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2 APROXIMACIÓN A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA EMPRESA AGRARIA18

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Seguidamente, vamos a enumerar los elementos constitutivos de la empresa agraria, aunque no existe un régimen legal homogéneo, ni un estatuto jurídico que regule la realidad de la institución de la empresa agraria.

La empresa agraria supone un conjunto de elementos heterogéneos organizados según un plan, y con una unidad de fines, que le permite ofrecer un tratamiento jurídico unitario.

Dentro de las notas características de la empresa agraria, una de las más importantes es la que distingue entre sus elementos subjetivos y sus elementos objetivos.

El elemento subjetivo de la empresa agraria lo constituye el empresario agrario y se define según AMAT LLOMBART19 como una persona individual o jurídica al frente de una empresa agraria, dedicada en activo a la agricultura, con capacidad para decidir sobre los medios de producción de naturaleza agraria, capaces de generar productos agrarios destinados al mercado, a fin de obtener una rentabilidad y beneficios que permitan la subsistencia de la empresa y su viabilidad económica.

La legislación equipara el concepto de empresario agrario con el de titular de la explotación agraria. Según el artículo 2.4 LMEA, el titular de la explotación agraria se identifica como “la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, inscrita en el registro correspondiente; o persona jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación”.

La LMEA establece distintas modalidades, en función de las particularidades que adopten los distintos tipos de agricultores.

Conviene apuntar brevemente la figura del agricultor profesional, puesto que en apartados posteriores ya analizaremos con más profundidad dichas modalidades. En particular, el agricultor profesional es la persona física titular de la explotación agraria que reúne dos requisitos. El primer requisito hace referencia a la renta: al menos el 50% de su renta la obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente de la actividad agraria de la explotación no sea inferior al 25% de su renta y el otro requisito se relaciona con la carga de trabajo, ya que el agricultor profesional debe dedicar a actividades agrarias o complementarias una cantidad igual o superior a una UTA.

No obstante, cabe señalar que dichos requisitos de renta y de carga de trabajo se consideran diferentes cuando se define al agricultor activo en la Ley de Arrendamientos Rústicos, en adelante LAR. En virtud del artículo 9 de la LAR; “Es agricultor profesional, a efectos de la Ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo”.

Por último, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (LDSMR) contempla otra definición de agricultor profesional a efectos de la prestación de una atención preferente por parte de la Administración a los titulares de una explotación territorial. Dicha preferencia se manifestará en la asignación de derechos de producción o de pago único o derivados de otros fondos y en la percepción de incentivos para la restructuración del sector a los efectos de la PAC.

Por tanto, se entenderá como profesional de la agricultura la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias o complementarias. También se considerará profesional de la agricultura a las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual (art. 16 LDSMR).

Otros autores, entre los que destaca BALLARÍN MARCIAL20, identifican al empresario agrario como el elemento principal de la empresa, al actuar ante todo como un creador de la misma y una vez creada la empresa, es quien la dirige y quien responde del triunfo o fracaso de la misma.

El segundo elemento constitutivo de la empresa agraria lo compone el elemento objetivo, la explotación agraria.

En particular, la LMEA define la explotación agraria como “el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye una unidad técnico-económica”. La explotación agraria representa, por tanto, el objeto necesario y fundamental para que el titular de la misma, el agricultor empresario, pueda llevar a cabo su actividad agraria.

Cabe destacar que la explotación agraria consiste en:

En primer lugar, una unidad técnica especializada que requiere una formación específica y unos conocimientos agronómicos, climatológicos, comerciales y económicos, entre otros.

En segundo lugar, una unidad orgánica, puesto que el titular de la misma organiza los elementos de dicha explotación y los destina al ejercicio de la actividad agraria por parte del titular.

Y, en tercer lugar, constituye una unidad económica, ya que la explotación agraria tiene como finalidad una finalidad económica. Su premisa es obtener beneficios y ser rentable, para que el responsable de la misma pueda vivir dignamente de la actividad agraria.

Además, la explotación agraria se constituye por toda una serie de elementos definidos por el artículo 2 de la LMEA:

• Los bienes de naturaleza rústica y cualesquiera otros objetos de aprovechamiento agrario permanente: la vivienda con dependencias agrarias, las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño.

• Todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

Y el tercer y último elemento de la empresa agraria es la actividad agraria que se define por la LMEA:

Por un parte, como el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Y, por otro lado, como la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o primera transformación, dentro de los elementos que integran la explotación en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose una actividad agraria todo aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, el Reglamento Europeo 1307/2013, de 17 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común21 considera que la actividad agraria abarca tres acepciones22;

• La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas. En resumen, se trata de algunas de las actividades productivas clásicas y tradicionales.

• El mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales, basándose en criterios que fijen los Estados miembros.

• Y la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo.

Conviene resaltar, que legislación española incluye un concepto más moderno de actividad agraria como “comercialización directa de los productos agrarios obtenidos después de la fase de producción”. En cambio, la legislación europea incluye una concepción más clásica. En este sentido, el profesor AMAT LLOMBART afirma que sería deseable una uniformidad conceptual del sector agrario y sector estratégico de la Unión Europea y a su juicio, la actividad agraria debería incluir:

a) Las actividades agrarias propiamente dichas como las productivas.

b) La actividad de comercialización de productos agrarios.

c) La actividad agroambiental de mantenimiento de tierras en buenas condiciones agrarias y ambientales.

Por otro lado, la actividad agraria puede ser analizada a través del estudio legal de distintas disciplinas, no solo necesariamente en base a la legislación agraria. Un ejemplo de ello es la legislación laboral, que define la actividad agraria en materia laboral23.

Autores como VICEDO CAÑADA24 después de analizar la evolución del ordenamiento laboral específico extraen las siguientes conclusiones sobre la delimitación del sector agrario:

La primera conclusión hace referencia a que el sector agrario comprende como actividades propias o productivas;

a) La agricultura o producción directa en el campo rural o agrícola. Se excluyen las actividades extractivas de minería o la afloración de materiales de canteras o escoriales, la jardinería y la deforestación.

b) La ganadería o cría del ganado; desde un punto de vista estricto, la cría y aprovechamiento de animales, ganados o animales domésticos. Desde un punto de vista amplio; avicultura, cunicultura, sericultura, apicultura, vaquerías, cebaderos de puercos y todo el ganado en general.

c) La silvicultura o cultivo del bosque; modalidad del cultivo del fundo dirigida a obtener productos madereros o resineros, con arreglo a una periodicidad cíclica más o menos regular.

d) La piscicultura o acuicultura; la cría controlada en instalaciones idóneas (viveros, estanques) de peces, crustáceos y moluscos varios, que por sus características están más próximas al proceso biológico-ganadero que a la actividad agraria propiamente dicha.

En segundo lugar, las actividades complementarias de la principal o de primera transformación que sobre los frutos o ganadería propia se practiquen. En síntesis, actuaciones conectadas con lo agrícola y llevadas a cabo por el productor o sus colaboradores. Por tanto, se trata de actividades con carácter accesorio puesto que, dependen de una actividad principal ya sea agrícola, ganadera y forestal y que su razón de ser reside en completar a la principal. Dicha dependencia tiene un doble sentido económico y de producción de la materia prima.

No obstante, CAVAS MARTÍNEZ hace una delimitación de la actividad agraria en torno a25:

Primeramente, las actividades típicas o propiamente agrarias como son las actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

Además, las actividades agrarias mixtas son aquéllas que participan simultáneamente de dos o más de las facetas productivas que se distinguen de la actividad agraria (agrícola-ganadera, forestal-ganadera, agrícola-forestal y ganadera, etc.). En todo caso, tienen la consideración de actividades agrarias, ya que no surge una calificación distinta de la que conserva cada faceta por separado. Además, cuando una actividad agraria comparta distintas manifestaciones, y como consecuencia no sepamos cómo definir al empresario que las realiza, habrá que atender al criterio de la prevalencia.

