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CAPÍTULO 1

El enfoque de los derechos humanos en la lucha

contra el cambio climático

Elizabeth Salmón1

1. Introducción

Conscientes de los efectos devastadores del cambio climático, en este capítulo nos centramos en su impacto en el entorno humano y los derechos de las personas. No obstante, estos efectos están lejos de ser uniformes. Por el contrario, como señala el Quinto Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), hay grupos humanos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad frente a este:

Las personas que están marginadas en los planos social, económico, cultural, político, institucional u otro son especialmente vulnerables al cambio climático, así como a algunas respuestas de adaptación y mitigación [...] Esta mayor vulnerabilidad raras veces se debe a una sola causa. Más bien, es el producto de procesos sociales interrelacionados que se traducen en desigualdades en las situaciones socioeconómicas y los ingresos, así como en la exposición. Entre esos procesos sociales, cabe mencionar por ejemplo la discriminación por motivo de género, clase, etnicidad, edad y (dis)capacidad. (2014, p. 57)

A estas vulnerabilidades preexistentes deben sumarse situaciones de vulnerabilidad sobrevenidas producto del cambio climático. Piénsese, por ejemplo, en el desplazamiento y la migración forzada o en los efectos adversos en los ciclos agrícolas y sus efectos en la alimentación, la salud o el trabajo.

Esto ha generado un desarrollo conceptual, normativo e institucional del mayor nivel, y creemos que una lectura detenida de esta relación ayuda a una mejor y más exacta comprensión del cambio climático. Por ello, en este capítulo abordamos, en primer lugar, la evolución de esta relación en el ámbito internacional. Seguidamente, analizamos tanto la afirmación de un derecho autónomo a un medio ambiente sano como la dimensión ambiental de otros derechos humanos. En tercer lugar, buscamos identificar las obligaciones internacionales de los Estados resultantes tanto de los derechos humanos como de las normas ambientales referidas al cambio climático. Y, finalmente, presentamos las ventajas y dificultades de emplear el enfoque de derechos humanos para la lucha contra este fenómeno.

2. La relación dinámica entre cambio climático y derechos humanos

No se trata ciertamente de un tema nuevo, sino que, por el contrario, tiene sus orígenes varias décadas atrás. Sin embargo, esta relación no es estática, sino que ha ido respondiendo a diversos factores que van desde el desarrollo científico, el cual fue demostrando el impacto de los cambios en el medio ambiente en la vida humana, hasta una evolución en la comprensión misma del entorno y el papel del ser humano en aquel.

Como discurso dominante de nuestro tiempo, los derechos humanos no han estado alejados de las discusiones ambientales, ya sea implícita o explícitamente. En ese sentido, un primer acercamiento del derecho ambiental parte de una visión antropocéntrica, en la cual el cuidado del medio ambiente se fundamenta en las consecuencias perjudiciales sobre los seres humanos y no en su valor intrínseco.2 De esta forma, la protección del medio ambiente se enfoca en el impacto negativo sobre los derechos humanos a través de la llamada «dimensión ambiental»3 de estos (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 272) y (Boer y Boyle, 2014, p. 13).

No obstante, como afirma Atapattu, resulta claro que una sola visión no puede abordar por sí sola todas las complejidades del cambio climático (2016, p. 8). De esta forma, otra posible relación entre cambio climático y derechos humanos consiste en comprender el medio ambiente como un bien jurídico propio, aunque siempre vulnerable frente a otros objetivos igualmente privilegiados, como el desarrollo económico (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 272).

Finalmente, otra posición opta por reconocer el derecho al medio ambiente sano como uno de los derechos de denominada «tercera generación» (junto con el derecho a la paz, al desarrollo sostenible, entre otros). Aquí se critica que esta caracterización desviaría la atención de la obligación de implementar plenamente los derechos civiles, políticos, económicos y sociales existentes al inhibir el desarrollo de nuevos enfoques sobre su contenido (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 272).

En todo caso, la vinculación entre los derechos humanos y el medio ambiente —y, en este marco, el cambio climático— resulta clara aunque no pacífica. Desde nuestro punto de vista, es posible identificar tres fases que a continuación presentamos.

2.1. Aproximación inicial: el medio ambiente como entorno de la vida humana

La primera vez que las Naciones Unidas se ocupó del medio ambiente fue en la Conferencia Científica sobre la Conservación y Utilización de Recursos celebrada en Lake Success en 1949. En esta solo se trató la explotación de los recursos naturales, mas no aspectos como la contaminación o la generación de residuos, que todavía no se consideraban preocupaciones apremiantes (De Rojas Martínez-Parets, 1994, pp. 262-263). Posteriormente, se realizaron otras reuniones y acuerdos internacionales sobre problemas sectoriales como los relativos al mar, la energía o la biosfera,4 que tuvieron una importancia relativa.

Se inicia así una aproximación instrumental del medio ambiente como espacio en el que el ser humano debe vivir y desarrollarse. Esto se ve reflejado claramente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano que llevó a la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo) de 1972,5 que trató el medio ambiente y el desarrollo como problemáticas de la humanidad (De Rojas Martínez-Parets, 1994, p. 263).

El consenso en torno a que se trataría de un texto no redactado en términos jurídicos vinculantes no evitó la disparidad de opiniones en cuanto al grado de especificidad que deberían revestir los principios referidos a los derechos y a las obligaciones frente al medio ambiente (Handl, 2012, p. 2). Según Brown, un tema central fue la necesidad de abordar el posible conflicto entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, debido a que a los países en desarrollo les preocupaba especialmente que un esfuerzo internacional para proteger al segundo vendría a expensas de su propio desarrollo (2011, p. 4). Fue por esto que se realizaron reuniones previas entre expertos de los Gobiernos, la academia y las organizaciones no gubernamentales que produjo el denominado «Informe de Founex», que reconoció que la protección ambiental y el desarrollo económico podrían —y deberían— darse en conjunto6 (Consejo Económico y Social, 1971, p. 55), y alentó a muchos países en desarrollo a participar en la conferencia, entendiendo que las medidas de protección ambiental no se usarían como medio para inhibir su desarrollo económico (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 48).

En cualquier caso, el resultado final de la Declaración de Estocolmo enfatizó:

1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.7

Ciertamente, la Declaración marcó un primer hito histórico en el derecho internacional porque visibilizó y ascendió en orden de importancia los problemas ambientales y permitió la progresiva positivización en los ordenamientos jurídicos estatales (De Rojas Martínez-Parets, 1994, p. 265).

Adicionalmente, la propia conferencia tuvo un efecto institucional en el ámbito de las Naciones Unidas, pues, en 1972, se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA);8 en 1986, se emitió la «Declaración sobre el derecho al desarrollo»; y, en 1983, se conformó la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Comisión Bruntland), que emitió en 1987 el Informe «Nuestro Futuro Común», en el que explica la necesidad de tomar en cuenta la noción de «desarrollo sostenible» en las actividades económicas. Por otro lado, la Conferencia de Estocolmo permitió el surgimiento de organizaciones no gubernamentales y, en menor medida, de otros actores del sector privado, como participantes preocupados por la discusión de temas ambientales internacionales y por el desarrollo del derecho ambiental internacional (Brown, 2011, p. 5). Adicionalmente, varios acuerdos multilaterales posteriores están asociados a dicha conferencia,9 los cuales constituyen verdaderos pilares del derecho ambiental internacional (Brown, 2011, p. 6).

Debe señalarse que, desde el derecho internacional humanitario (DIH), también hubo una preocupación pionera por el tema sobre la protección del medio ambiente en contextos de conflicto armado. A inicios de la década de los setenta, la modificación ambiental con fines militares comenzó a atraer una creciente atención internacional por la Declaración de Estocolmo y, en consecuencia, Estados Unidos y (en ese entonces) la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas celebraron una reunión en 1974 para propugnar medidas eficaces al respecto y a la que le siguieron una serie de conferencias (Naciones Unidas, 2013, p. 1). En ese sentido, en 1976, se adoptó la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles (Convención ENMOD).

