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1 INTRODUCCIÓN Y NOCIONES SOBRE LA EMPRESA AGRARIA

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Nuestra Constitución Española de 1978, en su artículo 130, ya reconocía una atención especial a la modernización y el desarrollo de los sectores de la agricultura, la ganadería, la pesca y la artesanía. En este sentido, consideraba que el sector público debería amparar y contribuir a la modernización y desarrollo de estos sectores económicos, para de este modo mejorar la calidad de vida de los ciudadanos dedicados a estas actividades y equiparar su nivel de renta al de trabajadores de otros sectores productivos.

No obstante, dicha atención especial, se contrapone con las insuficientes e incompletas normas del ordenamiento jurídico español relativas a empresas agrarias y al ejercicio moderno de la gestión de una agricultura empresarial y asociativa. Tanto la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, como la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 1995, y la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, han resultado ineficientes para regular el concepto moderno de empresa agraria y cumplir con el mandato constitucional contemplado en el artículo 130.

En particular, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 tenía como objetivo ordenar y sistematizar en un único texto legal el conjunto de leyes de reforma de estructuras agrarias1. Para ello, otorgó a la propiedad de fincas rusticas una función claramente social con un triple fin:

• En primer fin se dirigida a la mejora y transformación en las fincas de aprovechamiento agrario para conseguir la más adecuada explotación de los recursos naturales disponibles.

• El segundo fin hacía referencia a la explotación de la tierra con criterios técnico-económicos adecuados.

• Y en último fin, relativo a prestar el trabajo en la empresa agraria en condiciones adecuadas y dignas, y efectuar las inversiones necesarias de carácter social para la promoción de sus trabajadores.

Un segundo objetivo de la Ley consistía en aumentar la productividad del sector gracias a la transformación de las explotaciones agrarias. Y como tercer objetivo, se propuso mejorar las condiciones de vida de la población rural y campesina.

Cabe destacar, que la Ley fracasó en su intento de resolver problemas básicos de la agricultura española y se requerían explotaciones competitivas, capaces de adaptarse a las circunstancias variables de la agricultura europea y además no cumplió con el objetivo de codificar el derecho agrario ni reguló los elementos de la empresa agraria.

Respondiendo al mandato del artículo 130.1 de la Constitución, en la década de los 90, se publica la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias2, que define la explotación prioritaria por criterios subjetivos (la empresa como sujeto) y objetivos (la empresa como patrimonio).

Como objetivo esencial de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 1995, todavía en vigor, se estableció reestructurar las explotaciones agrarias estimulando la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes y fomentar el asociacionismo agrario. Se continúa (como en LYRDA del 73) incidiendo en el elemento objetivo del Derecho Agrario sin dar un paso más y conectar también los elementos subjetivos necesarios en la institución de la empresa agraria y por tanto codificar el Derecho Agrario que resulta fundamental para la verdadera modernización del sector.

La norma jurídica se dirige a favorecer explotaciones agrarias viables económicamente, que permitan generar ingresos suficientes para el titular de la explotación y su familia. Se trata de explotaciones agrarias calificadas en la Ley como “explotaciones prioritarias”, de modo que sean rentables económicamente y fuente de ingresos para los miembros de la explotación.

En este sentido, el Estado establece unos parámetros de rentabilidad y carga de trabajo para que los titulares de las “explotaciones prioritarias” puedan acogerse a los incentivos y beneficios establecidos en la Ley.

Finalmente, nos encontramos con la Ley de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de 2007 que tiene por objeto, establecer medidas para favorecer el desarrollo sostenible del medio rural, a fin de mejorar la cohesión económica y social entre territorios. Se incentivan políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, el fomento de la agricultura ecológica y la protección del medio ambiente. Tampoco profundiza en el régimen o institución de la empresa agraria.

Como conclusión del análisis de la normativa específica que regula la empresa agraria, cabe destacar que aún es escasa.

En este sentido, AMAT LLOMBART3 evidencia la necesidad de llevar a cabo una política legislativa uniforme conforme al marco jurídico europeo relativo al estatuto jurídico de la institución de la empresa agraria para alcanzar la verdadera codificación del Derecho Agrario.

