Читать книгу Responsabilidad del Sistema Sanitario y Farmacéutico - Antonio Moya Jiménez - Страница 7
ОглавлениеCapítulo I
Aspectos generales de la asistencia sanitaria
1. Introducción.
En este capítulo introductorio del libro se tratan las cuestiones y aspectos generales que rodean a la Asistencia Sanitaria, que componen la protección a la salud de los españoles y los residentes en este país, señalando la normativa legal fundamental que regulan las cuestiones sanitarias y farmacéuticas.
La autonomía del paciente y la autorización judicial para ciertas intervenciones quirúrgicas necesarias también se trata en este capítulo, así como las funciones de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, y el ámbito y organización de la sanidad en España, a través de la Administración central, las Comunidades Autónomas y los municipios.
Son también objeto de estudio y atención en este apartado los distintos tipos de centros sanitarios y las diferentes prestaciones sanitarias a los pacientes.
2. La protección de la salud y la asistencia sanitaria.
Tal y como señala Diego Martínez Martín, en el libro Curso Básico de Derecho Farmacéutico, editado por ASEDEF, Edición 2014, la protección de la salud y de la asistencia sanitaria constituyen bienes y servicios básicos en las sociedades industriales avanzadas. En el entorno europeo tales bienes y servicios son mayoritariamente responsabilidad de las administraciones públicas, forman parte esencial del Estado del Bienestar. La regulación de la protección de la salud y de los derechos a la asistencia sanitaria es objeto del ordenamiento sanitario, que toma como base en España, el mandato de los artículos 41 y 43 de la Constitución.
El ordenamiento sanitario, cuya norma básica se contiene en la Ley 14/1986, General de Sanidad, engloba distintos sectores, entre otros, el “derecho farmacéutico”, relativo al régimen de los medicamentos y productos sanitarios y a la actividad de las Oficinas de Farmacia.
Recordemos que el artículo 41 de la Constitución Española dice: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.
El artículo 43 de la Constitución añade: “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”.
3. El Sistema Nacional de Salud. Breve historia y financiación.
3.1. El Sistema Nacional de Salud
Es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado, y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas de manera que en él se integran todas las estructuras y servicios públicos sanitarios. Fue creado para articular mejor las competencias de las diversas Administraciones Públicas. Además, con ello se persigue extender los servicios sanitarios de manera que sea fácil el acceso a toda la población, procurando altos niveles de calidad y coordinación.
Este sistema engloba a las prestaciones y servicios sanitarios de España, que de acuerdo con la ley son responsabilidad de los poderes públicos. Fue creado en el año 1908, y poco a poco fue extendiendo su cobertura, previo pago de los servicios asistenciales, a toda la población española. En el año 1989 se completó este proceso y desde entonces la asistencia sanitaria en España es universal y gratuita, con la excepción del turismo sanitario.
En España, conforme al principio de descentralización promulgado por la Constitución de 1978, y tras la disolución del INSALUD en el año 2002, la competencia sanitaria está transferida a cada una de las comunidades autónomas, y el Gobierno central tan solo presta este servicio directamente a Ceuta y Melilla, a través del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y realiza labores de coordinación generales y básicas entre las distintas comunidades.
Regulado en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se enumera las características fundamentales del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 46:
1. La extensión de sus servicios a toda la población.
2. La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de promocionar la salud como de la prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.
3. La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
4. La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizarán mediante recursos de las Administraciones Públicas con las cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.
5. La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad. Debido a la asunción de competencias en materia de salud por las Comunidades Autónomas, la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como órgano permanente, de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, teniendo como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado. Está constituido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que lo preside, y por los Consejeros competentes en materia de sanidad de las Comunidades Autónomas. Es el principal instrumento de configuración de este Sistema, conociendo, debatiendo y, en su caso, emitiendo recomendaciones sobre diversas materias, como el desarrollo de la cartera de servicios correspondiente al Catálogo de Prestaciones, el establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias, los criterios marco que permitan garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones, los servicios de referencia o los criterios generales sobre financiación pública de medicamentos y productos sanitarios, entre otras.
El Consejo interterritorial no agota las formas de colaboración y de coordinación, puesto que el Estado y las Comunidades Autónomas pueden constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios o elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
La estructura de los Servicios Sanitarios Públicos es la siguiente: a) Servicios de salud; b) Área de salud: y, c) Zonas básicas.
El Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se considera prestaciones de atención sanitaria de este Sistema los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitaciones y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos. También comprende las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.
3.2. Breve recorrido de la Sanidad en España.
Ya en el siglo XX, el Real Decreto de 12 de enero de 1904, que aprueba la Instrucción General de Sanidad, apenas alteró el esquema organizativo de 1855, cambiando por épocas el nombre de la Dirección General de Sanidad por el de Inspección General de Sanidad.
El 11 de julio de 1934 se promulgo la Ley de Coordinación Sanitaria, con el objetivo fundamental de acentuar la incipiente intervención estatal en la organización de los servicios sanitarios locales, en ella se propuso la creación del Ministerio de Sanidad.
Tras la Guerra Civil española del año 1936, la Ley de Bases de 1944 perpetuo la estructura anterior: A la Administración Pública le cumple atender problemas sanitarios que pueden afectar a la colectividad considerada como conjunto, le compete desarrollar una acción de prevención, en suma. La función asistencial, la atención a los problemas de salud individual quedan al margen.
La Ley de 14 de diciembre de 1942 crea el Seguro Obligatorio de Enfermedad (SOE), bajo el Instituto Nacional de Previsión, sistema de cobertura de los riesgos sanitarios a través de una cuota vinculada al trabajo, reestructurado en la Ley General de la Seguridad Social de 1974. La Seguridad Social fue asumiendo cada vez un mayor número de personas y colectivos. No obstante, un informe de la Organización Mundial de la Salud de 1967 detectaba importantes carencias en el sistema.
La Ley General de Sanidad de 1986 y la creación de Consejerías de Sanidad en las Comunidades Autónomas y de un Ministerio de Sanidad, son respuesta a las previsiones en materia de salud pública de la Constitución española de 1978, en los artículos 43 y 49, que establece el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y el Título VIII, que prevé las competencias en materia de sanidad de las Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad desarrolla la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, sí como el ejercicio de las competencias de la Administración General de Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud. El Real Decreto 1041/2009, de 29 de junio, desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Política Social.
3.3. Financiación de la Sanidad Pública.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 10, establece que la financiación de la Sanidad Pública en España es responsabilidad de las comunidades autónomas de conformidad con los acuerdos de transferencias y el actual sistema de financiación autonómica, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. La suficiencia para la financiación de las prestaciones viene determinada por los recursos asignados a las comunidades autónomas conforme a lo establecido en las leyes de financiación autonómica. La financiación de la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales es mediante las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las presta el servicio público de salud con cargo a la entidad gestora (INSS o ISM) o la mutua o empresa colaboradora (en este caso de manera directa) con quién la empresa o trabajador, en el caso de trabajadores por cuenta propia que opten por la cobertura de los riesgos profesionales, hayan concertado la cobertura de las contingencia profesionales. La inclusión de una nueva prestación en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo que pueda suponer. Dicha memoria se elevará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para su análisis y aprobación si procede.
4. Ley General de Sanidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanitad se instauró por dos razones fundamentales, la primera de ella por tener su origen en un mandato constitucional, ya que tanto el artículo 43 como el artículo 49 de la Constitución Española establece el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud. La Ley reconoce el derecho a obtener las prestaciones del sistema nacional a todos los ciudadanos y a todos los extranjeros residentes en España.