No obstante, el gran aporte del DIH vino con el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (PA I)10 de 1977. Este tratado plasma una doble protección al medio ambiente: como parte de los bienes civiles y como un objeto de interés autónomo. En efecto, los artículos 35 y 55 hacen mención expresa al medio ambiente «natural», no «humano»:

TÍTULO III - Métodos y medios de guerra. Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra

Sección I - Métodos y medios de guerra

Artículo 35 - Normas fundamentales

[…]

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

TÍTULO IV - Población civil

Sección I - Protección general contra los efectos de las hostilidades

Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

En un principio, el proyecto del texto del PA I no contenía disposiciones tendentes a salvaguardar específicamente el medio ambiente, pero varias delegaciones consideraron, probablemente como resultado de la Conferencia de Estocolmo de 1972, que había que mencionar explícitamente esta preocupación (Sandoz, 2000, p. 925).

Como advierte Sandoz, mientras que el artículo 35 aborda el problema desde el ángulo de los métodos de guerra, el artículo 5511 se concentra en la supervivencia de la población, de manera que las dos disposiciones, aunque se traslapen y tengan un contenido análogo, no se repiten (2000, p. 926). Por otro lado, la noción de medio ambiente natural ha de entenderse en su acepción más amplia, que abarca el medio biológico en el que vive una población; de esta forma, no se trata solamente de bienes indispensables, sino también «de los bosques y otros tipos de cubierta vegetal […], así como de la fauna, la flora y otros elementos biológicos, o incluso climáticos» (Sandoz, 2000, pp. 924-925).

Debe notarse también que la Convención ENMOD prohíbe el uso del medio ambiente como medio de combate; mientras que el PA I prohíbe atacar el medio ambiente natural como tal, cualquiera que sea el arma utilizada (Servicio de Asesoramiento del CICR, 2003, pp. 1-2). Además, durante la elaboración del texto del PA I, varias delegaciones —como Argentina o Hungría— señalaron que las expresiones «extensos», «duraderos» y «graves» no tienen el mismo sentido que la modificación ambiental con fines militares (Sandoz, 2000, p. 927).

Con ello, no resulta del todo llamativo que sea el contexto del conflicto armado el que haga tomar conciencia de los enormes daños actuales y futuros que tiene la devastación del medio ambiente.12

2.2. Aproximación normativa e institucional: desarrollo intenso pero separado

Como identifican Anton y Shelton, los primeros signos de preocupación internacional sobre el cambio climático como tal emergieron en una serie de conferencias sobre el dióxido de carbono entre 1985 y 1987 (2011, p. 100). Posteriormente, las Naciones Unidas adoptó un par de resoluciones relevantes. En 1988, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 43/53, propuesta por el Gobierno de Malta y titulada «Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras»,13 y, en 1990, se adoptó una resolución para proteger el clima para las generaciones presentes y futuras,14 la cual reflejaba el deseo de un Comité Intergubernamental de Negociación para preparar una convención general y efectiva sobre el cambio climático (Anton y Shelton, 2011, p. 101).

No obstante, será la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Cumbre de la Tierra), llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992, la que marcará la pauta en estos temas. Una de las contribuciones más importantes de la Cumbre de la Tierra fue la adopción de la «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo», que contempla un total de 27 principios. Entre ellos, el principio 1 afirma que los seres humanos «[t]ienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza».15 La Declaración de Río marca un punto de no retorno para la comprensión del tema y sus profundas implicancias en la vida futura de la humanidad y el devenir del planeta.16

Uno de los mayores logros de la Conferencia de Río fue el impulso normativo no solo de la protección ambiental en general, sino del cambio climático en particular y, en concreto, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992. Desde las negociaciones previas a la CMNUCC se puso de manifiesto que este constituía una preocupación común de toda la humanidad. Según Campins Eritja, este tratado encontró su origen en las múltiples reuniones de expertos que se venían celebrando desde los años setenta y ochenta con objeto de uniformizar criterios e intercambiar resultados de las investigaciones sobre esta materia y ciertamente también trabajos elaborados en el seno del IPCC17 (1999, pp. 73-74).

Como señalan Huici y Elizalde, la importancia de la CMNUCC radica en que reconoce al cambio climático como un problema común y de igual trascendencia para todos los Estados, que afecta los derechos y las obligaciones de las personas presentes y a las generaciones futuras (2007, p. 28). Por otro lado, en su artículo 1, además de definirlo,18 establece que este fenómeno tiene «efecto adverso» en la salud y el bienestar de la persona:

Artículo 1. Definiciones

Para los efectos de la presente Convención:

1. Por «efectos adversos del cambio climático» se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales […] o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

[…]

Ahora bien, los Estados contratantes se limitaron a establecer las obligaciones generales, así como del esqueleto legal e institucional que habría de permitir la realización de acciones futuras (Campins Eritja, 1999, p. 76). De esta manera, la Convención puede caracterizarse esencialmente como un tratado ambiental, que busca proteger los intereses de los Estados, en particular de aquellos que son especialmente vulnerables al cambio climático (Atapattu, 2016, p. 23).

Posteriormente, en 1997, se llevó a cabo la tercera Conferencia de Partes (COP), que adoptó el Protocolo de Kioto, el cual significó un avance para el desarrollo de reglas precisas para mitigar el cambio climático. A esta conferencia asistieron más de diez mil participantes, incluidos delegados gubernamentales, delegados de organizaciones internaciones y de organizaciones no gubernamentales, y medios de comunicación; su importancia en el contexto del cambio climático se debe a que supuso, después de una semana y media de intensos trabajos, la adopción del Protocolo de Kioto por los Estados partes en la CMNUCC (Campins Eritja, 1999, p. 77).

El Protocolo de Kioto especifica diferentes objetivos y compromisos para los países desarrollados y en desarrollo con respecto a la emisión futura de gases de efecto invernadero (GEI) (Anton y Shelton, 2011, p. 102). Entre ellos, establece los objetivos de reducción aceptados por los países industrializados, sin las obligaciones correspondientes para los países en desarrollo; reconocimiento del papel de los sumideros (mares, bosques) de GEI y su inclusión en los objetivos; la posible creación de «burbujas» y emisiones comerciales como medios para reducir sus emisiones; y acuerdos de implementación conjunta con países que solo emiten pequeñas cantidades de GEI, en principio países en desarrollo (Anton y Shelton, 2011, pp. 102-103).

Al igual que la CMNUCC, el Protocolo de Kioto no contiene referencias a los derechos humanos. Como afirma Atapattu, mientras que las consideraciones ambientales y económicas fueron fundamentales para el régimen jurídico del cambio climático, no se puede decir lo mismo desde los derechos humanos; además, la noción de vulnerabilidad que se maneja está asociada a los Estados, no a los individuos (2016, p. 24). De esta manera, llama la atención que el lenguaje de los derechos esté totalmente ausente en los primeros documentos sobre el cambio climático, dada la cada vez más innegable estrecha relación entre ambos ámbitos (Atapattu, 2016, p. 24).

Por su parte, el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas inició un paulatino proceso de aproximación al cambio climático. El enfoque inicial no se refiere de manera profunda a este fenómeno, sino que prioriza la lectura ambientalista de los derechos humanos.

Desde los órganos de los tratados, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) fue el primero en pronunciarse sobre las obligaciones del derecho a una vivienda adecuada, a la alimentación adecuada y al agua, que pueden verse afectadas por, entre otros, factores climatológicos.19 En cuanto a los mandatos especiales de las Naciones Unidas,20 se pueden identificar algunos informes anuales en los que se hace mención a factores ambientales y climatológicos, entre otros, que pueden impactar en determinados derechos humanos.

Por otro lado, un momento importante en este desarrollo es 2009, cuando la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ACNUDH) publicó el informe sobre la relación entre cambio climático y derechos humanos.21 Como su título indica, este informe abordó las consecuencias de los efectos observados y previstos del cambio climático para el disfrute de los derechos humanos, así como para las obligaciones de los Estados en virtud de la normativa internacional de derechos humanos.

Desde el punto de vista institucional, resulta relevante, en 2012, la decisión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de establecer un mandato sobre derechos humanos y medio ambiente,22 encargado de estudiar las obligaciones de derechos humanos relativas al disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, y de promover mejores métodos respecto al uso de los derechos humanos para elaborar políticas medioambientales. Los primeros informes del ahora relator especial se refieren a las obligaciones de derechos humanos con el medio ambiente, sobre la base de un amplio análisis de fuentes mundiales y regionales.23 De esta manera, el relator especial recopiló las buenas prácticas de los Gobiernos, las organizaciones internacionales, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas y otros en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos relativas al medio ambiente y propuso métodos de implementación que podrían contribuir al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos para el disfrute de un medio ambiente saludable. Si bien hay algunas menciones al cambio climático, no lo desarrolla de manera profunda sino hasta después de 2015.

