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El Estado peruano ha tenido doce textos constitucionales a lo largo de su historia republicana1. Su denominador común ha sido marcar el fin de un período de inestabilidad política producido por diferentes golpes de Estado2. Si bien es cierto que la casi totalidad de las constituciones no tuvieron mayor vigencia y tampoco un notable desarrollo jurisprudencial, consideramos necesario ofrecer una visión acerca de su contenido pese al riesgo de caer en ciertas formalidades, procurando referirnos especialmente al análisis, crítica y evolución de los textos constitucionales peruanos.

I. UNA SÍNTESIS A LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES PERUANOS

Una vez declarada la independencia del Perú por el General José de San Martín (28 de Julio de 1821), el Congreso Constituyente aprobó en 1822 las llamadas “Bases de la Constitución Política del Perú” en la cual se optó por un régimen republicano y Estado unitario3. Poco después se promulgó la primera Constitución, la Carta de 1823 pero, como todos estos hechos venían ocurriendo en un país todavía ocupado por las fuerzas realistas, la llegada del General Simón Bolívar culminó el proceso de emancipación. De esta manera, el mismo Congreso que promulgó la Constitución de 18234 suspendió el cumplimiento de los artículos que sean incompatibles con la autoridad y facultades otorgadas a Bolívar, hasta consolidar la emancipación5.

Como sabemos, Bolívar deseaba conformar una federación con los pueblos liberados de Iberoamérica; para lograrlo, se aprobó una Constitución (la Carta de 1826) que pasó a la historia por disponer una presidencia con mandato vitalicio, la cual sería ocupada precisamente por el Libertador. La necesidad de consolidar el proyecto de la Gran Colombia lo llevó a viajar hacia el norte, pero una coyuntura propició que la oposición a Bolívar asuma el ejercicio del poder en el Perú y que la Carta de 1826 sea desconocida a menos de dos meses de su promulgación, siendo formalmente derogada en junio de 1827. De este modo, la Constitución de 1823, que había sido suspendida por la llegada de la corriente libertadora del norte, recobra parcialmente su vigencia y luego de un período de inestabilidad política se aprueba la Carta de 18286, posteriormente reemplazada por la de 18347 que luego fue sustituida por la Constitución de 1839, aprobada en Huancayo, y que significó la reunificación del país luego de la fallida Confederación Peruano-Boliviana (1836-1839)8. En los años siguientes continuará un prolongado conflicto entre la tendencia liberal y conservadora en los sucesivos textos constitucionales que perduraron hasta la Carta de 1860.

De todos los textos históricos, la Constitución de 1860 fue la carta de más larga duración en la historia republicana9, luego que la Constitución de 1856 tuviera una corta vigencia y la de 1867 fuera derogada a los pocos meses de su nacimiento por un golpe militar que restableció la Carta de 186010. Luego de sesenta años, la Constitución de 1860 fue reemplazada por la Carta de 1920 que promulgó el Presidente Augusto B. Leguía11, gracias a un prolongado gobierno y cuestionadas reformas constitucionales, y que también fuera sustituida por la Carta de 1933 que rigió formalmente hasta la promulgación de la Constitución de 197912, la cual marcó el final de un prolongado período militar de los generales Juan Velasco Alvarado y Francisco Morales Bermúdez (1968-1980).

Al finalizar el régimen militar se inició una nueva etapa democrática con la elección y nombramiento de Fernando Belaunde Terry como Presidente de la República. La Constitución de 1979 dio comienzo a este nuevo período entrando en vigor el 28 de julio de 198013. Finalmente, trece años más tarde, Alberto Fujimori Fujimori, quien fuera electo democráticamente como Presidente de la República en 1990 promueve, con apoyo de las fuerzas armadas el 5 de abril de 1992, un golpe de Estado disolviendo arbitrariamente el Congreso. La presión ejercida por la Organización de Estados Americanos (OEA) le obliga a convocar a un nuevo proceso constituyente que redacta la Carta de 1993, que fuera aprobada por una consulta popular de polémicos resultados.

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Finalizado el resumen de las sucesivas constituciones que ha tenido el Estado peruano, observamos que la mayoría fueron promulgadas por militares, fuera de un contexto democrático, y que, algunas de ellas, no solo tuvieron una breve vigencia sino también poca identificación con las necesidades del país, como fueron los casos de las constituciones peruanas de 1823, 1826, 1856 y 186714. La Carta de 1993 es un texto que, pese a tener casi tres décadas de promulgación, todavía se encuentra sujeta a duros cuestionamientos en torno a su legitimidad de origen, problemas que más adelante tendremos la oportunidad de explicar.

II. LAS PRINCIPALES INFLUENCIAS Y LOS DENOMINADORES COMUNES EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES PERUANOS

En este apartado nos ocuparemos de describir las principales influencias de los textos constitucionales peruanos, para distinguir las principales corrientes ideológicas, así como las distintas circunstancias históricas, sociales y políticas que tuvieron alguna o mucha incidencia en nuestras constituciones.

Desde el punto de vista ideológico, la influencia española, francesa y estadounidense durante el siglo XIX fueron determinantes en la letra, contenido, e instituciones de los textos constitucionales peruanos. En el siglo XX el contenido de las constituciones peruanas cambia debido a determinados hechos históricos y políticos que marcaron la inspiración de las nuevas constituciones; por ejemplo, una de las consecuencias de la Revolución mexicana distinguirá la Constitución peruana de 1920 gracias al reconocimiento de los primeros derechos sociales, donde años más tarde también se pondrá de manifiesto una notoria influencia de la Constitución de Weimar en la Carta de 1933. Para fines del siglo XX, especialmente con las constituciones de 1979 y 1993, el constitucionalismo europeo de la segunda postguerra será observado con miras a conseguir la estabilidad política, particularmente los procesos constituyentes de Alemania, España y Francia que fomentaron el llamado parlamento racionalizado y, finalmente, en materia de derechos y libertades, la Declaración Universal y los pactos internacionales de Derechos Humanos inspiraron la redacción de las llamadas “constituciones modernas” así como también la incorporación de algunas instituciones surgidas del constitucionalismo iberoamericano15. Pero el esfuerzo de recoger lo mejor del “escaparate constitucional”, no evitó que nuestros textos tuvieran poco o relativo arraigo en la República. Los denominadores comunes que pueden explicar estos problemas son los siguientes16:

A) La personalización del ejercicio del poder.

B) La debilidad del parlamento para fiscalizar al gobierno por contar con instrumentos de control que están en manos de las mayorías en el Congreso (parlamento racionalizado).

C) Una judicatura con dificultades para consolidar su independencia frente al Poder Ejecutivo, con excepciones que nunca faltan.

D) La carencia de partidos políticos organizados que sean verdaderos vehículos para institucionalizar la vida democrática17.

E) Un progresivo reconocimiento de los derechos y libertades, con mayor notoriedad a partir de la Carta de 1979 pero con dificultad para su plena realización, especialmente los derechos sociales.

Una vez introducidas las aclaraciones necesarias y los objetivos de este capítulo, a continuación ofrecemos una visión al contenido de las constituciones peruanas.

III. LOS RASGOS DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES PERUANOS

A lo largo del tiempo las constituciones han ido cambiando su aspecto formal y las causas se pueden resumir en las crisis económicas, las guerras mundiales, la necesidad de crear nuevas garantías para la protección de los derechos, las novedosas instituciones surgidas en el Derecho Constitucional contemporáneo; sin contar como otro factor del cambio a la integración europea, que empezó a cuestionar más claramente el principio de soberanía por la delegación del ejercicio de competencias en favor de los distintos órganos comunitarios. La historia de los textos constitucionales peruanos no ha estado exenta de este desarrollo; pese a que en los siguientes capítulos apreciaremos progresivamente esos cambios, a continuación exponemos los rasgos de las constituciones peruanas que consideramos más relevantes para determinar si podemos o no referirnos a la existencia de una verdadera Constitución histórica.

A) La influencia de otras constituciones

Si bien en los siguientes capítulos nos ocuparemos de las principales características de la Constitución peruana de 1993, adelantamos que el trabajo de las distintas asambleas constituyentes que la han precedido no solo consistió en añadir en cada Constitución los rasgos e instituciones de las modernas cartas magnas de Europa continental, o de algunos países iberoamericanos, sino también las nuevas garantías aparecidas en el Derecho Constitucional contemporáneo, como es el caso reciente del habeas data y la acción de cumplimiento por citar dos ejemplos. Como mencionamos, es evidente la notoria influencia francesa en los textos constitucionales peruanos del siglo XIX; a su vez, también podríamos diferenciar dos grandes etapas en su estilo de redacción. Si la Doctrina peruana reconoce que la Carta de 1828 es la madre de las constituciones, concretamente del siglo XIX y principios del XX18, pensamos que lo mismo podríamos decir acerca de la Constitución de 1979 para aquéllas redactadas a fines del mismo siglo como es el caso de la Carta de 1993 o el fallido proyecto de reforma constitucional elaborado por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República (2001-2002).

B) La tendencia liberal versus la conservadora

La idea de Constitución descansa en la ideología liberal del siglo XVIII. Es decir, los principios de separación de poderes, así como los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad son fruto de la mentalidad dieciochesca. Un rasgo común para resaltar en las constituciones históricas peruanas del siglo XIX es que contienen la oposición de dos ideologías: la liberal y la conservadora. En las asambleas constituyentes del siglo XIX se podía percibir que estaban compuestas por ciudadanos reaccionarios al antiguo régimen colonial. Desde esa actitud consideraban que el gobierno debía ser débil para no retornar a un sistema de inspiración antidemocrática y lo mejor era lograr conformar un gobierno sometido a una asamblea; por eso, durante el siglo XIX una Constitución peruana de tendencia liberal quedaba reflejada por la instauración de un parlamento fuerte, mientras que una Carta Magna de tendencia conservadora albergaba rasgos de fortalecimiento del ejecutivo, pero de tendencia autoritaria. Las primeras fueron auspiciadas por las élites políticas, las segundas por los militares con acuerdo de la mayoría dominante en las distintas asambleas constituyentes que tuvo el Perú19. Ambas tendencias, sucesivas en el tiempo, marcaron el comienzo y fin de cortos períodos democráticos debido a la inestabilidad política de la época20.