La segunda razón es de origen organizativo, puesto que el título VIII de la Constitución confiere a las Comunidades Autónomas amplias competencias en materia de Sanidad. Las comunidades autónomas tienen en la organización sanitaria una transcendencia de primer orden y la ley permite poner en funcionamiento los procesos de transferencias de servicios, un dispositivo sanitario suficiente como para atender las necesidades sanitarias de la población residente en sus respectivas jurisdicciones. El artículo 149 de la Constitución en el que la presente Ley se apoya, establece los principios y criterios sustantivos que permiten conferir al nuevo sistema sanitario unas características generales y comunes que sean fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado.
Las herramientas administrativas que propone la Ley es la configuración de un Sistema Nacional de Salud, del que ya hemos hablado en el apartado anterior. El eje del modelo que la Ley adopta es que las Comunidades Autónomas estén suficientemente dotadas y con la perspectiva territorial necesaria, para que los beneficios de la autonomía no queden empeñados por las necesidades de eficiencia en la gestión. El Sistema Nacional de Salud se concibe así como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados.
Los servicios sanitarios se concentran, pues, bajo la responsabilidad de las Comunidades Autónomas y bajo los poderes de dirección, en lo básico, y la coordinación del Estado. La creación de los respectivos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas se han ido realizando de forma paulatina según se iban realizando las transferencias en materia de Sanidad.
Como ya se ha dicho, esta ley trata de la regulación de las acciones encaminadas a la protección de la salud establecida en el artículo 43 de la Constitución española. En su Título III define a las prestaciones públicas y sus estructuras como un Sistema Nacional de Salud, con una organización de sus servicios establecidos por las distintas comunidades autónomas.
Esta ley supuso un cambio de gran transcendencia en el modelo público de asistencia sanitaria que pasó de un sistema de Seguridad Social financiado con las cuotas de trabajadores y empresarios a un sistema nacional de salud en el que se integran todas las otras redes existentes y que pasó a financiarse a través de los Presupuestos Generales del Estado de forma progresiva. Se estableció la universalidad de la asistencia sanitaria para todos los españoles.
5. Ley de Garantía y Uso Racional de los Medicamento.
La Ley de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, Ley 29/2006, de 26 de abril, regula todas las cuestiones relacionadas con los medicamentos y trata sobre las garantías exigibles a los medicamentos de uso humano, autorización y registro, garantías y registros de las fórmulas magistrales y preparados oficiales, medicamentos especiales, fabricación y distribución, uso racional de los medicamentos en las oficinas de farmacia, oficinas de farmacia y su régimen sancionador y de inspección. A esta ley se hará mucha mención a lo largo del desarrollo de este libro.
El artículo 1 de esta ley, dispone: “La ley regula, en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, los medicamentos de uso humano y productos sanitarios, su investigación clínica, su evolución, autorización, registro, fabricación, elaboración, control de calidad, almacenamiento, distribución, circulación, trazabilidad, comercialización, información y publicidad, importación y exportación, prescripción y dispensación, seguimiento de la relación beneficio-riesgo, así como la ordenación de su uso racional y el procedimiento para, en su caso, la financiación con fondos públicos,. La regulación también se extiende a las sustancias excipientes y materiales utilizados para su fabricación, preparación o envasado”.
6. Autorización judicial para ciertas intervenciones. Ley de Autonomía del Paciente. Ingresos en centros psiquiátricos.
6.1. Intervenciones quirúrgicas.
Según manifiesta Laura Salamero Teixido, en su artículo “Derechos individuales frente a la salud pública en la protección ante enfermedades contagiosas”, Gaceta Sanitaria (21-4-2016), la Ley de Autonomía del Paciente, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, (LAP) de medidas especiales en materia de salud pública, prevé la posibilidad de que se realicen intervenciones clínicas sin el consentimiento del paciente cuando exista riesgo para la salud pública (artículo 9.2.a), exigiendo que esta intervenciones, realizadas al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, (LOMESP), sean puestas en conocimiento de una autoridad judicial si supone un internamiento forzoso.
A pesar de que la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) no establece que jurisdicción es competente, debe entenderse que a la luz del actual artículo 8.6, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), dicha competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ambos preceptos operan así de manera complementaria –aunque el artículo 8.6 LRJCA tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio-, viniéndose a cubrir el vacío legislativo antes mencionado.
En opinión de esta autora, la regulación actual de la adopción de medidas para la protección de la salud pública frente a enfermedades contagiosas presenta carencias que generan inseguridad jurídica. Dichas carencias se concretan en la falta de disciplina de dos aspectos cabales para conseguir la finalidad de equilibrio: de un lado, el modo o procedimiento de adopción y ejecución de dichas medidas, así como los criterios de ordenación de su imposición; del otro, los poderes del juez en autorizar o ratificar las medidas. Nada al respecto se establece en la LOMESP, la LJCA ni la Ley de Autonomía del Paciente.
En cuanto a la autorización judicial, el artículo 8.6, párrafo segundo, LJCA, y el artículo 9.2.a) LAP, se limitan a recoger la competencia del orden contencioso-administrativo para autorizar o ratificar medidas como hospitalizaciones, tratamientos, aislamientos o cuarentenas forzosas, pero guardan silencia sobre el proceso a seguir para autorizar las medidas, el alcance de la intervención judicial y los criterios a tener en cuenta por el juez. Es claro que el órgano judicial dispones de muy pocos elementos para poder encauzar adecuadamente su actuación y, a la postre, proteger los derechos y las libertades individuales.
En lo relativo al proceso, ninguno de los cauces procedimentales previstos por la LJCA encajan con las peculiaridades de esta autorización o ratificación. De ahí que, en lo procesal, haya adquirido relativa importancia la adopción de internamientos forzosos, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid defendió, en un caso de hospitalización obligatoria de un tuberculoso, la aplicación del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico “dada la analogía entre uno y otro internamiento”. No obstante, la práctica confirma que la jurisdicción contencioso-administrativa, a pesar de incorporar cautelas en los procesos de autorización de internamientos forzosos, en buena lógica no sigue el cauce de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
Sobre el alcance de la autorización y los criterios a tener en cuenta por el órgano judicial, es preciso destacar que el juez autoriza o ratifica las medidas; eso es, tiene pleno conocimiento sobre la adopción de la medida –a diferencia en otros supuestos autorizadores, como la autorización de entrada-.
La conclusión es que, tras más de treinta años de vigencia de la LOMESP, el marco regulatorio de la imposición de medidas para la tutela de la salud pública frente a enfermedades contagiosas requiere ser revisado. Las propuestas de lege ferenda que se han esbozado, persiguen lograr una mayor seguridad jurídica regulatoria que ofrezca pautas de actuación a la Administración y que a la vez garantice debidamente la salvaguarda de los derechos y libertades individuales sin mermar la protección de la salud pública.
6.2. Ingresos en centros psiquiátricos.
También se dan los casos en lo que una persona tiene que ser ingresada en un centro psiquiátrico por motivo de enfermedad mental, para ello es imprescindible que se cuente con la voluntad de paciente de ser ingresado, o con la correspondiente autorización judicial, caso de que el paciente se niegue a ser ingresado.
El ingreso en una Unidad de Psiquiatría de las personas con trastornos mentales es un proceso que corresponde a la Administración Sanitaria que deberá tomar cuantas medidas sean necesarias a tal fin, estando obligados a comunicar al Juzgado de Primera Instancia que corresponda cualquier ingreso no voluntario, según determina el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal y como se hace constar en el artículo “Internamiento psiquiátrico involuntario”, cuya autora es Milagros Molina Borbón, CEU Universidad San Pablo, un hito en materia de ingreso en un centro psiquiátrico de un paciente contra su voluntad fue el caso de FJGF, que fue internado en el año 2007 en un centro hospitalario en contra de su voluntad y permaneció allí, hasta que, catorce días después, recibió el alta médica. Esta medida de internamiento involuntario urgente por trastorno psiquiátrico, prevista en la LEC (art.763.1), fue ratificado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada y después por la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Granada.
