Читать книгу El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Elizabeth Salmón - Страница 6
ОглавлениеIntroducción
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, y el derecho internacional de los derechos humanos, en general, comparten con el resto del derecho internacional la necesidad de que los ordenamientos jurídicos estatales sean propicios y se encuentren preparados para el cumplimiento efectivo de sus normas y pronunciamientos. En efecto, ser parte de los tratados —y estar incluso sometido a la competencia de los órganos de vigilancia creados por estos— no es suficiente, sino que es necesario que el Estado colabore con la adopción de mecanismos internos de aplicación que proporcionen el marco jurídico adecuado para el cumplimiento de las normas internacionales. Resulta fundamental promover, en consecuencia, una cultura de cumplimiento de las obligaciones internacionales que propicie, a su vez, una red de implementación uniforme que sirva para hacer efectivo el valor normativo y moral de las normas de derechos humanos.
Ciertamente, la relación fluida con el ordenamiento jurídico estatal es en realidad una necesidad común de todas las normas del derecho internacional, pero lo que afirmamos aquí es que en el caso de ramas conformadas mayoritariamente por disposiciones dirigidas a los individuos o que buscan proteger, a través de la acción estatal, los derechos de los individuos, resulta insuficiente que el derecho internacional se detenga en acciones a posteriori de mero incumplimiento y eventual demanda de responsabilidad internacional ante alguna instancia también internacional. Creemos, por el contrario, que el carácter singular y, en muchos casos imperativo, de sus disposiciones apunta a una eficacia preventiva.
Lo que se plantea, por tanto, es que el cumplimiento de estas normas requiere la puesta en práctica de medidas nacionales de distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales tengan plena vigencia en el derecho interno o, dicho en otros términos, que permitan que el ordenamiento nacional resulte conforme con los compromisos internacionales asumidos por los Estados. Consecuencia evidente es que los propios tratados han consagrado expresamente la obligación de garantizar los derechos humanos. En efecto, dicho deber es entendido como una obligación positiva en tanto que demanda la realización o la adopción de ciertas medidas que hagan efectivo el cumplimiento del convenio que las contiene. Así lo ha señalado la Corte Interamericana desde su primera sentencia de fondo:
Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. [...] La obligación de garantizar [...] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos1.
Ahora bien, una condición necesaria para el efectivo cumplimiento de las obligaciones del Estado radica en el pleno conocimiento de los compromisos internacionales asumidos. Y no nos referimos solo a las normas contenidas en los tratados, sino también a la jurisprudencia producida por los órganos encargados de vigilar su cumplimiento. En este sentido, y en el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha producido un verdadero acervo jurisprudencial que busca establecer la forma concreta en la que se manifiesta el contenido de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los otros tratados que puede aplicar.
Precisamente, el objetivo de este estudio radica en la identificación y el análisis de los principales estándares producidos por las más de tres décadas de jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana. Aspiramos a que su conocimiento, estudio y difusión permitan al menos la consecución de tres objetivos. En primer lugar, constituir una buena guía para prever los pronunciamientos futuros de la Corte y, con ello, evitar incurrir en responsabilidad internacional estatal.
En segundo lugar, promover una eficacia preventiva de los tratados de derechos humanos. Los Estados, por tanto, pueden conocer y aplicar todas las manifestaciones de los derechos humanos en el contexto del ordenamiento jurídico nacional y, de esta forma, evitar que los individuos sometidos a su jurisdicción deban recurrir a instancias judiciales internacionales para conseguir una verdadera tutela judicial de sus derechos.