La Constitución de 1823 establecía un ejecutivo débil frente al legislativo, por eso la tendencia liberal o conservadora puede inferirse de los contenidos de las constituciones peruanas del siglo XIX. Si bien el articulado de todas ellas contaba con una separación formal del poder y las competencias de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial estaban diferenciadas, la tendencia liberal o conservadora se descubre en los artículos dedicados a los derechos y libertades que, de acuerdo con la sistemática de la época, se encontraban reconocidos bajo la denominación de garantías. De esta manera, mientras que la Constitución liberal de 1828 establecía formalmente que “la Constitución garantiza la libertad civil, la seguridad individual, la igualdad ante la ley, y la propiedad de los ciudadanos...”21; y además que “ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; la Constitución conservadora de 1839, bajo el título de las garantías nacionales, decía que “son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo, aunque sean conformes a la Constitución y a las leyes”22.

Es evidente que denominar a una Constitución como liberal es redundante, pues, la Constitución es fruto del liberalismo, tal expresión sirve para oponerlas a las constituciones conservadoras de perfil autoritario, dotadas con disposiciones de dudosa naturaleza constitucional. De esta manera, el devenir histórico hizo que las constituciones peruanas de tendencia liberal se alternaran con aquellas conservadoras hasta la Carta de 1860, ya que, en la segunda mitad del siglo XIX las ideas liberales comenzaban a mostrar un retroceso frente a un creciente movimiento conservador, pero ninguna tendencia terminó imponiéndose y la Constitución de 1860 se convirtió en aquél documento que moderó algunos extremismos conservadores aparecidos en la Constitución de 185623. Por eso, si pensamos que la pugna entre la tendencia liberal y conservadora concluyó con la Carta de 1860 quizá podamos caer en un error, dado que, en nuestra opinión, lo que se produjo es el inicio de una nueva etapa, la conciliación forzada de ambas tendencias cuyos rasgos quedarían ahora reflejados en la parte orgánica de las constituciones; por ejemplo, si en las atribuciones presidenciales encontramos los rasgos de las cartas conservadoras por las competencias que desean afirmar una posición de predominio del Presidente de la República frente al resto de poderes, en la progresiva incorporación de instituciones de control parlamentarista de las constituciones de 1860, 1920, 1933, 1979 y 1993 podemos descubrir sus rasgos más liberales. La pugna entre ambas concepciones de Constitución continua pero no de manera tan clara como antaño sino más bien solapada, siendo la composición de las fuerzas del ejecutivo en el Congreso la bisagra que determinará un viraje hacia una u otra modalidad de estilo de gobierno con mayor, menor, o nulo control parlamentario.

C) El régimen republicano y la forma de Estado

Las constituciones de 1823, 1826 y 1828 no tuvieron mayor vigencia pero fueron objeto de decisiones importantes que marcaron las grandes líneas del resto de textos constitucionales; la forma republicana, desechando la monarquía24, el modelo de Estado unitario en vez de uno federal, y la decisión de instaurar una forma de gobierno presidencialista, descartando el parlamentarismo.

En el año 1821, una vez proclamada la independencia del Perú, el General José de San Martín, aprobó un conjunto de estatutos y normas generales para gobernar el país hasta que las circunstancias sean propicias para trazar las líneas de un modelo de Estado en la cual estén conformes los representantes del pueblo. San Martín consideraba que el régimen monárquico era lo más conveniente para el Perú, probablemente porque la opción republicana para un país que fue centro del virreinato no era lo más prudente y era necesaria una monarquía parlamentaria que sirviera como transición hacia una futura república25.

La historia de los textos constitucionales peruanos registro como el primer problema doctrinario si el Perú debía ser un Estado republicano o monárquico, recordando que José Faustino Sánchez Carrión y sus seguidores mostraron resistencias a la segunda opción26. Los conceptos de independencia, democracia y república se convirtieron en tres elementos muy relacionados entre sí hasta el punto de convertirse los tres en parte de un mismo bloque ideológico27.

El segundo debate consistió en discutir si lo más conveniente para el Estado peruano era instaurar un modelo unitario o más bien federal28. Los federalistas eran enemigos del modelo de Estado unitario por su naturaleza centralista, siendo su modelo o paradigma de descentralización política los ejemplos de Norteamérica y Suiza. En cambio, el temor de los unitarios era que un Estado federal podía provocar separatismo y por eso antes era necesario consolidar la unidad nacional así como la seguridad de las fronteras29. Si bien triunfó la tesis del Estado unitario, los debates en torno al federalismo se mantuvieron vigentes hasta principios del siglo XIX, concretamente hasta la Constitución peruana de 1828. Los textos constitucionales peruanos optaron por el modelo unitario30. Las juntas departamentales fueron la fórmula consensual prevista en la Carta de 1823, dado que no tenían ni los riesgos del federalismo ni las consecuencias del centralismo. Era la fórmula de transacción que fue adoptada por unanimidad y que rigió hasta 1834; pero, en la práctica, solo fueron una prolongación del poder desde la capital.

A mediados del siglo XX las corrientes políticas más radicales hicieron activa publicidad a favor de la descentralización, ya sea de carácter federal o regional, adquiriendo esta última mayor acogida consagrando sus principios con la Constitución de 1920. Pero la creación de las asambleas regionales fue pronto absorbida por el Congreso Nacional convirtiendo a los consejos departamentales en organismos de carácter nominal. De esta manera, se puede concluir que no existió en la historia republicana la suficiente voluntad política para iniciar un constante y gradual proceso de descentralización31.

Pero fue recién con la Carta de 1860 en que la República fue mencionada expresamente en un texto constitucional; las anteriores, a excepción de la Carta de 1933, expresaron como características del Gobierno peruano su calidad de representativo, popular, unitario y, más adelante, en las constituciones de 1860, 1867, 1920 y 1979 su carácter democrático, añadiendo esta última que su gobierno también es descentralizado. Una característica que pese al segundo intento para regionalizar el Estado peruano todavía se encuentra en proceso de desarrollo y progresiva evolución.

D) El preámbulo constitucional

Con relación a los preámbulos constitucionales observamos que su principal referente en el Derecho comparado ha sido32, y sigue siendo, aquel aprobado con la Constitución estadounidense de 1787 por tener gran relevancia histórica y expresar con claridad los objetivos que impulsaron el federalismo norteamericano. Si analizamos su preámbulo observaremos que cada una de sus frases contiene un profundo significado33.

1) Para formar una unión más perfecta: sin duda que este era el primer problema que se planteaban los nacientes Estados federados en 1787. Se tratada de una unión más perfecta con relación al primero y fallido proyecto de confederación. En este nuevo intento, se aprecia como los Estados federados deseaban conservar los poderes que habían ejercido desde su separación del Reino Unido. De este modo, para poder alcanzar sus objetivos, los creadores de la Carta Magna de 1787 permitieron que los Estados miembros conservaran las competencias necesarias para poder gobernarse, siempre que no entraran en conflicto con las necesidades del conjunto.

2) Para establecer la justicia: podemos observar a través de los documentos históricos que esta idea ya estaba contenida en la Declaración de Independencia de 1776, cuando nos dice que “todos los hombres fueron creados iguales; están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre estos derechos están la vida, la libertad y la conservación de la felicidad”.

3) Para asegurar la tranquilidad interna: el nacimiento de los Estados Unidos no estuvo exenta de duras pruebas, una guerra contra el Reino Unido, la fallida confederación y aquellas zonas que todavía quedaban sin explorar, como el lejano Oeste, fueron los retos que convencieron a los primeros estadounidenses para preservar la estabilidad interna. El gobierno federal se convertía entonces en un remedio creado por la propia Constitución, para proteger a los estados federados contra los peligros de las invasiones extranjeras y posibles rivalidades internas.

4) Proporcionar los medios para la defensa común: esta frase también tuvo sentido y justificación debido a que la federación tenía que enfrentarse con varios peligros a la vista; por ejemplo, las tribus nativas, las tropas del Imperio que se encontraban en el Canadá, los franceses en Louisiana, los españoles en Florida, Texas y México entre otros.

5) Para promover el bienestar general: una frase que no se convierte en una declaratoria de buenas intenciones porque también se encuentra recogida en el artículo primero de la Constitución de 1787, donde se conceden poderes al Congreso en el campo tributario para conseguir ese objetivo general.

6) Asegurar las bendiciones de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes: una de las características de la federación americana es precisamente esa unión en libertad, por ello no debemos olvidar que los estadounidenses provenían de países en donde existía persecución religiosa, y por esta razón estaban decididos a garantizar el ejercicio de los derechos en su nuevo hogar34.

Una vez aproximados al contenido del preámbulo de una Constitución clásica vemos que, en comparación a la Carta norteamericana, nuestros textos del siglo XIX carecieron de uno, salvo la efímera Constitución de 1823 que contó con una breve introducción35. La Constitución de 1979 incorpora por primera vez un preámbulo de extensa redacción para invocar sus ideas, valores, convicciones y principales líneas inspiradoras; realiza una exposición más completa con relación a la primacía de la persona, la familia con célula básica de la sociedad y la justicia como uno de los valores fundamentales en la vida una comunidad política, las cuales estaban llamadas a convertirse en líneas directrices para una adecuada interpretación de las disposiciones constitucionales, especialmente en su declaración de derechos y libertades.

El preámbulo de Carta de 1993 contiene una invocación religiosa, la declaración de obediencia al mandato del pueblo y el recuerdo a las generaciones que han precedido a los constituyentes. La invocación teológica ratifica la tradición religiosa judeo-cristiana; la memoria a las generaciones constituye la continuidad de nuestra historia republicana y, finalmente, en lo que se respecta al mandato del pueblo, se deja constancia del especial encargo al Congreso Constituyente para su elaboración36. Pese a su declaración de intenciones, es probable que el preámbulo de la Carta de 1993 no se constituya en una fuente independiente que inspire la producción legislativa o la interpretación constitucional llevada a cabo por los operadores judiciales, como la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Efectivamente, la doctrina considera que su redacción ha sido precaria e incompleta pues los preámbulos recogen los principios, valores y los fundamentos políticos que inspiran todo texto constitucional37.