2.3 Aproximación de doble vía: la vinculación intensa entre ambos campos del conocimiento

En 2015, se llevó a cabo la COP 21 en París y se adoptó un instrumento que plasma la vinculación estrecha entre cambio climático y derechos humanos. Este acercamiento fue el resultado de diversas conferencias de Estados partes (desde la celebrada en Berlín en 1995), sin las que no hubiese sido posible lograr lo celebrado en París.

La COP 21 contó con la presencia de 150 jefes de Estado y vino precedida de una amplia movilización ciudadana y declaraciones de líderes de distintos ámbitos que alertaban sobre la dimensión del problema climatológico (Fernández-Reyes, 2016, p. 101). El Acuerdo de París hace un llamamiento expreso al respeto y a la garantía de los derechos humanos, como se presenta a continuación:

Los Estados en el presente Acuerdo,

[…]

Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,

[…].24

Durante las negociaciones, varios Estados y organizaciones no gubernamentales abogaron por referencias a los derechos humanos en el texto del Acuerdo. Si bien los primeros borradores del texto incluían disposiciones que habrían obligado a los Estados a respetar, proteger, promover y cumplir los derechos humanos,25 estas se diluyeron gradualmente para que el texto final del Acuerdo contenga una sola disposición en el preámbulo. Sin embargo, como señala Lewis, la referencia a las obligaciones existentes deja abierta la posibilidad de que otras normas internacionales puedan aplicarse al cambio climático y crea el potencial para que un enfoque basado en los derechos humanos haga una contribución significativa (2018, p. 154).

En efecto, el Acuerdo de París exige a todas los Estados partes que informen periódicamente sobre sus emisiones y esfuerzos de implementación y que continúen los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura en 1,5 °C. Asimismo, destaca las obligaciones de los países desarrollados de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo y las obligaciones de todos para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad que corren un riesgo especial en las condiciones de calentamiento climático (Blau, 2017, pp. 27-28).

Como se ha señalado antes, también el sistema de las Naciones Unidas se ha pronunciado de manera cada vez más clara y frecuente sobre el cambio climático y sus repercusiones en los derechos humanos. En ese sentido, se puede identificar un conjunto de informes de mandatos temáticos que analizan los efectos del cambio climático en temas como los pueblos indígenas, los defensores de derechos humanos y la pobreza extrema.26 Por su parte, la ACNUDH emitió en 2016 una serie de recomendaciones dirigidas a los Estados, la sociedad civil y las organizaciones intergubernamentales, diseñadas para reforzar un enfoque basado en los derechos humanos para la lucha contra el cambio climático (Lewis, 2018, p. 157).

Por último, el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente analizó, también en 2016, la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, los efectos del cambio climático en el pleno disfrute de los derechos humanos más propensos a ser afectados y en qué forma se aplican las obligaciones de derechos humanos a las medidas relacionadas con el clima.27 Cabe señalar que, en 2019, el relator especial analizó la necesidad de adoptar medidas encaminadas a garantizar un clima seguro para la humanidad.28 Los aportes de los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han profundizado mucho más en el impacto del cambio climático en el ejercicio los derechos humanos.29

Toca ahora determinar la forma en que este acercamiento incesante se plasma en términos jurídicos.

3. Doble manifestación de la vinculación entre derechos humanos y cambio climático: de la afirmación de un derecho autónomo a una lectura ambientalista de todos los derechos humanos

Desde el prisma teórico de los derechos humanos se pueden identificar dos manifestaciones de la vinculación entre ambos temas. Por un lado, existe la formulación directa (más regional que universal) de un derecho humano autónomo a gozar de un medio ambiente sano. Por otro lado, en una suerte de protección indirecta, se apunta a enfatizar la dimensión ambiental de los derechos humanos en general, y se busca una lectura ambientalista de los derechos ya plasmados en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Aunque esta última opción es la que más desarrollo y apoyo ha generado, no deja de enfrentar límites, pues no solo puede desnaturalizarse el contenido de los derechos, sino que puede resultar insuficiente para abarcar la crisis en su integridad y las posibles vías de solución frente al cambio climático.

3.1 El derecho a un medio ambiente sano y el cambio climático: la consagración multinivel en la práctica latinoamericana

A la par de los derechos «tradicionales», se ha planteado la existencia de un derecho al medio ambiente sano o saludable y que, en esta línea, el cambio climático constituiría una afectación a este derecho humano. Aunque no goza de una consagración convencional universal, parece sin embargo haber atraído la práctica constitucional comparada en nuestra región. También el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) afirma y desarrolla esta opción y llega incluso a delimitar un contenido que no se restringe a lo individual —sino a la titularidad colectiva—, que no se limita por los efectos que el cambio climático genera en el momento de su producción —sino que apunta a lo intergeneracional— y que no se entiende como limitado a la jurisdicción estatal —sino que se orienta más bien a lo extraterritorial—.30

Como tal, el derecho a un medio ambiente sano se encuentra recogido en constituciones nacionales,31 tratados regionales de derechos humanos y tratados sobre el medio ambiente,32 pero no en tratados universales. Por lo tanto, su desarrollo es poco uniforme y está determinado por las características propias del sistema en el cual ha sido recogido. Tomando en cuenta ello, nos enfocaremos en el SIDH.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) de 1988 y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana) de 1981 son los únicos tratados de derechos humanos que establecen expresamente el derecho a un medio ambiente sano. En el marco del SIDH, el artículo 11 del Protocolo de San Salvador establece:

Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

El Protocolo de San Salvador limitaba la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a los artículos 8a (derecho de asociación sindical) y 13 (derecho a la educación)33 y, por tanto, este tribunal internacional no podría pronunciarse respecto al derecho consagrado en el artículo 11 (derecho a un ambiente sano). No obstante, en el caso Lagos del Campo vs. Perú de 2017, este tribunal declaró por primera vez la violación del derecho a la estabilidad laboral, en virtud del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) (Salmón, 2019, pp. 367-368), que indica lo siguiente:

Artículo 26. Desarrollo progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

De este modo, la Corte IDH sentó un importante precedente sobre la justiciabilidad de los derechos sociales contemplados en el artículo 26 al abrir la posibilidad de que otros derechos (que no fueron expresamente habilitados por el Protocolo de San Salvador) puedan ser protegidos directamente mediante la Convención Americana.34 En ese sentido, al cumplir con elementos de verificación de su consolidación como derecho exigible, el derecho a un medio ambiente sano podría ser judicializado ante la Corte IDH (Ferrer Mac-Gregor, Morales y Flores, 2018, pp. 375-376).

En la Opinión Consultiva OC-23/17 del mismo año, la Corte IDH reconoció al derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo, distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal (2017, párr. 63). En esa lógica, afirmó lo siguiente:

[…] el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos […]. (Corte IDH, 2017, párr. 62)

En el ámbito institucional interamericano, en 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decidió crear la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CIDH, 2014). A partir de 2017, la CIDH decidió incorporar los temas ambientales como una de las áreas de trabajo, y la Relatoría fue renombrada como Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (Redesca). Del mismo modo, esta clasificación fue reforzada por la Corte IDH al establecer que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) incluyen el derecho a un medio ambiente sano (2017, párr. 47).

Por su parte, la Carta Africana establece en su artículo 24 que «[t]odos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo». En el caso Ogoni vs. Nigeria de 2002, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana) determinó que el Estado había violado este artículo. Afirmó que el derecho a un ambiente generalmente satisfactorio es equiparable al derecho a un medio ambiente sano y que los Estados tienen el deber de prevenir el daño ambiental, promover la conservación y asegurar el desarrollo sostenible y el uso sostenible de los recursos naturales (Comisión Africana, 2002, párr. 52). Asimismo, se refirió a varias obligaciones estatales, como adaptación legislativa, establecimiento de instituciones, la preparación de evaluaciones de impacto social y ambiental, garantizar la disponibilidad de recursos efectivos y, sobre todo, controlar las actividades de las entidades privadas que causen daño ambiental y violen derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 265).

La experiencia africana resulta interesante como ejemplo de la judicialización del derecho al medio ambiente. No obstante, se debe notar que, aunque en este caso se configuró una violación del derecho al medio ambiente, el cambio climático no cumpliría con los criterios establecidos en él. Mientras que el caso Ogoni trata sobre una acción concreta del Estado, el cambio climático no es resultado de una acción atribuible a un solo Estado, como se explicará más adelante.