No obstante, el Tribunal Constitucional le amparó en la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2012 (nº 141/2012), decretando que “había sido privado ilegalmente de su libertad”, pues no se habían respetado los requisitos legales de internamiento involuntario, los plazos y los informes psiquiátricos, ni se le informó de sus derechos.
Otra importante controversia surge a partir de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, con la que se pasa del paternalismo a la posibilidad que tiene el paciente de rechazar tratamientos.
Se puede dar el caso de que una persona en pleno uso de sus facultades decida no internarse, y la ley, en este caso, le obligue. Esos son los llamados internamientos involuntarios o forzosos. Hay una serie de situaciones en las que la ley restringe el derecho a la libertad, por motivos penales o civiles.
En el ámbito civil cabe destacar el internamiento forzoso por motivos de salud pública, en los que el Estado busca, a través de estas medidas restrictivas de derechos, proteger la salud de la colectividad.
7. Demás legislación sobre la materia.
A continuación citamos también una serie de leyes importantes en materia de sanidad, que son dignas de mencionar.
7.1. Ley General de la Seguridad Social.
Es el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su Capítulo IV se ocupa de la acción protectora. Dentro de esta acción protectora se incluye:
• La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional, y de accidentes, sean o no de trabajo.
• La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecia en cualquiera de los casos mencionados.
• Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, cuidado de menores afectados por cáncer otra enfermedad grave, invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva, jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva, desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen.
7.2. Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Esta Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se promulgó en el año 2003 cuando todas las comunidades autónomas ya han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad y se ha establecido un modelo estable de financiación de todas las competencias asumidas.
Una vez transcurrido varios años desde la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, se habían producido profundos cambios en la sociedad, tanto culturales, tecnológicos y socioeconómicos como en la manera de vivir y de enfermar, y se plantean nuevos retos para la organización del Sistema Nacional de Salud.
La Ley define un núcleo común de actuación del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud que lo integran. Sin interferir en la diversidad de formas organizativas, de gestión y de prestación de servicios consustanciales con un Estado descentralizado, se pretende que la atención al ciudadano por los servicios públicos sanitarios responda a unas garantías básicas y comunes.
Los ámbitos de colaboración entre las Administraciones públicas sanitarias definidas por esta ley son: a) Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud; b) La farmacia; c) Los profesionales sanitarios; d) La investigación; e) El sistema de información sanitaria, y, f) La calidad del sistema sanitario.
De esta forma, la ley crea o potencia órganos especializados, que se abren a la participación de las comunidades autónomas, tales como la Agencia de Evaluación de Tecnologías, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Comisión de Recursos Humanos, la Comisión Asesora de Investigación en Salud, el Instituto de Salud Carlos III, el Instituto de Información Sanitaria, la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud y el Observatorio del Sistema Nacional de Salud.
El órgano básico de cohesión es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de España, al que se dota de mayor agilidad en la toma de decisiones y de mecanismos para la búsqueda de consensos, así como para la vinculación entre las partes en la asunción de estas decisiones. El sistema incluye la Alta Inspección, a la que se atribuye el seguimiento de los acuerdos de aquel, entre otras funciones.
8. La Agencia Española de Medicamentos.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) es una agencia estatal creada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, con rango de organismo autónomo hasta el año 2011 y a partir de ese año como agencia estatal. Sus competencias fueron ampliadas por la Ley 50/1998 y su dependencia es del Ministerio de Sanidad.
La Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, determina que son competencias de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la evaluación y, en su caso, la autorización de los productos sanitarios y cosméticos. Esta agencia está presidida por quién ostenta la Secretaría General de Sanidad y Consumo.
Las principales competencias y funciones de esta agencia son:
1. Conceder la autorización de comercialización de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, revisión y adecuación a los ya comercializados.
2. Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos de uso humano, que se autoricen por la Unión Europea a través de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).
3. Evacuar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase de investigación clínica.
4. Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso humano.
5. Desarrollar el sistema español de farmacovigilancia.
6. Controlar los medicamentos de competencia estatal.
7. Gestionar la Real Farmacopea Española.
8. La competencia relativa a estupefacientes y psicotrópicos que reglamentariamente se determinen.
9. Actvidades de evaluación, registro, autorización, inspección, vigilancia y control de medicamentos de uso humano y veterinario y productos sanitarios, cosméticos y de higiene personal.
10. Evaluación de conformidad de productos sanitarios como Organismo Notificado nº 0318 otorgando el mercado CE de conformidad con las Directivas 93/42/ECC, 93/385/ECC y 98/79/EC.
La Agencia tiene un Presidente, Secretario General, un Departamento de Inspección y Control de Medicamentos, Departamento de Medicamentos de Uso Humano, Departamento de Medicamentos de Uso Veterinario y Departamento de Productos Sanitarios., una Comisión de Control y un Comité de Expertos.
9. Competencias en sanidad de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
1. Competencia de las comunidades autónomas.
La Ley General de Sanidad de 1986 creó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) como órgano de coordinación general sanitario entre el Estado y las comunidades autónomas que disponían de las transferencias sanitarias por aquellas fechas. Seria de composición paritaria, y coordinaría las líneas básicas de la política sanitaria en lo que afectase a contrataciones, adquisiciones de productos farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios básicos de la política de personal.
En cuanto a la competencia sanitaria de las comunidades autónomas, el artículo 41 de la Ley General de Sanidad establece que: “Las comunidades autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue. Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta ley que no se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas”.
El Estado, a través de los impuestos generales que recauda, financia la totalidad de las prestaciones sanitarias y un porcentaje de las prestaciones farmacéuticas, pero este presupuesto es repartido entre las diferentes comunidades autónomas atendiendo a varios criterios de reparto, ya que son las comunidades las responsables de la sanidad en sus respectivos territorios.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán cuando menos la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Como consecuencia de la descentralización contemplada en la Constitución Española, cada comunidad autónoma ha recibido las transferencias adecuadas para irse dotando de un Servicio de Salud, que la estructura administrativa y de gestión que integra todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias.
En el marco de esta descentralización, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud contempla el Consejo Interterritorial, anteriormente mencionado, como órgano de coordinación y cooperación dentro del Sistema Nacional de Salud.
En las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla los servicios correspondientes de atención sanitaria los presta el Estado a través del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).
Las respectivas leyes que regulan los diferentes Sistemas de Salud de las comunidades autónoma son las siguientes:
– Cataluña, Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio, del Servei Catalá de la Salut (CatSalud)
– Andalucía, Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero, del Servicio Andaluz de la Salud (SAS)
– País Vasco, Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, del Osakidetza Servicio Vasco de Salud
– Comunidad Valenciana, Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana
– Galicia, Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, del Servizo Galego de Saude (SERGAS)
– Navarra, Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre, del Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea
– Canarias, Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, del Servicio Canario de la Salud (SCS)
– Asturias, Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)
– Cantabria, Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, del Servicio Cántabro de Salud (SCS)
– La Rioja, Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, del Servicio Riojano de Salud
– Región de Murcia, Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, del Servicio Murciano de Salud (SMS)
– Aragón, Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, del Servicio Aragonés de Salud (Salud)
– Castilla La Mancha, Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)
– Extremadura, Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, Servicio Extremeño de Salud (SES)
– Islas Baleares, Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, del Servicio de Salud de las Islas Baleares (IB-SALUD)
– Comunidad de Madrid, Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)
– Castilla y León, Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, de Sanidad de Castilla y León (SACYL)
2. Competencias de las corporaciones locales.
La Ley General de Sanidad, en su artículo 42, dispone que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en asuntos relacionados con la Sanidad.
a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de viviendas y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos perecederos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el luso o consumo humano, así como los medios de su transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
10. La responsabilidad civil por productos sanitarios defectuosos.
Los productos sanitarios que se utilizan para combatir las enfermedades de los pacientes a veces son defectuosos y producen un perjuicio a los pacientes que los utilizan, dichos perjuicios son objeto de responsabilidad civil de quién los fabrican, suministran o dispensan, susceptible de resarcimiento económico.