E) El catálogo de derechos, la jurisdicción constitucional y las instituciones de garantía constitucional

1) El catálogo de derechos y libertades

Las declaraciones de derechos y libertades en los textos históricos peruanos han tenido una lenta pero progresiva evolución, siendo el reconocimiento de los derechos civiles y políticos una constante desde la Carta de 1823. La Carta de 1860, gracias a una reforma, fue la que reconoció formalmente la libertad religiosa38. Por otro lado, bien entrado el siglo XX, al final de las guerras mundiales, se reconocían expresamente los derechos fundamentales básicos para el libre desarrollo humano, produciéndose una continua y casi acelerada incorporación, muchos de ellos provenientes de tratados sobre Derechos Humanos, algunos de dudosa naturaleza constitucional como fueron las recepciones del Derecho Internacional Público, es decir, el derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente, etc., que son el derecho síntesis de las Naciones Unidas. Frente a todo esto, la incorporación de un catálogo de derechos sociales también ha influido en una percepción equivocada que tienen los ciudadanos en torno a las propias capacidades de una Carta Magna39. La Constitución de 1920 fue la primera que empezó a reconocer derechos sociales, como la libertad laboral y derecho a la educación por ejemplo40, siendo la Carta de 1979 el primer texto constitucional peruano que introdujo una completa declaración de derechos y libertades en su primer título, dedicando el artículo primero al reconocimiento de la dignidad humana como fin supremo de la sociedad y del Estado. A su vez, también incluyó un capítulo dedicado a los derechos sociales, el cual reconoció el derecho a la seguridad social entre otros derechos de prestación41. La Constitución de 1979 marcó un nuevo estilo de redacción de constituciones, especialmente en el reconocimiento formal de los Derechos Humanos y sus garantías de protección, la cual ha continuado con la Carta de 1993.

El reconocimiento a los derechos políticos era una declaración de considerable extensión en las constituciones del siglo XIX y gran parte del XX. La adquisición de la nacionalidad peruana, los requisitos de ciudadanía y las causas de su suspensión, fueron algunos de los derechos que se incorporaron con el paso del tiempo, atravesando por importantes cambios conceptuales y estilo de redacción42. Con relación al derecho de sufragio, en el Perú se practicaba un sistema de elección de carácter anómalo, ya que se distinguía por ser un voto público, escrito y firmado; tres características que no se corresponden con las reglas de una elección democrática contemporánea. No estaba reconocido el derecho a un voto secreto ya que su publicidad era llevada al extremo. En las constituciones del siglo XIX, desde la Carta 1823, predominó la idea que era injusto no otorgarle el derecho al voto a los analfabetos dado que el gobierno no estaba en capacidad de ofrecer educación elemental de carácter gratuito; por ese motivo se consideró que después de pasados unos años se podría exigir ese derecho, cuando el desarrollo haga posible la difusión de escuelas por todo el territorio nacional. Si bien la Constitución de 1856 reconoció el sufragio popular directo, este derecho quedó consagrado con la Carta de 1860, hasta la reforma de 1895 que restringió el derecho de sufragio a solo aquéllos que supiesen leer y escribir43.

Hoy en día las tendencias del constitucionalismo moderno han influido en los cambios que ha experimentado el derecho de sufragio, por eso vemos que la evolución del derecho electoral en el Perú nos ha llevado hacia el reconocimiento del voto secreto, universal y obligatorio para todos los ciudadanos. Pese a que nuestro país no ha podido culminar un proceso de transición democrática, las conquistas en materia electoral no pueden detenerse; por eso, el voto facultativo debe ser considerado en una próxima reforma constitucional.

2) La jurisdicción constitucional

Una disposición que puede considerarse un antecedente del control de constitucionalidad se encuentra en la Carta de 1856, la cual establecía que era nula toda ley contraria a la Constitución, pero no fue aplicada44. Pero el camino hacia la incorporación de garantías y control de la constitucionalidad tiene otro momento histórico: la convención presidida en 1919 por Javier Prado e integrada por parlamentarios que propone incorporar sin éxito el control judicial de constitucionalidad en la Carta 1920, una atribución que correspondería la Corte Suprema de Justicia45. Poco tiempo después, con la instalación de la Comisión Reformadora del Código Civil, se incorpora el principio de inaplicación judicial de una norma legal por conflicto con la Constitución. De esta manera, el Código Civil de 1936 fue la primera norma positiva en reconocer este derecho que, posteriormente, también se incorporó en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963; pero es recién con la Constitución de 1979 que el control judicial de la constitucionalidad de las leyes formó parte del Derecho Constitucional peruano, estableciendo además una nueva institución: el Tribunal de Garantías Constitucionales. La Carta de 1993 mantuvo ambos sistemas de jurisdicción constitucional46.

3) Las instituciones de garantía constitucional

La Carta de 1920 incorpora por primera vez en un texto constitucional las instituciones de garantía para la protección de los derechos y libertades. La primera garantía reconocida fue la institución del habeas corpus para proteger judicialmente la libertad individual y, posteriormente, con la Carta de 1933, se le encomienda la protección de todos los derechos constitucionales reconocidos47. Pero la evolución de los instrumentos de garantía recién comenzó con las constituciones de 1979 y 1993; a tal punto, que hoy en día las constituciones modernas cuentan con numerosos instrumentos de protección, como el amparo, el habeas corpus y habeas data; siendo el primero el más recurrido para la protección de los derechos que no sea el de libertad individual y sus derechos conexos.

IV. LA EVOLUCIÓN DE LAS PRINCIPALES INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES

En los textos constitucionales históricos se percibe una evolución de las instituciones más importantes, como el ejecutivo y legislativo, para culminar en su actual configuración. Nos encontramos con la institución del Presidente de la República que ha acumulado atribuciones y un Congreso con herramientas de control parlamentario para fiscalizar su gobierno. Por otra parte, la judicatura experimentó un cambio formal al haberse incorporado la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes con la Carta de 1979. Una visión de conjunto de todas las constituciones podría resumirse en un predominio del Presidente de la República como el centro de las decisiones políticas, un Congreso sin partidos políticos tradicionales, la falta de una tradición judicial y la búsqueda de la estabilidad política fuera del marco constitucional48.

A) El Poder Ejecutivo en las constituciones peruanas

El principal problema de la institución presidencial en los textos históricos peruanos ha sido la falta de equilibrio de los instrumentos de control parlamentario, los cuales fueron apareciendo progresivamente en la forma de gobierno sin importar su grado de correspondencia con las tesis del modelo presidencialista. Entre otros mecanismos de control, se dotó a los ministros del refrendo ministerial como requisito sin el cual no son válidos los actos del Presidente de la República. Se trata de una institución de origen parlamentarista que está presente en las constituciones históricas peruanas, pero de escasa eficacia en la práctica como estudiaremos más adelante.

1) Los rasgos del Presidente de la República

Al inicio de la República peruana los constituyentes consideraron que un presidente como cabeza del ejecutivo sería en la práctica un símbolo del monarca; por ese motivo se propuso conformar una Junta de Gobierno integrada por tres miembros que recibirían la confianza del Congreso y que debían corresponder con sus actos el parecer de la mayoría parlamentaria. El reglamento de la Junta Gubernativa limitaba aún más sus atribuciones (control parlamentario de todas las decisiones, económicas, administrativas y militares, que además podía retirarle la confianza cuando lo considere oportuno). Como era de esperar, la deficiente distribución de atribuciones para realizar una adecuada separación de poderes trajo consigo el descontento popular y, pese a querer enmendar el camino con algunas reformas, el ejército forzó al Congreso para declarar el receso de la Junta Gubernativa y nombrar como Presidente a José de la Riva Agüero49.

a) Los requisitos y condiciones para su elección

Los textos constitucionales peruanos han sido bastante uniformes con relación a la presidencia de la república. Los grandes rasgos guardan conformidad con la teoría general del presidencialismo ya que estamos ante un titular que es Jefe de Estado y de Gobierno, dos investiduras en una misma persona a diferencia de un modelo parlamentarista. De todas las constituciones el pasaje anecdótico viene destacado por la Carta de 1826, por proponer que su elección se lleve a cabo por la mayoría absoluta del número de miembros del legislativo y que el cargo sea de carácter vitalicio. Los requisitos para ser candidato a la presidencia no han variado mucho. La nacionalidad peruana por nacimiento, una mayoría de edad que en algunas cartas, como de 1867, no debía ser menor de treinta años y una residencia domiciliaria en el país por diez años como mínimo50. También destacan otras exigencias que no se contemplan en las constituciones peruanas de finales del siglo XX, como la de haber prestados servicios a la República, idoneidad para el manejo de la administración pública y no haber sido condenado por tribunales, ni siquiera por faltas leves51.

Con relación al mandato presidencial, en un principio las cartas peruanas se aproximaron al ejemplo de la Constitución norteamericana para establecer un período de cuatro años, pero sin reelección inmediata, hasta que la Constitución de 1867 fue la primera en prolongar el mandato hasta a cinco años creando el precedente para la Carta de 1920, que además permitió la reelección del Presidente Augusto B. Leguía52. Finalmente, la Constitución de 1933 estableció el plazo más prolongado de un mandato presidencial; un gobierno seis años que trajo, entre otros factores, un golpe de estado en 1968 instaurando una dictadura militar53.

b) La institución presidencial

Si bien hemos podido comentar ciertos requisitos objetivos para ser candidato a la presidencia de la república, recordemos que esta institución de origen norteamericano y de estrecha vinculación con el federalismo requiere, además, como factor de unidad, de un conjunto de requisitos de carácter subjetivo. En ese sentido podemos advertir que los norteamericanos demandan que el candidato a presidente sea un verdadero modelo humano para la nación, además de reunir “las virtudes morales de bondad, honradez y sinceridad con las habilidades políticas de sagacidad, la energía y la competencia”54; aunque es evidente que este modelo ha sufrido algún deterioro en los últimos tiempos sigue respondiendo a una visión clásica de la presidencia en Norteamérica. A diferencia del modelo estadounidense, el perfil del presidente latinoamericano se puede resumir en la tendencia al paternalismo político que deriva en la personalización del poder y las simpatías personales del candidato, que se resumen en su habilidad para captar votos durante la campaña electoral más que a sus dotes de estadista55.

c) Las competencias del Presidente de la República

En cuanto a las atribuciones del Presidente de la República debemos destacar que la Constitución de 1823 estableció una rígida separación de poderes, debido a que carecía de todo derecho de participación en la producción legislativa; es decir, no tenía iniciativa y tampoco derecho a observarlas. También se estableció que sea el Senado el encargado de nombrar a los empleados civiles porque el derecho de nombramiento es una atribución que puede llegar a desbordar en poder a la función ejecutiva; es decir, el presidente podía nombrar a los ministros y jefes del ejército, pero los diplomáticos solo podían ser nombrados con el acuerdo del Senado; además, si bien se ostenta el mando supremo de las fuerzas armadas, necesita el consentimiento del Congreso.

