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Capítulo 2.

Marco normativo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Existe una vinculación intensa entre los instrumentos normativos con que se dota a una organización y a su vida práctica. Esta relación dinámica también se verifica en el SIDH, aunque en el marco de una serie de avances y retrocesos. En este capítulo, me centro en el acervo normativo interamericano y las tensiones que su construcción ha generado.

El sistema interamericano se estructura sobre un marco normativo que abarca desde los primeros instrumentos que permitieron la constitución de la OEA hasta los tratados de derechos humanos más recientes. Como se ha visto, los tratados que forjaron las bases del sistema interamericano fueron la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta última dota de competencia a la CIDH y a la Corte IDH para que puedan conocer violaciones a los derechos contenidos en la CADH, como una garantía de protección y promoción de los derechos humanos.

A este marco normativo se han sumado otros tratados interamericanos. Algunos de ellos se encuentran recogidos en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana, y son aquellos respecto de los cuales la Corte IDH tiene competencia para pronunciarse. En efecto, la CIDH puede recibir peticiones individuales referidas a la presunta violación de los derechos humanos reconocidos no solo en la Declaración Americana y en la CADH, sino también en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»43; el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas44; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará»45; y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores46.

Adicionalmente, se han elaborado otros tratados de derechos humanos sobre los que la Corte IDH no tiene competencia directa para pronunciarse. Estos son la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia; la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia; y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Finalmente, el SIDH cuenta con importantes instrumentos de soft law que dinamizan los cimientos normativos, como los siguientes:

Tabla 1. Instrumentos de soft law del SIDH

Declaración de Principios sobre Libertad de ExpresiónAdoptada por la CIDH en su 108º periodo ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 de octubre de 2000
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las AméricasAdoptada por la CIDH durante el 131º periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos IndígenasAprobada el 15 de junio de 2016 por la Asamblea General de la OEA durante el 46º periodo ordinario de sesiones.
Fuente: basado en información de www.oas.org.

Con carácter general, la Corte IDH ha señalado, a través de su Opinión Consultiva 02/82, que:

[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos de su jurisdicción47.

El amplio marco normativo del sistema interamericano responde a una idea de integralidad48. Según Medina (2005, p. 6), ello estaría reflejado en los literales c) y d) del artículo 29 de la CADH que establece las normas de interpretación del tratado:

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

1 Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

2 Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

3 Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

4 Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Cabe indicar que los criterios de interpretación de tratados en el derecho internacional están regulados en los artículos 31 (regla general) y 32 (métodos complementarios) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, CVDT)49. La regla general de interpretación de tratados50 propone tres métodos: a) buena fe, b) sentido corriente de los términos del tratado, y c) acuerdo al objeto y fin del tratado. La interpretación también debe tomar en cuenta el contexto; es decir, el conjunto del tratado, cada una de sus partes y todas ellas interrelacionadas entre sí. Ello incluye el preámbulo y los anexos que se encuentran en el mismo texto, pero también incluye otros instrumentos como declaraciones, cartas de intención, entre otros (Salmón, 2014a, p. 212).

Seguidamente, el artículo 32 establece criterios auxiliares de interpretación como los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración. Estos se aplicarán, ya sea para confirmar el sentido de alguna disposición después de aplicar la regla general de interpretación, o cuando la interpretación según el artículo 31 deje ambiguo u oscuro el sentido, o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Estas reglas generales de interpretación se han adaptado a las reglas de interpretación particulares de los tratados de derechos humanos, como la Convención Americana. Desde la jurisprudencia interamericana, han surgido nuevas tendencias para la interpretación específica de estos tratados.

1 Interpretación pro persona: teniendo en cuenta que el objeto y fin de los tratados es preservar la dignidad humana, cualquier aplicación de sus normas debe orientarse a esto en desmedro de cualquier medida que pretenda restringir o limitar, sin justificación válida, sus derechos. Esta interpretación supone que las normas que reconocen un derecho deben ser interpretadas de manera amplia (ámbito positivo) y que las restricciones o limitaciones a los derechos deben interpretarse de manera restrictiva (ámbito negativo). La Corte IDH ha sostenido que «el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración al sistema»51.

2 Interpretación dinámica o evolutiva: la interpretación más adecuada de una norma que protege al ser humano será aquella realizada de acuerdo con el derecho vigente al momento en que la interpretación se lleva a cabo (Simma, 1993, p. 187). En este sentido, por ejemplo, la Corte IDH afirmó que la Declaración Americana debía ser analizada según lo que es hoy el sistema interamericano, teniendo en cuenta la evolución experimentada desde su adopción52.

3 Ahora bien, la Corte IDH ha planteado también una interpretación conforme al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos:El corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte IDH debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo53.De este modo, ha recurrido a un conjunto amplio de herramientas interpretativas para dotar de contenido a los instrumentos interamericanos. Con esto, la Corte IDH amplía el alcance de los derechos, pero también las posibilidades interpretativas, dado que las normas e instrumentos a los que recurre surgen en un contexto determinado en el que también pueden haber sido objeto de interpretación. Por ejemplo, en el Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) se definió el contenido y alcances del artículo 19 de la CADH (derechos del niño), a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretada por el Comité sobre los Derechos del Niño, como parte del corpus iuris internacional de protección de niños y niñas54. También, para analizar la protección especial del derecho a la vida digna de los miembros de los pueblos indígenas, la Corte IDH recurrió al Protocolo de San Salvador y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), que guarda una relación estrecha con el trabajo del Comité de Libertad Sindical55.

Todo este conjunto normativo demanda un esfuerzo de interpretación que apunta a identificar «un conjunto de reglas y principios racionalmente enlazados entre sí» que aspira a ser leído y aplicado en su integridad (Medina, 2005, p. 7). No obstante, creo que su elaboración espaciada, y en ocasiones desordenada en el tiempo, nos enfrenta más bien a un conjunto de tratados e instrumentos a lo que hay que darles, a través de la interpretación, una dosis de coherencia y complementariedad que a veces no les es propia.