Finalmente, cumplir el deber de implementar y aplicar las obligaciones internacionales a través de una actuación estatal preventiva (por ejemplo, a través de la judicatura nacional) que busque tutelar efectivamente los derechos de los particulares en función del más alto paradigma posible. En este sentido, los ordenamientos jurídicos internos recogen, cada vez con mayor frecuencia, el importante desarrollo que han experimentado las disposiciones internacionales sobre derechos humanos de las que el Estado es parte, y las conecta de una manera dinámica con las normas nacionales que protegen los derechos de las personas2. Al obligarse internacionalmente con las normas convencionales que establecen un mecanismo de protección (regulación ideal desde el punto de vista del individuo que tendrá a su disposición la forma de hacer cumplir lo pactado por su Estado), el Estado acepta un sistema de protección completo que implica tanto la enunciación del derecho como el medio de hacerlo efectivo. Cualquier interpretación de los derechos, en la esfera interna, debe por tanto recurrir a todo este acervo internacional en la materia para contribuir a un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. De esta forma, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia producida por sus órganos de control resultan herramientas indispensables para la interpretación de las disposiciones nacionales en la materia porque permiten al intérprete dotar de contenido y centrar el alcance y el sentido de estos derechos3.
El trabajo, que a continuación presentamos, se centra en el debido proceso y es el resultado de una investigación minuciosa que partió de la convicción profunda de que este derecho es de importancia fundamental para generar un sistema verdaderamente democrático y respetuoso de los derechos humanos.
La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha influido decididamente en esta progresividad y define hoy en día un debido proceso «renovado» que marca todo el sistema de protección de derechos humanos para nuestros países. En esta medida, los operadores jurídicos en general deberían apropiarse de este acervo jurisprudencial y dotar a su sistema nacional de todas las posibilidades y consecuencias prácticas del enfoque interamericano.
Las páginas que siguen buscan presentar esta evolución siguiendo el esquema de la propia Convención Americana y enfatizando las dimensiones novedosas de este derecho que se erige como una verdadera garantía para el ejercicio adecuado y pacífico de los otros derechos humanos. Ello se aborda a través de cuatro capítulos. El primero y más extenso se centra en la importancia de este derecho, en su relación con los ordenamientos nacionales y con otros derechos reconocidos en la Convención Americana, incluyendo la no siempre clara relación con su artículo 25. Como se desarrolla en este apartado, el derecho al debido proceso ha atravesado un doble proceso de expansión. Por un lado, aunque anclado inicialmente en el marco del derecho penal, el debido proceso es hoy una verdadera línea transversal en la función evaluadora de cualquier instancia de poder público, o incluso privado, que pueda de alguna manera afectar derechos. En este sentido, ha experimentado una expansión que llamamos «horizontal». Esta forma de expansión ha supuesto también una especificación subjetiva que ha permitido potenciar su contenido en función de la situación de vulnerabilidad o exclusión histórica de determinadas personas o grupos de personas. Es el caso, por ejemplo, de las manifestaciones concretas del debido proceso frente a casos relativos a niños, niñas y adolescentes, personas migrantes, mujeres víctimas de violencia, pueblos indígenas, defensores de derechos humanos, entre otros. Todo ello es tratado también en el capítulo 1.
Pero, adicionalmente, el derecho al debido proceso ha atravesado una expansión «vertical» en tanto en su aplicación e interpretación los órganos del sistema interamericano han sabido incluir cada vez mayores garantías y contenidos que comprenden facetas distintas e innovadoras de garantías bien establecidas. En los capítulos 2, 3 y 4 del libro se aborda justamente esta forma de expansión de su contenido, siguiendo cada uno de los incisos del artículo 8. En particular, el capítulo 2 se refiere al inciso 1 que contiene el derecho a ser oído, en un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial; el capítulo 3 aborda las garantías del numeral 2 literales a) a h); mientras que el último capítulo se refiere a las garantías contenidas en los numerales 3 (prohibición de confesión bajo coacción), 4 (prohibición de doble incriminación) y 5 (publicidad de los procesos penales) del mismo artículo 8 de la Convención Americana.