La Constitución que se convirtió en el extremo opuesto a la Carta de 1823 fue la de 1826 debido a la concentración de atribuciones del Poder Ejecutivo: un presidente con irresponsabilidad política, mandato vitalicio y con derecho a designar a su sucesor, convirtiéndose así en una monarquía bajo una apariencia republicana56. Como sabemos, el proyecto bolivariano no funcionó y el Congreso Constituyente convocado por el General Andrés de Santa Cruz declaró nula la Carta de 1826. La Constitución de 1828, a diferencia de sus predecesoras, no se inspira en las cartas magnas francesas de 1791 y 1793 sino más bien a los modelos más democráticos como es el caso de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

La Carta de 1828 se inspiró en el modelo presidencialista aunque no se toma tan rígidamente el principio de separación de poderes; ya que, con relación a la iniciativa legislativa, los constituyentes consideraron que el presidente debe poseer una clara conducción de la política nacional, con lo cual fue facultado para enviar proyectos de ley a las cámaras57. Las atribuciones presidenciales fueron las tradicionales en toda constitución, otorgando el derecho a observar las leyes, nombrar funcionarios y empleados públicos, pero siempre requiriendo la aprobación del Senado para nombrar al cuerpo diplomático y miembros de las fuerzas armadas, de las que ostenta el cargo de Jefe Supremo, pero siempre bajo consentimiento del Congreso. Finalmente, a semejanza del modelo peruano, todas las constituciones iberoamericanas han modificado en mayor o menor medida el régimen estadounidense, otorgando al Presidente de la República el derecho de iniciativa legislativa, que la Constitución norteamericana no concede al ejecutivo, admitiendo además que los ministros vayan a las cámaras tomando parte en los debates para colaborar en la labor legislativa.

2) Los ministros y su Jefe de Gabinete

Pese a una tímida referencia en la Carta de 1823, el Consejo de Ministros fue establecido por primera vez en la Constitución de 1856 para luego consolidarse en la Carta de 186058; antes de su formal reconocimiento, esta institución existió gracias a una práctica presidencial para discutir los temas de gobierno junto con sus principales colaboradores59.

Con relación a su nombramiento, hasta el año 1856 correspondía al presidente que los designaba con autonomía al igual que en Norteamérica; la ley de ministros de 1856 instituyó el cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros confiriéndole la facultad de proponer al jefe de Estado el conjunto de personas que conformarían el gabinete. La posterior ley de ministros de 1862 mantuvo esta misma disposición pese a las críticas del Congreso por considerar que la designación y nombramiento del Consejo de Ministros es un derecho del Presidente. Este debate finalizó cuando se tuvo en consideración que la propuesta que hace el Jefe de Gabinete al Presidente de la República no desnaturaliza su derecho a elegirlos, más bien fomenta la armonía al interior del Poder Ejecutivo60.

a) El Presidente del Consejo de Ministros

El Presidente del Consejo de Ministros, conocido también por la doctrina como Primer Ministro o Jefe de Gabinete, se estableció constitucionalmente en la Carta de 193361. El Presidente de la República lo nombra, siendo el propio Primer Ministro quien refrenda ese acto para darle validez62. La Constitución de 1993 fue la primera en reglamentar sus funciones; después del Presidente de la República es el principal portavoz del gobierno, coordina el trabajo de los demás ministros, lo cual lo convierte en un primus inter pares, así como también refrenda las normas que señalen la Constitución y las leyes63. Todas ellas son funciones del Presidente del Consejo de Ministros sobre el papel que juega en un inicial modelo presidencialista, y que volveremos a comentar más detenidamente en esta obra.

b) Los miembros del gabinete ministerial

Con relación al número de ministros de Estado podemos decir que fue en progresivo aumento. Las constituciones de 1826 y 1839 aumentaron el número de miembros del gabinete a cuatro ministros, hasta que las Cartas de 1867 y 1920 establecieron que el ramo y número correspondiente de ministerios sería determinado por ley64. La Constitución de 1823, de efímera duración, estableció hasta tres ministerios, detallando además que uno debía ocuparse de los asuntos de gobierno y relaciones exteriores, otro de Guerra y Marina y, finalmente, un ministro para temas de economía (antes denominado Ministerio de Hacienda)65. Es a partir de la Constitución de 1828 en que los ministros estuvieron facultados para acudir a las cámaras legislativas e informar sobre los proyectos de ley que el Presidente de la República presentaba al Congreso, mostrando así su respaldo.

La posibilidad de los parlamentarios para ejercer el cargo de ministro tuvo momentos de marchas y contramarchas en nuestras constituciones históricas hasta su actual consentimiento. La Constitución de 1823 no lo permitía, pero la de 1826 solo lo admitió a condición que el legislador dejara de pertenecer al Congreso. Posteriormente, la Carta de 1828 retornó a la prohibición absoluta, pero la de 1834 volvió a admitirla disponiendo la vacancia en el cargo parlamentario; más adelante, la Carta de 1839 reiteró la prohibición hasta que los textos constitucionales de 1856 y 1860 establecieron su compatibilidad siempre y cuando se perdiera el mandato legislativo. La ley de 1887 aprobó la reforma constitucional a la Carta de 1860 que habilitaba la compatibilidad entre las funciones de congresista y ministro, sin la necesidad de vacar el mandato parlamentario hasta que la Constitución de 1920 mantuvo la compatibilidad de ambas funciones, pero solo era posible con la suspensión del ejercicio parlamentario mientras se cumpliera con el encargo ministerial; finalmente, la Carta de 1933 eliminó el requisito de suspender las funciones parlamentarias pudiendo ejercerse simultáneamente y señaló que los parlamentarios que ejercieran cargos de ministro podrían asistir a las sesiones de sus cámaras, con derecho a participar en sus debates y conservar su derecho a voto66.

B) El Poder Legislativo en las constituciones peruanas

La denominación más utilizada para nuestros parlamentarios fue la de diputados y senadores si se trataba de un Congreso bicameral. Pensamos que, tratándose de una cámara legislativa, lo más apropiado era el término de diputados, que más se ajusta a la terminología existente en el derecho parlamentario y a lo resuelto por la Constitución de 1823 que, si bien no rigió, fue un importante antecedente que debió tenerse en cuenta en la Carta de 1993.

1) La composición del Congreso

La composición del Parlamento peruano en la historia de los textos constituciones no fue uniforme en el tiempo ensayando así varios modelos de nula, prolongada o relativa experiencia política. La Constitución de 1826, pese a su efímera duración, estableció un parlamento de tres cámaras67. Lo que sí fue una constante en las constituciones peruanas del siglo XIX y fines del XX fue el modelo bicameral, a tal punto que se le considera parte de nuestra constitución histórica. Solo las cartas de 182368, la de 186769, y la actual de 1993 optaron por un Congreso unicameral. En el caso de la primera, los constituyentes del 1822 se influenciaron de la Constitución española de 1812 y las cartas francesas de 1791 y 1793, para evitar los conflictos internos que pudiesen presentarse con un parlamento bicameral. Un razonamiento similar, aunque cuestionable, tuvo el Congreso Constituyente que elaboró la Carta de 1993.

En el Congreso establecido por la Confederación peruano-boliviana (el Pacto de Tacna de 1837)70, se dispuso que el parlamento debía estar compuesto por dos cámaras. Los senadores eran nombrados por el jefe de la Confederación y su cargo era vitalicio, por esa razón tenía cierto carácter monárquico. Con relación a la segunda cámara, la de representantes, estaba previsto que sus miembros sean elegidos por el Congreso General de la Confederación, de acuerdo con las listas elaboradas por los colegios electorales de cada república71.

En líneas generales, el denominador común de los Parlamentos peruanos ha sido un bicameralismo formal, debido a que nunca se distinguieron dos tipos de representaciones en el Congreso; por ejemplo, una cámara que represente los intereses de los ciudadanos (representación nacional), donde el número de escaños sea directamente proporcional con la demografía de cada región del país; y una segunda cámara que represente a las distintas regiones (representación territorial), donde cada una cuente con el mismo número de escaños para garantizar el principio de igualdad.

2) La elección de las cámaras parlamentarias

Las constituciones de 1823 a 1860 establecían la renovación parlamentaria durante el mandato presidencial72, pero la inestabilidad política fomentada por los partidarios de las tesis liberales y conservadoras no contribuyó a que se consolide esta saludable disposición que está presente en los presidencialismos clásicos. En los parlamentos bicamerales, como el establecido en la Carta de 1933, la renovación de las cámaras era cada cinco años para los diputados y cada seis para los senadores73. Las cartas de 1979 y 1993 no consideraron la renovación parlamentaria, una disposición que evita el clientelismo y aburguesamiento de los parlamentarios además de reflejar el grado de aprobación de una gestión gubernamental, lo cual complementa el principio de la alternancia política en un sistema democrático.

Como mencionamos, la Carta de 1860 fue la de mayor vigencia en la historia de los textos constitucionales peruanos. Si bien su duración se debió entre otros factores a una relajación de la eterna disputa entre una Constitución conservadora y otra liberal, las normas electorales no fueron las más adecuadas. Dichas disposiciones establecieron que cada provincia tendría derecho a un diputado y que el número de senadores guardaría relación con el número de provincias de cada departamento. La consecuencia lógica fue la proliferación de las provincias en todo el territorio nacional. En otras palabras, no se ajustó la conformación de los distritos electorales con un criterio demográfico.

Si con la Carta de 1920 estaba previsto que los mandatos presidencial y parlamentario no sean coincidentes, los constituyentes no previeron algunas dificultades; por ejemplo, el calendario electoral de la Carta de 1860 otorgaba un mandato parlamentario a los diputados de duración mayor que al presidente; los constituyentes no habían previsto que la vacancia presidencial y la de sus vicepresidentes podía determinar una ruptura de la simetría de las elecciones parlamentarias, como finalmente sucedió en el año 190474.

La Carta de 1993 no ha restituido la renovación parlamentaria a la mitad del período presidencial; el multipartidismo y la poca estabilidad, duración y militancia de los ciudadanos en las agrupaciones políticas no han logrado crear las bases para la futura consolidación de un sistema político que sostenga un modelo presidencialista, pero de la evolución de la forma de gobierno en los textos constitucionales peruanos nos ocuparemos más adelante.