La legislación deberá articular los aspectos pendientes de regulación para conformar de forma completa el estatuto jurídico de la empresa agraria moderna4. Así pues, quedan pendientes su definición, requisitos y formalidades de constitución, tipología de empresas agrarias, así como los derechos y deberes del empresario en el ejercicio de la actividad agraria.

La noción jurídica de la empresa agraria y sus elementos ha sido una cuestión estudiada y analizada por multitud de autores, al ser la institución sobre la que se asienta el derecho agrario5. Por ello, resulta esencial analizar el concepto de empresa agraria.

Entre ellos, en el año 1966, el profesor AMAT ESCANDELL6 estudió la institución de la empresa agraria a través de diversos caminos:

El primero de ellos, el método directo, a través de los distintos elementos que integran la empresa agraria. La empresa agraria se define como la organización que aúna los principales factores productivos: tierra, trabajo, capital y riesgo y se constituye por un conjunto de elementos heterogéneos, pero organizados de acuerdo con un plan y con unidad de fines, lo que le permite un tratamiento jurídico unitario.

El segundo camino se trata del método indirecto, ya que compara el concepto de empresa agraria con figuras similares más o menos relacionadas con dicho concepto. Se trata de establecer con claridad los términos hacienda, explotación y empresa agraria utilizados en muchas ocasiones como sinónimos.

En este sentido, estableció una relación entre los mismos:

a) En cuanto a la hacienda y a la empresa agraria existe una estrechísima relación y conexión entre ambos7. La hacienda, se configura como el conjunto de bienes jurídicamente integrados en una explotación y la empresa agraria recogería tanto los objetos que constituyen la hacienda, así como las actividades que integran la explotación y los sujetos responsables de las mismas. En síntesis, la hacienda sin la empresa agraria no tendría razón de ser, y la empresa agraria no podría constituirse sin la hacienda, ya que la hacienda es el instrumento o medio técnico-económico fundamental del que se ha de servir la empresa agraria.

b) Respecto a la explotación y a la empresa agraria, el autor considera que la explotación resulta ser un término intermedio equidistante entre hacienda y empresa agraria, pero mucho más próximo a ésta. La explotación tiene como fin la obtención de productos, mientras que el objetivo de la empresa es alcanzar beneficios actuando sobre la explotación y asumiendo riesgos. Por tanto, una empresa agraria incluirá la hacienda agrícola (un conjunto de cosas), la explotación agrícola (un conjunto de cosas al que se le añaden una determinas actividades: cultivo, ganadería, etc.) y unos sujetos responsables de las mismas (los agricultores).

Y, en tercer lugar, el estudio de la institución de la empresa agraria a través del Derecho positivo vigente, mediante el análisis los textos legales que inciden sobre la materia, procurando unificar criterios y consolidar la doctrina jurídica. En este sentido, examina las legislaciones de otros países, centrándose en aquellos que más han evolucionado en la materia, como el Derecho francés y el italiano.

En el Derecho francés sólo aparecen diseminados algunos preceptos que contienen alusiones de muy diverso alcance a la empresa agraria. En este sentido, el concepto de empresa agrícola no se encuentra recogido en el “Code Rural” francés de 1955. Y la doctrina italiana viene exigiendo la existencia de un elemento de conexión respecto de la actividad agraria principal. En virtud del artículo 2135.2 del “Codice Civile” de 19428, se trata de una conexión doble: subjetiva (es preciso que la actividad conexa sea realizada por el mismo sujeto) y objetiva (sólo se puede hablar de agrariedad cuando una actividad no agrícola se integra en el complejo organizativo de una empresa agraria).

Procedemos a analizar el concepto de empresa agraria, a través del derecho positivo vigente en España, dejando de lado el derecho positivo extranjero.

En el Derecho positivo español, no se ha determinado un criterio valido en relación a las actividades conexas que pueden tener la consideración de agrarias. LUNA SERRANO9 considera que el legislador emplea con indecisión el término empresa y lo usa de manera inequívoca para referirse unas veces a la actividad agrícola y otras veces a la empresa como organización de medios instrumentales.