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Tal como se ha mencionado, la Declaración Americana fue aprobada tempranamente por la Novena Conferencia Internacional Americana el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia. De acuerdo con su preámbulo, esta surge con la intención de fortalecer en el ámbito internacional —a medida que las circunstancias lo hagan propicio— lo que la propia declaración califica como un sistema inicial de protección reflejado en la consagración a escala americana de los derechos esenciales del hombre y de las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados en torno a ellos. Por otro lado, indica expresamente que los Estados reconocen que los derechos esenciales «no nacen por el hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana»56.

Lo anterior refleja, en definitiva, una tendencia positiva que, como destaca acertadamente Carrillo Salcedo, posiciona a la persona humana a partir de la proclamación de su dignidad intrínseca y de los derechos que le son inherentes, y constituye «una importante transformación del derecho internacional en la medida en que junto al clásico principio de la soberanía aparecía otro principio constitucional del orden internacional contemporáneo: el de los derechos humanos» (2001, p. 14). En concreto, el reconocimiento de la titularidad de derechos inherentes al ser humano implicó que «la persona […] no podía ser considerada como un mero objeto del orden internacional» (Carrillo Salcedo, 2001, p. 15). De este modo, el trato impartido por los Estados a sus nacionales, y en ese sentido, la forma de ejercer el poder, dejó de ser una cuestión exclusiva del ámbito interno de cada Estado para pasar a cobrar relevancia en el fuero internacional.

Cabe destacar que, al momento de su adopción, la Declaración Americana era vista como una mera declaración de principios no vinculantes; esto es, compromisos de buena voluntad cuyo incumplimiento no les iba a generar responsabilidad internacional a los Estados. Un ejemplo de lo anterior es que el 26 de setiembre de 1949, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos se pronunció negativamente sobre la fuerza vinculante de la declaración, al indicar que era evidente «que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo [era] el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana»57. Como resalta García Ramírez, «esta fue, por mucho tiempo, la versión prevaleciente acerca de los derechos del hombre contenidos en el documento de 1948, aun cuando también hubo apreciables opiniones en sentido diferente» (2007, p. 10)58.

En cualquier caso, la Corte IDH ha zanjado las dudas que por mucho tiempo existieron en torno a la naturaleza obligatoria de la declaración, al confirmar, a través de su Opinión Consultiva 10, que esta sería obligatoria para los Estados miembros de la OEA:

Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que la declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la carta se refiere, de manera que no pueda interpretar y aplicar la carta de la organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA […] para estos Estados la Declaración Americana constituye en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales59.

De esta forma, la DADDH constituye una fuente de obligaciones de derecho internacional, en tanto contiene y define los derechos humanos recogidos inicialmente por la Carta de la OEA. En este sentido, la DADDH no carece de efectos jurídicos, sino que más bien constituye un parámetro de interpretación de la Convención Americana60. Lo anterior ha sido además validado por la jurisprudencia del tribunal, al afirmar que la interpretación de la CADH debe estar guiada por las reglas recogidas tanto en su propio preámbulo, como en el artículo 29 del tratado en cuestión61. Asimismo, confirma la práctica que para la época había tenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en virtud de lo dispuesto por su reglamento, puede dar trámite a asuntos contra Estados que hayan violado disposiciones de la declaración62.

Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana, este órgano promueve la observancia y defensa de los derechos contenidos en la declaración y, tal como será desarrollado más adelante en relación con el sistema de peticiones en el sistema interamericano (véase capítulo 4), la DADDH genera un régimen de obligaciones respecto a los derechos humanos en el derecho internacional, que recae sobre todos los Estados miembros de la OEA, independientemente de que estos hayan ratificado o no la Convención Americana o reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH. Ello refleja uno de los rasgos más importantes de la declaración, pues hace que el SIDH sea altamente garantista al expandir su campo de aplicación a todos los Estados miembros de la OEA.

Finalmente, podemos mencionar que, desde una perspectiva orgánica, la Declaración Americana cuenta con 38 artículos divididos en dos grandes capítulos: a) derechos y b) deberes. En el primer capítulo se consagran los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; mientras que en el segundo capítulo encontramos los deberes de tipo social, político y económico que involucran a hombres y mujeres de la región americana. Un aspecto destacable de la declaración es que no solo incorpora disposiciones sobre los DESC, sino que también establece deberes en relación con ellos.

2. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Se trata del tratado más importante del sistema interamericano y sobre el cual reposan los mecanismos que permiten activar una posibilidad real de protección y garantía de los derechos humanos. Como sabemos, la Convención Americana fue adoptada por los 19 Estados americanos que participaron en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. No obstante, su entrada en vigor se remonta al 18 de julio de 1978, cuando, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del texto del tratado63, Granada se convirtió en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación de la convención.

La CADH consagró 23 artículos para la protección de los derechos civiles y políticos, y reservó únicamente dos disposiciones para los DESC: los artículos 26 y 42. Sin embargo, tenía razón Faúndez (2005, pp. 98-99) cuando señaló que en el Pacto de San José se encuentran también derechos que tienen notorias implicancias económicas y culturales, como el derecho a la propiedad, el derecho de asociación, el derecho a la familia y los derechos del niño, los cuales además se encuentran contenidos en el PIDESC y en el Protocolo de San Salvador. En efecto, la jurisprudencia interamericana ha tenido una lectura claramente «social» de los derechos civiles y políticos a lo largo de estos años (Salmón, 2010a, tomo 1).

Como resalta Medina, «la CADH fue la culminación de un proceso iniciado en 1948 con la adopción, por parte de la OEA, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre» (2005, p. 1). La Convención Americana, además de recoger algunos de los derechos previstos en la Declaración Americana y construir un sistema de protección sobre la base de estos, constituye el primer instrumento vinculante en materia de derechos humanos en el SIDH. Si bien la DADDH ha dejado de ser una mera declaración de principios para ser un instrumento de observancia obligatoria para los Estados miembros de la OEA, esto no fue así en sus inicios.

De igual manera, la relevancia de la Convención Americana para el SIDH radica en el establecimiento de mecanismos de supervisión para los Estados parte. Esto se plasma en la creación de la Corte IDH y con la afirmación de que dicho tribunal, junto con la CIDH, son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte.

