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Capítulo II

Cajas de seguridad

Título I Antecedentes históricos y significación actual

Para comprender este servicio, debemos partir de la premisa de que, desde tiempos inmemoriales, el hombre experimenta la necesidad de poner a resguardo sus bienes materiales más preciados, es decir,

existe como un sentimiento innato de protección de aquellos objetos que él considera importantes para su vida, especialmente para su futuro. Lo poco o mucho que comienza a ahorrar como fruto de su trabajo y de sus restricciones al consumo, quiere ponerlos a buen resguardo.65

En la búsqueda de esa seguridad, en los primeros tiempos echó mano a la figura del depósito, vinculada estrechamente a la custodia de bienes religiosos; por esa razón, algunos consideran los aedes sacrae (depósitos en los templos consagrados a divinidades griegas y romanas) como precedente de las cajas de seguridad.

Investigaciones históricas indican que

en los templos caldeos, que albergaban importantes fortunas propias, aunaban a la solidez material su natural inviolabilidad, lo que los hacía lugares especialmente seguros. En el antiguo Egipto, los templos también servían de refugio para los objetos preciosos, como prueba el hecho de que en abundantes templos se hayan encontrado cámaras de tesoros ubicadas en los más recónditos lugares de la edificación, en habitaciones sin puertas ni ventanas, y en ocasiones, situadas por debajo del nivel del suelo, en una búsqueda permanente de la seguridad más absoluta para lo en ellas cobijado [...] En la antigua Grecia resultaban también frecuentes los depósitos realizados en los templos, a los que accedían no sólo las clases privilegiadas sino también simples ciudadanos [...] En la Roma clásica también se popularizaron los depósitos en los templos que recogían además de metales preciosos relevantes tratados, testamentos o convenciones entre particulares.66

Algunos historiadores consideran que podemos encontrar los antecedentes del contrato en los horrea (horreum, depósitos de productos alimenticios) instalados en la antigua Roma. El primero del que se tiene registro se erigió en el siglo ii a. C., con una construcción de forma rectangular de más de veintiséis mil metros cuadrados, dividida en siete naves o porticus aemilia.

En el puerto de Ostia67 —durante el gobierno de los emperadores Adriano, Antonino Pío y Cómodo— surgieron, en el área septentrional de la ciudad, gigantescos horrea. En general, estas edificaciones solían ser de planta rectangular o cuadrangular, dispuestas en torno a un patio porticado, con robustas paredes de piedra reforzadas con contrafuertes y con suelos levantados sobre pilares de ladrillo que garantizaban la conservación y custodia de los productos almacenados. Había tres clases: horrea fiscalia (de titularidad y uso público), horrea privata (de titularidad y uso privado del dueño, para almacenar y guardar mercaderías y efectos particulares) y horrea publica (de titularidad privada, cuyos espacios eran cedidos o arrendados a cambio de un precio). Estos últimos son los que más se asemejan al actual servicio de cajas de seguridad, ya que solo en ellos se producía la cesión de un espacio, siempre a cambio de un precio, y el horrearius aseguraba el manejo en secreto.

En los horrea fiscalia se cobraba un precio módico, casi simbólico, por la utilización, por su carácter público. El sistema admitía variantes en función del espacio contratado y recibía distintas denominaciones: cella (espacio completo); arca, arcula, locus, loculus (pequeños compartimentos) y armarium (partes específicas del habitáculo).

Estos sistemas presentaban, para la época, las máximas medidas de seguridad en cuanto a la prevención de posibles ataques o robos, así como también en cuanto a la preservación de la integridad de las mercancías frente al acaecimiento de fenómenos naturales especialmente dañinos, como terremotos e incendios. Eran contratos intuitus personae, prohibían el subarriendo, y el incumplimiento era penalizado con la exoneración de responsabilidad del locutor horrei en los supuestos de pérdida o deterioro de los bienes. Adquirieron su mayor prestigio con la expansión del comercio y la aparición de la moneda. Así, frente a los peligros y dificultades que acarreaba el transporte de monedas, surge, en 1156, el Banco de Venecia como primer banco de depósitos que utilizó cofres y cajas especialmente destinados a su custodia.