Tal y como manifiesta Igor Pinedo García, en su artículo “La responsabilidad civil por productos sanitarios defectuosos”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguro del INESE, número 6 de 2019, el concepto de responsabilidad civil cobra una especial relevancia en algunas de las clases de productos sanitarios, no en vano, un defecto en su proceso de fabricación puede afectar gravemente a la salud de sus consumidores finales, llegando a poner en grave riesgo su vida o incluso aumentar el riesgo que ya por si tiene el acto quirúrgico en sí mismo (necesario para su implantación en muchas ocasiones). Sin embargo, a pesar de este especial riesgo de morbilidad, el régimen de responsabilidad civil por el devenir defectuoso de un producto sanitario queda subsumido, a expensas de las especificaciones de su propia regulación, bajo el ámbito de aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, esto es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU). Un régimen de responsabilidad civil que se aplica a todos los productos que resulten defectuosos, entre los cuales se encuentran los productos sanitarios. Sin embargo, como se indicaba, no podemos obviar que este tipo de productos gozan de una regulación o ámbito regulatorio especifico que recoge un estricto régimen garantista en lo que respecta a su puesta en el mercado: no en vano, dicho ámbito regulatorio dispone de una serie de trámites administrativos, de calidad, de controles previos (como el marcado CE) y posterior a su puesta en circulación, que tiene como finalidad, precisamente, un nivel de seguridad optimo a los usuarios y/o consumidores finales de tales productos. Dicho ámbito regulatorio específico, en líneas generales, puede resumirse en las siguientes normas, principalmente: Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, Real Decreto 1622/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos “in vitro”, Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos, y el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
En lo referente a los derechos de los perjudicados, en base a lo establecido en el artículo 51.1 de la Constitución Española, se dispone de una normativa que fija un régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos. Este régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos está concebido como una responsabilidad objetiva no absoluta, pues como recoge el artículo 139 LGDCU, el consumidor perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Dicho objetivo se fundamenta en el hecho de que el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, “responda a circunstancias de carácter objetivo consistente en que el producto, objetivamente insistimos, no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar en función, entre otras circunstancias, del uso razonablemente previsible del mismo y del momento de su puesta en circulación”. Se constituye así un sistema de responsabilidad civil independiente de la concurrencia o no del elemento de la culpa o negligencia en la producción del daño, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de diciembre de 2010 (RJ/2011/1408), cuestión esta última que determina de forma definitiva las características fundamentales del presente sistema de responsabilidad civil. En su virtud, a efectos probatorios, y dado que no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva plena, el perjudicado, además del daño efectivo y su relación de causalidad con el uso o disposición de un producto en cuestión no ofrecía la seguridad que legítimamente debiera de ofrecer conforme a su uso razonable, cuestión esta última que dista de la obligación de acreditar que el producto que le ha ocasionado el daño reclamado es efectivamente defectuoso. Carga probatoria esta última (acreditar que el producto es defectuoso), que quedaría fuera del ámbito de responsabilidad civil regulado por la LGDCU y que en el caso de los productos sanitarios se revela como de especial dificultad: atendiendo a la complejidad no solo del propio producto sanitario en sí mismo, sino al propio proceso médico o quirúrgico que procede a su efectiva implantación, el cual conforme describe la ciencia médica en cada caso concreto, no está exento de riesgos inherentes a la propia técnica empleada o a la condición propia del paciente en cuestión. Por tal motivo, el concepto de producto defectuoso cobra especial relevancia, toda vez que constituye, a nuestro criterio, el concepto legal principal a efectos de seguridad jurídica.
Este autos señala que el propio artículo 127 LGDCU destaca como producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Un concepto que debemos desligar y diferenciar del concepto de vicio oculto, el cual se ciñe a la impropiedad para el uso o consumo y no al ámbito de la seguridad en sentido estricto. Por ello, como recoge la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 19 de febrero de 2007 (RJ/2007/1985), la condición de producto defectuoso no se constituye como un defecto de calidad o de vicios internos, sino como un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. En este sentido, la propia sentencia citada, recoge el pronunciamiento de su misma Sala años atrás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (RJ003, 2133), para ahondar en el concepto de defectuoso y aclara que “el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio d e1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos “liability”, resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 (RCL 1994, 1934) y ha de relacionarse con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso.
En cuanto a los distintos agentes potencialmente responsables por la existencia de un producto defectuoso, la norma distingue entre: a) el fabricante o productor del bien; b) su importador en el espacio de la Unión Europea y, c) el proveedor del mismo.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, el citado autor considera que resulta igualmente relevante advertir en este punto que, la responsabilidad por producto defectuoso, además de constituirse como una responsabilidad civil de carácter objetivo, también ostenta el carácter de solidaria. No en vano, el artículo 132 de la propia LGDCU (Libro III: Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, Título I: Disposiciones comunes en materia de responsabilidad) así como lo determina expresamente al disponer que, “Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente”, en clara relación con lo recogido en el artículo 1145 del Código Civil, la posibilidad de repetición: “El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño”.
Sobre la responsabilidad a estos efectos de la Administración, este autor considera que podrá concretarse en el desempeño de sus funciones como órgano notificador nacional, y por tanto responsable de tramitar el citado mercado CE. En este ámbito, la Administración únicamente podrá responder si no hubiera advertido e informado a través de los medios legales habilitados al efecto, de existencia de defectos en algunos de los productos comercializados en España, fabricados o no en el extranjero, a pesar de que originariamente se hubiera autorizado o reconocido su conformidad.
El propio Tribunal Supremo, en su sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de diciembre de 2010 (RJ/2011/1408), donde se enjuiciaba la responsabilidad como consecuencia de la implantación de unas prótesis mamarias defectuosas, avaló la actuación de la Administración al determinar que “el producto inició su empleo en España en 1994, pasados los necesarios controles, y, por su conformidad con la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio, obtuvo el “marcado CE” y se admitió su distribución en todos los países de la Unión Europea. Las prótesis se ajustaron a lo establecido en el Real Decreto 414/96 sobre los productos sanitarios, por el que se operó la trasposición al Derecho español de aquella Directiva.
11. Ámbito de la Sanidad en España.
Todos los españoles, y los extranjeros residentes en nuestro país están cubiertos por el Sistema Nacional de Salud, y los beneficiarios de la prestación pública sanitaria son todos los españoles, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española de 1978, Capítulo III, que establece:
Artículo 41.- Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 43.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y en las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria y la educación física y el deporte.
Artículo 49.- Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Por otra parte, la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece los derechos y libertades de los extranjeros residentes en España, y en lo que afecta a la Sanidad se refleja en los siguientes artículos:
Artículo 3.- Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica.
Artículo 10.- Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 12.- Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y posparto.
El desarrollo de la cobertura sanitaria prevista en la Constitución se produce a partir de la Ley General de Sanidad de 1986, que en su artículo 3 establece que la asistencia sanitaria se extiende a toda la población española, y el Decreto de Universalización de 1989 que dio cabida al Sistema Nacional de Salud a las personas sin recursos económicos y que carecían de cualquier tipo de cobertura. Esto hizo que el derecho sanitario en España avanzara desde el 77 % en 1997 hasta el 99,6 % en 1995, sobe el conjunto de la población española.