De acuerdo con su naturaleza jurídica, la CADH no pretende solamente evitar posibles violaciones a los derechos humanos, sino que busca también su promoción internacional. Con el objetivo de alcanzar ambos propósitos, su artículo 1 establece dos importantes obligaciones para los Estados parte, aspectos que constituyen verdaderos ejes transversales del sistema interamericano (Salmón & Blanco, 2012). La primera consiste en respetar los derechos y libertades, y la segunda se refiere a garantizar su libre y pleno ejercicio a todo ser humano sujeto a su jurisdicción sin ningún tipo de discriminación. Ambas obligaciones han sido calificadas como obligaciones generales desde las primeras sentencias emitidas por la Corte IDH64. A estas se suma la prohibición de discriminación como obligación general e imperativa. Finalmente, el artículo 2 de la CADH consagra el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos y libertades regulados.

2.1. La obligación de respeto

De acuerdo con Nash, el deber de respeto «consiste en cumplir directamente con la norma establecida, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación» (2009, p. 30). En este sentido, presupone que los Estados se abstengan de cometer violaciones a los derechos y libertades reconocidos en la CADH (obligaciones de no hacer). La Corte IDH ha reconocido la necesidad de restringir el ejercicio del poder estatal para la protección de los derechos humanos65, en tanto son atributos inherentes a la dignidad humana y superiores al poder del Estado66.

De igual forma, la obligación de respeto ha sido definida en la doctrina como «la obligación del Estado y de todos sus agentes, cualquiera que sea su carácter o condición, de no violar, directa ni indirectamente, por acciones u omisiones, los derechos y libertades reconocidos en la convención» (Gros, 1991, p. 65). En opinión de Ferrer Mac-Gregor y Pelayo, entre los casos más significativos que ha conocido la Corte IDH sobre graves violaciones a derechos humanos en donde Estados demandados han incumplido con la obligación general de respetarlos, destacan los relativos a desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y tortura (2012, p. 153).

2.2. La obligación de garantía

En el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH, la obligación de garantizar ha sido entendida en los siguientes términos:

Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos […]. La obligación de garantizar […] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos67.

Como vemos, en este caso se trata de una obligación positiva del derecho internacional de los derechos humanos68 que impone el deber a los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden restringir el disfrute de derechos69. En otras palabras, supone una obligación de hacer que, a diferencia del deber de respeto, no se satisface con la ausencia de violaciones a los derechos humanos, sino que exige que el Estado realice acciones concretas que aseguren el pleno goce y ejercicio de los derechos a través del ejercicio del poder público. Ello evidencia la necesidad de crear un orden normativo que asegure la eficacia de las normas internacionales en la materia (Salmón & Blanco, 2012, p. 28), y de construir e implementar las políticas públicas sobre la base de un enfoque de derechos humanos.

Se trata pues de una obligación que exige mucho más de los Estados que la mera abstención de vulneración y que responde precisamente a la naturaleza de la Convención Americana, como tratado de derechos humanos que en su preámbulo afirma de manera contundente que «solo puede realizarse el ideal de ser humano libre, exento de temor y miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos»70.

Asimismo, la obligación general de garantía recogida en la Convención Americana trae como consecuencia que todos los Estados deban «prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos»71.

Estos deberes específicos han sido desarrollados por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos:

• Deber de prevención

Los Estados tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos en el marco de su obligación de garantizar, inclusive si estas son cometidas por particulares. Se incumple este deber cuando se deja a las personas en una circunstancia de indefensión tal que facilita la ocurrencia de afectaciones en su perjuicio (Quintana & Serrano, 2013, p. 15). La Corte IDH ha establecido que:

[…] el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado72.

En consecuencia, se entiende el deber de prevención como uno de medios. Ahora bien, en tanto no se podría responsabilizar a los Estados por todos los actos cometidos por particulares, la Corte IDH ha señalado que este deber se encuentra condicionado a la existencia de un riesgo real e inminente para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitarlo73.

La aproximación del sistema interamericano se complejizó en 2006, cuando la Corte IDH determinó que el análisis del cumplimiento del deber de prevención incluía verificar si el Estado había actuado con debida diligencia en una situación determinada (Ebert & Sijniensky, 2015). En dicha ocasión, la Corte IDH constató que Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares perpetrara una masacre en el Municipio de Pueblo Bello, una zona declarada «de emergencia y operaciones militares» en el marco del conflicto armado74. Asimismo, reconoció que el Estado fue quien creó objetivamente la situación de riesgo para la población civil75 al favorecer la creación de grupos de autodefensas, cuyo accionar no pudo controlar luego.

Lo anterior se refleja en la primera sentencia en la que la Corte IDH se pronunció respecto a la esclavitud contemporánea y la trata de personas en perjuicio de 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. Las víctimas del caso se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad al ser afrodescendientes de las zonas más pobres del país. Es interesante notar que la Corte IDH sancionó al Estado brasileño por no prevenir adecuadamente la configuración de una violación del artículo 6.1 de la CADH (prohibición de esclavitud y servidumbre) a partir de dos momentos. El primero de ellos se refiere a que aun cuando se tenía conocimiento del riesgo que corrían los trabajadores de ser sometidos a esclavitud o trabajo forzoso, el Estado no adoptó medidas efectivas de prevención. Y el segundo momento se configura cuando, a pesar de la recepción de denuncias de violencia y de sometimiento a esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligencia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la esclavitud76.

Ciertamente, el contexto en que se insertan las violaciones de derechos humanos es importante. Por ello, resulta necesario diferenciar entre la situación general del Estado —por ejemplo, en los casos de criminalidad organizada o de conflicto armado— y la situación de una víctima en particular. La debida diligencia requiere ser analizada en el caso específico, teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelven los hechos, pero sobre todo el grado de situación de vulnerabilidad de la persona.

La jurisprudencia interamericana ha afirmado también la existencia de un deber de prevención reforzado. A partir de la existencia de un patrón de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, México, la Corte IDH señaló que el hecho de que el Estado tenga una responsabilidad reforzada de protección y que no se haya implementado una política general para frenar la situación de riesgo constituía una falta al cumplimiento general de su obligación de prevención77. En efecto, enfatizó que la estrategia de prevención debe ser integral, lo que implica la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer78.