Ahora bien, en cuanto a la práctica constitucional comparada, en la región latinoamericana son quince los Estados que consagran el derecho a un medio ambiente «sano» o fórmulas conexas como derecho a un medio ambiente «saludable», «equilibrado», «adecuado», «protegido», «libre de contaminación», entre otros.


Se trata entonces de una práctica que, en varios casos, resulta previa a la adopción del Protocolo de San Salvador, pero que, en otros, se ve alentada por este tratado. De esta forma, hay un proceso de interacción constante entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el derecho internacional que resulta en la doble consagración del derecho.

Asimismo, algunas cortes latinoamericanas se han basado en el Protocolo de San Salvador o en los pronunciamientos de la Corte IDH —en concreto, la Opinión Consultiva OC-23/17— para dotar de contenido al derecho constitucional. Ejemplo de ello son35 el Tribunal Constitucional (Perú) o la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).

3.2 La dimensión ambiental de los derechos humanos: hacia la identificación del contenido ecológico de los derechos humanos

La estrecha relación entre los derechos humanos y el medio ambiente propende a que los órganos de derechos humanos «ecologicen» a los primeros (Asamblea General, 2018, p. 6). Esto es, identificar y pronunciarse sobre la dimensión ambiental de los derechos humanos, también llamado el fenómeno «greening» de los derechos humanos (Boer y Boyle, 2014, p. 14), en especial aquellos que son más propensos a ser afectados por la degradación ambiental como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la libre determinación, entre otros.36 De esta manera, se produce una relación de doble vía, pues, por un lado, hay una suerte de «humanización» del cambio climático y, por otro, una «ecologización» o «ambientalización» de los derechos humanos más vulnerables frente a este fenómeno.

En esta línea, la ACNUDH ha afirmado que «[l]as normas de derechos humanos proporcionan una protección más eficaz con respecto a las medidas adoptadas por los Estados para hacer frente al cambio climático y sus consecuencias para los derechos humanos» (2009, párr. 72). Así, se precisa un listado de obligaciones, tanto nacionales como internacionales, que tienen los Estados en materia de cambio climático y derechos humanos y que se podrían presentar por acción u omisión si el Estado falta «a su deber de proteger a una persona contra un daño que afecta al disfrute de los derechos humanos» (ACNUDH, 2009, párr. 73).

En lo que respecta a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), es cierto que dichos derechos serán posiblemente los más vulnerables debido a que implican una mayor inversión por parte del Estado. No obstante, según el informe de la ACNUDH, «independientemente de la presión adicional que los fenómenos relacionados con el cambio climático puedan ejercer sobre los recursos disponibles, los Estados siguen estando obligados a velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales en cualquier circunstancia» (2009, párr. 77).

Con respecto al derecho al acceso a la información y la participación en la toma decisiones, el informe evoca la CMNUCC, en la cual los Estados se comprometieron a facilitar y promover el acceso público a la información sobre el cambio climático. Además, menciona que dicha obligación se condice con el derecho a la libertad de opinión y de expresión (ACNUDH, 2009, párr. 78). Al referirse al derecho a la participación en la toma de decisiones, se sostiene que este es de importancia clave para la lucha contra dicho fenómeno, por lo que los Estados deben promover y facilitar «la participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas», en virtud del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2009, párr. 79).

En cuanto a su contenido, y a pesar de la tendencia de entender el derecho al medio ambiente sano como un DESCA,37 el cambio climático es un fenómeno que trasciende este derecho. En esa medida, el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente ha señalado lo siguiente:

[…] la obligación de los Estados consiste en proteger los derechos humanos para que el cambio climático no los vulnere. Esta conclusión se deriva de la naturaleza de su obligación de proteger contra los daños ambientales en general. Los órganos de derechos humanos han dejado en claro que los Estados deben proteger contra un deterioro previsible de los derechos humanos por daño ambiental, con independencia de que el propio daño ambiental infrinja normas de derechos humanos y de que los Estados causen o no directamente el daño. (Asamblea General, 2016, párr. 37)

No es pues posible limitar los efectos del cambio climático a un solo derecho. Este tiene impacto tanto en derechos civiles y políticos como en los DESC. Así lo han entendido órganos de derechos humanos que, si bien no se encargan de temas relativos al medio ambiente, identifican dicho vínculo. Como se ha señalado, hay observaciones generales del Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mientras que, en los mecanismos extraconvencionales, tenemos mandatos como los del relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, el relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el relator especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, el relator especial sobre el derecho a la alimentación y el relator especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos.

Este análisis llevó a la judicialización de algunos casos y a argumentar su vinculación con la violación de derechos. No obstante, como veremos más adelante, ello genera una serie de dificultades.

4. Obligaciones de derechos humanos en el marco del cambio climático

Resulta preciso conceptualizar la relación entre cambio climático y derechos humanos como una de doble tránsito. Por un lado, el cambio climático impacta en el ejercicio de los derechos humanos afectándolos de manera potente y dañina, pero, por otro lado, un pleno ejercicio de los derechos humanos sirve para enfrentar dicho fenómeno. Es decir, no se trata de entender los derechos humanos como meras afectaciones o efectos colaterales del cambio climático, sino también de utilizar su enorme potencialidad para enfrentárseles eficazmente.

En efecto, más allá del impacto ético y movilizador —en términos de ampliación de actores involucrados— que supone incluir el discurso de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático (Lewis, 2018, p. 189), se trata de identificar las obligaciones jurídicas que se derivan automáticamente de los tratados de derechos humanos y que deben respetarse en la adopción de las medidas de mitigación y adaptación estatales a este fenómeno.

En el plano jurídico, es necesario considerar la gran diferencia que existe entre los tratados multilaterales sobre el medio ambiente y los tratados de derechos humanos. Los primeros crean obligaciones entre Estados; mientras que los tratados de derechos humanos crean obligaciones frente a individuos. De esta manera, los Estados partes de tratados ambientales y de tratados de derechos humanos tienen que tomar en cuenta las obligaciones emanadas de estos últimos cuando adopten medidas de naturaleza ambiental. Se trata, en definitiva, de complementar ambos cuerpos jurídicos a fin de construir un marco jurídico sólido que sirva de sustento para enfrentar el cambio climático.

4.1 Las obligaciones de procedimiento sustantivas y en relación con grupos en situación de vulnerabilidad

El relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente realizó, por su parte, una recopilación respecto a tres tipos de obligaciones de los Estados en materia de cambio climático: obligaciones de procedimiento, obligaciones sustantivas y obligaciones en relación con los grupos en situación de vulnerabilidad. Estas se basan en las declaraciones e informes de organizaciones internacionales, mecanismos de derechos humanos, investigaciones y otras fuentes identificadas por su mandato (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 3).

Respecto a los derechos humanos y el medio ambiente, las obligaciones de procedimiento son las que se refieren a derechos que respaldan la formulación de políticas ambientales más fuertes y apuntan a la evaluación del impacto ambiental y la publicidad de la información relativa al ambiente, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a recursos por daños causados (Consejo de Derechos Humanos, 2013, p. 9). En el contexto de cambio climático, el relator especial identificó las siguientes:

1 evaluar el impacto ambiental y hacer pública la información relativa al medio ambiente;

2 facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales, entre otras cosas, protegiendo los derechos de expresión y de asociación, y

3 ofrecer una reparación por los daños causados.

Estas obligaciones se fundamentan en los derechos civiles y políticos, pero se han aclarado y ampliado en el contexto del medio ambiente sobre la base de todos los derechos humanos que están en peligro a causa del daño ambiental (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 14).

Las obligaciones sustantivas son las que se refieren a derechos susceptibles de ser afectados por la degradación ambiental y apuntan a la protección contra los daños ambientales que interfieran en el disfrute de los derechos humanos (Consejo de Derechos Humanos, 2013, p. 13). El contenido de la obligación de proteger frente al daño ambiental depende del contenido de sus obligaciones respecto de los derechos específicos amenazados. No obstante, y a pesar de la variedad de derechos que pueden verse afectados, los órganos de derechos humanos han llegado a conclusiones similares, tanto en el plano nacional como internacional (Consejo de Derechos Humanos, 2016, pp. 20-21).

También los Estados tienen obligaciones en relación con los grupos en situación de vulnerabilidad, en las que es primordial que estos no discriminen en la aplicación de sus leyes y su política ambientales (Consejo de Derechos Humanos, 2013, p. 20). Además, las obligaciones de los Estados son mayores respecto de los miembros de determinados grupos que pueden ser especialmente vulnerables a los daños ambientales, en particular las mujeres, los niños y las niñas, y los pueblos indígenas (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 21).