12. Organización del Sistema Nacional de Salud.
El Sistema Nacional de Salud, para dar cobertura sanitaria a toda la población, está organizado de la siguiente forma.
1. Tarjeta sanitaria individual.
La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 57, preceptúa que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular.
Las tarjetas incluyen, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria.
Los dispositivos digitales que las tarjetas incorporan para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los dato sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado y para todas las administraciones públicas. La tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso de aquella a los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.
2. Historia clínica.
La Historia Clínica o expediente clínico es un documento clínico legal el cual surge en el contacto entre el equipo se salud y los usuarios. La historia clínica es el único documento válido desde el punto de vista clínico y legal. En Atención Primaria, donde toman importancia los métodos de la promoción de la salud, la historia clínica se conoce como historia de salud o historia de vida.
La Historia Clínica Digital del Sistema Nacional de Salud (HCDSNS) tiene como finalidad garantizar a los ciudadanos y a los profesionales sanitarios el acceso a aquella información clínica relevante para la atención sanitaria de un paciente desde cualquier lugar autorizado, asegurando a los ciudadanos que la consulta de sus datos será confidencial y restringida.
3. Área de Salud.
Se denomina Área de Salud aquella circunscripción administrativa que agrupa un conjunto de centros sanitarios y de profesionales de atención primaria bajo su dependencia organizativa y funcional.
Dicho concepto corresponde a una estructura de gestión, tanto si se trata de una Gerencia específica de atención primaria de área, o de una Gerencia o Dirección única para primaria especializada.
En algunas comunidades autónomas el área de salud recibe otras denominaciones tales como Dirección de sector, comarca, distrito, departamento o cualquier otra establecida por las comunidades autónomas desde el punto de vista de nomenclatura utilizada para su división administrativa territorial.
4. Zonas Básicas de Salud.
Se denomina, de manera bastante homogénea en casi todas las comunidades autónomas, Zonas de Salud, o Zonas Básicas de Salud a la delimitación geográfica que sirve de referencia para la actuación del equipo sanitario de atención primaria, donde desarrollan las actividades sanitarias los centros de salud. Cada zona dispone de un Hospital General como referencia para la atención especializada y de un Centro de Especialidades. En Andalucía, por ejemplo, cada zona Básica de Salud existente atiende a una población entre 5.000 y 20.000 habitantes de acuerdo con el mapa sanitario de Andalucía.
5. Atención Primaria.
La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dispone que la atención primaria es el nivel básico e inicial de atención al paciente, que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos. Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de las enfermedades, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social. La asistencia sanitaria se presta a demanda, ya sea programada o urgente y tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.
6. Atención especializada.
La referida Ley de Cohesión, en su artículo 13, regula las características de la atención especializada que se presta en nuestro país, y que es un nivel de asistencia que se presta a los pacientes superior a la atención primaria; se realiza en los hospitales en régimen de internamiento, en las consultas externas de centros de especialidades y en los hospitales de día; comprende las actividades asistenciales, diagnósticos, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel pueda integrarse en dicho nivel. Preferentemente la atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospitales de día.
7. Atención Sociosanitaria.
La reiterada Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 14, señala que la atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social. A este grupo pertenecen la prestación que se presta a los siguientes procesos: a) Los cuidados sanitarios de larga duración; b) La atención sanitaria a la convalecencia, y, c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
8. Profesionales sanitarios colegiados.
Son profesionales de la sanidad titulados que se encuentran inscritos en algún colegio profesional relacionado con la actividad sanitaria. El colectivo más numeroso corresponde a los profesionales de enfermería, y casi todas las profesiones sanitarias se observa una importante feminización de la profesión.
Los profesionales sanitarios colegiados más numerosos son: Enfermeros, Médicos, Farmacéuticos, Fisioterapeutas, Odontólogos, Veterinarios, Psicólogos, Ópticos-Optometristas, Logopedas, Podólogos, Protésicos Dentales, Dietistas Nutricionistas, Terapeutas Ocupacionales, Biólogos, Químicos y Físicos.
13. Diferentes tipos de Centros Sanitarios.
Los distintos tipos de centros sanitarios calificados son los siguientes:
1. Centro Sanitario.
El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobe autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios define como Centro Sanitario al conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales sanitarios capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Estos establecimientos pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.
2. Consultorios.
Son centros sanitarios que, sin tener la consideración de Centros de Salud, proporcional atención sanitaria no especializada en el ámbito de la atención primaria de salud. Se incluyen bajo esta denominación a los consultorios rurales, consultorios locales, consultorios periféricos, o cualquier otra denominación que haga referencia a centros asistenciales o relacionados funcionalmente con un centro de salud.
A estos consultorios se desplazan los profesionales del centro de salud de la zona, con el fin de acercar los servicios básicos a la población que reside en núcleos dispersos en el medio rural que presta un elevado índice de envejecimiento.
3. Centros de Salud.
El Centro de Salud vigente en España es la estructura física que posibilita el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada globalmente, integral, permanente y continuada. Es la base de trabajo de los profesionales sanitarios y no sanitarios, donde desarrollan sus actividades y funciones los equipos de atención primaria.
En los centros de salud se aplica la Atención Primaria de Salud, que es la unidad asistencial en la que los médicos de familia y los pediatras prestan servicios de prevención y promoción de la salud, diagnóstico o tratamiento básico en régimen ambulatorio, con la participación de enfermeros y profesionales no sanitarios.
4. Centros Especializados.
Son aquellos centros sanitarios donde diferentes profesionales sanitarios ejercen sus respectivas especialidades sanitarias atendiendo a pacientes con unas determinadas patologías o de un determinado grupo de edad o con características comunes.
Dentro de ese grupo pueden considerarse los siguientes centros:
– Clínicas dentales: en las que se realizan actividades sanitarias en el ámbito de la salud bucodental.
– Centros de reproducción humana asistida: donde equipos biomédicos realizan técnicas de reproducción asistida o sus derivaciones.
– Centros de interrupción voluntaria del embarazo: donde se lleva a cabo la práctica del aborto en los supuestos legalmente establecidos.
– Centros de cirugía mayor ambulatoria: dedicados a la atención de procesos subsidiarios de cirugía realizada con anestesia general, local, regional o sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.
– Centros de diálisis: donde se realiza tratamiento con diálisis a pacientes afectados de patología renal.
– Centros de diagnóstico: dedicados a prestar servicios diagnósticos, analíticos o por imagen.
– Centros móviles de asistencia sanitaria: que trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades sanitarias.
– Centros de transfusión: en los que se efectúan cualquiera de las actividades relacionadas con la extracción y verificación de la sangre humana o sus componentes, y de su tratamiento, almacenamiento y distribución.
– Bancos de tejidos: encargados de conservar y garantizar la calidad de los tejidos, después de su obtención y hasta su utilización como aloinjertos o autoinjertos.
– Centros de reconocimiento médico: donde se efectúan las revisiones médicas e informes de aptitud a los aspirantes o titulares de permisos o licencias, como el permiso de conducir, o el de armas.
– Centros de salud mental: en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades mentales.
5. Establecimientos sanitarios especializados.
Los denominados Estacionamientos Especializados Sanitarios son los centros privados donde se suministran a los pacientes toda una serie de productos para la mejora de su salud, desde medicamentos hasta prótesis muy sofisticadas. Estos establecimientos están agrupados por especialidades y al frente de los mismos tiene que haber personal técnico sanitario debidamente acreditado o diplomado. Entre estos establecimientos podernos reseñar los siguientes:
– Clínicas de Farmacia: son establecimientos privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establecen las comunidades autónomas, en las que se debe prestar a la población los servicios básicos recogidos en el artículo 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia.