Y, en tercer lugar, las actividades agrarias conexas son aquéllas que, excediendo de las tareas esencialmente agrarias, se relacionan con el normal desarrollo de la empresa agrícola, forestal o pecuaria. Entre ellas, cabe citar, las tareas de conservación, transporte, transformación y venta de productos agrarios, actividades complementarias de las actividades agrarias productivas. Se trata de operaciones que sólo se consideran agrarias porque se conectan a una actividad agraria que constituye el objeto normal de la empresa, y adoptan su naturaleza.

Resulta evidente que la actividad agrícola, se convierte cada vez más en una actividad agro-industrial, que se sustancia en la aplicación de técnicas y procedimientos fabriles.

En último lugar, la llamada actividad agraria auxiliar. Se trata de actividades que, pese a no estar encaminadas directamente a la obtención de bienes agrícolas, forestales o ganaderos, es decir productos típicamente agrarios, ayudan a que se den las condiciones aptas para que el ciclo biológico vegetal o animal se desarrolle de la forma más eficaz y además resulte rentable.

Finalmente, merece la pena reproducir la opinión del profesor SOLDEVILLA VILAR26 que considera que con la nueva orientación de la agricultura y del sector en general, las actividades complementarias han pasado a ser consideradas principales pues “lo importante no es producir sino comercializar y transformar los productos agrarios. La simple producción es fácil, lo difícil para el empresario agricultor empieza en los ciclos posteriores a la materialidad del producto”.

(18) Véase al respecto la siguiente doctrina; VÁZQUEZ HOMBRADOS, C. “La empresa agraria”, Agricultura: Revista agropecuaria, n. 513, 1975, pp. 10-12, MILLÁN SALAS, F. “Hacia un concepto de empresa agraria” en OLIVÁN DEL CACHO, J. (coord.) y MARTÍN BALLESTERO, L. (coord.), Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación Rural: Zaragoza, 4 y 5 de diciembre de 1998, Zaragoza, 1998, pp. 279-292; MILLÁN SALAS, F. “Requisitos de la empresa agraria”, Cuadernos de Estudios Empresariales, n. 3, 1993, pp. 215-226; BARATO TRIGUERO, P. “Los retos de la empresa agraria”, Horticultura internacional, n. extra 1, 2000, pp. 92-93, y VATTIER FUENZALIDA, C. “La empresa agraria y las explotaciones prioritarias”, Anuario Jurídico de la Rioja, n. 3, 1997, pp. 45– 58.

(19) AMAT LLOMBART, P. “Noción jurídica de la empresa agraria y sus elementos a partir de la legislación española de reforma, modernización y desarrollo de la agricultura y el medio rural”, op. cit., p. 21

(20) Véase al respecto, BALLARÍN MARCIAL, A. Estudios de Derecho agrario y política agraria, Madrid, 1975, p. 193 y ss.

(21) Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 20 de diciembre, de 2013, pp. 607-670.

(22) Vid. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, A. “Configuración jurídica de la actividad agraria en España”, Cuadernos de Derecho Agrario, n. 1, 2004, pp. 267-290; LUNA SERRANO, A. “El régimen jurídico de la actividad agraria: nuevas tendencias”, Cuadernos de Derecho Agrario, n. 1, 2004, pp. 25-44, y así como VICEDO CAÑADA, L. y VIDAL VIDAL, J. “Las consecuencias jurídico-laborales de la ampliación de la actividad agraria”, Sentencias de tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales y otros tribunales, n. 5, 2008, pp. 115-124.

(23) Podemos acudir al artículo 8 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. El artículo 8 establece que “1. Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios. 2. Tendrán también esta consideración las operaciones siguientes: a) Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen. b) Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado a) y en este pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente. c) Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes: a) Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elementos susceptibles de experimentar sucesivos tratamientos. b) Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a 1/3 del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto. 3. Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical”.

(24) VICEDO CAÑADA, L. Las lagunas del Derecho del trabajo en la actividad agroalimentaria, op. cit., p. 22 y ss.

(25) CAVAS MARTÍNEZ, F. Las relaciones laborales en el sector agrario, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 1995, p. 60 y ss.

(26) SOLDEVILLA VILAR, A.D. y DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, J.L. La empresa agraria: su regulación jurídica, op, cit., p. 100 y ss.

Economía agraria: Concepto, elementos y tipología

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