Por su parte, en el Código Civil español sí existen varias alusiones claras al concepto de explotación agraria. Concretamente, el artículo 1360 establece que “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa”. En este caso parece equiparar una explotación agraria a un establecimiento mercantil u otro género de empresa. Además, en el artículo 334 se realiza una enumeración de bienes inmuebles entre los que se encuentran muchos elementos que constituyen la explotación agraria.

No obstante, a lo largo del Código Civil no encontramos ninguna definición de explotación agraria ni de sus elementos, a diferencia de lo que ocurre con otras normativas.

En particular, el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 se dedica al arrendamiento de la explotación10. Según el mismo, “se entenderá que el arrendamiento es de explotación, ya esté constituida con anterioridad o al concertar el contrato, cuando sea ella objeto del mismo en el conjunto de sus elementos, considerada como una unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente, acompañando el correspondiente inventario”. Por tanto, la explotación consiste en una unidad orgánica, formada por un conjunto de elementos que posteriormente analizaremos.

En el caso de la legislación mercantil, si existe mucha normativa que regula las sociedades mercantiles. De las diversas formas jurídicas, vamos a señalar las leyes que desarrollan aquéllas que por su naturaleza podrían llegar a constituirse en empresas agrarias:

• Ley 12/1991 de 29 de abril de 1991, de Agrupaciones de Interés Económico.

• Ley 27/1999 de 16 de julio de 1999, de Cooperativas.

• Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En el caso de las Agrupaciones de Interés Económico podrán constituirse por personas físicas y jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales.

Un posible caso de cooperativa consiste en la cooperativa agroalimentaria. El artículo 93 de la Ley de Cooperativas establece que son cooperativas agroalimentarias “las que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o directamente relacionado con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural”.

En relación a la Ley de Sociedades de capital, el artículo 436 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula el objeto social de la sociedad de nueva empresa y en este sentido, establece que la sociedad de nueva empresa tendrá por objeto social algunas de las siguientes actividades: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicación, de intermediación o de servicios en general.

También cabe constituir una empresa agraria en forma de sociedad limitada (SL) y sociedad anónima (SA) si la actividad agraria consta expresamente en su objeto social.

En materia fiscal y laboral, tanto la explotación agraria como el titular de la misma estaba presente en la derogada Ley 28/2011 de 22 septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en adelante REASS11. Según el artículo 1 de la Ley, “quedan integrados en el RGSS los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el REASS, así como los empresarios a los que presten sus servicios. Se establece dentro del RGSS el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. La inclusión en dicho Régimen Especial implica la obligación de cotizar, tanto durante los períodos de actividad en labores agrarias como en los períodos de inactividad”.

Asimismo, quienes cotizaban en el REASS pasaban al Régimen de Autónomos, sección agraria. Los agricultores y ganaderos que estuviesen en el REASS, pero ya no cumplieran alguna premisa, pasarían a ser autónomos corrientes.

Como señala VICEDO CAÑADA12, los agricultores en Régimen Especial mayores de 18 años, así como aquellos que anteriormente tuvieran vetado su ingreso en esta categoría, formarán parte del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su sistema especial agrario si cumplen los siguientes requisitos:

• El primer requisito consiste en realizar de forma personal y directa las labores agrarias en la explotación, aun cuando se ocupe a trabajadores por cuenta ajena.

• En cuanto al segundo requisito para considerar una labor agraria a efectos de la seguridad social se requiere que el empresario sea agricultor profesional. Se considera agricultor profesional, el titular de la explotación agraria que obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias o complementarias, si la renta de la actividad agraria no es inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias supera el 50% tiempo de trabajo total.

• Y en último lugar, los rendimientos anuales netos de la explotación no deben superan el 75% de la base máxima de cotización en cómputo anual establecida en el RGSS.

Finalmente, vamos a centrarnos en la legislación especial propiamente agraria.

En primer lugar, hay que hacer referencia a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, en adelante LRYDA. En particular, VATTIER FUENZALIDA13 considera que la Ley usa el término explotación en su acepción funcional en cuanto a sinónimo de la explotación agraria y además supone que la función social de la propiedad de fincas rústicas obliga según el artículo 2 LRYDA “a que sea explotada la tierra con criterios técnico-económicos apropiados según su destino agrario más idóneo”.