En el plano metodológico, esto significó un trabajo de identificación, sistematización y análisis de todas las sentencias de fondo emitidas por la Corte Interamericana que tratan el derecho al debido proceso, lo que, en los hechos, implicó la revisión exhaustiva de cerca del noventa por ciento de estos documentos. En efecto, lo que inicialmente pareció una búsqueda más o menos acotada terminó requiriendo la lectura de prácticamente todos los textos señalados, en la medida en que, lo que constituía además una hipótesis de partida, el debido proceso es un elemento transversal a todos los derechos y, en consecuencia, al trabajo de los órganos interamericanos. Esta transversalidad se hace evidente en algunos artículos de la propia Convención Americana, como el que consagra la libertad personal (artículo 7, inciso 6) o el derecho a la vida (artículo 4, inciso 2), pero es un elemento tanto explícito como implícito constante en la jurisprudencia de la Corte.
Siguiendo esta misma metodología, para esta nueva edición se revisó la jurisprudencia posterior a diciembre de 2011 hasta diciembre de 2018, lo que equivalió a un total de cien sentencias de fondo4.
Como resultado, el texto ha sido enriquecido especialmente en dos sentidos. De un lado, se fortalecieron los estándares ya identificados en las ediciones anteriores a través de la incorporación de referencias a fallos que bien los consolidaban o profundizaban. De otro lado, esta tercera edición hace hincapié en el surgimiento de nuevos estándares, entre los cuales resaltan los referidos al debido proceso frente personas o grupos en situación de vulnerabilidad. En ambos escenarios, y dado que no es posible materialmente citar todos los casos que refieren determinado estándar, se ha optado en general por citar las primeras sentencias y las más recientes, junto con alguna en ese periodo que resulte emblemática o particularmente relevante.
Si bien el eje de esta publicación se sustenta en las sentencias de fondo de la Corte Interamericana, también se han considerado medidas provisionales, resoluciones de supervisión de cumplimiento y opiniones consultivas emitidas por este tribunal que contienen pronunciamientos imprescindibles en la materia. Igualmente, se incluyen referencias puntuales a pronunciamientos clave de otros órganos internacionales de derechos humanos, como la Comisión Interamericana o el Tribunal Europeo.
Al igual que en las ediciones precedentes, de lo que se trata es de identificar las líneas jurisprudenciales interamericanas que han dotado de contenido al derecho al debido proceso. Al buscar líneas, y no solo casos, procuramos identificar estándares. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no existe ningún referente normativo para explicar la noción de estándar. En efecto, no encontramos ninguna norma en la que se defina esa expresión a pesar de su uso extendido en el derecho internacional de los derechos humanos. Desde una perspectiva gramatical, de otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define estándar —del inglés standard— como «lo que sirve como tipo, modelo, patrón, nivel o referencia».5
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos se ha seguido implícitamente esta definición, puesto que un estándar ha sido considerado generalmente un modelo de referencia que se debería seguir para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por ejemplo, en opinión de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se trataría de parte del cuerpo normativo que guía los resultados que se esperan de órganos de decisión de los Estados:
[e]stos principios, basados en estándares interamericanos y en experiencias comparadas, fijan criterios mínimos cuya implementación permitiría desactivar uno de los principales mecanismos a través de los cuales se canaliza la intervención del Estado en el contenido de los medios de comunicación.6 7
De esta manera, la Corte Interamericana ha ido desarrollando una serie de razonamientos —que llamaremos estándares—, desde los cuales se ha llegado a delimitar la protección que brinda el debido proceso. Los estándares constituyen un paradigma interpretativo ineludible para el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales y un mecanismo de enriquecimiento permanente que los tribunales internacionales aportan al contenido esencial de los derechos humanos. En el marco de un sistema de protección de derechos humanos, estos son la manera en que los órganos competentes de dicho sistema contemplan, entienden y afrontan una situación de derechos humanos. Y desde la óptica del aplicador nacional, Landa indica que se trataría de un criterio para la interpretación de los jueces nacionales, así como un punto de referencia para la validación de normas nacionales de un Estado (cf. Landa, 2017, p. 122).