3) Los parlamentarios de la Nación

El número de representantes ha variado a lo largo de la historia de los congresos peruanos. Su determinación no fue producto de un minucioso estudio de dimensionamiento del Poder Legislativo, es decir, de una adecuada aproximación para conocer la cantidad de parlamentarios necesaria para realizar la representación política, atendiendo a un principio de proporcionalidad75. Los textos constitucionales peruanos aplicaron en alguna ocasión fórmulas generales como es el caso de la distribución de tres senadores por departamento según lo establecido por las cartas de 1828 y 183476. No olvidemos que la representación subyace en la facultad de legislar y fiscalizar, actividades que son propias de la labor parlamentaria que también requieren de un número de congresistas, pero ese estudio todavía no se ha realizado, reflejándose los resultados en la actual crisis parlamentaria.

Con relación a las garantías para desempeñar el ejercicio de su labor, la inmunidad y la inviolabilidad, se mantuvieron en todos los textos constituciones por ser una atribución clásica de derecho parlamentario, pese a que la crisis del principio representativo ha dado lugar a un serio cuestionamiento de distintos sectores de la sociedad, llegando a sugerir hasta una necesaria reforma constitucional. Pese a las críticas, consideramos que las instituciones clásicas tienen una finalidad, especialmente en el Derecho Constitucional, que fueron incorporadas con todos sus riesgos para evitar actos arbitrarios del gobernante. Entre las funciones cuasi judiciales del parlamento se encuentra la acusación constitucional, inspirada del derecho anglosajón; a propósito, véanse las constituciones de 1828 (artículo 22), 1834 (artículo 23), 1839 (artículo 35), 1860 (artículo 65) y 1920 (artículo 95), 1933 (artículo 121) y 1979 (artículo 183).

C) La judicatura y el control de la constitucionalidad

El proceso de designación de los magistrados ha tenido distintos ensayos en la historia de los textos constitucionales peruanos, por ejemplo la Constitución de 1828 disponía que las juntas departamentales preparen para el Senado las listas de candidatos a magistrados de las cortes superior y suprema de justicia77, que luego sería propuesta en una terna al Poder Ejecutivo para su nombramiento78; más adelante, la Constitución de 1834 estableció entre las atribuciones parlamentarias la elección de los magistrados de primera instancia así como los vocales de las cortes superiores de justicia79, hoy en día las constituciones de 1979 y 1993 han confiado la función de nombramiento y ratificación a un órgano especializado, el Consejo Nacional de la Magistratura80, institución sustituida por la Junta Nacional de Justicia mediante una ley de reforma constitucional ratificada por referéndum81.

Los principios y garantías del debido proceso han estado presentes en los textos de las constituciones peruanas, pero a partir de la Carta de 1979 fueron agrupados y presentados en un catálogo independiente dentro del capítulo dedicado a la judicatura. La Carta de 1979 incorpora con rango constitucional la facultad de los magistrados para la revisión judicial de las leyes, inspirada de la Judicial Review norteamericana, institución más conocida entre nosotros como el control difuso de constitucionalidad, nombre que hace alusión a una de sus principales características.

La Constitución de 1979 no solo permitió que todo juez pueda dejar de aplicar una norma con la Carta Fundamental, sino también trajo como novedad una calidad de jueces distinta al Poder Judicial. Nos estamos refiriendo a los magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales, nombre que fue tomado del proyecto de Constitución española de 1978. La incorporación de un Tribunal especializado para declarar la inconstitucionalidad de una ley y como último garante de los derechos fundamentales fue producto de la desconfianza en la judicatura para la protección de las libertades82, así como una tendencia creciente en las constituciones modernas de Europa continental. Pero a diferencia de la Constitución de 197983, la Carta de 1993 reserva al parlamento el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional por cinco años, que acentúa el contenido político de su elección.

V. LA EVOLUCIÓN DE LA FORMA DE GOBIERNO

La Constitución de 1860 se caracterizó por el deseo de armonizar las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Las constituciones de tendencia liberal, que organizaban un legislativo fuerte, y las conservadoras que pretendían un gobierno poderoso evitando la fiscalización parlamentaria. Con el paso del tiempo ambas tendencias fueron conciliando sus diferencias hasta alcanzar su actual configuración en las constituciones peruanas. Un modelo inicialmente presidencialista bajo controles parlamentarios racionalizados, es decir, solo ejercidos por una oposición mayoritaria en el Congreso.

La figura de un único titular para el ejecutivo se trató de evitar en los primeros debates constitucionales84. Pese a que la forma de gobierno se inspiró en un modelo presidencialista85, con el tiempo se fue afirmando el poder del Presidente y desarrollándose un estilo de gobierno que difiere del modelo norteamericano86; a tal punto, que a mediados del siglo XIX se incorporaron instituciones de origen parlamentarista que pretendían limitar la acción presidencial. Un proceso que culmina con las constituciones de 1933 y 1979 por agotar las instituciones de control parlamentario (interpelaciones, preguntas) y de responsabilidad política (moción de censura, cuestión de confianza) en las constituciones peruanas87.

La evolución de la forma de gobierno peruana se inicia con las constituciones de 1860, 1920, 1933 y 1979 que, a pesar de ser presidencialistas como sus antecesoras, se caracterizan por introducir rasgos del parlamentarismo88. En efecto, las cuatro constituciones contaban con un gabinete y en las tres últimas el parlamento podía censurar al gabinete o a sus ministros individualmente. La motivación principal de los constituyentes de 1931 fue la intención de fortalecer el Congreso para frenar el predominio presidencial89.

A) La parlamentarización de la forma de gobierno peruana

La Constitución de 1856 es la primera que incorpora uno de los rasgos del modelo parlamentarista, como es la moción de censura, declarando que el Presidente de la República ya no puede despachar con un ministro que haya sido censurado por el Congreso, obligándolo a poner su cargo a disposición. Si el proceso de incorporación de instituciones del modelo parlamentario se inicia con la Carta de 1856, las constituciones de 1933 y 1979 incorporan casi todas las instituciones provenientes de dicha forma de gobierno, pero ello no implica un giro hacia el modelo parlamentarista90, ya que, si se contaba con un Gabinete y con los instrumentos de control y exigencia de responsabilidad política, el Presidente de la República era nombrado por sufragio universal y podía nombrar o destituir a sus ministros entre otras competencias.

El llamado proceso de parlamentarización no consistió en transformar las bases de la forma de gobierno peruana, sino atenuar el predominio presidencial a través de las instituciones parlamentaristas, lo que dio lugar a algunos excesos; en efecto, los poderes del legislativo eran mayores en el documento de 1933 en comparación con las constituciones de 1860, 1920, e incluso la Carta de 1979. Bajo la Constitución de 1933 los ministros dependían de la confianza del Congreso, bastaba un parlamentario de cualquiera de las cámaras para plantear una interpelación al Gabinete91, o a cualquier ministro, y solo se requería el voto de una quinta parte de los parlamentarios para que se aprobara ese pedido y que el ministro fuese interpelado92.

Al final de una interpelación los parlamentarios —diputados y senadores— podían censurar al ministro o a todo el Gabinete con el voto de la mayoría simple de la cámara baja93, pero el Presidente de la República no podía disolver el legislativo. Las consecuencias se manifestaron gravemente con la inestabilidad ministerial entre 1963 y 1968. Durante los cinco años y dos meses de gobierno del Presidente Fernando Belaunde, sesenta ministros diferentes ocuparon las nueve principales carteras. El Parlamento censuró a siete ministros y otros tres ministros dimitieron antes de ser censurados.

Entre las instituciones parlamentaristas incorporadas, especial mención debemos realizar a la moción de censura en un modelo presidencial, la cual también se produjo gracias a la convención de constituyente de 1855-56, de predominio liberal, por tanto, motivada para fortalecer al Congreso frente a los poderes del Ejecutivo. De esta manera, su primera aparición se impulsó desde la práctica parlamentaria y con la Ley de Ministros de 1856 que incluía un artículo estableciendo que no merece la confianza pública el ministro contra quien emitan las cámaras un voto de censura, aunque sin establecer sus efectos jurídicos obligatorios, dado que no imponía la renuncia al ministro censurado y tampoco al presidente aceptar su dimisión. Con la Constitución de 1856 tampoco se incorporó expresamente el voto de censura sino hasta la Carta de 186094. La Constitución de 1920 aclaró que el voto de censura era un problema de desconfianza hacia el ministro mas no de desaprobación; la Carta de 1933 confirmó esta interpretación y estableció que la moción de censura pudiera formularse por un solo parlamentario pero su aprobación naturalmente requería de la mayoría de la cámara, disponiendo además que sería votada en la misma sesión; unas características que bien pueden funcionar en el Parlamentarismo inglés, pero no bajo un modelo presidencial de defectuoso funcionamiento como el peruano.

B) Las correcciones a las instituciones parlamentaristas de control y de exigencia de responsabilidad política

La experiencia de las instituciones parlamentaristas bajo la Constitución de 1933 dio lugar a un proceso de “racionalización” del Parlamento peruano. Con ese fin, los constituyentes de 1978 corrigieron la moción censura y los instrumentos de control: preguntas, interpelaciones, comisiones de investigación, etc.95; en consecuencia, solo la Cámara Diputados tenía la facultad de control y responsabilidad política. A diferencia de la Constitución de 1933, se otorgó al Ejecutivo la facultad de disolver la Cámara de Diputados y convocar nuevas elecciones si esta censuraba a tres gabinetes. De esta manera, las correcciones a la Constitución de 1979 se resumen en límites a los medios de control parlamentario. La historia demuestra que la oposición, bajo la Carta de 1979, interpeló al Gabinete en pocas oportunidades y no fue capaz de plantear una moción de censura; sin embargo, el multipartidismo, donde ningún partido ostenta una clara mayoría, propicia efectos inesperados en el comportamiento parlamentario ante una polémica gestión del gobierno, suscitando continuas interpelaciones y aprobación de la moción de censura contra los ministros.