En la Ley se habla del concepto de explotación agraria y no del concepto de empresa. En concreto, el artículo 21 de la LRYDA establece que las tierras adquiridas por el Instituto deberán constituirse en explotaciones agrarias familiares o explotaciones comunitarias. Asimismo, el artículo 30 LRYDA establece que el concesionario o beneficiario de concesiones administrativas que adjudique el Instituto queda obligado a ser el “empresario de la explotación” o elemento subjetivo de la explotación agraria. En efecto, se utiliza a lo largo del texto el concepto de titular de la explotación como sinónimo del empresario de la explotación.

En segundo lugar, la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 1995, que constituye una de las leyes más importantes en el ámbito agrario español. No obstante, conviene resaltar la necesidad de mejorar la LMEA para adecuarla al nuevo periodo de programación de la PAC, puesto que, ha sido rebasada por cuatros reglamentos Europeos sin que el legislador se haya sentido capacitado para realizar las convenientes adaptaciones14.

Y, en tercer lugar, la más reciente la Ley de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de 200715 (LDSMR). En palabras de AMAT LLOMBART, la LDSMR aboga por la promoción de una agricultura compatible con el desarrollo rural sostenible, prestando atención preferente a las profesionales de la agricultura y atención prioritaria a los titulares de explotaciones “territoriales”16. Además, también trata de dotar al medio rural de las infraestructuras, equipamientos públicos básicos en materia de transportes, energía, agua y telecomunicaciones.

Esta modalidad de explotación agraria territorial podrá ser destinataria de los incentivos, derechos y ayudas controladas por los poderes públicos. Para ello, se considera necesario suscribir un “contrato territorial de zona rural”17. En este sentido, con objeto de lograr un desarrollo rural sostenible, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán el mantenimiento y la mejora de una actividad agrícola, ganadera y forestal compatible con un desarrollo sostenible del medio rural, en particular con zonas rurales calificadas como prioritarias o como de agricultura de montaña. En particular, el artículo 16.2 LDSMR los define como “el instrumento que establece el conjunto de compromisos a suscribir entra las Administraciones públicas y los titulares de las explotaciones agrarias que orienten e incentiven su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural”.

Por tanto, cabe citar como requisitos que deben cumplir las explotaciones territoriales los siguientes:

• Ser explotaciones agrícolas ganaderas o forestales.

• Cumplir con un el requisito de dimensión económica: las explotaciones deberán poseer una dimensión económica inferior a 40 Unidades de Dimensión Económica europea.

• Y, por último, deberán cumplir con los requisitos de ubicación. Es decir, el titular de la misma debe corresponder a una persona física y la explotación deberá encontrarse localizada en una zona rural prioritaria o una zona calificada como de agricultura de montaña.

Para terminar, conviene reproducir la conclusión propuesta por AMAT LLOMBART al afirmar que “la empresa agraria se configura como una institución y como tal debe ser considerada por el Derecho, para el que tan laborioso está resultando subsumir en su seno la realidad económico-social que es la empresa en general y la empresa agrícola en particular”. En este sentido, resulta difícil entender la empresa como un mero sujeto de derecho, pero también parece algo más que un simple objeto de derecho. Por todo ello, la empresa agraria como institución debe ser merecedora de una mayor y mejor ordenación por parte de las legislaciones positivas.

(1) Véase la siguiente doctrina que estudió la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973; LAMO DE ESPINOSA ENRÍQUEZ DE NAVARRA, E. “Proceso formativo de la Ley de Reforma y desarrollo agrario”, Revista de Estudios Agrosociales, n. 91, 1975, pp. 7-66; HERNÁNDEZ CRESPO, C.M. “La legislación de reforma y desarrollo agrario y el Registro de la Propiedad: texto refundido de dicha legislación aprobado por Decreto-Ley de 12 de enero de 1973”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n. 501, 1974, pp. 315-322; CORRAL DUEÑAS, F. “Funciones agrarias del registro de la propiedad”, Revista de Estudios Agrosociales, n. 106, 1979, pp. 7-43; TORRES GARCÍA, T.F. “La explotación agrícola familiar: su conservación en la sucesión “mortis causa” del titular: artículo 36 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Anuario de Derecho Civil, vol. 33, n. 2, 1980, pp. 335-388; ROSADO PACHECO, S. “La concesión administrativa en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario”, Anuario de la Facultad de Derecho, n. 2, 1983, pp. 411-432.