Los primeros banqueros privados, entre ellos, los Medici,68 los Rotschild69 y el Banco de Londres,70 ofrecieron a sus clientes el servicio de depósito de bienes no monetarios.

Recién promediando el siglo xix se forja un marco normativo convencional. La primera referencia concreta es la Safe Deposit Company of New York (1861), cuya actividad exclusiva era poner cajas de seguridad a disposición de sus clientes.71 En 1875 se constituyó la Safe Deposit Company Limited en Inglaterra y «en 1885, la Chancery Lane Safe Deposit and Offices Co. Ltd. abrió un establecimiento entre la City y los Inns of Court, que tan sólo ofrecía al público safes (cajas fuertes) y strong-bolds (cámaras acorazadas)».72 Todas eran entidades no bancarias.

En Francia, el servicio fue iniciado por el Crédit Lyonnais en 1883; en Alemania, en 1891 en Hamburgo, en 1886 por el Vereinsbank y en 1888 por el Deustche Bank. En Italia, en 1891, la Banca Popolare di Vicenza aprobó su primer reglamento para prestar el servicio; también en 1891, la Banca Popolare di Pavia, en 1898, la Banca Popolare di Milano y, en 1900, el Banco di Palermo.

Título II Panorama nacional

En Argentina, el servicio es ofrecido por bancos comerciales y, en menor medida, por empresas privadas no bancarias.73 La modalidad operativa, en general, es la siguiente: el banco pone a disposición del cliente —previa entrega de un juego de llaves especiales— el uso de una caja fuerte o cofre integrados a un recinto dotado de medidas de seguridad especiales, a prueba de robos, incendios e inundaciones, para que guarde valores u objetos en horarios previstos por la entidad, a cambio del pago de un precio o canon. El acceso no es directo: el cliente debe individualizarse y registrarse previamente.74 El recinto o cámara acorazada suele ubicarse bajo nivel, en sótanos o subsuelos del edificio en el que el banco despliega el resto de sus actividades, y está sometido a complejas medidas de seguridad.75

El elemento tipificante del contrato es la reserva absoluta del contenido, esto es

la posibilidad de operar con absoluta discreción respecto del Estado, de terceras personas, e incluso respecto del personal del propio banco, que se limitará a facilitar el acceso al interior de la caja, sin inmiscuirse en la naturaleza de las operaciones del cliente, es lo que hace al servicio único y exitoso.76

Es un producto limitado, por razones de espacio, y económicamente deficitario, con el que el prestador obtiene un beneficio indirecto u oblicuo.77

Título III Conceptos y caracteres esenciales

El CCivCom no define el contrato, sino que establece las obligaciones de las partes (artículo 1 413), las consecuencias de las cláusulas limitativas de responsabilidad (artículo 1 414), el principio general probatorio (artículo 1 415), la posibilidad de cotitularidad del servicio (artículo 1 416) y los supuestos de apertura forzada (artículo 1 417).

En doctrina, y con variados matices, se ensayaron las siguientes conceptualizaciones:

Es aquel en virtud del cual una de las partes (institución financiera) se obliga por un tiempo determinado (normalmente un año, renovable) a conceder el uso de una caja de seguridad (normalmente próximo al tesoro) bajo ciertas condiciones, y a custodiar y proteger la misma e indirectamente su contenido; y la otra parte (cliente) a pagar por el uso y el servicio de custodia y protección, un precio en dinero en forma periódica.78

El contrato de cajas de seguridad es aquel en que una entidad bancaria, a cambio del pago de una retribución, pone a disposición del cliente, durante un determinado período de tiempo, una caja de seguridad ubicada dentro de sus instalaciones, normalmente empotrada en una cámara acorazada, a la que sólo tiene acceso el cliente titular de la misma, y en la que puede introducir los objetos (muebles) que desee.79

Aquel contrato por el cual el banco, a cambio de un remuneración, concede al cliente la utilización de una caja o cofre, ubicado en un lugar especialmente destinado para ello, dentro del establecimiento bancario, obligándose a la debida custodia de los locales, y a mantener la integridad de la caja y su contenido.80