Por tanto, existe un deber de prevención simple y un deber de prevención reforzado. Debe tenerse en cuenta que, si es que el Estado ha realizado una acción preventiva diligente, no será responsable si se genera una violación de derechos humanos. Ahora bien, esto no impide que un Estado que ha cumplido adecuadamente con su deber de prevención contravenga la obligación de garantía si es que no investiga, sanciona o repara una violación a los derechos humanos.

• Deber de investigar, juzgar y sancionar

Las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos requieren la creación de un marco normativo interno adecuado o la organización de un sistema de justicia para asegurar que se realicen ex officio, sin dilación, de manera seria y efectiva79. Por ello, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas y a sus familiares (artículo 25), que cumplan con los requisitos del debido proceso (artículo 8)80. Es a partir de ello que se ha afirmado la existencia de un derecho a la verdad de las víctimas o sus familiares para obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los derechos y responsabilidades, por medio de la investigación y el juzgamiento81.

También, se ha entendido que la obligación de investigar, juzgar y sancionar implica necesariamente el rechazo de la impunidad (Medina & Nash, 2007, p. 23), la cual ha sido definida como «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana»82. Esto ha permitido la consolidación de estándares interamericanos sobre leyes de amnistía, prescripción, ne bis in ídem y otros excluyentes de responsabilidad.

Ahora bien, de las obligaciones generales de respetar y garantizar derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre83. La posición especial de garante ha sido abordada por la Corte IDH, por ejemplo, en el caso de las personas privadas de libertad. De este modo, se ha entendido que estas se encuentran en una situación especial de sujeción, debido al control y dominio que las autoridades penitencias ejercen sobre ellas84. Asimismo, en el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, la Corte IDH se pronunció respecto al deber especial de protección que tienen todos los Estados hacia las personas que prestan servicio militar y se encuentran bajo la tutela de agentes estatales. De este modo, indicó acertadamente que la aplicación del deber de garante se extiende también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado85.

2.3. La obligación general de no discriminación

El artículo 1.1. de la CADH no solo consagra las obligaciones de respeto y garantía, sino que también contiene la obligación general de no discriminación. De esta manera, el tratado dispone que los Estados deberán respetar y garantizar los derechos «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

En efecto, la Corte IDH se refirió a esta obligación en su Opinión Consultiva 4 en los siguientes términos:

El artículo 1.1 de la convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la convención es per se incompatible con la misma86.

Esta obligación no debe confundirse con el artículo 24 de la CADH que señala que «todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Al respecto, la Corte IDH se pronunció por primera vez en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.

[…] La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar «sin discriminación» los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a «igual protección de la ley». En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24 […]87.

La Corte IDH también ha sostenido que existe un vínculo entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Esto debido a que el incumplimiento por el Estado de las obligaciones de respetar y garantizar algún derecho contenido en la CADH, mediante un tratamiento diferente que resulta discriminatorio, le genera responsabilidad internacional88. Finalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo que implica un deber especial de protección para determinados grupos de personas89.

2.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno

El artículo 2 de la CADH establece la obligación de «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esta obligación se encuentra directamente vinculada a las obligaciones de respeto y garantía, aunque los alcances y propósitos de cada una de ella son diferentes.

Se trata ciertamente de un deber adicional, que se suma a las obligaciones esbozadas en el artículo 1 de la convención, y que apunta a que el respeto de los derechos y libertades de la CADH pueda tornarse más determinante y cierto. Así pues, Gros indica que «la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1»90.

La Corte IDH ha desarrollado el alcance de la obligación del artículo 2 de la convención y ha señalado que esta:

implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías91.

Posteriormente, agrega la Corte IDH que, mientras que la primera vertiente se satisface con la reforma, derogación o anulación de ciertas normas o prácticas; la segunda exige a los Estados prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos, mediante la adopción de todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para tal propósito92.

Cabe resaltar que la obligación del artículo 2 de la CADH es un reflejo del deber de implementación de los tratados internacionales, norma consuetudinaria de derecho internacional93, codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados94. Asimismo, para la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, CPJI), es un principio evidente que «un Estado está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos»95.

Al respecto, es preciso recordar que el contenido del deber de implementación ha sido entendido como:

[…] la puesta en práctica de medidas nacionales de distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales tengan plena vigencia en el Derecho Interno. En ese sentido, no solo comprende la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento jurídico nacional (aspecto que depende de la orientación monista o dualista del sistema), sino también la adopción o derogación de cuanta medida legislativa o no legislativa efectiva deba tomarse para el cabal cumplimiento de una norma (Salmón, 2007, pp. 30-31).

Por otro lado, esta obligación se ha materializado a través de la jurisprudencia del tribunal, cuando en determinadas ocasiones se ha realizado un control de las normas legales de ciertos Estados, en aplicación del control de convencionalidad. Según veremos con mayor detalle más adelante, este concepto se planteó en el caso Almonacid Arellano vs. Chile del 26 de setiembre de 2006, aunque sería equivocado afirmar que recién a partir de ese momento se define el concepto de esta obligación, pues existen varios casos anteriores en los que se postulan ideas iniciales en torno a esta definición96.

De esta manera, la Corte IDH ha entendido que el control de convencionalidad se refiere a la obligación de los órganos vinculados a la administración de justicia en los Estados parte de la CADH de verificar que las normas internas que aplican a cada caso en concreto no afecten los alcances de las disposiciones contenidas en la Convención Americana97. Lógicamente, la Corte IDH solo puede ejercer este poder de control sobre aquellos Estados que hayan aceptado su competencia contenciosa, pese a que la obligación de adopción de disposiciones de derecho interno alcanza a todos los Estados parte de la CADH.