(2) La LMEA ha sido analizada por multitud de doctrina, consúltese; CABALLERO LOZANO, J.M. “Modernización de la explotación y de la actividad agrícola”, Revista de Derecho Agrario y Alimentario, n. 31, 1997, pp. 11-19; FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA CLAROS, I. “Aspectos civiles y fiscales de la Ley de 4 de julio, de modernización de las Explotaciones Agrarias, Revista de Derecho Agrario Alimentario, n. 27, 1995, pp. 23-38; GARCÍA MAS, F.J. “Comentarios a la Ley 19/1995 de 4 de julio sobre modernización de las explotaciones agrarias”, Actualidad Civil, n. 3, 1996, pp. 681-704; BALLESTERO HERNÁNDEZ, L. “Aspectos generales de la Ley 19/1995 sobre modernización de las explotaciones agrarias”, Anuario de la Fundación Ciudad de Lleida, n. 7, 1996, pp. 329-349; LUNA SERRANO, A. “Sentido y alcance de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias” en BELLO JANEIRO, D. y LORENZO MERINO, F.J. (coord.), Empresa agraria y administración pública, Xunta de Galicia, 1998, pp. 111-134.

(3) AMAT LLOMBART, P. “Noción jurídica de la empresa agraria y sus elementos a partir de la legislación española de reforma, modernización y desarrollo de la agricultura y el medio rural”, Revista de Derecho Agrario y Alimentario, n. 54, 2009, pp. 15-29.

(4) Vid. VEGA VEGA, J.A. “Consideraciones sobre la empresa agraria”, Revista de Estudios Económicos y Empresariales, n. 4, 1984, pp. 21-42. Este autor considera que para la reordenación futura de la empresa agraria hay que tener en cuenta los siguientes factores: la ordenación nacional de la propiedad rústica, el fomento del asociacionismo, la tecnificación e investigación, la correcta canalización del crédito agrario, el asesoramiento técnico y financiero, así como, la política financiera y tributaria y la política comercial.

(5) Véase al respecto; AMAT ESCANDELL, L. “Noción jurídica de la empresa agraria”, Revista de Estudios Agrosociales, n. 57, 1966, pp. 55-109. Así como, FRANCO GARCÍA, J.M. “La empresa agraria del sector reformado y la nueva organización jurídica de la agricultura”, Revista de Estudios Agrosociales, n. 89, 1974, pp. 101-12 y SOLDEVILLA y VILLAR, A. y DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, J.L. (ed.) La empresa agraria y su regulación jurídica, Valladolid, 1982.

(6) AMAT ESCANDELL, L. “Noción jurídica de la empresa agraria” op. cit., p. 65 y ss.

(7) Consúltese al respecto, LEAL GARCÍA, A. “En torno a la Ley de explotaciones agrarias ejemplares”, Revista de Estudios Agrosociales, n. 3, 1953, pp. 41-86. El autor define y establece las diferencias entre los conceptos “Explotación, hacienda y empresa”.

(8) Codice Civile approvato con Regio Decreto del 16 marzo 1942, n.262. Según el artículo 2135, de dicho Código Civil “es empresario agrícola quien ejerce una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicultura, a la ganadería y a actividades conexas. Se reputan conexas las actividades dirigidas a la conservación, transformación o enajenación de los productos agrícolas cuando entran en el ejercicio normal de la agricultura”. Se puede acudir para mayor información a; LONGO, M. “La empresa agrícola en el código civil Italiano”, Revista de Estudios Agrosociales, n. 10, 1995, pp. 113-123.

(9) LUNA SERRANO, A. “El régimen jurídico de la actividad agraria: nuevas tendencias”, Cuadernos de Derecho Agrario, n. 1, 2004, pp. 25-44.