Deducimos los siguientes caracteres:

a. Consensual: se perfecciona con el acuerdo de voluntades; las obligaciones son exigibles para ambas partes una vez que coincidan oferta y aceptación de las condiciones generales de contratación, sin necesidad de otro requisito. Otros consideraban que la entrega de las llaves al usuario perfeccionaba el negocio.81 Vale aclarar que el CCivCom eliminó la distinción entre contratos consensuales y reales que contenía el Código Civil velezano.

b. Oneroso: el cliente abona como contraprestación un canon o precio, que solo guarda relación con el tamaño de la caja.

c. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes se encuentran expresamente establecidas desde su inicio.

d. De ejecución continuada o tracto sucesivo: las prestaciones son periódicas, se extienden en el tiempo y no cesan, independientemente de que la caja esté o no ocupada.

e. De adhesión: a cláusulas preestablecidas o predispuestas por la entidad financiera.

f. De custodia: finalidad o intención principal del cliente.

g. Bilateral: el banco se obliga a prestar el servicio de custodia y el usuario a abonar el canon.

h. Formal: debe celebrarse por escrito (artículo 1 380 del CCivCom).

i. Principal: no es accesorio o secundario.82

j. Personalísimos o intuitu personae: el banco selecciona rigurosamente al cliente a quien le prestará el servicio.

k. Típico: cuenta con regulación legal específica.

Título IV Cuestiones relativas a la naturaleza jurídica

Tradicionalmente, se lo encasilla entre el depósito y la locación, variando los criterios según se le asigne mayor valor a la custodia de la caja o a la cesión del uso.

Según Garrigues,

no se trata de una cuestión bizantina o baladí, pues de la calificación jurídica dependerá su régimen jurídico, es decir, cuáles sean las normas aplicables a la prueba del contrato, la naturaleza de la acción de restitución a favor del cliente, la índole y la extensión de las obligaciones y la responsabilidad de los contratantes, y los derechos de los terceros acreedores del banco o del cliente.83

La tipificación como contrato bancario en el CCivCom no despeja las dudas del debate,84 ya que: a) no lo define y se limita a establecer la responsabilidad del prestador y sus eximentes (artículo 1 413); b) dispone la inoponibilidad de la inserción de una cláusula de eximición de responsabilidad, pero la validez de una que la limite (artículo 1 414); c) incorpora una norma procedimental autorizando la amplitud probatoria acerca del contenido (artículo 1 415); d) trata sobre la pluralidad de usuarios y la apertura forzada (artículos 1 416 y 1 417 respectivamente), y e) no precisa los derechos y obligaciones de las partes, ni el funcionamiento operativo del sistema, ni las medidas de seguridad.85

Sección I Tesis del depósito

Sostiene que, si la finalidad económica del contrato es conservar y resguardar bienes, es asimilable al contrato de depósito. Esta directriz tiene su génesis en la sentencia del Tribunal Supremo de España del 21 de abril de 1933: «cuando un cliente solicita del Banco el servicio de una caja tiene como fin principal y decisivo la custodia [...] prevalece siempre la intención principal que imprime carácter a las distintas modalidades de depósito».86

Según Bolaffio, es un depósito cerrado efectuado de un modo especial, determinado por el progreso técnico para satisfacer las mayores exigencias de los contratantes; y la custodia no es directa sobre los objetos depositados, sino indirecta, sobre la caja. A ella adhieren Scialoia, Bonelli y Miccio.

Para Zavala Rodríguez,

se trata de un contrato de depósito,87 cuyo objeto principal es la guarda de la cosa. El banco comienza por ofrecer al cliente la seguridad de un edificio y de su organización [...] existe tradición del depositante (cliente) al depositario (banco), si bien la caja es dejada cerrada por el cliente como si fuere entregada en cajas o cofres sin que el depositario sepa lo que hay en ellas. No por ello deja de haber tradición, y con la entrega de la caja cerrada se constituye el contrato de depósito, y existe la responsabilidad del depositario de guardar, cuidar y devolver las cosas en depósito.88

Militello lo consideraba un depósito comercial, ya que

la circunstancia de que el contrato de depósito de caja cerrada no esté incluido entre las normas del Código de Comercio que regulan el depósito implica que tal especie sólo es posible en el derecho civil [...] la ley mercantil no trae una definición autónoma del contrato de depósito, sino que se limita a señalar sus requisitos específicos (artículo 572 CCom) más su carácter oneroso como rasgo esencial.89