Adicionalmente, la ACNUDH postula dos obligaciones complementarias. Por un lado, se hace énfasis en la obligación de cooperar internacionalmente para enfrentar eficazmente este fenómeno «porque los efectos y riesgos del cambio climático son significativamente superiores en los países de bajos ingresos» (2009, párr. 84).

Por otro lado, señala que las obligaciones estatales en este tema revisten también un efecto extraterritorial en, al menos, cuatro ámbitos:

1 Abstenerse de obstaculizar el disfrute de los derechos humanos en otros países;

2 Adoptar medidas para impedir que terceros (por ejemplo, empresas privadas) sobre los que tengan influencia obstaculicen el disfrute de los derechos humanos en otros países;

3 Tomar medidas, mediante la asistencia y cooperación internacionales, en función de la disponibilidad de recursos, para facilitar el cumplimiento de los derechos humanos en otros países, como el socorro en casos de desastre, la asistencia de emergencia y la asistencia a los refugiados y desplazados;

4 Velar por que se preste la debida atención a los derechos humanos en los acuerdos internacionales y por que esos acuerdos no repercutan negativamente en los derechos humanos. (ACNUDH, 2009, p. 30)

Finalmente, se invoca el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecidas en la CMNUCC al afirmar que los Estados tienen el deber de prestar ayuda a los países que no son parte del Anexo I del Protocolo de Kioto; es decir, aquellos en vías de desarrollo, mediante el financiamiento de los costos de adaptación al cambio climático y al financiamiento y a la transferencia de tecnología. De la misma manera, se mencionó la «justicia y equidad intergeneracional» y el «principio precautorio», los cuales han sido desarrollados ampliamente en el derecho ambiental internacional, pero no lo suficientemente en el ámbito de los derechos humanos.

A continuación, se presenta un esquema de las obligaciones de derechos humanos relativas al cambio climático en el marco de las medidas de mitigación y adaptación.

Tabla 2. Obligaciones de derechos humanos respecto al cambio climático
Tipos de obligacionesMedidas de mitigaciónMedidas de adaptación
Obligaciones sustantivasEvitar que los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático sean afectados por terceros, especialmente empresas, mediante la regulación de estos.Abstenerse de contribuir al cambio climático mediante la emisión de los GEI, principalmente, de explotaciones de petróleo y gas.Cooperar internacionalmente para reducir los GEI y diseñar acciones climáticas.Proteger los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático.Dedicar el máximo de recursos financieros y materiales disponibles a la transición hacia la energía renovable, el transporte limpio y la agricultura agroecológica, y a revertir la deforestación y degradación del suelo.Cooperar internacionalmente para evitar la afectación de derechos humanos a causa del cambio climático.
Obligaciones procedimentalesEvaluar las posibles repercusiones en materia de cambio climático y derechos humanos de todos los planes, políticas y propuestas.Asegurar un enfoque integrador, equitativo y de género para la participación pública en todas las medidas relacionadas con el clima.Proporcionar al público información accesible, asequible y comprensible sobre las causas y consecuencias del cambio climático.Facilitar un acceso asequible y oportuno a la justicia y a recursos eficaces para todos.
Obligaciones con grupos en situación de vulnerabilidadRespetar los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad en las medidas adoptadas, en particular los derechos más propensos a ser afectados por el cambio climático.No causar situaciones que generen mayores vulnerabilidades a estos grupos.Ofrecer protección firme a los grupos en situación de vulnerabilidad cuya labor esté vinculada al clima, desde el uso de la tierra hasta los combustibles fósiles, especialmente frente a terceros.Establecer medidas de acción afirmativa para eliminar las situaciones de vulnerabilidad de estos grupos.
Fuente: Atapattu (2018) y Relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente (2019).Elaboración propia

4.2. Algunas obligaciones específicas recogidas en la jurisprudencia sobre derechos humanos

4.2.1 Deber de cumplir las medidas nacionales tendientes a proteger contra el cambio climático

El primer relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, John Knox, planteó que al ser pocos Estados los responsables de dos tercios de las emisiones globales,38 se les debería atribuir la responsabilidad proporcionalmente (Limon, 2010, p. 554).

En el ámbito del SIDH, en 2005, el Consejo Circumpolar Inuit (ICC, por sus siglas en inglés) presentó ante la CIDH una petición contra los Estados Unidos por los graves efectos que ocasiona el cambio climático en la región ártica, hecho que afecta especialmente al pueblo inuit. En su petitorio afirmó que el cambio climático, causado por actos y omisiones de los Estados Unidos, afectaba los derechos a la vida, propiedad, integridad, salud y cultura del pueblo inuit. Además, puso énfasis en la relación especial que tiene este pueblo con su medio ambiente, razón por la cual los efectos adversos del cambio climático los afecta en mayor medida que a otros grupos humanos.39 Allí se argumentó que se deberían usar los principios del derecho penal de «coautoría» y el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecido en la CMNUCC (Limon, 2010, p. 555) a fin de atribuir responsabilidad a Estados Unidos por las emisiones. No obstante, dichas propuestas no han sido acogidas en la lógica de los derechos humanos.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene algunos ejemplos para abordar la eventual responsabilidad estatal en este tema. En el caso Taşkin y otros vs. Turquía de 2005, el TEDH encontró al Estado de Turquía responsable por violar el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) al haber incumplido con la normativa nacional respecto a la prevención de riesgos ambientales e ignorar la decisión del Tribunal Supremo Administrativo del país que ordenaba el cierre de una mina.40 Mutatis mutandi, se puede afirmar que, en los casos en los que existe regulación frente a los riesgos causados por el cambio climático, dicha normativa debe cumplirse o, de lo contrario, el Estado incurrirá en responsabilidad (Pedersen, 2011, p. 14).

4.2.2. Deber de adoptar medidas de protección para los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático

Hay al menos dos casos en los que el TEDH ha precisado la obligación estatal de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que un riesgo ambiental,41 ya sea de origen industrial o natural, se materialice y afecte el derecho a la vida. El primero es el caso Öneryildiz vs. Turquía de 200142 en el que se produjo la explosión de metano que tuvo lugar en un exbasurero municipal, resultado de la cual murieron 39 personas que vivían en las proximidades. Los criterios establecidos en este caso son aplicables de la misma manera a los riesgos producidos por el cambio climático.

Asimismo, en el caso Budayeva vs. Rusia de 2008, un deslizamiento de lodo mató a al menos ocho personas que vivían en las cercanías. El TEDH estableció que Rusia, a pesar de contar con la información necesaria que aseguraba el gran riesgo que significaban los deslizamientos de lodo debido a que ocurrían con relativa frecuencia, no adoptó medidas necesarias para evitar que dichos deslizamientos afectaran los derechos de la población.43 Es decir, si los Estados cuentan con información confiable sobre los posibles efectos al cambio climático, estos estarían obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos efectos ocasionen perjuicios a los derechos de las personas.

4.2.3 Deber de garantizar el acceso a la información respecto a temas ambientales

Algunos de estos «enfoques cruzados» empiezan a tener manifestaciones concretas en instrumentos como el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 1998) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú de 2018). A pesar de que estos no se enfocan en el cambio climático, se refieren a derechos humanos como al acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia, que constituyen obligaciones de procedimiento que tendrán repercusiones en la lucha contra el cambio climático.

En esta línea, en el caso Guerra y otros vs. Italia de 1998, el TEDH determinó que Italia violó el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Dicho caso trataba sobre los efectos dañinos que había tenido una fábrica de fertilizantes en una localidad cercana. El Tribunal encontró al Estado responsable por no haber brindado a la población la información necesaria que le hubiese permitido tomar una decisión informada respecto a continuar viviendo en dicha zona con motivo de la actividad de la fábrica.44

Con posterioridad a esta sentencia, en Europa se adoptó la Convención Aarhus en 1998, que estipula lo siguiente:

Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

1. Cada Parte procurará:

[…]

c) Que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, ya sea imputable a actividades humanas o debida a causas naturales, todas las informaciones susceptibles de permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales que estén en posesión de una autoridad pública se difundan inmediatamente y sin demora a las personas que puedan resultar afectadas.