(10) Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. Publicado en el Boletín Oficial del Estado, n. 9, el 27 de noviembre de 2003, pp. 42239-42246. Consúltese la siguiente doctrina al respecto; LETE DEL RÍO, J.M. y ESPÍN ALBA, I. Los arrendamientos rústicos, según la Ley de 26 de noviembre de 2003, Colex, Majadahonda, 2005; NAVARRO FERNÁNDEZ, J.A. “La Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003”, La Ley: Revista jurídica española de la doctrina, jurisprudencia y bibliografía, n. 3, 2004, pp. 1894-1909; MAYÁN SANTOS, E. “El proyecto de la Ley que reforma la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, n. 16, 2005, pp. 1-15; DE PERALTA CARRASCO, M. “Una aproximación a la nueva Ley de Arrendamientos rústicos: Ley 49/2003 de 26 de noviembre”, Anuario de la Facultad de Derecho, n. 23, 2005, pp. 183-197; LÓPEZ DE LA PEÑA SALDÍAS, J.F. “La nueva Ley de Arrendamientos Rústicos: comentario a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre”, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, n. 7, 2003, pp. 483-486.

(11) Consúltese la siguiente doctrina; MOLINER BELTRÁN, V. “Integración del régimen especial agrario de la Seguridad Social en el régimen general, mediante la creación de un sistema especial”, Cooperativas Agro-alimentarias, n. 13, 2012, pp. 59-62; FERNÁNDEZ DÍEZ, A. “La nueva cotización empresarial al régimen especial agrario de la seguridad social”, Información Laboral. Legislación y convenios colectivos, n. 15, 2009, pp. 20-30; CAVAS MARTÍNEZ, F. y GARCÍA ROMERO, B. “La reforma del Régimen Especial Agrario de la seguridad social”, Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, n. 94, 2008, pp. 203-236; VICEDO CAÑADA, L. “La pensión de incapacidad permanente total de los trabajadores agrario por cuenta propia y su integración en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores autónomos”, en AMAT LLOMBART, P. (coord.), Derecho agrario, agroalimentario y del desarrollo rural, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 381-396; HIERRO HIERRO, F.J. “La integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen General (algunas propuestas de regulación del previsible sistema especial)”, Foro de la Seguridad Social, n. 20, 2008, pp. 82-92.

(12) Véase al respecto el trabajo completo de VICEDO CAÑADA, L. Las lagunas del Derecho del trabajo en la actividad agroalimentaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 31. En dicho trabajo se analiza de manera más completa la actividad agroalimentaria en cuanto a la normativa de la Seguridad Social.

(13) VATTIER FUENZALIDA, C. Concepto y tipos de empresa agraria en el Derecho español, Colegio Universitario de León, León, 1978, p. 85.

(14) CABALLERO LOZANO, J.M. “La delimitación del concepto de agricultor en la nueva PAC 2014-2020” en AMAT LLOMBART, P. y MUÑIZ ESPADA, E. (ed.), La nueva PAC 2014-2020: un enfoque desde el derecho agrario, Universidad Politécnica de Valencia, Valencia, 2015.

(15) La aplicación práctica de la Ley 45/1997 de 13 de diciembre se va a llevar a cabo por Real Decreto 752/2010 de 4 de junio. Publicada en el Boletín Oficial del Estado, n. 299 de 14 de Diciembre de 2007, pp. 51339-51349.

(16) AMAT LLOMBART, P. “Noción jurídica de la empresa agraria y sus elementos a partir de la legislación Española de reforma, modernización y desarrollo de la agricultura y el medio rural”, op. cit., pp. 15-29

(17) Vid. RODRÍGUEZ-CHAVES MIMBRERO, B. “El contrato territorial y el contrato territorial de zona rural: dos instrumentos para promover una gestión sostenible del medio rural”, Ambienta: la Revista del Ministerio de Medio Ambiente, n. 97, 2011, pp. 66-83 y ROCAMORA MONTIEL, B., MORENO ORTIZ, A.J. y COLOMBO, S. “Los contratos territoriales de zona rural como alternativa al abandono de los olivares de montaña”. Revista Agropecuaria, n. 972, 2014, pp. 298-303.

Economía agraria: Concepto, elementos y tipología

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