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Carta apostólica en forma de «Motu proprio» De concordia inter Codices del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifican algunas disposiciones del Código de Derecho Canónico

Debido a la preocupación constante por la concordancia entre los códigos, observamos algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico (CIC) y las del Código de los Cánones de las Iglesias orientales (CCEO).

Los dos códigos tienen, en parte, normas comunes, y en parte, otras peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Es, sin embargo, necesario que también en las normas peculiares haya suficiente concordancia. De hecho, las discrepancias afectarían negativamente a la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben regular las relaciones entre los sujetos que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.

Esto es particularmente cierto en nuestros días, en los que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Esta nueva situación genera múltiples cuestiones pastorales y jurídicas, que se deben resolver con normas apropiadas. Conviene recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO can. 40 § 3; Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de ofrecerles los medios adecuados para el cumplimiento de esta obligación (cf. CCEO can. 193 § 1; CIC can. 383 §§ 1-2; Exhortación apostólica postsinodal Pastores gregis, 72). La armonización legislativa es sin duda uno de los medios que ayudarán a la promoción y el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO can. 39), permitiendo que las Iglesias sui iuris actúen pastoralmente en el modo más eficaz.

Sin embargo, hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinares del contexto local en el que se realizan las relaciones intereclesiales. En Occidente, principalmente latino, se debe encontrar un justo equilibrio entre la tutela del derecho propio de la minoría oriental y el respeto a la histórica tradición canónica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.

Una razón adicional para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas, ahora presentes en mayor número en los territorios latinos.

Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha señalado algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicado casi con unanimidad cuáles eran los puntos problemáticos y cómo se deben hacer concordes.

El objetivo de las normas introducidas con el presente Motu Proprio es alcanzar una disciplina concorde que ofrezca certeza en el modo de actuar pastoral en casos concretos.

El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho Canónico oriental y latino, ha identificado las principales cuestiones necesitadas de adecuación normativa, elaborando un texto enviado a treinta Consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Una vez recibidas las observaciones pertinentes, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.

Todo ello considerado, dispongo ahora cuanto sigue:

Art. 1. El can. 111 CIC se sustituye íntegramente por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y modifica algunas expresiones:

§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Ecclesiae sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.

§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

Art. 2. El can. 112 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y cambia algunas expresiones:

§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:

1º. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2º. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3º. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.

Art. 3. El segundo párrafo del can. 535 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la pertenencia a una Ecclesiae sui iuris o el paso a otra Iglesia y también la confirmación, igualmente todo aquello que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, así como de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.

Art. 4. El segundo inciso del primer párrafo del can. 868 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 1. 2º. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, quedando firme el § 3; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Art. 5. El can. CIC 868 tendrá de ahora en adelante un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. El niño de padres cristianos no católicos será bautizado lícitamente en el caso de que lo pidan los padres, o al menos uno de ellos, o bien quien legítimamente ocupe su lugar, y si a ellos de manera corporal o moral les es imposible acceder al ministro propio.

Art. 6. El can. 1108 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente el matrimonio entre las dos partes orientales o ante una parte latina y otra oriental, tanto si es católica como no católica.

Art. 7. El can. 1109 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio el matrimonio no solo de sus súbditos, sino también de los que no son súbditos suyos en el caso de que al menos una de las partes esté incorporada a la Iglesia latina.

Art. 8. El primer párrafo del can. 1111 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.

Art. 9. El primer párrafo del can. 1112 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.

Art. 10. El can. 1116 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Cuando se dan todas las circunstancias del § 1, nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede facultar a algún sacerdote católico para bendecir el matrimonio de fieles de las Iglesias orientales que no tienen plena comunión con la Iglesia católica, si lo piden espontáneamente, mientras no obste nada para la validez y lícita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, siempre con la debida prudencia, lo comunicará a quien corresponda de la Iglesia no católica.

Art. 11. El primer párrafo del can. 1127 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del canon 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención del sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.

Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier disposición en contrario, aunque sea digna de especial mención, y que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano y posteriormente publicado en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 31 de mayo de 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.

FRANCISCUS PP.

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