En cuanto a su contenido, la CADH recoge la mayoría de los derechos civiles y políticos previstos en el PIDCP e incorpora importantes novedades. Sin embargo, es sucinta en lo que se refiere a derechos económicos, sociales y culturales, cuya regulación quedó encomendada al Protocolo de San Salvador. La siguiente tabla presenta una comparación entre los derechos recogidos por la Declaración Americana, la CADH y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas:

Tabla 2. Derechos humanos reconocidos por la DADDH, la CADH y los pactos internacionales de Naciones Unidas

DerechosPacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreConvención Americana sobre Derechos HumanosProtocolo de San Salvador
Acceso a la JusticiaArtículo 14Artículo XVIIIArtículo 25
AsiloArtículo XXVII
AsociaciónArtículo 22Artículo XXIIArtículo 16Artículo 8
Beneficios de la culturaArtículo 15Artículo XIIIArtículo 14
Derechos de los niños y las niñasArtículo 24Artículo 10Artículo 19Artículo 16
DescansoArtículo 7Artículo XVArtículo 7
EducaciónArtículo 13Artículo XIIArtículo 13
FamiliaArtículo 23Artículo 10Artículo VIArtículo 17Artículo 15
Garantías procesalesArtículo 14Artículo XXVIArtículo 8
Honra e intimidadArtículo 17Artículo VArtículo 11
Igualdad ante la LeyArtículo 26Artículo IIArtículo 24
IndemnizaciónArtículo 10Artículo 7
IntegridadArtículo 7Artículo IArtículo 5
Inviolabilidad del domicilioArtículo 17Artículo IXArtículo 11
LibertadArtículo 9Artículo IArtículo 7
Libertad de expresiónArtículo 19Artículo IVArtículo 13
Libertad religiosaArtículo 27Artículo IIIArtículo 12
Libertad sindicalArtículo 8Artículo 8
Libre determinación de los pueblosArtículo 1Artículo 1
Licencia por maternidadArtículo 10Artículo 9
NacionalidadArtículo 24 (solo en el caso de los niños)Artículo XIXArtículo 20
Participación políticaArtículo 25Artículo XXArtículo 23
Personalidad jurídicaArtículo 16Artículo XVIIArtículo 3
PeticiónArtículo XXIV
Prohibición de la esclavitudArtículo 8Artículo 6
Prohibición de la torturaArtículo 7Artículo 5
PropiedadArtículo XXIIIArtículo 21
Protección de la maternidad y la infanciaArtículo VIIArtículo 15
Rectificación y respuestaArtículo 14
Residencia y libertad de tránsitoArtículo 12Artículo VIIIArtículo 22
ReuniónArtículo 21Artículo 15
SaludArtículo 12Artículo XIArtículo 10
Seguridad socialArtículo 9Artículo XVIArtículo 9
TrabajoArtículo 6Artículo XXXVIIArtículo 6
VidaArtículo 6Artículo 11Artículo IArtículo 4Artículos 6 y 9
Fuente: basado en los tratados referidos, los dos primeros ubicados en www.un.org y los restantes, en www.oas.org.

3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, CIPST) fue adoptada el 9 de diciembre 1985 por la Asamblea General de la OEA en su Decimoquinto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Cartagena de Indias, Colombia. Esto luego de que, en el seno de las Naciones Unidas, fuera adoptada y abierta a ratificación la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 10 de diciembre de 1984. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2298, y tras cumplirse 30 días desde la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación99, la convención entró en vigor el 28 de febrero de 1987. Actualmente, el tratado cuenta con 18 Estados parte.

Si bien el artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la CADH ya regulaba la prohibición de tortura, de penas y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, su adopción parte del reconocimiento de que para hacer efectivas las normas regionales y universales en materia de derechos humanos que establecen que este tipo de tratos representan una ofensa a la dignidad del ser humano, hacía falta elaborar una convención que no solo prevenga sino que también sancione la tortura100. El instrumento define a la tortura en los siguientes términos:

[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica101.

Resulta novedoso en este tratado que, pese a ser una convención orientada a generar obligaciones sobre los Estados en relación con la prevención y sanción de la tortura, el artículo 3 establezca supuestos de responsabilidad individual por el delito de tortura cuando este es cometido bien por empleados o funcionarios públicos, o bien por personas particulares que actúen por instigación de aquellos. En sentido similar, la Corte IDH, a través de su jurisprudencia, ha determinado que son tres sus elementos constitutivos: a) un acto intencional, b) que causa severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito102.

Debe notarse que, a diferencia de lo establecido por la CIPST en relación con la calidad personal de quien comete la tortura, la Corte IDH no ha considerado la calidad del autor del maltrato como un elemento definitorio. Al respecto, Cecilia Medina, en su opinión separada en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, notó que la participación activa, la aquiescencia o tolerancia, o la inacción de un agente estatal, es un requisito agregado por la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, pero no forma parte del ius cogens. Por esta razón, sostuvo que la Corte IDH es independiente para definir la tortura (aun sin guiarse por la definición de las convenciones internacionales citadas) y que lo que le correspondería analizar es la posibilidad de atribuir el incumplimiento de la obligación de respetar o garantizar la integridad personal de las víctimas al Estado103.

Ahora bien, respecto a los mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el tratado, el artículo 8 de la convención reconoce la jurisdicción del Estado para proteger en su fuero interno a los individuos que puedan ser víctimas de tortura y sancionar a los responsables cuando corresponda. Asimismo, su párrafo final otorga competencia a los tribunales internacionales para conocer sobre casos de tortura. Es precisamente en virtud de esta norma que, por ejemplo, la Corte IDH ha confirmado su competencia para pronunciarse sobre violaciones a esta convención en los casos Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, de 1999; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, de 2007; Vélez Loor vs. Panamá, de 2010; y Pollo Rivera vs. Perú, de 2016104.

4. Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o «Protocolo de San Salvador»

El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 por la Asamblea General de la OEA en su Décimo Octavo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en San Salvador, El Salvador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21105, luego de que Costa Rica se convirtiera en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación, el protocolo entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Actualmente, el tratado cuenta con 16 Estados parte.

Este tratado revistió un carácter claramente innovador para la región latinoamericana al prever la judicialización de dos derechos sociales. Como bien se ha visto, la DADDH reguló algunos derechos de naturaleza social, tales como el derecho de protección de la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho a la preservación de la salud y al bienestar (artículo XI), el derecho a la educación (artículo XII), el derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), el derecho al trabajo y a una justa remuneración (artículo XIV), el derecho al descanso y a su aprovechamiento (artículo XV) y el derecho a la seguridad social (artículo XVI).