VI. ¿TENEMOS UNA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA?

Con el paso del tiempo, y observando las distintas constituciones peruanas, se suele afirmar que las características de un Estado republicano, inspirado en los principios democráticos corresponden a la llamada Constitución histórica del Perú; unos rasgos intocables por cualquier asamblea constituyente por tratarse de unos presupuestos para iniciar el diálogo en torno al proyecto de cualquier enmienda o nueva Constitución. En ese sentido, consideramos lo siguiente:

1) No debemos confundir la Constitución histórica con los llamados núcleos duros de reforma. Las constituciones peruanas no cuentan con núcleos duros expresos sino tácitos a diferencia de la Carta francesa de 1958, o la española de 1978, que impiden el retorno a la monarquía y a la república, respectivamente; en ambos casos vemos que las distintas circunstancias históricas, sociales y políticas han llevado a sus constituyentes a tomar determinadas decisiones en lo que concierne a su respectiva forma de Estado.

2) A lo largo de la historia de los textos constitucionales peruanos observamos algunas disposiciones que habrían formado parte de la Constitución histórica, como la confesión del Estado peruano a la Religión Católica con exclusión de cualquier otra, que rigió hasta las Cartas de 1860 y 1867 inclusive. Dicha disposición podría considerarse en su época como parte de este núcleo duro; no obstante, como sabemos, nuestro Estado no es confesional, el culto religioso es libre y reconocido constitucionalmente96. De manera similar, la adopción de la unicameralidad en la Carta de 1993 fue considerada como una vulneración a la tradición histórica peruana; con el paso del tiempo y determinadas circunstancias políticas como la crisis de representación parlamentaria, la bicameralidad no ha podido restablecerse por la vía de una reforma constitucional.

Vemos así que las circunstancias políticas, sociales y culturales podrían moderar algunos presupuestos salvo aquellos que se funden en el derecho natural y los principios que inspiran al Derecho Constitucional en su conjunto (la separación de poderes, el gobierno conforme al Derecho, las garantías constitucionales, etc.).

Al final de este capítulo consideramos que no existe verdaderamente una Constitución histórica en el Perú, pues, a lo largo de la República se ha cambiado demasiadas veces sus textos, dando marchas y contramarchas en algunos temas, como la reelección presidencial, que como fantasmas del pasado retornan al debate promovido por diversas circunstancias políticas97. Cada Carta Magna está redactada conforme a las últimas tendencias y novedades del constitucionalismo moderno; es decir, durante su elaboración no se tiene en cuenta la historia sino más bien la coyuntura. Un ejemplo son las disposiciones del régimen económico en la Constitución de 1993 que están redactadas conforme con una ideología neoliberal, pero que hoy en día podrían discutirse en algunos Estados del primer mundo.

No olvidemos que si bien las instituciones constitucionales son universales, es decir, que nadie posee la exclusividad para el ejercicio de las prácticas democráticas, es conveniente tener en cuenta que la Constitución de un país puede llegar a adquirir su propia personalidad; es decir, es probable que un Estado no crea que su actual Constitución sea la que vaya a culminar toda un cadena de cartas fundamentales pero que, en caso de elaborar una nueva, se debe tener en cuenta el pensamiento y razones del constituyente histórico antes de proponer cambios radicales a sus instituciones.

Una visión al contenido de las constituciones peruanas nos muestra que quizá la disputa entre las tendencias liberales y conservadoras, de alguna manera, sigue latente pero más moderada a partir de la Constitución de 1920 debido a que las disposiciones constitucionales todavía otorgan demasiadas competencias al ejecutivo, el Congreso conserva instrumentos de control y fiscalización pero que estarán bloqueados en la medida que el gobierno cuente con mayoría parlamentaria; por eso, los efectos del multipartidismo en el Congreso y la personalización del poder en el ejecutivo se mueven como un péndulo y son los factores que mantienen viva está pugna liberal y conservadora. Otra clave la encontramos en las declaraciones de derechos y libertades, pues no están necesariamente institucionalizadas con una separación de poderes que funcione y perdure en el tiempo98. Finalmente, consideramos que el punto de partida para la viabilidad de cualquier Constitución se encuentra en la capacidad para celebrar un pacto de límites al ejercicio del poder político.

1 Nos referimos a las constituciones peruanas de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y la actual de 1993. Poco antes de la Constitución de 1823, el General José de San Martín aprobó un Estatuto Provisorio en 1821 por medio del cual asumía el poder político y militar. El mismo documento establecía las bases que debían inspirar su gestión gubernativa, la cual no le permitía intervenir en la resolución de conflictos que estaba reservada para el Poder Judicial; véase Villarán, Manuel Vicente: Lecciones de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1998, pp. 483-484.

2 Como se habrá podido observar, no estamos considerando los documentos políticos que rigieron antes de la aprobación de una nueva Constitución para el Estado peruano. Nos referimos, concretamente, al reglamento provisional de 1821 (preparado por San Martín en Huaura que contenía la demarcación y administración del territorio ocupado y que rigió del 12 de febrero al 8 de octubre de 1821), el estatuto provisorio de 1821 (también preparado por San Martín para la mejor administración y gobierno mientras se terminaba de elaborar la Constitución de 1823, y que rigió del 8 de octubre de 1821 al 17 de diciembre de 1822), el Pacto de Tacna de 1837 (que determinó la unión e instituciones de gobierno de los tres Estados que conformarían la Confederación Peruano-Boliviana), el estatuto provisorio de 1855 (aprobado por la Convención Nacional hasta que se aprobara la Constitución de 1856), y también el estatuto provisorio de 1879 (dictado por Nicolás de Piérola que detentó el ejercicio del poder durante la Guerra del Pacífico, un documento que rigió del 27 de diciembre al 6 de enero de 1881).

3 Este documento aprobado por el primer Congreso Constituyente rigió del 17 de diciembre de 1822 al 12 de noviembre de 1823. El primer presidente del Congreso fue Francisco Javier de Luna Pizarro y los primeros secretarios José Faustino Sánchez Carrión y Francisco Javier Mariátegui; véase Basadre Grohmann, Jorge: Historia de la República del Perú (1822-1933), tomo I, Empresa Editora el Comercio S.A, 2005, p. 41; véase, además, García Belaunde, Domingo: “Los inicios del constitucionalismo peruano (1821-1842)” en Pensamiento Constitucional, Año IV, N.º 4, 1997, p. 239.

4 El 10 de septiembre de 1823 el Congreso peruano le otorga a Bolívar la autoridad militar y política y el 10 de febrero de 1824 le concede mayores facultades y el Legislativo se declara en receso; véase De La Puente y Candamo, José Agustín: Teoría de la Emancipación del Perú, Universidad de Piura, Piura, 1986, p. 146.

5 En la práctica, el texto y contenido de la Constitución de 1823 rigió íntegramente un solo día; véase Basadre Grohmann, Jorge, ob. cit., p. 85.

6 La Constitución de 1828 fue aprobada por un Congreso Constituyente, promulgada por el General José La Mar, y rigió del 18 de marzo al 10 de junio de 1834.

7 La Constitución de 1834 fue aprobada por un Congreso Constituyente, promulgada por el Mariscal Orbegozo, y rigió del 10 de junio de 1834 hasta el 22 de agosto de 1839.

8 La Constitución de 1839 fue aprobada por un Congreso Constituyente (conocida también como la Constitución de Huancayo) y que rigió del 10 de noviembre de 1839 al 27 de julio de 1855.

9 La Constitución de 1860 fue aprobada en un Congreso Ordinario de 1860 y promulgada por el Presidente Mariscal Ramón Castilla, rigió del 13 de noviembre de 1860 al 18 de enero de 1920.

10 La Constitución de 1856 fue aprobada por una Convención Nacional y promulgada por el Presidente, Mariscal Ramón Castilla, y rigió del 19 de octubre de 1856 al 13 de noviembre de 1860. La Constitución de 1867 fue aprobada por el Congreso Constituyente de 1867, promulgada por el Presidente, General Mariano Ignacio Prado, y rigió del 19 de agosto de 1867 al 6 de enero de 1868.

11 La Constitución de 1920 fue aprobada por la Asamblea Constituyente de 1919 y rigió del 18 de enero de 1920 al 9 de abril de 1933.

12 La Constitución de 1933 fue aprobada por un Congreso Constituyente de 1931, promulgada por el Presidente Sánchez Cerro, y rigió del 9 de abril de 1933 hasta el golpe de Estado del General Juan Velasco Alvarado el 2 de octubre de 1968.

13 La Constitución de 1979 fue aprobada por una Asamblea Constituyente de 1978-1979, y rigió hasta el 5 de abril de 1992 como consecuencia del golpe del Estado del Presidente Alberto Fujimori Fujimori y con respaldo militar.

14 Véase Pareja Paz Soldán, José: Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, EDDILI, tomo I, Lima, p. 10.

15 En ese mismo sentido Véase las apreciaciones en García Belaunde, Domingo: “El Sistema Constitucional Peruano” en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, Hernández Valle, Rubén: Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992, pp. 698-699.

16 Véase otros rasgos y tendencias en García Belaunde, ob. cit., p. 699.

17 En la historia republicana solo encontramos dos excepciones, la primera en el siglo XIX con el Partido Civil, y en el siglo XX con el Partido Aprista peruano. Al respecto, Alzamora afirmaba que “(…) si analizamos seriamente nuestra historia constitucional, no sería raro que nos sorprendiéramos al encontrar que los verdaderos partidos no existieron nunca, y que no ha habido ficción más grande que la de llamar así a nuestras agrupaciones circunstanciales y personalistas”; cfr. Alzamora Silva, Lizardo: Estudios Constitucionales, Grijley, 2004, p. 244.

18 Las constituciones peruanas que no han seguido el modelo de la Carta de 1828 son las de 1856 y 1867 que fueron reflejo de un liberalismo radical.

19 De acuerdo con Alzamora “(…) en el forzado receso del Congreso de 1823, encontramos las raíces de la lucha posterior entre liberales y conservadores. Liberales fueron los que defendieron las prerrogativas parlamentarias contra los avances del ejecutivo y conservadores los que fortalecieron el poder bolivariano contra toda eventualidad política”; cfr. Alzamora Silva, Lizardo, ob. cit., p. 235.

20 A la Constitución peruana de 1823, de tendencia liberal, le responde la Constitución de 1826 de tendencia autoritaria, más conocida como vitalicia, pues, fue elaborada para el General Simón Bolívar. Posteriormente, las siguientes Constituciones de 1828 y 1834 se manifiestan como una reacción liberal y, a su vez, la conservadora Constitución de 1839, se presenta como una reacción autoritaria contraria a ellas dos. La Constitución conservadora de 1839 será reemplaza en 1856 y está a su vez por la Constitución de 1860 donde se alcanza el equilibrio entre liberales y conservadores.