[…]

2. Cada Parte procurará que, en el marco de la legislación nacional, las autoridades públicas pongan las informaciones sobre el medio ambiente a disposición del público de manera transparente y que esas informaciones sean realmente accesibles […].45

Sobre este punto, en el caso Tătar vs. Romania46 de 2009, el TEDH afirmó que los Estados tenían la obligación de analizar y difundir en la población la información sobre los riesgos asociados con la actividad minera, en tanto esta significara un serio riesgo para la salud y el bienestar de las personas. Además, el Tribunal argumentó que, aunque no se había probado la causalidad directa, el riesgo grave era suficiente para originar la obligación a cargo del Estado.47

Por su parte, la Corte IDH ha acogido una línea similar en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile de 2006. En dicho caso, el señor Marcel Claude Reyes solicitó al Estado de Chile información sobre un proyecto de industrialización forestal, solicitud que le fue denegada. La Corte IDH estimó que «[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas […]».48

Es decir, un Estado debe hacer pública y de fácil acceso la información sobre las medidas que está tomando para contrarrestar los efectos del cambio climático, y si tiene información respecto a los riesgos asociados al cambio climático, también debería hacerla accesible a la población (Pedersen, 2011, p. 17). Sin embargo, en el mismo caso, se establece que existen ciertas restricciones a este derecho:

En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse «por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». […]

En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».

Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. […].49

Por otro lado, aunque no llegó a emitir un fallo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tuvo la oportunidad de conocer el caso Aspersiones aéreas con herbicida (Ecuador c. Colombia) en 2008,50 relativo a la fumigación con herbicida por parte de Colombia para erradicar los cultivos de drogas a lo largo de la frontera entre Colombia y Ecuador. Este último alegó que las acciones de Colombia habían causado contaminación transfronteriza y daños significativos a su territorio, incluidos daños a los pueblos indígenas (Embajada de Ecuador en Países Bajos, 2008, párr. 26). Si bien el caso no se refiere al cambio climático, resulta interesante un argumento vertido por el Estado demandante: al no preparar un estudio de impacto ambiental transfronterizo y proporcionar la información pertinente a Ecuador y su población, especialmente a las comunidades indígenas, Colombia habría violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos varios tratados de derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 255).

Finalmente, hay una serie de casos en los sistemas jurídicos nacionales y regionales para hacer cumplir los derechos humanos en el contexto del cambio climático (véase, por ejemplo, Watt-Cloutier de 2005; Leghari vs. Pakistán de 2015; Fundación Urgenda vs. Países Bajos de 2015; Greenpeace Noruega y otros vs. Noruega de 2018). Aunque no todos los casos han sido exitosos, el resultado favorable para los demandantes, en casos como Leghari vs. Pakistán y Urgenda vs. Países Bajos de 2015, quizá signifique una aceptación cada vez mayor por parte de los tribunales de que los principios de derechos humanos se aplican a las acciones de cambio climático y la disposición a responsabilizar a los Gobiernos por sus obligaciones de derechos humanos (Lewis, 2018, p. 172).

5. Ventajas y dificultades de incluir el marco teórico de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático

A lo largo de este libro, se hace el ejercicio de identificar las oportunidades que brinda un enfoque de derechos humanos para evaluar adecuadamente los impactos del cambio climático (por ejemplo, a partir del derecho a la salud, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, entre otros). Ahora de lo que se trata es de analizar las oportunidades y desventajas de usar el enfoque teórico de los derechos humanos en el abordaje del cambio climático.

5.1. Identificación precisa de los efectos del cambio climático en el ámbito de «lo humano»

Sin postular una visión antropocéntrica del derecho ambiental, creemos que una perspectiva de derechos humanos precisa las consecuencias del cambio climático y fortalece el marco normativo que lo regula. En primer lugar, una perspectiva de derechos humanos aborda el tema de las consecuencias de la degradación del medio ambiente sobre la vida, propiedad, salud, privacidad y demás derechos que les corresponden a los seres humanos. En este sentido, permite identificar las consecuencias concretas que tendrá el cambio climático en la vida de las personas. Además, el enfoque de derechos humanos fomenta el imperio de la ley en cuestiones de gobernanza ambiental. Al afirmar que el manejo del problema ambiental se condice con la lógica de los derechos humanos, se ofrecen parámetros para desarrollar las políticas ambientales que los Estados deben implementar. Finalmente, la perspectiva de derechos humanos puede dar mayor importancia a la protección del ambiente como un derecho humano (Boer y Boyle, 2014, p. 11).

En este orden de ideas, como afirman Boer y Boyle, hay tres formas de enfocar la relación entre derechos humanos y medio ambiente: observar el medio ambiente como requisito para el disfrute de los derechos humanos, entender los derechos humanos como herramientas para abordar los temas ambientales, y, finalmente, integrar los derechos humanos y el derecho al medio ambiente bajo la noción de derecho al desarrollo sostenible (2014, p. 12).

5.2. Incrementa la legitimidad y vocería de las protestas

Atapattu señala un elemento de primer orden para entender la dimensión del tema. En efecto, las víctimas del cambio climático pueden buscar la reparación y brindar una cara humana al problema en lugar de centrar la atención en una entidad abstracta como el medio ambiente (Atapattu, 2016, pp. 49-50). Esto además propende a ampliar el espectro de los actores involucrados, principalmente organismos no gubernamentales, que incluyen el tema en sus agendas y le dan voz y dinamismo al problema. Asimismo, asociados a la defensa de los derechos humanos pueden llamar la atención sobre el problema e influir en las negociaciones a nivel internacional (Atapattu, 2016, pp. 49-50). En el caso concreto del derecho a un medio ambiente sano, si bien este derecho ha sido reconocido en varios instrumentos regionales, así como constituciones y legislación interna, en la mayoría de estos, sin embargo, no es justiciable (Knox y Pejan, 2018, p. 7). A pesar de ello, hay excepciones como el caso africano, y ahora el caso interamericano, que pueden llevar a la judicialización del cambio climático en instancias internacionales con un efecto positivo en la protección del medio ambiente. Esto se puede evidenciar en la legitimidad que otorga este enfoque para judicializar casos, así como en la coherencia normativa entre las obligaciones de derechos humanos y la protección del medio ambiente.

Por último, si bien existen los inconvenientes que se señalarán a continuación, el marco de derechos humanos se está convirtiendo en una herramienta cada vez más popular en relación con los problemas ambientales (Atapattu, 2016, p. 50).

5.3. Las limitaciones del marco teórico de los derechos humanos frente a la complejidad del cambio climático

Ciertamente, hay un número de diferencias irreconciliables entre el marco teórico de los derechos humanos y el cambio climático. Por un lado, está la gran cantidad de especies y ecosistemas que no se pueden acomodar dentro de un marco de derechos humanos. Por otro lado, los problemas ambientales a menudo se extienden a las generaciones futuras y pueden ser de naturaleza transfronteriza o global, entre otros factores que se presentan a continuación de forma comparativa en la tabla 3.

Tabla 3. Factores que considerar en la judicialización de casos relativosal cambio climático
RationesDerechos humanosCambio climático
Ratione personaeIndividuos bajo la jurisdicción del EstadoEstados en su conjunto y no cada uno solamente en su jurisdicciónActores no estatales: empresas transnacionalesOtros sujetos especiales
Ratione materiaeObligación específica de proteger los derechos humanos frente al cambio climático: depende del contenido de cada uno de los derechosObligación general de proteger frente a los efectos adversos del cambio climáticoVerificación de obligaciones de procedimiento, sustantivas y frente a grupos en situación de vulnerabilidad, así como de cooperación internacionalEvaluación del daño acumulado (todos contribuyen no es posible la individualización), transnacional e intergeneracionalEvaluación de la causalidad
Ratione temporisNormalmente daños ya ocurridos o que siguen ocurriendo, tiene como efecto la causación del hecho ilícitoEmisiones pasadas y futurasDaño intergeneracional
Ratione lociJurisdicción (territorio o control del Estado)Daño transfronterizoObligaciones erga omnes
Elaboración propia

Si bien a primera vista puede parecer que los derechos humanos no podrían abarcar estas características, es posible identificar mecanismos que pretendan disminuirlas.

Desde la Declaración de Estocolmo se contempla que los problemas ambientales se extienden a las generaciones futuras, como señala su principio 6: «La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad […]».