– Botiquines: lugares autorizados para la tenencia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, por la existencia de dificultades especiales de accesibilidad a una oficina de farmacia.
– Ópticas: donde se realizan actividades de evaluación de las capacidades visuales mediante técnicas optométricas: tallado, venta, verificación y control de los medios adecuados para la prevención, detección, protección y, mejora de la agudeza visual.
– Ortopedias: donde se lleva a cabo la dispensación de productos sanitarios de ortopedia, como prótesis u ortesis, así como ayudas técnicas destinadas a paliar la pérdida de la autonomía no funcional o capacidad física de los usuarios.
– Centros de audioprótesis: donde se lleva a cabo la dispensación, con adaptación individualizada al paciente, de productos sanitarios dirigidos a la corrección de deficiencias audiovisuales.
6. Hospitales.
El Hospital es el establecimiento sanitario que se utiliza tanto para el internamiento clínico de un paciente como para la asistencia especializada y complementaria que se requiera dentro de su zona de influencia, Un hospital puede estas constituido por un único centro hospitalario o por dos o más que se organizan e integran en el complejo hospitalarios, incluso que estén distantes entre sí y lo integren además uno o varios centros de especialidades.
Parecido al concepto de hospital es el de clínica que en España se denominan así a los centros sanitarios, generalmente de naturaleza privada, en la que los pacientes obtienen cobertura sanitaria de un amplio número de especialidades. Estas instalaciones pueden disponer de quirófanos de última generación donde se realicen intervenciones mínimamente invasivas, y zonas de hospitalización, donde los pacientes puedan recuperarse de su tratamiento o intervención con internamiento hospitalario. En las grandes ciudades, existen numerosas clínicas, ya que son normalmente las instalaciones que utilizan los funcionarios cuya asistencia sanitaria la cubren sociedades médicas tipo ASISA, ADESLAS, y otras.
La Ley 14/1986 General de Sanidad dispone que el nivel de asistencia especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud. Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
En cuanto a las camas instaladas, se consideran estas aquellas que constituyen la dotación fija del hospital y que están en disposición de ser usadas, aunque algunas de ellas puedan, por diversas razones, no estar en servicio en esa fecha.
7. Finalidad asistencial.
Por finalidad del centro se considera aquella asistencial a la que se dedique la mayor parte de sus recursos, tanto humanos como de equipamiento. De acuerdo con su finalidad asistencial, los hospitales se clasifican en: General, Quirúrgico, Maternal, Infantil, Materno-infantil, Psiquiátrico, Enfermedades del tórax, Oncológico, Oftálmico, Traumatología y Rehabilitación, Rehabilitación Psico-física, Médico-quirúrgico, Geriatría y/o larga estancia, Otros monográficos, Leprológico o dermatológico, y Otras finalidades.
Se considera como Hospital General aquel destinado a la atención de pacientes afectos de patología variada y que atiende las áreas de medicina, cirugía, obstetricia y ginecología y pediatría, aunque puede faltar alguna de ellas.
8. Conciertos sanitarios.
Son los conciertos suscritos entre la Administración sanitaria y las entidades privadas titulares de centros y/o servicios sanitarios. Se regulan por la Ley General de Sanidad, siéndoles de aplicación lo establecido en la normativa vigente de contratación administrativa (Ley de Contratos del Sector Público).
Existen algunos casos particulares en los que la relación entre el hospital y la Entidad Gestora se rige por Convenios de Vinculación o por Convenio Singular. Por ejemplo, en el caso de Cataluña también se reflejan en este apartado los centros integrados en la Red de Hospitales de Utilización Pública (XHUP) que aparecen reseñados en el Anexo del Decreto 124/2008, del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya.
9. Dependencia patrimonial y Censo Estatal de hospitales.
La dependencia patrimonial se refiere a la persona física o jurídica propietaria, al menos, del inmueble ocupado por el centro sanitario. Los hospitales que aparecen bajo la dependencia de la Seguridad Social pertenecen a la Tesorería General de la Seguridad Social. Existe un grupo especial para las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aun cuando en la mayor parte de los casos ha concluido su adscripción a la Tesorería General de la Seguridad Social. También hay algunos casos en los que la propiedad es compartida por varios organismos públicos, como es el caso de algunos Complejos y Consorcio, en cuyo caso aparecen como Entidades Públicas.
En lo referente al Censo de hospitales según su dependencia patrimonial, el Catálogo Nacional de Hospitales establece la ordenación patrimonial de los hospitales. Según datos del año 2009, no actualizados, el Sistema Nacional de Salud contaba con 301 hospitales, y ocho hospitales dependientes del Ministerio de Defensa. Existían otros 22 hospitales propiedad de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y otros en el ámbito de la sanidad privada, en los cuales el 40 % de las altas hospitalarias corresponden cuya asistencia ha sido concertada y financiada por el Sistema Nacional de Salud. Estos datos se han modificado sensiblemente en estos últimos diez años, aumentando considerablemente el número de hospitales.
En lo referente a los hospitales, en el año 2019 se ha elaborado el Catálogo Nacional de Hospitales fruto de la colaboración del Ministerio de Sanidad y las Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas y los órganos competentes de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y los propios hospitales. Se basa en la Ley 14/1986, General de Sanidad y en la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
La Ley General de Sanidad establece en su artículo 56.2.b): “En el nivel de asistencia especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollan las demás funciones propias de los hospitales”.
El artículo 65.2 añade: “El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia”.
Por finalidad de centro se entiende aquella actividad asistencial a la que dedique la mayor parte de sus recursos, tanto humanos como de equipamiento. En relación con su finalidad asistencial los hospitales, y como ya se hizo mención anteriormente, se clasifican en: 1) General; 2) Quirúrgico; 3) Maternal; 4) Infantil; 5) Materno-infantil; 6) Psiquiátrico; 7) Enfermedades del tórax;
8) Oncológico; 9) Oftalmológico u O.R.L.; 10) Traumatología y/o Rehabilitación; 11) Rehabilitación psicofísica; 12) Médico-quirúrgico; 13) Geriátrico o larga estancia; 14) Otros monográficos; 15) Leprológicos o dermatológicos; y, 16) Otras finalidades.
Se considera como Hospital General aquel destinado a la atención de pacientes afectos de patologías variadas y que atiende las áreas de medicina, cirugía, obstetricia, ginecología y pediatría.
La dependencia patrimonial se refiere a la persona física o jurídica propietaria, al menos del inmueble ocupado por el centro sanitario y se clasifican en: 1) Seguridad Social (en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social); 2) Instituto de Salud Carlos III; 3) Ministerio del Interior; 4) Ministerio de Defensa; 5) Comunidades Autónomas; 6) Diputaciones Provinciales o Cabildos; 7) Municipio; 8) Entidades públicas; 9) Mutuas de Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional; 10) Privado-benéfico (Cruz Roja); 11) Privado-benéfico (Iglesia); 12) Otros privado-benéficos; 13) Privados no benéficos; y, 14) Otras dependencias patrimoniales.
Sobre la dependencia funcional es de quién depende, que es de la persona física o jurídica que ejerce dominio o jurisdicción, jerarquía o dirección sobre el establecimiento sanitario. Esto lo contempla la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
10. Recursos de alta tecnología.
En los centros sanitarios, fundamentalmente hospitales, y centros de especialidades, estos están dotados de equipos de alta tecnología utilizados principalmente para poder diagnosticar mejor la enfermedad que puede tener un paciente.