21 Véase los artículos de 149 y 150 de la Constitución peruana de 1828.

22 Véase el artículo 153 de la Constitución de 1839.

23 Al respecto véase el trabajo de Dumet Delfín, David: “Rasgos liberales y conservadores de la Carta Política de 1860” en Antekirtta, Año I, N.º I, 1999, p. 196.

24 Sobre los ventajas e inconvenientes de una monarquía para el Perú en la Asamblea Constituyente de 1823, véase Pareja Paz Soldán, ob. cit., pp. 29-32; y en la misma obra Véase los problemas para establecer el federalismo en la asamblea Constituyente de 1828 en las pp. 49-50.

25 De acuerdo con Villarán “[l]o que explica esta reacción contra el sentimiento monárquico es que la revolución en el Perú no fue obra de las clases altas, de la aristocracia, sino de la clase media, de los elementos liberales que consiguieron imponerse contra la resistencia del elemento aristocrático, de las altas clases del país. Así, la revolución fue por la independencia y por la libertad y la democracia. Ante estas fuerzas se estrelló toda tentativa monárquica. Por lo demás, los autores de esta obra constitucional se inspiraron en la obra de Montesquieu y de Rousseau: hay pasajes del Discurso Preliminar que parecen copiados muchos de ellos del Contrato Social de Rousseau”; cfr. Villarán. Op. cit., 489.

26 El debate sobre este tema fue intenso, el cual se difundió gracias al periodismo, en la que destacando la posición antimonárquica en La Abeja Republicana, que tenía como animadores a Francisco Javier Mariátegui y José Faustino Sánchez Carrión; véase Cayo Cordova, Percy: Enciclopedia Temática del Perú, La República, tomo III, Empresa Editora el Comercio S. A, 2004, p. 25.

27 Para Pareja Paz Soldán “[l]a emancipación era un hecho integral, incapaz de quedarse en términos medio o soluciones transaccionales. Cualquier régimen monárquico, ya fuera por el ascenso de un caudillo victorioso o por la importación de un Príncipe extranjero, habría fracaso (…)”; cfr. Pareja Paz Soldán, José, ob. cit., p. 45.

28 La primera decisión de los constituyentes de 1828 fue la relativa a la forma de Estado. Los políticos de tendencia liberal eran partidarios del federalismo siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos, juzgando que los pueblos retienen más su independencia en la toma de decisiones que bajo un Estado unitario.

29 Planas Silva, Pedro: Democracia y Tradición Constitucional en el Perú, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 27. Según Villarán “no hubo en la Asamblea más federalista que Sánchez Carrión, que propuso este sistema, siendo su proposición rechazada unánimemente por la Asamblea”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 489.

30 Un breve período confederativo peruano-boliviano bajo la Constitución de 1834 fue la excepción a esta regla; véase García Belaunde, ob. cit., pp. 696-697.

31 Véase Alzamora, ob. cit., p. 240; véase. además, Hakansson, Carlos: “El neopresidencialismo oculto en la Constitución de 1993” en Rodríguez Chávez Iván (compilador): La Constitución de 1993. A veinte años de su promulgación. Aciertos, desaciertos y propuestas de reforma, Universidad Ricardo Palma, Editorial Universitaria, Lima, 2013, p. 285.

32 Es el caso de la Constitución argentina de 1853/60, reformada de 1994, que desde su aprobación lo ha incorporado casi textualmente.

33 Para la mayor comprensión de nuestros argumentos añadimos el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos de América: “Nosotros el Pueblo de los Estados Unidos, para formar una unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interna, proporcionar los medios para la defensa común, promover el bienestar general y asegurar las bendiciones de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América”.

34 Véase Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al Estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, pp. 29-30.

35 El preámbulo de la Constitución de 1823 establecía lo siguiente: “En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores. Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertades, promover su felicidad y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas. Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución”.

36 La referencia en el preámbulo dedicada al “sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido”, puede interpretarse en tres momentos históricos en nuestra república: la consolidación de nuestra emancipación con la Batalla de Ayacucho, La Guerra del Pacífico, ambos en el siglo XIX, y la Guerra contra el terrorismo a finales del siglo XX; véase además los comentarios de Chirinos Soto, Enrique, Constitución de 1993, lectura y comentarios, tercera edición, Nerman, Lima, p. 11; también los argumentos del profesor Samuel Abad Yupanqui, cuando realiza una crítica al contenido del preámbulo de la Carta de 1993, sosteniendo que la invocación religiosa “(…) no necesariamente guarda coherencia con la separación que debe existir entre Iglesia y Estado y que identifica a todo Estado laico o no confesional. En segundo lugar, alude al respeto del ‘mandato del pueblo peruano’, lo cual es obvio pues una de las funciones asignadas al Congreso fue la de dar una Constitución. Y, finalmente, recuerda el ‘sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria’, lo que resulta sumamente amplio e impreciso”; cfr. Abad Yupanqui, Samuel: “La Constitución de 1993: estudio introductorio” en Constitución y Procesos Constitucionales, tercera edición, Palestra Editores, Lima, 2008, p. 29.

37 Véase Abad Yupanqui, Samuel, ob. cit., p. 29.

38 La Ley N.º 2193 de 11 de noviembre de 1915 modifica el artículo 4 de la Constitución de 1860 suprimiendo la frase que no permite el ejercicio público de otra religión que no fuese la Religión Católica.

39 Al respecto véase Martínez Estay, José Ignacio: Jurisprudencia constitucional sobre derechos sociales, Cedecs, Barcelona, 1997.

40 Véase los artículos 20 y 53 de la Constitución peruana de 1920.

41 Véase el artículo 12 de la Constitución peruana de 1979.

42 Por ejemplo, el artículo 24 de la Constitución de 1823, establecía en su inciso (4) que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. De manera similar, en la Constitución de 1828, por ejemplo, el inciso (6) del artículo 6 se establecía que la suspensión procedía por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya.

43 El artículo 38 de la Constitución de 1860, que permitía el ejercer el derecho de sufragio a todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o que eran jefes de taller o tenían alguna propiedad o pagan al tesoro público alguna contribución, fue modificado por la ley del 12 de noviembre de 1895; véase Villarán, ob. cit., p. 575.

44 Véase el artículo 10 de la Constitución peruana de 1856; al respecto García Belaunde nos dice que “[e]sta norma, lógica consecuencia de la idea de la Constitución como norma suprema del Estado, fue incluida por una comisión ad hoc de la Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate alguno. Al parecer, se trataba de un principio inconcluso. Por lo demás, la misma idea fue acogida en otros textos americanos de la época, por lo que es de pensar que por tal motivo fue incorporada sin oposición alguna. Además, siendo la Convención de una predominante influencia liberal, era lógico que tal principio fuese positivizado”; cfr. García Belaunde, Domingo, “La Jurisdicción Constitucional en el Perú”, en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1996, p. 831.

45 “(…) este proyecto de 1919, que debía ser incorporado en la Carta que se sancionó meses después, en 1920, no fue ni siquiera discutido en el Pleno, siendo retirado antes de su debate. Lo más probable es que la idea pareciera demasiado audaz para la época, más aún si se tiene en cuenta que dicha Carta sirvió para justificar una larga dictadura, que solo acabó violentamente, por un golpe de Estado”; cfr. García Belaunde, ob. cit., p. 832.

46 Véase García Belaunde, ob. cit., pp. 832-833.

47 Véase los artículos 24 y 69 de las constituciones peruanas de 1920 y 1933 respectivamente.

48 Salvo las excepciones del Partido Civil en siglo XIX y la Alianza Partidaria Revolucionaria Americana en el siglo XX.

49 En efecto, como sostiene Villarán “(…) el ejército, mandado por Andrés de Santa Cruz, presionó al Congreso, presentándose en su sala y amenazando a los diputados con desalojarlos de sus puestos si no se nombraba como presidente a don José de la Riva Agüero. Las medidas conciliatorias que procuraron emplear Luna Pizarro y Mariátegui fueron ineficaces. La barra impotente en la Asamblea y la presión del ejército hicieron que se accediera a la solicitud de las tropas. Se declaró en recesión la Junta Gubernativa y se eligió presidente a don José de la Riva Agüero”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 488. Sardón, José Luis: La Constitución incompleta, Instituto Apoyo, 1999, p. 99.

50 Véase el artículo 71 de la Constitución peruana de 1867.

51 Véase los incisos 3, 4 y 5 del artículo 79 de la Constitución peruana de 1826.

52 La Ley N.º 4687 de septiembre de 1923 reforma por primera vez la Constitución de 1920 y permite la reelección inmediata; para luego en 1927, con la Ley N.º 5857 reformarla por segunda vez y autorizar la candidatura para un tercer mandato presidencial consecutivo; véase Carpio Marcos, Edgar: “La reelección del Presidente de la República” en Revista Jurídica, Año XL, N.º 133, 1995, p. 237.

53 La Carta de 1933 establecía originalmente un período de cinco años, pero fue modificada por la Ley N.º 9178 para aumentar en seis años el mandato presidencial.

54 Cfr. Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, p. 60.

55 En ese mismo sentido Castillo Freire, Mario: Todos los poderes del Presidente, Biblioteca del Derecho Político, volumen IV, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997, p. 59.

56 La explicación de una presidencia vitalicia es explicada por Villarán que consideraba que “(…) el Libertador se daba cuenta de la impracticabilidad de la monarquía por la falta de elementos sociales que la mantuviesen y por la oposición que despertaba una monarquía; de otro lado, en su concepto, los pueblos de América no estaban preparados para el gobierno popular, democrático, republicano en sentido estricto. De ahí la necesidad de un sistema que conciliase las ventajas de la monarquía y de la república y evitase sus inconvenientes.”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 513.

57 En la Constitución norteamericana, pese a estar inspirada en una separación de poderes más tajante, el Presidente interviene en el trabajo legislativo porque su condición de líder de partido hace que intervenga en la preparación de proyectos de ley que presenta indirectamente con la ayuda y apoyo de sus parlamentarios en el Congreso Federal.

58 El artículo 84 de la Constitución de 1823 establecía que los ministros son responsables por las opiniones tomadas en común; véase además el artículo 93 de la Constitución de 1856.