En el sistema interamericano, estos estándares son recogidos de diversos documentos como informes estatales o temáticos, así como de varios casos llevados ante la Comisión Interamericana y sentencias de la propia Corte Interamericana. Además, es interesante analizar cómo estos estándares se repiten en algunos tribunales nacionales incluso manteniendo una relación directa con los pronunciamientos de la Corte. Por ello, este libro se centra en recoger y sistematizar lo resuelto hasta el momento por la Corte en relación con los distintos componentes del derecho al debido proceso y no en teorizar sobre el contenido de cada elemento.
La definición que proponemos no exime, sin embargo, de la difícil labor de la identificación de un estándar. En efecto, al ser cuantiosos los pronunciamientos del sistema interamericano, en general, y de la Corte Interamericana, en particular, estos varían en el tiempo o bien son objeto de un pronunciamiento aislado que no se reitera. En este sentido, un estándar marca una pauta constante y consistente, o bien una interpretación que, por no haberse descartado, a pesar de que no sea objeto de un número importante de pronunciamientos, termina generando una «referencia» en función de su propio contenido.
No podríamos concluir esta introducción sin agradecer el compromiso, la calidad y el esfuerzo de quienes ayudaron en esta investigación. Para las primeras ediciones contamos con el invaluable apoyo de Diego Ocampo y María Belén Gallardo, mientras que en esta versión la asistencia en la investigación de Ana Paula Mendoza y Francisco Mamani fue, sin duda, fundamental para alcanzar los objetivos propuestos. Esperamos que el resultado que ahora presentamos sea útil en la tarea de hacer del derecho internacional una herramienta al servicio de los hombres y mujeres de nuestro tiempo.
Lima, setiembre de 2021
1 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 166 y 167.
2 En el caso del Perú, por ejemplo, ello se manifiesta a través de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de 2004, que señalan que las normas constitucionales y los derechos protegidos por procesos constitucionales se interpretan, inter alia, de conformidad con los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tales tratados. En el caso de México, por ejemplo, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformado en junio de 2011) establece la obligación de que todas las autoridades promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos reconocidos en los tratados de los que es Estado parte. Igualmente, su artículo 133 establece que los jueces y demás autoridades tienen el deber de cumplir con la Constitución y los tratados celebrados y que se celebren por el Estado mexicano.
3 Lo mismo sucede en cualquier ámbito en el que un Estado ha facultado a una institución a emitir pronunciamientos de obligatorio cumplimiento. Por ejemplo, la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia o el caso de las Decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que en virtud del artículo 25 de la Carta revisten carácter obligatorio. Véase un estudio detallado sobre el tema en Salmón, 2005, pp. 107-117
4 La Corte Interamericana celebró su 93 Periodo Ordinario de Sesiones del 21 de noviembre al 3 de diciembre de 2011 y su 128 Periodo Ordinario de Sesiones del 19 al 30 de noviembre de 2018 en San José, Costa Rica. Durante este periodo, dicho tribunal emitió 100 sentencias de fondo que trataban el derecho al debido proceso: 17 de 2012, 13 de 2013, 12 de 2014, 16 de 2015, 13 de 2016, 10 de 2017 y 19 de 2018.
5 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. En <http://buscon.rae.es/draeI/>.
6 CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011, p. 351.
7 En un posterior informe, la Comisión Interamericana consideró una definición amplia de «estándares jurídicos»: i) el conjunto de decisiones judiciales, informes temáticos y de país, y otras recomendaciones adoptadas por la propia Comisión; ii) los tratados regionales de derechos humanos que gobiernan el sistema interamericano; y, iii) las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana. Cf. CIDH. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. Actualización del 2011-2014. OEA/Ser.L/V/II.143. Doc. 60. 2015, p. 13.