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La dimensión social de la libertad de expresión

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La Corte idh, en el considerando 34, también interpreta que no debe haber “individuos o grupos que a priori estén excluidos del acceso a tales medios”, ya que son los propios medios “los que sirven para materializar el ejercicio de libertad de expresión”:

la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar (op. cit.).

De allí que considere en los siguientes términos dos dimensiones inescindibles de la “libertad de expresión”: la dimensión individual y la dimensión social:

cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no solo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (op.cit).

En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier... procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al estatus de quienes se dediquen profesionalmente a ella (Ibídem, párr. 31). En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia (Ibídem, párr. 32).

Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista (Ibídem, párr. 33).

La relación entre la “libertad de expresión”, de “información” y el derecho humano a la comunicación, antes que “generar tensiones conceptuales donde no es necesario que ocurran” puede evidenciar “progresos” (Loreti, 2005: 35-36).

Desde esa mirada, el derecho a la comunicación incluye:

1. El derecho a la intimidad

2. El derecho de asociación

3. Derecho a la información en materia de opiniones e informaciones, pluralidad de soportes y mensajes

4. Expresiones artísticas, culturales, literarias, que se relacionan con la identidad

5. Derecho a contar con cualquier medio para recibir, investigar y difundir todos los mensajes que el sujeto universal desee

Así es como la Relatoría Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de Naciones Unidas recoge la relevancia de que la

responsabilidad superior es del Estado. No solo tiene el deber de proteger la libertad de expresión, sino también de promover, lo que implica su obligación de tener políticas públicas proactivas que lleven al pleno ejercicio de esos derechos. El nuevo paradigma del Estado es un Estado garantista, al servicio del cumplimento de los derechos humanos, que debe actuar para garantizar esos derechos por parte de las personas (La Rue, 2011).

Los Estados tienen, entonces, obligación de cumplir con los estándares y tratados internacionales, reconocer que los órganos regionales o internacionales son los intérpretes autorizados de esos tratados, ya que tiene tres obligaciones:

1. “respetar el derecho o abstenerse de interferir”.

2. “proteger, prevenir, punir, investigar y compensar el daño causado por personas o entidades privadas”.

3. “dar cumplimiento al derecho”, desarrollando políticas públicas “positivas o proactivas para hacerlo efectivo” (Chocarro, 2017).

Estas políticas públicas necesarias, requieren la garantía de diversidad y pluralismo. De hecho, en el Informe Anual de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se recomienda a los Estados Miembros que

promover políticas y prácticas efectivas que permitan el acceso a la información y la participación igualitaria de todos los sectores de la sociedad para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño y la toma de decisiones sobre políticas públicas. Asimismo, adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar el pluralismo, incluyendo leyes antimonopólicas (op. cit.).

En la misma línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009) señaló que “la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios”.

El trabajo realizado para la Unesco por Alejandro Fuenmayor Espina en 2004 se inscribe en este principio que conlleva de manera directa hacia la evolución de la libertad de expresión hacia el derecho humano a la comunicación:

A partir de 1990, la comunicación del pensamiento y de las opiniones se ha visto afectada por una doble evolución. Por un lado, el vertiginoso e incesante crecimiento de la prensa, la radio y la televisión, los cuales son constantemente puestos en cuestionamiento por lo que hacen, por lo que no hacen, por lo que dicen o por lo que no dicen. Por otro lado, el surgimiento progresivo de nuevos medios que ofrecen posibilidades inéditas a la expresión de la comunicación del pensamiento, como sucede con Internet. En este sentido, la libertad de expresión es redefinida más allá de la libertad de información, como la libertad de comunicación o derecho a la comunicación. El derecho a la comunicación se nos presenta como un derecho particular que le impone al Estado intervenir, según las reglas que garanticen su neutralidad, en el sentido de una mayor multiplicidad de medios, diversidad y pluralidad, y con la mayor accesibilidad a los diferentes públicos. Esta nueva concepción, en lugar de fortalecer cualquier censura o intervención gubernamental, persigue fortalecer los medios de comunicación con trayectoria seria y responsable, así como también a los periodistas y comunicadores sociales, que se convierten en los principales garantes de la libertad, fluidez y abundancia de las ideas y pensamientos. Dicha multiplicidad y fluidez garantiza, a su vez, la necesaria confrontación pacífica que debe existir en materia de información y de ideas, que es la única vía democrática para conducirnos a la veracidad de la información.

De esta manera, puede considerarse que, como todos los derechos humanos, la libertad de expresión es “universal e inalienable, indivisible e interdependiente” de todos los derechos humanos. Es universal porque es “inherente” a todos los seres humanos “sin excepción”. Es inalienable porque “no se puede suprimir, bajo situaciones excepcionales bajo las debidas garantías procesales”. Y es indivisible e interdependiente, porque “el avance de un derecho facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás” (Chocarro, 2017).

Derecho humano a la comunicación: Desconcentración, diversidad e inclusión

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