El equipamiento de Alta Tecnología que se suele tener es el siguiente: Tomografía Axial Computarizada (TAC), Resonancia Magnética (RM), Gammacamara, Sala de Hemodinámica, Tomografía computarizada de emisión monofónica (SPECT), Angiografía por sustracción digital (ASD), Litotricia extracorpórea por ondas de choque (LIT), Bomba de cobalto (BCO), Acelerados de partículas (ALI), Tomografía por emisión de positrones (PET), Mamógrafos (MAMOS), Densitómetros óseos (DO), Equipos de Hemodiálisis (DIAL), entre otros.
14. Tipos de prestaciones sanitarias.
El Catálogo de Prestaciones está regulado en el artículo 7 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una asistencia integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria los servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores de promoción y mantenimiento de la salud dirigida a los ciudadanos.
El artículo 11 de la citada Ley señala cuales son las líneas básicas de las prestaciones de Salud Pública: a) La prestación de salud pública es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales; b) Las prestaciones en este ámbito comprenderán las siguientes actuaciones: Información y vigilancia epidemiológica; Protección de la salud; Promoción de la salud: Vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros; Promoción y protección de la sanidad ambiental; y, Promoción y protección de la salud laboral; y, c) Las prestaciones de salud pública se ejercerán con un carácter de integridad a partir de las estructuras de salud pública de las Administraciones y de la infraestructura de atención primaria del Sistema Nacional de Salud.
1. Prestaciones de atención primaria.
En los servicios de Atención Primaria se concentra la mayor parte de actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, rehabilitación y trabajo social.
El siguiente catalogo muestra las actividades preventivas, promoción y educación para la salud, la atención familiar y la atención comunitaria que se realizan en los Centros de Atención Primaria: a) Inculcar a los adolescentes hábitos saludables de vida sobre el uso del tabaco, alcohol y drogas, así como los trastornos de conductas alimentarias nocivas y de conductas saludables en relación con la sexualidad; b) Orientación a las mujeres, durante el embarazo, diagnóstico precoz de cáncer ginecológico y de mama, detección y atención en los problemas de climaterio y planificación familiar; c) Seguimiento pediátrico de la infancia, detectando los problemas de salud, nutrición, consejos generales sobre el desarrollo del niño, educación sanitaria y prevención de accidentes infantiles, y vacunaciones; d) Atención a los adultos que formen parte de grupos de riesgo o sean pacientes crónicos. Consejos sobre estilos de vida saludable y detección de los problemas de salud que se les presenten; e) Seguimiento geriátrico de las personas mayores: promoción y prevención de la salud. Atención domiciliaria a personas inmovilizadas; f) Detección de la violencia de género y malos tratos sobre menores, ancianos y personas con discapacidad; g) Atención a la salud bucodental: actividades asistenciales, diagnósticas y terapéuticas, promoción de la salud, educación sanitaria y preventiva; h) Atención al paciente terminal: atención integral, individual y continuada que se presta en el domicilio del paciente o en el centro sanitario; y, h) Atención a la salud mental: prevención y promoción pare el mantenimiento de la salud mental, en coordinación con el nivel especializado.
2. Prestación especializada.
La atención especializada se presta en función de las características del paciente y su proceso, en consultas externas, en hospitales de día y en régimen de internamiento hospitalario.
Comprende los servicios de: cuidados intensivos, anestesia y reanimación, hemoterapia, rehabilitación, nutrición y dietética, seguimiento del embarazo, planificación familiar y reproducción humana asistida.
También proporciona la indicación, prescripción y realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos, especialmente los realizados con: a) Diagnóstico prenatal en grupos de riesgo; b) Diagnóstico por imagen; c) Radiología intervencionista; d) Hemodinámica; e) Medicina Nuclear; f) Neurofisiología; g) Endoscopias; h) Pruebas funcionales y de laboratorio; i) Biopsias y punciones; i) Radioterapia; j) Radiocirugía; k) Litotricia renal; l) Diálisis; m) Técnicas de terapia respiratoria; y, n) Trasplantes de órganos, tejidos y células de origen humano.
3. Atención de urgencia.
La Urgencia Médica es la prestación sanitaria que se dispensa en los casos en que sea necesario atender al paciente de forma inmediata. Se realiza tanto en los centros sanitarios como fuera de ellos, si se trata de un accidente laboral o de tráfico se presta en el lugar del suceso, también puede prestarse en el domicilio del paciente si la enfermedad surge de forma repentina y es de carácter grave que impida al paciente trasladarse por sus medios a un centro sanitario próximo.
La urgencia médica se presta durante las 24 horas del día tanto por parte de médicos de atención primaria como de urgencia hospitalaria. Para atender las urgencias graves se utilizan equipos móviles que se desplazan en ambulancias o helicópteros y pueden remitir a los enfermos a los centros hospitalarios adecuados.
4. Tipos de servicios que se prestan.
La cartera de servicios del Servicio Nacional de Salud se divide en
– Común del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo como tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
a) Básica de servicios asistenciales.
b) Suplementaria.
c) De servicios accesorios.
– Complementaria de las Comunidades Autónomas, mediante las que las C.A. podrán incorporar a sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.
Cartera común básica.-
La cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.
La prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta.
Cartera común suplementaria.-
La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluye todas aquellas prestaciones cuya previsión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a la aportación del usuario. Esta cartera común suplementaria incluye las siguientes prestaciones: a) Prestación farmacéutica; b) Prestación ortoprotésica; c) Prestación con productos dietéticos; y, d) Transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas, y con un nivel de aportación del usuario acorde al determinado para la prestación farmacéutica.
El porcentaje de aportación del usuario se regirá por las mismas normas que regulan la prestación farmacéutica, tomando como base de cálculo para ello el precio final del producto y sin que se aplique el mismo límite de cuantía a esta aportación.
5. Otro tipo de prestaciones.
Además de las prestaciones farmacéuticas, que se tratan en el apartado 1.15, y las demás prestaciones antes referenciadas, el Sistema Nacional de Salud ofrece otras prestaciones que a continuación detallamos.
Prestaciones ortoprotésicas.- Son las que se prestan a los pacientes y pueden ser prótesis quirúrgicas fijas, prótesis externas, vehículos para inválidos, ortesis y prótesis especiales que incluyen audífonos y moldes de audífonos para niños hasta los 16 años afectados de hipoacusia bilateral.
Prestaciones con productos dietéticos.- Las prestaciones complementarias son aquellas que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia completa y adecuada, como por ejemplo tratamientos dietoterápicos complejos.
Transportes no urgentes de enfermos.- El transporte sanitario se refiere a la infraestructura que se utiliza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria mediante ambulancias, helicópteros o aviones especialmente acondicionados al efecto. Las ambulancias con diferente grado de equipamiento es el tipo de vehículos más utilizado para el transporte de enfermos. Los helicópteros también son muy utilizados cuando los enfermos o heridos están muy graves y están alejados de algún hospital especializado.
Cartera común de servicios accesorios.- Esa cartera del Servicio Nacional de Salud incluye todas aquellas actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.
La aportación del usuario, en su caso, el reembolso, se regirá por las mismas normas que regulan la prestación farmacéutica, tomando como referencia el precio final de facturación que se decida para el Sistema Nacional de Salud.
Cartera de servicios de las comunidades autónomas.- Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.
15. Prestaciones farmacéuticas.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos, es la que regula los medicamentos en nuestro país. Una de las prioridades que ofrece la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, consiste en inculcar a los pacientes que “hagan un uso racional de los medicamentos y que eviten en los posible la automedicación”.
La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios que se facilitan a los pacientes, de acuerdo a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas y durante el periodo adecuado procurando que sea el menor coste posible. Los medicamentos se expiden en las oficinas de farmacia al frente de las cuales hay un licenciado en farmacia.