Finalmente, Saleme Murad proponía

una especie del contrato de depósito regular con la característica de que el depositario es un profesional —banco— que debe brindar al depositante la misma seguridad con que custodia sus propios bienes y que además desconoce el contenido del cofre o caja en cuestión [...] no es un contrato sui generis ni puede ser un contrato de custodia [...] pues la custodia no es sino un elemento propio del depósito tal como lo consagra nuestro Código Civil.90

En resumidas cuentas, un contrato tipificado en el artículo 2 188 inciso 2) del CC.91

El CCivCom define como contrato de depósito «cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos» (artículo 1 356), presume su onerosidad iuris tantum92 y distingue entre depósito voluntario (regular e irregular93) y necesario,94 con lo cual se aventa toda posibilidad —en la actualidad— de asimilación al depósito.

Sección II Tesis del concurso de negocios

Un sector de la doctrina italiana sostiene que existe un concurso de negocios, en el que uno es preparatorio, accesorio y secundario (arrendamiento de cosas) y otro, principal y sucesivo, cuyo fin es la custodia o función económica de guarda (depósito). El primer contrato, formalmente autónomo, existe en tanto y en cuanto sirve de base estructural al segundo. Suponen una jerarquía material entre ambos, en la cual la locación se convierte en un mero instrumento del contrato de depósito. Arguyen que el

contrato preparatorio es algo distinto del contrato preliminar [...] éste es un negocio que se concluye por buscar a un segundo contrato [...] tiene por objeto simplemente la promesa de concluir el contrato definitivo y queda incumplido si no se concluye; el contrato preparatorio, en cambio, tiene un objeto propio, es más autónomo, es directo, proporcionando el medio material para la explicación del segundo contrato [...] El contrato preparatorio (la concesión de la caja) y el contrato principal (el depósito) no son dos negocios del todo separados, al nexo de hecho que los une corresponde un nexo jurídico.95

Sección III Tesis del depósito cerrado

Bolaffio afirmaba que

el servicio de cajas fuertes de custodia que prestan los bancos no es, ni más ni menos, que un depósito cerrado efectuado de un modo especial, determinado por el progreso técnico, para satisfacer las mayores y más legítimas exigencias de los contratantes.96

La finalidad del contrato —como acontece en el depósito— es la custodia de los bienes introducidos en la caja, y esta aparece como la modalidad o el instrumento técnico. El cliente no requiere la cesión de un espacio, sino la actividad de custodia de los valores depositados. La traditio propia del depósito, según el autor, quedaría configurada con el sistema de coclausura. La entrega de una de las llaves al banco equivaldría a lo que en el depósito cerrado constituye la entrega de la cosa sellada o cerrada. La restitutio se produciría al concurrir el banco y el cliente a la apertura, y consentir el retiro de las cosas depositadas.

Sección IV Tesis de la locación

En España, Añoveros Trias de Bes considera que la cesión del uso de un cofre o caja es el elemento que define la naturaleza del contrato como una locación, en la que el banco locador se obliga a garantizar el uso pacífico de la cosa y a brindar especiales condiciones de seguridad y custodia. En su mérito, cita una antigua sentencia del Tribunal Supremo de España de 1928 que determinó «el alquiler de una caja de seguridad en un Banco, es propiamente un arrendamiento de cosa y no un depósito».97

Podemos establecer las siguientes diferencias:

a) el objeto de la locación es la cesión del uso y goce de una cosa (mueble o inmueble); en el servicio, la caja o cofre accede a una cámara acorazada incorporada a un inmueble, usualmente de propiedad del banco.

b) El locador se obliga a entregar la cosa con todos sus accesorios; el banco se obliga a permitir el ingreso al recinto en horarios y condiciones preestablecidos.

c) El locatario puede realizar ciertas mejoras en la cosa; el banco predispone el lugar, la cámara acorazada, los cofres o cajas y la seguridad, y es el único que puede realizar mejoras.

d) El locatario puede subarrendar —salvo prohibición expresa en contrario—; el servicio es intuitu personae.

e) El locador debe mantener al locatario en el uso pacífico de la cosa; el banco debe custodiar el recinto.

f) La obligación de custodia del banco es un aspecto totalmente ajeno al contrato de locación.