Respecto a los daños transfronterizos y de naturaleza global, los derechos humanos no suponen una limitación para lidiar con ellos, ya que la jurisdicción de un Estado no está limitada a su espacio territorial. De esta forma, en vista de que la mayoría de instrumentos internacionales de derecho ambiental abordan los daños ambientales transfronterizos y requieren o exigen cooperación internacional para abordar estos asuntos, la Corte IDH ha señalado que «los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio» (2017, párr. 101).

5.4. La cuestión de la atribución de responsabilidad por una posible violación de derechos humanos

Por último, calificar el cambio climático como una «violación de derechos humanos» requerirá adaptarlo al esquema de la responsabilidad internacional de los Estados. En el marco del derecho internacional, lo anterior supone tres cuestiones previas: a) establecer cuál es el derecho vulnerado; b) identificar el sujeto que tiene la obligación y aquel que tiene el derecho; y c) establecer cuál es la relación de causalidad entre una acción del sujeto que tiene la obligación y el daño ocasionado (véase Proyecto de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 2001).

Los dos primeros puntos no generan problemas irresolubles. En efecto, respecto al primero, el cambio climático afecta la vida de las personas en múltiples facetas, y, por lo tanto, también afecta diversos derechos. Al respecto, «todos los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas reconocen el vínculo intrínseco entre el medio ambiente y la realización de una serie de derechos humanos» (ACNUDH, 2009, p. 8). Si bien el informe de la ACNUDH de 2009 no afirmó que el cambio climático vulnerara necesariamente el DIDH, sí subrayó que los Estados tenían la obligación de adoptar medidas para proteger los derechos humanos de sus efectos perniciosos.

En cuanto a los sujetos, y sin excluir a los actores no estatales, los principales responsables de respetar y garantizar los derechos humanos son los Estados, y los sujetos a los que les corresponde el derecho son los individuos.51 Cabe agregar que el relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente afirmó que los Estados tienen la obligación de proteger el disfrute de los derechos humanos de los daños ambientales, lo que comprende el cambio climático (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 10).

El problema entonces se presenta cuando se analiza el requisito de causalidad entre la acción del sujeto responsable y el daño ocasionado. En efecto, el cambio climático tiene su origen en la acumulación de emisiones y contaminación en diferente medida de todos los países del mundo, por lo que «es prácticamente imposible desentrañar las complejas relaciones de causalidad existentes entre las emisiones históricas de GEI de un país concreto con un efecto específico relacionado con el cambio climático, y mucho menos entre esas emisiones y todas las consecuencias directas e indirectas para los derechos humanos» (ACNUDH, 2009, p. 70).

A esto se suma la variabilidad natural climática y que

[…] el calentamiento del planeta suele ser uno de los diversos factores que contribuyen a los efectos relacionados con el cambio climático, como los huracanes, la degradación del medio ambiente y la tensión sobre los recursos hídricos. En consecuencia, suele ser imposible determinar en qué medida un fenómeno concreto relacionado con el cambio climático con consecuencias para los derechos humanos se debe al calentamiento del planeta. (ACNUDH, 2009, p. 70)

Finalmente, debe prestarse atención a los aportes de los dos casos siguientes. Uno, ya mencionado, el del pueblo inuit, cuyo pedido fue rechazado en 2006 por la CIDH debido a que la «información provista no permite determinar si los hechos alegados tenderían a caracterizar una violación de derechos bajo la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre]».52 Resulta claro que la gran dificultad que encontró la CIDH para caracterizar dichos hechos como «violación de derechos» descansaba en la dificultad de establecer el vínculo de causalidad antes mencionado.

Posteriormente, en 2007, las islas Maldivas firmaron la «Declaración de Malé sobre la dimensión humana del cambio climático global»53 junto con la Alianza de Pequeños Estados Insulares, en la cual expresaban su preocupación por los efectos adversos que tendría el cambio climático frente a los derechos humanos, y se alineaban con la posición del pueblo inuit. Este hecho se explica debido a que las islas pequeñas —al igual que la población de las zonas polares— son las más afectadas por el cambio climático (Tuana, 2012, p. 411). Las Estados constituidos por islas pequeñas se enfrentan al peligro de su propia desaparición por el aumento del nivel de los mares. Además, son más propensos a sufrir daños a causa de eventos climáticos extremos, como tormentas, huracanes y tsunamis. Sin embargo, en lugar de judicializar su postura, decidieron usar medios políticos para lograr una mayor conciencia de la relación entre el cambio climático y los derechos humanos (Tuana, 2012, p. 411).

Los esfuerzos de las islas Maldivas rindieron frutos cuando el Consejo de Derechos Humanos, mediante la Resolución 7/23, pidió a la ACNUDH que elabore un informe sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos de 2009. En dicho informe se llegó a las siguientes conclusiones:

[…] Los efectos en los derechos humanos pueden ser de carácter directo, como la amenaza que los fenómenos meteorológicos extremos pueden suponer para el derecho a la vida, pero a menudo tienen un efecto indirecto y progresivo en los derechos humanos, como el aumento de la tensión sobre los sistemas de salud y de las vulnerabilidades relacionadas con la migración inducida por el cambio climático.

[…] La vulnerabilidad debida a la geografía se suele agravar con una baja capacidad de adaptación, por lo que muchos de los países y comunidades más pobres son particularmente vulnerables a los efectos del cambio climático.

[…] La aplicación de un enfoque de derechos humanos en la prevención y respuesta a los efectos del cambio climático contribuye a empoderar a las personas y grupos, que se deberían considerar agentes activos del cambio y no víctimas pasivas. (ACNUDH, 2009, p. 32)

Sin embargo, frente al tema concreto del cambio climático como violación de derechos humanos, la ACNUDH asumió una posición similar a la de la CIDH, y agregó que «los efectos adversos del calentamiento del planeta suelen ser proyecciones de efectos futuros, mientras que las violaciones de los derechos humanos suelen quedar establecidas después de que se haya producido el daño» (2009, p. 70).

6. Conclusión

Creemos que la vinculación entre derechos humanos y cambio climático es intensa y bidireccional. Es decir, la influencia es mutua y por ello es necesario identificar las ventajas de un enfoque de derechos humanos en la lucha contra el cambio climático, pero también reflexionar sobre los retos que este tema plantea a los derechos humanos o, lo que es casi lo mismo, reconocer las insuficiencias teóricas y normativas de los derechos humanos, en general, y del DIDH, en particular, para dialogar y acoplarse a las necesidades de enfrentar los efectos nocivos del cambio climático.

Pero esta relación tiene en nuestra opinión dos características adicionales. Por un lado, está en pleno desarrollo o «en construcción»; y, por otro, se trata de una relación irreversible. En efecto, la discusión contemporánea sobre derechos humanos debe tener en cuenta el factor ambiental y el cambio climático; pero también los especialistas en derecho ambiental y el cambio climático deben ser capaces de acercarse —sin perder identidad o adscribirse por ello a una visión antropocéntrica de estos temas— a las enormes potencialidades del enfoque de derechos humanos en términos de dotar de legitimidad y exigencia a las voces que postulan la necesidad de enfrentarse al cambio climático.

En términos de obligaciones estatales frente al cambio climático, es necesario realizar una mirada conjunta desde el DIDH y el derecho internacional ambiental. De esta forma, según la tipología propuesta por el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente, existen obligaciones procedimentales y sustantivas frente a grupos en situación de vulnerabilidad, que deben entenderse asociadas al respeto, a la garantía y al cumplimiento propios de los derechos humanos.

Aunque, como hemos visto, no se puede hablar en sentido estricto del cambio climático como «violación de derechos humanos», los Estados sí tienen obligaciones de derechos humanos frente a los perjuicios que pueda ocasionar este fenómeno en los derechos de las personas, y, como se ha expuesto, dichos derechos tienen la potencialidad de ser exigidos ante instancias internacionales de derechos humanos.

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1 Con mi agradecimiento a Francisco Mamani por su ayuda inteligente y responsable en la elaboración de este trabajo.

2 En este capítulo no desarrollaremos temas como la visión biocéntrica y los derechos de la naturaleza. Sobre este tema, véase Simon, F. (2013). Derechos de la naturaleza: ¿innovación trascendental, retórica jurídica o proyecto político? Iuris Dictio, 15, 9-38.

3 El relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente le llama «ecologización» de los derechos humanos.

4 Véase Acuerdo Internacional para la Prevención de la Contaminación del Mar por Petróleo, Londres, 1954; creación de la Agencia Internacional de la Energía, 1956; Conferencia Intergubernamental de Expertos para el Uso Racional de los Recursos de la Biosfera, UNESCO, París, 1968 (De Rojas Martínez-Parets, 1994, p. 263).