Sin embargo, la Convención Americana redujo el ámbito material de los DESC. En efecto, el artículo 26 (desarrollo progresivo) no precisa qué derechos en concreto pueden encajar en la categoría de económico, social y cultural. A su vez, indica que los Estados parte quedan obligados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, en la medida que les sea posible a partir de sus recursos disponibles.

Esta regulación fue bastante decepcionante para la época, toda vez que, en lugar de enfrentarse a una coyuntura en la que los DESC eran considerados como «derechos programáticos», «de segunda clase» o como «no exigibles» —en comparación con los derechos civiles y políticos— brindó argumentos para seguir en esta errónea lógica, aun cuando en la esfera internacional ya se había adoptado un tratado vinculante que rescataba la vigencia y obligatoriedad de los derechos de esta categoría106.

Esta ausencia de regulación específica tiene impacto en los mecanismos de supervisión. Debido a esto, no fue sino hasta la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador que abrió la posibilidad expresa de judicializar, en aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por la Convención Americana ante la CIDH y, eventualmente, ante la propia Corte IDH107, las violaciones al derecho de asociación y libertad sindical y al derecho a la educación108. No obstante, su utilización ha sido más bien escasa en estos años. En efecto, la Corte IDH, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, declaró por vez primera la responsabilidad del Estado de Ecuador por la violación del derecho a la educación, reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.

 El debate actual se centra en determinar la autonomía del artículo 26 y si, por esta vía, se podría judicializar todos los DESC como se alegó en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú109 o, en otros casos, también contra el Perú, en que los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declare la afectación directa de esta disposición110. Si bien la Corte IDH no albergó estas demandas en su momento, sí ha afirmado, a partir del artículo 26, ciertas obligaciones de no regresividad y de no discriminación en la implementación de los DESC.

 Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-22/16 del 26 de febrero de 2016, la Corte IDH estableció que las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) son sujetos colectivos que pueden acceder al sistema interamericano en defensa de sus derechos a partir de la interpretación más favorable del artículo 8.1.a. del Protocolo de San Salvador111. Y lo que resulta más relevante, la Corte IDH finalmente ha declarado la violación autónoma del artículo 26 en dos casos contra Perú: Lagos del Campo112, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros113 y un caso contra Chile: Poblete Vilches y otros114.

 Debe destacarse que la CIDH, por su parte, ya había aplicado el artículo 26 en el caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua del 11 de octubre de 2001, un asunto que se refería a la situación de desempleo en que quedaron 142 trabajadores de aduanas como consecuencia de arbitrariedades cometidas por las autoridades administrativas y judiciales. Esta fue la primera ocasión en que la CIDH encontró que se había violado esta disposición115. Adicionalmente, la CIDH ha declarado admisible la violación del artículo 26 en casos como Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador116 y Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación Viasa) vs. Venezuela117.

5. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte

El Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la Pena de Muerte fue adoptado el 8 de junio de 1990 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Asunción, Paraguay. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4118, entró en vigor para los Estados que lo hayan ratificado o adherido a él, a partir del depósito del instrumento de ratificación o adhesión. Cuenta con 13 Estados parte.

Esta convención busca dar un paso adelante respecto a la protección del derecho a la vida. En este sentido, su artículo 1 dispone que los Estados parte se comprometen a no aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sometida a su jurisdicción, lo que significa que la obligación se extiende tanto respecto a sus propios nacionales, como a personas extranjeras que se encuentren bajo su jurisdicción.

Como señala su preámbulo, el fundamento normativo que se encuentra detrás de la tendencia a abolir la pena de muerte en la región es el derecho a la vida, recogido en el artículo 4 de la CADH. Esta cláusula no obliga a los Estados a abolir o no aplicar la pena de muerte en sus territorios, sino que únicamente indica que estos deben comprometerse a no restablecerla en los casos en los que ya la hubieran abolido. Esto refleja, sin lugar a dudas, una tendencia abolicionista, más no un mandato concreto de abolición de la sanción capital119.

Asimismo, señala que los Estados que aún no eliminan la pena de muerte solo podrán aplicarla en casos de delitos de extrema gravedad, siempre que sea resultado de una sentencia ejecutoriada de tribunal competente y en observancia de los principios de legalidad y de ley previa. Finalmente, la norma indica que bajo ningún supuesto será posible extender la aplicación de la pena a delitos a los que no se le aplicase al momento de la entrada en vigor de la CADH.

En su jurisprudencia, la Corte IDH se ha pronunciado sobre la expulsión, deportación o extradición de personas en riesgo de ser condenadas a pena de muerte. Al respecto, ha indicado lo siguiente:

[…] conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida, los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados parte de la convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado parte requerido120.

Al margen de lo plausible que es contar en la región con un tratado de esta naturaleza, que refleja la posición de una vasta mayoría de Estados alrededor del mundo sobre la pena de muerte121, se trata finalmente de un instrumento que no ha tenido un alto nivel de ratificación por parte de los Estados miembros de la OEA122. Adicionalmente, se enfrenta a un contexto sociopolítico complejo, en el cual, por ejemplo, Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana el 26 de mayo de 1998, motivado por los casos de aplicación de la pena de muerte que llegaron al conocimiento de la Comisión Interamericana y que cuestionaban el plazo razonable de la medida123.

6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará»

La Convención de Belém do Pará fue adoptada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Cuarto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Belem do Pará, Brasil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21124, y tras cumplirse 30 días desde que Venezuela depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 5 de marzo de 1995. Actualmente, el tratado cuenta con 32 Estados parte.

