiera, con la salvedad de que en teoría podían girarse letras de cambio al consumo, como ocurrió muchos años después. En términos de usura, hay una diferencia esencial entre el préstamo y el crédito al consumo. Un préstamo (salvo el hipotecario) es ordinariamente una operación bullet: se diseña y se hace vencer en ocasión determinada, es finalista y discreto en el tiempo. El préstamo al consumo satisface una necesidad específica, contingente, puntual en el tiempo. Su plazo no puede ser largo. Pero el crédito al consumo no satisface ninguna necesidad específica, es una forma duradera de disponer de recursos accesorios y se extiende en el tiempo sin solución de continuidad, por muchos años en la mayoría de los casos. El préstamo se necesita perentoriamente, el crédito se disfruta como una ventaja de la sociedad de consumo. En el préstamo al consumo, la crisis de usura no se presentará muy alejada en el tiempo del momento en que la operación se concertó (préstamo a corto plazo, interés devengable periódicamente) o, si se dilata en el tiempo, es para presentarse de sopetón, cuando llega el tiempo de devolver el préstamo con sus intereses. No es fácil que en operaciones de esta clase se generen prácticas de conductas continuadas por el prestatario ni patrones de actuación que respondan a la regla de los propios actos. Pero en el crédito ocurren las cosas de otra manera. Primero, porque no se acude a este mercado por una angustiosa necesidad puntual, sino conscientemente para acomodarse a unas pautas de consumo de rango superior al que permitiría operar simplemente a débito. Segundo, porque el usuario tiene muchas ocasiones a lo largo del tiempo para comprobar cuál es el coste de la ventaja crediticia, y sin embargo renueva sucesivamente esta disponibilidad crediticia. Cuando llega el momento de la crisis –quizá al cabo de los años y de sucesivas renovaciones– el acreditado está de modo necesario incurso en un bucle de actos propios y de decisiones tomadas conscientemente fuera del escenario de la necesidad miserable.
Con más de cien años de distancia, y reconociendo con respeto el hálito y propósito de la Ley Azcárate en una sociedad sin instituciones financieras, la litigiosidad generada, que será luego expuesta, y el desarrollo actual de agencias reguladoras financieras fuertemente equipadas con recursos estadísticos y a las que se remiten muchas decisiones de la vida social, argumentan en favor de una sustitución del sistema de cláusula general por un sistema de tasa fijada por el Banco central del Estado. Así ocurre en la mayoría de los países de la Unión, y así se nos hubiera excusado tanta querulancia, tanto oportunismo, tanta improvisación y tanta inseguridad jurídica. La cláusula general del art. 1º de la Ley de Usura podría subsistir para el préstamo concedido fuera del mercado, para operaciones singulares, para negocios diversamente simulados que no responden prima facie al modelo de contrato financiero (compras con pacto de retro, etc., sociedades irregulares), para el préstamo simple entre particulares y para los concedidos por usureros de miseria escondidos en las plataformas.com.
En el trabajo que sigue nos vamos a centrar y limitar al crédito usurario por cobro de intereses anormalmente altos. Un contrato que no fuera usurario por este concepto podría serlo por su carácter leonino, por el aprovechamiento de circunstancias de personas, tiempo y lugar que debiliten la resistencia que el cliente pueda hacer al oferente, y muchas veces es ésta la consideración relevante para la condena10). En segundo lugar, consideraremos sólo la cuestión de la usura; en la mayoría de los pleitos esta condición se suma o se mezcla a la del carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato.
En esta obra se citará o glosará mucha jurisprudencia civil, a veces tanta que corremos el riesgo de cansar al lector. Toca aquí, y antes de entrar en harina, hacer hoy una valoración retrospectiva de las maneras y estilos de argumentar la aplicación de la Ley de Usura. Sin duda, hay un antes y un después de la STS 25 noviembre 2015, porque a partir de este momento los pleitos de usura afectarán a operaciones de crédito financiero ordinario (por bancos o por establecimientos de crédito) e irán arrastrados por la marea de conflictividad de las cláusulas abusivas y por la ideología de moda antibancaria. Mientras que, antes de esta fecha, la praxis judicial se modelaba esencialmente en un tratamiento ponderado de la angustia del sujeto y de las circunstancias del caso particular (no había pleitos masa, porque los prestamistas eran todos idiosincráticos y muchas operaciones –ventas de inmuebles– fuera de mercado), a partir de esta fecha la jurisprudencia pro-nulidad usura suele operar mediante un sesgo inicial antibancario y la jurisprudencia contraria se limita a buscar el término de referencia adecuado que nos ilustre sobre el interés normal del dinero. Ya no se estudia por lo general la condición del sujeto y se suele despachar malamente sin razonamiento la pertinente acusación de contrariedad a los propios actos.
Sobre el proceso de redacción de la Ley, SABATER BAYLE, Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización, 1986, págs. 136 sigs.
A pesar de la liberalización de tipos de interés que proclama, la Orden Ministerial de 12 diciembre 1989 no derogó la Ley de Usura. Tampoco, curiosamente, ni la primera ni la segunda leyes de crédito al consumo, con excepción de la tasa legal a los intereses por descubierto tácito.
Por ejemplo, el sistema francés, en el que el Banco de Francia publica cada mes los techos de usura (para enero de 2019, en los préstamos al consumo de menos de 3000 euros, el 21%).
Para el análisis de la norma y de su aplicación judicial remitimos especialmente a SABATER BAYLE, Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización y MÚRTULA LAFUENTE, La usura: un viejo problema, una nueva perspectiva en tiempos de crisis, Rev. Derecho Privado, 2010, págs. 3 sgts.
“consideraciones que excluyen en absoluto todas aquellas que hacía el marqués de Casa-Laiglesia con referencia a los bancos, por ejemplo, al Banco Hipotecario y a otras entidades de igual naturaleza, que es imposible que caigan en la determinación del art. 1º” (BELLVER, Diario de Sesiones, referencia en SABATER BAYLE, pág. 174).
Excepciones, en préstamos a profesionales: STS 26 marzo 1993 (RJ 1993, 2241): se trataba de una operación compleja en una de cuyas fases llegaba el interés casi hasta el 40%; 7 marzo 2002 (RJ 2002, 4045): se trata de un establecimiento financiero de crédito, donde, además del interés remuneratorio, el interés de demora y la cláusula penal eran notoriamente abusivos.
Citamos todas las sentencias del TS disponibles: 21 enero 1984 (RJ 1984, 382); 20 junio 1986 (RJ 1986, 3782); 4 diciembre 1989 (RJ 1989, 8795); 12 junio 1990 (RJ 1990, 5857); 18 febrero 1991 (RJ 1991, 1449); 6 noviembre 1992 (RJ 1992, 9228); 9 julio 1993 (RJ 1993, 6002); 9 mayo 1995 (RJ 1995, 4083); 7 marzo 1998 (RJ 1998, 1267); 10 mayo 2000 (RJ 2000, 3407); 23 marzo 2004 (RJ 2004, 2289); 4 septiembre 2007 (RJ 2007, 5152); 23 noviembre 2009 (RJ 2010, 140).
La referencia se toma de SABATER BAYLE, pág. 156.
La jurisprudencia más antigua mostraba al respecto grandes divergencias. Cfr. SABATER BAYLE, págs. 202 sigts.
Cfr. por ejemplo, SAP Las Palmas (sección 5ª) 205/2017, de 30 mayo (JUR 2017, 231654), ECLI: ES: APGC: 2017: 1126.