En esta inteligencia,

la doble obligación de guarda del banco, desglosada en la faceta pasiva de asegurar una construcción sólida y resistente, que reúna garantías más que suficientes frente a posibles incendios, inundaciones, robos e incluso, en algunas zonas determinadas, terremotos (deber de conservación); y completada además por ese activo deber de vigilancia que vele por garantizar la utilización exclusiva de ese servicio por su titular, sin que se vea amenazado por posibles perturbaciones en relación con la integridad del cierre de la caja (deber de vigilancia), se vea equiparada con la obligación del arrendador de mantener en el uso pacífico de la cosa al inquilino, resulta a todas luces exagerado.98

En idéntica línea argumental,

el hecho de que se entendiese que el arrendador de una cosa estaba obligado a evitar las posibles perturbaciones que pudiera sufrir el arrendatario —garantizándole en consecuencia el disfrute pacífico de la cosa— no ha de ser entendido en ningún caso como deber de evitar eventuales molestias de hecho, tales como robos, hurtos o similares, por lo que la labor de vigilancia del banco jamás podría ser reconducida a tal deber genérico del locador. Éste habría de garantizar el pacífico y exclusivo disfrute del arrendatario desde el punto de vista jurídico, pero no fáctico.99

Concluyen que

no se está frente a un típico contrato de locación, dado que hay un deber de vigilancia impropio de los deberes típicos del locador, y el inquilino no se encuentra limitado en su derecho de uso. En el contrato de caja de seguridad ese derecho está limitado por la constante intervención del banco.100

Sección V Tesis de la locación de cosa segura

Importa una variable que resalta las condiciones materiales especiales que presentan los cofres o cajas.

«Nos encontramos ante un arrendamiento cualificado por su objeto: una cosa con determinadas características de seguridad, un arrendamiento, en definitiva, de una cosa segura o, mejor, de una cosa apta para la seguridad de lo introducido en ella».101 Esta cualificación del objeto constituye la causa del contrato y encaja, en líneas generales, dentro del típico contrato de locación: cesión del uso o goce de la cosa segura (caja de seguridad) al cliente por tiempo determinado y un precio cierto.102 Por cosa segura se entiende ‘la especial aptitud de la caja, en la solidez de los materiales y la adecuada construcción del recinto, y los mecanismos y sistemas empleados para su custodia’.103

Sección VI Tesis del contrato mixto

Consideran que es un contrato integrado con elementos propios del depósito y de la locación de cosas, entre los cuales no existe prevalencia o preferencia,104 y, si bien la cesión de uso es esencial, el cliente no se limita a obtenerla, sino que exige del banco la protección y custodia de la caja en igual medida. «La concurrencia de estos elementos heterogéneos da lugar a una duplicidad de causas (contrato con causa mixta) que se funden en un contrato único»,105 por lo tanto,

el contrato de caja de seguridad parece perfilarse como un género propio, en tanto presupone la asunción onerosa por parte del banco de una prestación compleja, que implica poner a disposición del cliente una completa estructura material, técnica y organizativa superior a la que él podría alcanzar en su propia casa, para la seguridad de los objetos que desea conservar y proteger, preservando al mismo tiempo una estricta reserva o secreto acerca de dichos objetos.106

En otras palabras, «se trata de un contrato singular o atípico que se rige por las reglas que estipulan los propios contratantes y las normas de los contratos típicos afines que sean compatibles con la finalidad del negocio»107 y

cualquiera fuere la denominación que se le diere por el influjo de sus complejas características de goce y custodia, es indudable que, cuando el cliente solicita del banco el servicio de una caja, tiene como fin principal y decisivo la custodia, que puede obtener por dos órdenes de medio (reales y personales), esto es, mediante el uso de una cosa (arriendo) y la prestación de guarda o vigilancia (depósito).108

Título V Elementos esenciales y funcionamiento operativo

Elementos personales

El banco

El servicio es mayoritariamente prestado por los bancos.109 La LEF habilita solo a los bancos comerciales,110 los que gozan, por así decirlo, de un monopolio de hecho.111 No toda oficina bancaria cuenta con la infraestructura necesaria; generalmente se presta en las casas centrales o en las sucursales de importancia.