Esta norma tiene como objetivo regular, con criterios de derechos humanos, conductas que manifiestan relaciones de poder históricamente desiguales entre los sexos y que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar (Pinto, 2017). Se trata de un acuerdo que goza del mayor nivel de ratificación entre los Estado miembros de la OEA y, como bien subraya Salvioli (2007), «es una hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de protección a los derechos humanos», pues no solo regula los actos que dan lugar a la responsabilidad directa o indirecta del Estado por la realización de actos de violencia contra la mujer, sino que también, lo obliga a adoptar medidas de prevención y establece los mecanismos disponibles en el sistema interamericano para realizar denuncias contra Estados por violaciones a las normas recogidas por la convención.

En efecto, con la ratificación de la Convención de Belém do Pará, los Estados quedan obligados a adoptar numerosas acciones, tanto de carácter inmediato125 —por ejemplo, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer— como de carácter progresivo —por ejemplo, modificar patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, o fomentar programas de educación gubernamentales y del sector privado que resalten los problemas que derivan de la violencia contra la mujer—126.

De igual modo, el capítulo IV de la convención regula las acciones que pueden tomar los órganos de la CADH en relación con este tratado, señalando que:

1 Tanto los Estados parte en la convención como la propia CIDH pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

2 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones del artículo 7 de la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte.

En 2006, la Corte IDH emitió por primera vez una sentencia en la que resolvió declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano por violaciones al artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana127. Si bien en casos adicionales la Corte IDH ha emitido sentencias en el mismo sentido128, al día de hoy no existe ningún pronunciamiento en el que la Corte IDH haya declarado la violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; es decir, sin vincularla necesariamente a violaciones de la Convención Americana129.

7. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

La desaparición forzada de personas es uno de los temas más relevantes de la jurisprudencia interamericana. Su desarrollo impulsó tanto la adopción, el 9 de junio de 1994, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la Asamblea General de la OEA, como la de la propia Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas, adoptada el 20 de diciembre de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XX130, y tras cumplirse 30 días desde que Argentina y Panamá depositaran el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996. Actualmente, el tratado cuenta con 15 Estados parte.

La Convención define la desaparición forzada en su artículo II en los siguientes términos:

[…] se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes131.

De igual manera, resalta la naturaleza penal de esta figura y, de cara a ello, establece diversas obligaciones para los Estados parte, que pueden resumirse en las siguientes:

1 Tipificar la figura de la desaparición forzada dentro de sus normas penales internas y asignarle una pena que sea proporcional a la extrema gravedad de este delito (artículo III).

2 Garantizar que la desaparición forzada será considerada como un delito que da lugar a la extradición entre aquellos países que hayan suscrito acuerdos bilaterales en esta materia (artículo V).

3 En el mismo sentido, los Estados parte asumen el compromiso de incluir este delito como uno susceptible de extradición en los tratados que a futuro suscriban en la materia (artículo V).

4 Asegurar que la desaparición forzada será considerada como un delito imprescriptible y que, no procede como eximente de responsabilidad penal ni la obediencia debida a las órdenes del superior, ni las inmunidades de ningún tipo (artículo VII y artículo VIII).

5 No invocar circunstancias excepcionales o de emergencia, tales como guerras o inestabilidad pública, para justificar la desaparición forzada (artículo X).

6 Procesar a los presuntos responsables de desaparición forzada en la jurisdicción común, verificando, especialmente, que la jurisdicción militar no ejerza su competencia en este tipo de casos (artículo IX).

Por otro lado, este instrumento no solo reconoce la posibilidad de presentar peticiones individuales en el SIDH, sino que el artículo XIII también le otorga a la CIDH la facultad de adoptar medidas cautelares en los casos en los que se alegue desaparición forzada de personas. Por ejemplo, se han otorgado medidas cautelares frente a las acciones de grupos paramilitares132, para proteger la vida e integridad personal de líderes campesinos133 o de menores de edad134.

Siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, los elementos concurrentes y constitutivos de una desaparición forzada son: a) privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada135. Respecto al último elemento, la Corte IDH ha recalcado que tiene como propósito generar incertidumbre acerca del paradero, vida o muerte de la persona desaparecida, provocar intimidación y supresión de derechos136.

El reconocimiento de la desaparición forzada como una grave vulneración a los derechos humanos se debe a que, de un lado, se trata de una violación múltiple y compleja de derechos137 y, de otro, reviste el carácter de continua y permanente138. También, se ha resaltado que su prohibición tiene carácter de ius cogens, pues se considera «una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos»139.

8. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad fue adoptada el 7 de junio de 1999 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones realizado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.3140, y tras cumplirse 30 días desde que Brasil depositara el sexto instrumento de ratificación, la Convención entró en vigor el 14 de setiembre de 2001. Actualmente cuenta con 19 Estados parte.

Este tratado es anterior a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) que se aprobó el 13 de diciembre de 2006141. Esto hace que, lamentablemente, considere a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»142. Esta aproximación solo anuncia algunos elementos del modelo social hoy imperante en la regulación jurídica de la discapacidad, ya que pone el énfasis en la deficiencia de la persona más que en las barreras sociales (normativas, físicas y actitudinales, entre otras) que esta debe enfrentar. Por su parte, el modelo social implica reconocer que las personas con discapacidad son sujetos y no objetos de derecho. A partir de ello, busca eliminar las barreras y no la deficiencia de la persona, lo que encaja perfectamente con la lógica de derechos humanos (Salmón, 2017a, p. 522).

Si bien la convención no habilita la posibilidad de acudir al SIDH a través del sistema de peticiones, sí dispuso el establecimiento de un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante, CEDDIS), que pueda dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la convención. Dicho comité se reunió por primera vez entre el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2007 en Panamá143. Este es anterior al Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.

En la actualidad, el CEDDIS solicita a los Estados la presentación de informes para luego examinar los progresos que se hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la convención; y sobre esa base formula conclusiones, observaciones y sugerencias generales para su cumplimiento progresivo144.

A modo de ejemplo, podemos mencionar las conclusiones presentadas por el CEDDIS para el caso del Estado peruano, durante su sexta reunión celebrada en Guatemala entre el 3 y el 6 de mayo de 2016. Al respecto, el CEDDIS felicitó al Estado peruano por la adopción de la ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como por la existencia de normativa que impulsa la adopción de medidas que permitan garantizar la participación electoral de las personas con discapacidad. No obstante, también señaló que el Estado debe emprender acciones públicas y público-privadas dirigidas a desmitificar la imagen prejuiciosa que existe todavía sobre las personas con discapacidad (CEDDIS, 2016, pp. 21-24).