Todos los medicamentos que se prescriben a los pacientes tienen que haber sido autorizado y registrados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), o ser fórmulas magistrales preparadas por farmacéuticos licenciados, excluyendo los productos de utilización cosmética, dietéticos, dentífricos y otros productos sanitarios, así como los medicamentos calificados como publicitarios, los medicamentos homeopáticos, y los artículos y accesorios de los que se realice publicidad dirigida al público general y que se pagan en su totalidad por los pacientes que los adquieren.
La prestación farmacéutica está configurada por los usuarios. La distribución de la financiación de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud es la siguiente:
a) Farmacia hospitalaria: Los medicamentos dispensados en el ámbito hospitalario son gratuitos para los pacientes.
b) Recetas médicas: La financiación de los medicamentos prescritos con receta médica y dispensados a los pacientes no hospitalizados tienen la siguiente financiación:
1. Pensionistas y sus beneficiarios, como norma general su aportación es del 10 % del precio del medicamento, con topes de aportación máximos mensuales dependiendo de sus recetas anuales, existiendo determinados colectivos exentos de aportación. Los pensionistas que hayan sido funcionarios y estén protegidos por MUFACE aportan el 30 %.
2. Los no pensionistas tienen aportaciones que van desde el 40 % al 60 % del precio del medicamento recetado, en función de sus rentas anuales. Los funcionarios en activo protegidos por MUFACE aportan el 30 %.
3. Colectivos afectados por síndrome tóxico tienen los medicamentos recetados gratis.
4. Las personas con tratamientos crónicos y pacientes con SIDA pagan el 10 % con un máximo de 2,64 euros por receta.
16. Asistencia Sanitaria privada y Centros sanitarios privados.
Hay pacientes que optan por pagar y no depender simplemente del sistema sanitario público, que pese a ser de los mejores del mundo, cada vez presenta más límites y restricciones.
Cuando una persona está enferma precisa de una serie de atenciones y cuidados que en teoría puede encontrar en la Sanidad privada, y ello puede resumirse en lo siguiente:
1. Atención médica adecuada, que permita acudir al médico especialista para que atienda al paciente con la mayor eficacia posible.
2. Rapidez en pruebas de diagnóstico que faciliten obtener con celeridad el mejor tratamiento que posibilite bien la recuperación total del estado de salud o que este no se agrave.
3. Calidad asistencial. De tal forma que si llega a ser necesaria una hospitalización el régimen sea de un confort superior.
4. Elección de especialista y centro hospitalario. Que no solo atienda al paciente un especialista en la materia, sino que además se pueda elegir.
5. Libertad económica para garantizar el acceso a la mejor asistencia sanitaria posible.
No obstante, para ello hay que tener una capacidad económica muy elevada y pocas personas pueden permitirse utilizar este sistema, salvo que contraten un seguro médico privado, que les de acceso a la sanidad y hospitales privados. Pero estas pólizas de seguro no garantizan “la mejor asistencia sanitaria”, ni en muchos casos la elección de especialistas, ni otras de las ventajas anteriormente mencionadas.
La cobertura sanitaria en nuestro país se hace fundamentalmente a través de la sanidad pública, pero también es muy importante la contribución de la sanidad privada. Los centros sanitarios privados están regulados en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de Centros Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Un hospital o una clínica privada es una empresa muy compleja pero básica y primordialmente sanitaria, por lo que solo puede estar gestionada adecuadamente por médicos clínicos que, como tal, hayan vivido muchos años de hospital.
Los médicos asistenciales deben ser copropietarios del centro privado en el que también trabajan, también debe pertenecer a otras personas y entidades, profesionales, empresarios, etc.
Son entidades con capital privado cuya actividad es la protección de la salud y colaboran con el Sistema Nacional de Salud, y actúan como una empresa en cuanto a sus fines y organización.
Los pacientes atendidos tienen que pagar los servicios sanitarios que se les prestan, y se nutren en gran medida de los conciertos que tienen suscritos con las compañías de seguros médicos, como Sanitas, Adeslas, Mutua Sanitaria, y otras.
Entre los hospitales públicos más relevantes, citamos como ejemplos las Clínicas Ruber, Hospitales Quirónsalud, Clínicas Centro, Clínica Universitaria de Navarra, Hospital Universitario Sanitas La Zarzuela, entre otros muchos.
17. El Coronavirus y el Estado de Alarma.
La regulación viene del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria originada por el Covid-19, modificado por el Real Decreto 564/2020, de 17 de marzo, pues resulta necesario modificaciones orientadas a reforzar la protección de la salud pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales.
La declaración del estado de alarma es una de las medidas de excepción contempladas en el artículo 116 de la Constitución Española y desarrollada en una Ley Orgánica especifica de 1981. La Ley, en su artículo 4, faculta al Gobierno a dar ese paso cuando se produzcan “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. La extensión de la epidemia del Coronavirus en España, y en todo el mundo, se ajustan a este supuesto.
La emergencia sanitaria y social generada por el Coronavirus crea circunstancias extraordinarias como las que la ley contempla para dotar al Gobierno del Estado de recursos legales también extraordinarios, por lo que adopta un conjunto de decisiones excepcionales, al amparo del estado de alarma, orientadas a movilizar todos los recursos del conjunto del Estado para proteger mejor la salud de todos los ciudadanos, sobre todo los más vulnerables y responder a la emergencia social y económica con la máxima agilidad y contundencia, según se dice en estas disposiciones legales.
El citado Real Decreto Ley 463/2020, que decreta el estado de alarma, tras la elevación por parte de la Organización Mundial de la Salud a la situación de pandemia internacional ya que concurre una situación sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud. Mediante la situación de estado de alarma una de las medidas más importantes es permanecer recluido en casa y limitar el tránsito de las personas a las vías y espacios públicos a determinada actividades, que deberán realizar de manera individual, salvo que se acompañen con personas con discapacidad, menores, mayores u otra causa justificada:
Las actividades son las siguientes: (i) Adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; (ii) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; (iii) Desplazarse al lugar de trabajo, entidades financieras o de seguros; (iv) Regresar al lugar de residencia habitual; (v) Asistir a cuidar a personas mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; y, (vi) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Esto se ha ampliado a que puedan salir de sus domicilios a partir del día 26 de abril de 2020 los menores de 14 años, hasta un máximo de tres, acompañados por uno de sus progenitores, con un máximo de una hora diaria y a menos de un kilómetro de distancia de su domicilio.
También se permite el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio para el ejercicio de estas actividades.
Se faculta al Ministerio del Interior a acordar el cierre de carreteras o tramos de estas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por ese motivo.
El citado Real Decreto Ley dispone en su artículo 20 el régimen sancionador a las personas que incumplan o se resistan a las órdenes de las autoridades competentes.
Se habilita por el Gobierno las contrataciones de emergencia de determinados servicios y suministros sanitarios sin sometimiento a la obligación de tramitar expedientes de contratación, e incluso sin la existencia de crédito suficiente, que ya se establece en el Real Decreto Ley 7/2020.
Entre las medidas destinadas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional se dispone que el Ministerio de Sanidad “podrá ejercer las facultades que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada. En este sentido, el Ministerio de Sanidad acordó que “durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia abordar adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios adscritos a cada comunidad autónoma, estas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo”. De esta forma se habilita a las Comunidades Autónomas que lo necesiten a que tomen el control de los servicios sanitarios privados, si es necesario.
En el Consejo de Ministros celebrado el día 28 de abril de 2020 se ha aprobado por el Gobierno lo que llaman la “desescalada”, es decir, ir reduciendo las medidas restrictivas que contempla el estado de alarma, de forma paulatina. Este proceso va a contar con 4 fases, de la 0 la 3, y comienza a ser efectiva a partir del día 4 de mayo, siendo la última la fase 3, a partir del 8 de junio. El Gobierno irá decidiendo que provincias van avanzando de fase de forma quincenal.