59 En ese sentido Villarán, citando las palabras del General Mendiburu al defender un proyecto de ley de ministros de 1862, decía lo siguiente: “(…) desempeñé dos ministerios y puedo asegurar que, no existiendo entonces Consejo de Ministros, el Presidente reunía a éstos en todos los casos y para todos los asuntos que se puntualizaban en el artículo 22 del proyecto. Recuerdo mucho que el nombramiento de Prefectos, de Vocales de la Corte, de miembros del cuerpo diplomático, presentación de Obispos, etc., el mensaje, el presupuesto, las memorias de los Ministros, todo se consultaba y acordaba con el Ministerio reunido. Esto mismo se hace actualmente. No hay asunto de los mencionados en esta ley que no se trate y discuta en Consejo, fuera de otros negocios que no se han tenido presentes en el proyecto”; cfr. Villarán, Manuel Vicente: Posición Constitucional de los Ministros en el Perú, Cultural Cuzco, 1994, Lima, pp. 40-41.

60 Véase Villarán, ob. cit., p. 49.

61 Véase el artículo 157 de la Constitución peruana de 1933.

62 Véase el artículo 158 de la Constitución peruana de 1933.

63 Véase el artículo 123 de la Constitución de 1993.

64 Véase los artículos 89 y 125 de las constituciones de 1867 y 1920 respectivamente.

65 Véase el artículo 82 de la Constitución de 1823.

66 Véase, Eguiguren Praeli, Francisco: “Las relaciones entre el Gobierno y Parlamento: la particularidad del régimen presidencial en el Perú” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, décimo año, tomo I, 2004, p. 410.

67 La Constitución de 1826 establecía un Congreso de tres cámaras: tribunos, senadores y censores, esta última compuesta por miembros vitalicios. Véase los artículos 27 y 61.

68 Véase los artículos 51 al 60 de la Constitución de 1823.

69 Véase el artículo 45 de la Constitución de 1867.

70 La idea de la Confederación fue de Simón Bolívar, que, si bien separó a estos dos Estados, luego intentó integrarlos, pero sin lograrlo. Las resistencias que encontró en ambos Estados y su atención a los problemas surgidos en Colombia y Venezuela le impidieron consumar su objetivo.

71 La Constitución de 1837 era similar a la de 1826, conocida también como “la vitalicia”. El General Andrés de Santa Cruz, inspirado en Bolívar, desea que la Carta Magna que regule la Confederación peruano boliviana adopte las ideas del Libertador.

72 La renovación por mitad cada dos años (1826, artículo 48; 1823, artículo 55; 1828, artículo 23); en la carta de 1839 se efectuaba por la tercera parte de los diputados cada dos años y por mitades el senado cada cuatro años, véase el artículo 22); en la Carta de 1860 la renovación era de dos tercios cada dos años, véase el artículo 57.

73 Véase los artículos 93 y 94 de la Constitución de 1933.

74 Véase Sardón, ob. cit., pp. 99-100.

75 En el mismo sentido, Planas, Pedro: Democracia y tradición constitucional en el Perú, San Marcos, 1998, p. 163.

76 Véase los artículos 24 y 25 de las constituciones de 1828 y 1834 respectivamente.

77 Véase los incisos 17 y 18 del artículo 75 de la Constitución de 1828.

78 Véase el inciso 20 del artículo 90 de la Constitución de 1828.

79 Sobre la elección de jueces de primera instancia y vocales de las cortes superiores, véase el artículo 24 y 34 de la Constitución de 1834.

80 Véase los artículos 245 a 249 de la Constitución de 1979 y 150 a 157 de la Constitución de 1993.

81 Véase su conformación y funciones en la Ley Nº 30904, en especial su única disposición complementaria final, que dispone la modificación para todas las normas del ordenamiento jurídico la denominación de “Consejo Nacional de la Magistratura” por Junta Nacional de Justicia.

82 Véase los artículos 296 y 298 de la Constitución de 1979.

83 Bajo la Constitución de 1979 la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional era por tercios entre las funciones del Estado (la Corte Suprema, Poder Ejecutivo y Legislativo), véase el artículo 296.

84 En ese sentido García Belaunde nos dice que “(...) la idea básica que se debatió en el Perú, en el Congreso de 1822, fue cómo eliminar la presidencia, pues, ella era odiosa y recordaba al hombre que gobernaba solo y, en especial, al rey. Por eso se nombró una junta gubernativa que dio origen, precisamente, al motín de Balconcillo, al primer golpe de Estado de nuestra historia, y que creó —prácticamente por la fuerza de los hechos— la presidencia de la República”; véase García Belaunde, Domingo: “La reelección presidencial y la Constitución histórica” en La reelección presidencial y derecho de referendum, Foro-Democrático-Fundación Hanns Seidel, Lima, 1997, pp. 43-44.

85 Para Moderne “(…) el presidencialismo latinoamericano es igualmente tributario del modelo «bolivariano», que fuera edificado alrededor de la gran figura del Libertador Bolívar (aunque su sueño integrador haya quedado irremediablemente roto). De la concepción bolivariana del poder se ha podido decir que combinada la acumulación —en las manos del presidente elegido— de competencias propias y de medios de influencia sobre los otros poderes.”; cfr. Moderne, Franck: “Los avatares del Presidencialismo en América Latina” en Revista Peruana de Derecho Público, Año 3, N.º 5, 2002, p. 47.

86 La identificación del Presidente peruano con un mesías político se inició en la década de 1920 con el partido aprista, pues, su fundador, Victor Raúl Haya de la Torre, hablaba de salvar al país en términos casi religiosos; en el mismo sentido véase la cita que Mc Clintock hace de Frederick Pike en Mc Clintock, Cynthia: “Presidentes, mesías políticos y crisis constitucionales en Perú” en Linz, Juan; Valenzuela, Arturo: Las crisis del presidencialismo. El caso de Latinoamérica, volumen 2, Alianza, Madrid, 1998, pp. 326-327.

87 Véase Hakansson Nieto, Carlos: La forma de gobierno de la Constitución peruana, Universidad de Piura, colección jurídica, 2001, pp. 152-161.

88 La exigencia de responsabilidad política a los ministros se aplicó por presión política en el año 1849, es decir, sin estar contemplada en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, cuando el Diputado del Departamento de Ica, Pedro Quintana, presenta una moción por la cual su cámara aprobaría un crédito suplementario requerido por el gobierno, solamente si antes se removía al ministro de hacienda. De esta manera, el Presidente de la República, Ramón Castilla, admitió expresamente la capacidad de los parlamentarios para hacer renunciar a sus ministros; al respecto véase Planas, ob. cit., p. 23.

89 Véase Chirinos Montalbetti, Rocío: La Constitución de 1933, CONCYTEC, 1991, p. 298.

90 En ese sentido, la Comisión de Constitución de la Asamblea Constituyente de 1931 tuvo en cuenta los límites de dichas instituciones pese a su intención de aproximar la forma de gobierno peruana al modelo parlamentarista. Sobre este tema la Comisión consideraba lo siguiente: “es interesante anotar que en el Perú la maquinaria constitucional deriva hacia el parlamentarismo, aunque parezca querer evitarlo mediante la suma de facultades que atribuye al Presidente de la República. Si el parlamentarismo no ha cobrado vigor ello se ha debido más que a la falta de Ambiente Constitucional, más que a la falta de elasticidad en los textos, a lo difícil que ha sido en la práctica la intervención eficaz e inmediata, aunque indirecta, del Parlamento en la designación de los Ministros o, por lo menos, en la del Presidente del Consejo y, por consiguiente, en la política general del Poder ejecutivo”; cfr. Actas del Congreso Constituyente de 1931-1933, tomo III, p. 2590.

91 Sobre las interpelaciones Eguiguren Praeli nos dice que “[l]a potestad de las cámaras de interpelar a los ministros surgió de la práctica parlamentaria, especialmente en la convención de 1855-56, pero fue en la Constitución de 1860 donde se la reconoció formalmente y se estableció que el ministro o ministros involucrados tenían la obligación de concurrir a contestar la interpelación formulada desde el Congreso o de alguna de sus cámaras. (…) Recién la Constitución de 1933 reguló con mayor precisión este instituto, disponiendo que la interpelación procedería en caso de ser admitida por un quinto de los parlamentarios hábiles, ya fuera de una cámara o del Congreso. Con ello se respetaba de mejor manera el derecho a las minorías, pues la ley de 1878 exigía que la interpelación fuera aprobada por acuerdo de la cámara, lo que obviamente exigía la conformidad de una mayoría”; cfr. Eguiguren Praeli, ob. cit., p. 410.

92 Véase los artículos 169 y 170 de la Constitución peruana de 1933.

93 Véase los artículos 172 y 173 de la Constitución peruana de 1933.

94 “El Congreso aprobó la Ley de Ministros de 1862, que contemplaba la censura como una atribución de ambas cámaras y sin disponer la obligación de renunciar del ministro censurado. Dicha ley señalaba que el voto de censura procede “para desaprobar la conducta de un ministro por las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones y que no merezca acusación; (…) [u]n aspecto verdaderamente importante es que, no obstante, las limitaciones a la procedencia y eficacia del voto de censura establecidas en la Ley de Ministros de 1862, la práctica parlamentaria siguió un camino diferente. En efecto, lo corriente fue que bastara la aprobación de la censura por una sola cámara y, lo fundamental, que el ministro censurado renunciara necesariamente, procediendo el presidente a aceptar esta dimisión”; cfr. Eguiguren Praeli: “Las relaciones entre el Gobierno y Parlamento: la particularidad del régimen presidencial en el Perú” …, p. 411.

95 Véase, Power Manchego-Muñoz, Jorge: “El modelo constitucional del Régimen Político peruano” en el colectivo La Constitución diez años después, Friedrich Naumann, Lima, 1989, p. 178.

96 Véase Mosquera Monelos, Susana: El derecho de libertad de conciencia y de religión en el Ordenamiento jurídico peruano, Universidad de Piura, Colección Jurídica, Palestra editores, Lima, 2005, pp. 100-105.

97 Al respecto, el profesor Planas sostiene que en el Perú carecemos de la necesaria reflexión sobre el origen y fundamento de nuestras instituciones; véase en Planas, ob. cit., p. 43.

98 Véase Kriele, Martin: Introducción a la Teoría del Estado, Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 228-229.

Curso de Derecho Constitucional

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