5 Por un lado, la presión de organizaciones no gubernamentales, especialmente en los Estados Unidos, condujo a la convocatoria de esta conferencia (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 48). Por otro lado, en 1968 y 1969, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante sus resoluciones 2398 (XXIII) y 2581 (XXIV), convocó para 1972 esta conferencia mundial, cuyo propósito primordial sería aprobar una declaración sobre el medio humano.

6 Con este informe se sentaron las bases para la aceptación posterior del concepto de desarrollo sostenible, que los Gobiernos confirmaron como una política general veinte años después en la Conferencia de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Brown, 2011, pp. 4-5).

7 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (1972), párr. 1.

8 En la Resolución 42/184 del 11 de diciembre de 1987, la Asamblea General de las Naciones Unidas convino con el Consejo de Administración del PNUMA que este debía asignar importancia al problema de los cambios climáticos en el mundo.

9 Véase Convención de 1972 para la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otros Asuntos; Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; y Convención de 1973 sobre Comercio Internacional de Especies en peligro de extinción de fauna y flora silvestres.

10 Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977.

11 El artículo 55 prescinde de la palabra «civil», con lo cual denota que los daños pueden prologarse en el tiempo y afectar a toda la población (Sandoz, 2000, p. 927).

12 También las normas consuetudinarias del DIH número 43, 44 y 45 establecen la prohibición de métodos y medios de guerra que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, así como la obligación de evitar cualquier daño incidental a este en las operaciones militares. Esta protección «se deriva no sólo de la aplicación al medio ambiente de las normas que protegen los bienes de carácter civil, sino también del reconocimiento de la necesidad de ofrecer una protección especial al medio ambiente como tal» (Henckaerts y Doswald-Beck, 2007, p. 163).

13 Resolución A/RES/43/53, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1988.

14 Resolución A/RES/45/212, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1990.

15 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), principio 1.

16 De la Declaración de Río también destacan los puntos I.11 y II.36. El punto I.11 propone el concepto de desarrollo como el eje articulador entre la cuestión ambiental y los derechos humanos (Acevedo, 2014, p. 63). Por su parte, el punto II.36 hace explícita esta inspiración al entender desarrollo como desarrollo sostenible (Acevedo, 2014, p. 64); además, al darse en el marco de una conferencia sobre derechos humanos, esta afirmación debe entenderse de manera sistemática con otras disposiciones fundamentales como aquella que enfatiza el rol de la mujer y su derecho inalienable a la igualdad.

17 El IPCC fue instituido por la Resolución 43/53 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1988, con el mandato de proveer «evaluaciones científicas coordinadas internacionalmente de la magnitud de los cambios climáticos, el momento en que se prevé que ocurrirán y sus posibles consecuencias ambientales y socioeconómicas, así como estrategias de respuesta realistas» (párr. 5).

18 Define al cambio climático como «un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables».

19 Véase Comité DESC. Observación General 4 (1991). El derecho a una vivienda adecuada; Observación General 12 (1999). El derecho a una alimentación adecuada; y Observación General 15 (2002). El derecho al agua.

20 Véase Consejo de Derechos Humanos (2007). Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. Documento A/HRC/4/32. Naciones Unidas; Asamblea General (2007). Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Documento A/62/214. Naciones Unidas; Asamblea General (2009). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos. Documento A/64/214. Naciones Unidas; Asamblea General (2011). Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos. Documento A/66/285. Naciones Unidas; Asamblea General (2015). Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación. Documento A/70/287. Naciones Unidas.

21 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. Documento A/HRC/10/61. Naciones Unidas.

22 Resolución A/HRC/RES/19/10, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 19 de abril de 2012.

23 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2012). Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/HRC/22/43. Naciones Unidas.

24 Acuerdo de París (2015). Preámbulo, párr. 11.

25 Véase artículo 2.2 del Proyecto de Acuerdo y Proyecto de Decisión sobre las líneas de trabajo 1 y 2 del Grupo de Trabajo Ad-hoc de la Plataforma de Durban para una acción reforzada, Bonn. 23 de octubre de 2015.

26 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2017). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. Documento A/HRC/36/46. Naciones Unidas; Asamblea General. (2016). Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Situación de los defensores de derechos humanos. Documento A/71/281. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2019). Informe del Relator Especial sobre la pobreza extrema y los derechos humanos. Documento A/HRC/41/39. Naciones Unidas.

27 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2016). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/HRC/31/52. Naciones Unidas. En posteriores informes del relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente —relativos a temas como biodiversidad, niños o el derecho a un medio ambiente saludable— también se hacen menciones al cambio climático. Véase Consejo de Derechos Humanos. (2017). Documento A/HRC/34/49. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2018). Documento A/HRC/37/58. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2018). Documento A/HRC/37/59. Naciones Unidas; Asamblea General. (2018). Documento A/73/188. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2019). Documento A/HRC/40/55. Naciones Unidas.

28 Véase Asamblea General. (2019). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/74/161. Naciones Unidas.

29 Véase Comité CEDAW. Recomendación General 37 (2018). Las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático; y Comité de Derechos Humanos. Observación General 36 (2018). Derecho a la vida.

30 Véase Corte IDH. (2017). Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre.

31 Según Lewis, alrededor de 150 Estados incluyen algún tipo de derecho o deber ambiental en sus constituciones. Esto incluye a más de 85 Estados que han reconocido el derecho a un entorno de cierta calidad (2018, p. 43).

32 Según el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente, más de 150 Estados han reconocido jurídicamente el derecho a un medio ambiente sano, a través de acuerdos de derechos humanos y tratados ambientales a nivel regional, constituciones y legislaciones nacionales (Asamblea General, 2018, p. 15).

33 Protocolo de San Salvador (1988), artículo 19.6.

34 Véase Corte IDH. (2017). Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto. Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 8.

35 Véase Tribunal Constitucional peruano. (2017). Expediente 03932-2015-PA/TC; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. (2018). Amparo de revisión 307/2016.

36 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2016). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/HRC/31/52. Naciones Unidas.

37 Véase Comité DESC. Observación General 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; Observación General 15 (2003). El derecho al agua; Observación General 24 (2017). Las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales.

38 Estos son Estados Unidos, China, Rusia, India, Japón, Brasil y la Unión Europea (Knox, 2009, p. 489).

39 Véase Petition to the Inter-American Commission on Human Rights seeking relief from violations resulting from Global Warming caused by acts and omissions of the United States (2005). Recuperado de http://blogs2.law.columbia.edu/climate-change-litigation/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2005/20051208_na_petition.pdf.

40 Véase TEDH. (2005). Caso Taşkin y otros vs. Turquía. Petición 46117/99, 30 de marzo.

41 Para mayor información sobre gestión de riesgos de desastres, consúltese en este volumen el capítulo de Hugo Cahueñas, sección 3.

42 Véase TEDH. (2004). Caso Öneryildiz vs. Turquía. Petición 48939/99, 20 de noviembre, párr. 89.

43 Véase TEDH. (2008). Caso Budayeva y otros vs. Rusia. Petición 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02, 20 de marzo, párr. 151.

44 Véase TEDH. (1998). Caso Guerra y otros vs. Italia. 116/1996/735/932, 19 de febrero, párr. 60.

45 Convención Aarhus (1998), artículo 5.

46 Véase TEDH. (2009). Caso Tătar vs. Romania. Petición 67021/01, 27 de enero.

47 Véase TEDH. (2009). Caso Tătar vs. Romania. Petición 67021/01, 27 de enero, párrs. 24-26 y 109-120.

48 Véase Corte IDH. (2006). Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de setiembre, párr. 86.

49 Véase Corte IDH. (2006). Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, párrs. 89-91.

50 Ecuador desistió de su demanda ante la CIJ antes de que este tribunal emitiera una sentencia.

51 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 2.1; Convención Americana de Derechos Humanos. (1969), artículo 1.1.

52 Véase CIDH. «Respuesta a la petición P-1413-05», 16 de noviembre de 2006, Carta 11/16/2006-AA-3276727. Recuperado de http://blogs2.law.columbia.edu/climate-change-litigation/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2006/20061116_na_decision.pdf.

53 Véase «Declaración de Male sobre la dimensión humana del cambio climático global», 14 de noviembre de 2007. Recuperado de http://ciel.org/Publications/Male_Declaration_Nov07.pdf.

Cambio climático y derechos humanos

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