El cliente

Es la persona jurídica o humana con capacidad112 que, a cambio del pago de un canon o precio, obtiene el derecho de usar una caja de seguridad instalada dentro del edificio del banco, cuyo acceso está controlado o vigilado por este.

Con relación a los menores de edad, consideramos que resulta inviable la posibilidad de que sobre ellos recaiga la titularidad o uso (autorizado) por dos razones: a) el carácter intuitu personae; b) su onerosidad, pues en la práctica bancaria el precio es percibido por el sistema de débito automático en cuentas a la vista. En cambio, si el titular es declarado incapaz o inhabilitado, el juez que lo declare deberá ordenar un inventario de los bienes de la caja en presencia del curador. Si peticiona su concurso preventivo113 o le es declarada la quiebra114 (a su pedido o por acreedor), el magistrado ordenará un inventario por la Sindicatura y la prohibición de acceso al recinto.115

Usuarios

El CCivCom se refiere a los usuarios del servicio sin distinguir entre titulares y autorizados y dispone que «si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja» (artículo 1 416).

La titularidad del servicio puede ser unipersonal o plural (cotitularidad), situación en la que pueden suscitarse algunos conflictos, como la determinación de la propiedad de los bienes, el concurso o la quiebra o el fallecimiento de un cotitular, entre otros.

La cotitularidad de una caja de seguridad origina una presunción iuris tantum de pertenencia a los cotitulares, en partes y cuotas iguales de todo cuanto se contenga en la misma, de modo que la prueba en contra respecto de alguno de los bienes incluidos en ella, deja abierta y operante dicha presunción respecto de los otros bienes.116

Apunta Alterini que

cuando la caja de seguridad estuviese contratada a la orden conjunta de los titulares y se produjere el fallecimiento de alguno de ellos, la caja sólo se podrá abrir con una orden judicial dirigida al banco y con la participación de los herederos del fallecido, el albacea o la persona que el juez del sucesorio haya designado a estos efectos.117

Es factible que un titular autorice el uso a terceras personas, en cuyo caso pueden presentarse las siguientes alternativas: a) caja de titularidad individual y a la orden del titular; b) caja de titularidad individual a la orden indistinta de dos o más personas (titular y tercero autorizado); c) caja de titularidad plural a la orden conjunta o indistinta, o d) ídem anterior, con terceros autorizados.

Elementos materiales o reales

La caja o cofre

Construidas en metal u otro material sólido y resistente e incorporado a la estructura de una cámara acorazada, las cajas de seguridad se instalan generalmente en el subsuelo del inmueble en donde el banco despliega sus actividades habituales.

Se admiten diversas denominaciones: cofres, cajas fuertes, cajas de o para caudales, cajas de alquiler. En Italia se las designa cassette forti di custodia o cassette di sicurezza, en Francia, coffres-forts y en Inglaterra y los Estados Unidos, safe deposit boxes o simplemente safe. Se identifican de modo numérico o alfanumérico, sus dimensiones son reducidas y cuentan con un sistema de coclausura, cierre doble o doble llave. La apertura y el cierre son operaciones compartidas o conjuntas y exigen la coincidencia, no necesariamente simultánea, de dos llaves: una denominada de control o confrontación (de combinación única, en poder del banco) y otra maestra (en poder del cliente).

Los niveles técnicos de seguridad para los recintos o cámaras acorazadas siempre son objetivos o tasados.118 La Ley 26 637 fija medidas mínimas de seguridad que revisten carácter obligatorio para las entidades comprendidas en la LEF, a saber:

a. las líneas de cajas y cajeros automáticos deberán contar en con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva que impida la observación de terceros;

b. tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario o de valores de terceros o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación con elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Deberá contar con dos puertas, una de las cuales deberá tener una cerradura tipo triplecronométrica;

c. inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en su interior, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal ni interfieran en otros dispositivos de seguridad.

En la Comunicación A5412 (t. o. Comunicación A6142 vigente a partir del 6 de enero de 2017) con relación a la Circular RUNOR 1-1018 sobre medidas mínimas de seguridad en entidades financieras, el BCRA dictaminó:119

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