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3. Algunas notas sobre la contextualización

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La contextualización, tal como expresa Gilligan (1982: 167), permite dar sustancia a las vidas de las personas hipotéticas, hace posible considerar la injusticia social que sus problemas morales puedan reflejar e imaginar el sufrimien­to individual que su aparición puede significar, o su resolución engendra.

Esta mirada contextual supone tomar a las personas como concretas y situadas, según sus propias historias de vida. Al respecto, sostiene Seyla Benhabib (1992: 183) que el “… punto de vista del otro concreto, nos hace ver a cada ser racional como un individuo con una historia, identidad y constitución afectivo-emocional concreta. Al asumir este punto de vista nos abstraemos de lo que constituye lo común entre nosotros y nos centramos en la individualidad. Tratamos de entender las necesidades del otro, sus motivaciones, lo que busca y lo que desea (…) Las categorías morales que acompañan tales interacciones son la responsabilidad, víncu­lo y deseo de compartir”.

La atención al contexto, como principio, incluye diversas dimensiones. La persona concreta tiene una historia de vida particular y está inmersa en una red de relaciones en la que interactúa con otros. Esta red, a su vez, también forma parte de un contexto histórico, social, económico y cultural específico, por tanto la contextualización constituye un proceso que contiene distintos niveles y tipos de análisis.

Ahora bien, no toda contextualización por sí misma constituye un avance en la garantía de derechos ni contribuye a obtener soluciones más justas. En efecto, en casos de denuncia por agresiones sexuales, muches magistades toman la historia de vida de la mujer para desconocer y desacreditar su voz cuando esta pretende repeler hechos de violencia en su contra. Sobre este punto Raquel Asensio (2010: 90) afirma que “[l]a revisión de expedientes judiciales confirma el uso discriminatorio de estereotipos de género referidos a la moral privada, que lleva a los tribunales a indagar sobre la conducta previa y la historia sexual de las mujeres que denuncian agresiones sexuales”. Esta autora cita el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, quien señala que “[e]n los juicios por violación a menudo se introduce como prueba la vida sexual anterior de la víctima con otros hombres ya sea para demostrar que ‘la mala conducta de la mujer es notoria’, por ejemplo, en el caso de una prostituta, o sumamente promiscua, por lo que es probable que haya dado su consentimien­to para la relación, o demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es sospechosa. La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas sobre su pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que se trate, las declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la absolución del acusado” (9).

Así, les magistrades atribuyen a las mujeres que ejercieron o ejercen la prostitución una condición tal que permite presumir su consentimien­to para los hechos de violencia sexual desconociendo la propia voz expresada en contrario. A su vez, al indagar de manera inadecuada sobre la historia de vida de las víctimas, les magistrades afectan el derecho a la intimidad y la integridad de las mujeres y propician un trato discriminatorio vedado por nuestra normativa vigente.

Para evitar esta intromisión indebida en la vida de las mujeres, las Reglas de Procedimien­to y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional –a modo de ejemplo– establecen diversos principios vinculados a los casos de violencia sexual. Entre ellos, disponen que “… la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamien­to anterior o posterior de la víctima o de un testigo” (10). Además, establecen que no admitirá pruebas del comportamien­to sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo (11). En igual sentido, nuestra normativa nacional entiende como forma de revictimización el hecho de someter a la víctima a “… responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa” (12).

En consecuencia, la forma en que se incluye esta contextualización es absolutamente relevante. La propuesta que aquí se realiza, entonces, consiste en la incorporación de una mirada feminista al modo en que se formula un análisis de tipo contextual, al asumir que la contextualización debe efectuarse libre de prejuicios y estereotipos de género y no puede implicar una intromisión indebida en la vida de las víctimas. Esta mirada feminista es la que se propone incorporar al discurso judicial.

Violencias contra las mujeres

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