Precisamente, el CEDDIS manifestó su preocupación por la redacción del artículo I.2 (b) de la convención que permite la interdicción de las personas con discapacidad145, en contradicción con la CDPD, y se pronunció en los siguientes términos:

Este comité declara que el criterio establecido en el artículo I.2, inciso b) in fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la O.E.A. […] guarda una seria contradicción con lo establecido por el artículo 2 y 12 de la Convención de Naciones Unidas y, en consecuencia, entiende que el mismo debe ser reinterpretado en el marco de la vigencia de este último documento146.

En esta línea, la jurisprudencia interamericana ha logrado elevar el estándar de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad a partir de una interpretación conjunta con la Convención de Naciones Unidas y ha apostado por la afirmación del modelo social en casos como: Furlan y familiares vs. Argentina, Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Por otro lado, la convención afirma, en su artículo II, que tiene como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos, impone a los Estados parte obligaciones tales como la adopción de medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de cualquier otra índole; así como la adopción de medidas de infraestructura o transporte que permitan facilitar su acceso y uso a las personas con discapacidad; entre otras importantes obligaciones147.

9. Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia

La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia fue adoptada el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20148 y tras cumplirse 30 días desde que México depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 20 de febrero de 2020. Actualmente el tratado cuenta con 2 Estados parte.

Este tratado busca darles vigencia a los derechos inalienables, a los principios y propósitos recogidos en las principales normas de derechos humanos, tanto regionales como universales y parte, por afirmar que las actitudes discriminatorias representan la negación de los valores universales recogidos en las normas mencionadas y que los Estados miembros de la OEA poseen un firme compromiso con la erradicación total e incondicional de este tipo de conductas149. En esa línea, la convención define como discriminación a «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte»150.

Adicionalmente, señala que la discriminación puede estar basada en una lista de motivos prohibidos entre los que destacan —por representar una novedad respecto a lo previsto en la Convención Americana— la condición migratoria, de refugiado, de apátrida o repatriado, la orientación sexual, el poseer una enfermedad psiquiátrica (frase que denota un rezago del modelo médico de la discapacidad) o infectocontagiosa, las características genéticas, o cualquier otra. A efectos de alcanzar los objetivos previstos, la convención impone una serie de obligaciones sobre los Estados parte que van desde compromisos concretos como prohibir el apoyo privado o público a actividades discriminatorias que promuevan la intolerancia, hasta medidas de más largo plazo orientadas a la formulación de políticas estatales que apunten al trato igualitario y a la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas151.

Su capítulo IV regula los mecanismos de protección y seguimiento a la implementación de los compromisos que deberán asumir los Estados parte, en los siguientes términos:

1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones a la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte. De igual modo, los Estados pueden, al momento de ratificar la convención, aceptar que la comisión tenga competencia para conocer denuncias y quejas interestatales vinculadas a este tratado.

2 Los Estados parte podrán formular consultas a la comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la convención. Asimismo, podrán solicitar a la CIDH asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones del tratado.

3 Establece la posibilidad de que los Estados que ratifiquen la convención puedan aceptar también la competencia contenciosa de la Corte IDH para que esta conozca de casos relativos a la interpretación o aplicación del tratado.

4 Tanto los Estados parte en la convención como la propia Comisión Interamericana pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

Nuevamente, la convención dispone el establecimiento de un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado parte, quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta convención. Este comité no ha sido establecido, pero se encargará también de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, cuyos alcances precisamos en el siguiente punto.

10. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia

La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia fue adoptada también el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20152, el tratado entró en vigor el 11 de noviembre de 2017, tras cumplirse 30 días desde que Uruguay depositó el segundo instrumento de ratificación153. Este tratado cuenta con cinco Estados parte.

La adopción de este tratado encontró fundamento en la necesidad de que los Estados tomen medidas tanto a escala nacional como internacional para garantizar una vida libre de discriminación. Se busca que no haya distinciones por motivo de raza, color, linaje u origen nacional o étnico y se remarca que tanto los afrodescendientes, como los pueblos indígenas y otros grupos o minorías raciales son víctimas de discriminación racial, lo que se ha visto reflejado, por ejemplo, en el aumento de crímenes de odio por motivos raciales en la región.

En ese sentido, la convención afirma que será considerada como discriminación racial «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes», siempre que dicha distinción esté basada en «motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico»154.

De igual manera, el tratado define al racismo como «cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial»155. Mientras que, por intolerancia se refiere al «acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias»156.

El capítulo IV de la convención especifica los mecanismos de protección y seguimiento a la implementación de los compromisos que deberán asumir los Estados una vez que el tratado se encuentre en vigor:

1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones a la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte. Asimismo, los Estados pueden, al momento de ratificar la convención, aceptar que la comisión tenga competencia para conocer de denuncias y quejas interestatales vinculadas a este tratado.

2 Los Estados parte podrán formular consultas a la comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la convención. De igual manera, podrán solicitar a la CIDH asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones del tratado.

3 Establece la posibilidad de que los Estados que ratifiquen la convención puedan aceptar también la competencia contenciosa de la Corte IDH para que esta conozca de casos relativos a la interpretación o aplicación del tratado.

4 Tanto los Estados parte en la convención como la propia Comisión Interamericana pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

Para Shelton (2014, p. 101), el motivo para tener dos tratados distintos sobre discriminación se encuentra en la oposición que mostraron ciertos Estados respecto a la posibilidad de incluir la categoría de orientación sexual y también a las minorías sexuales dentro de los motivos prohibidos de discriminación. Sin embargo, ya la jurisprudencia de la Corte IDH ha cerrado la discusión sobre el tema y ha aclarado que la orientación sexual es también un motivo prohibido de discriminación a la luz de las disposiciones de la Convención Americana157.

11. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue adoptada el 15 de junio de 2015 por la Asamblea General de la OEA en el marco de su Cuadragésimo Quinto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Washington DC, Estados Unidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37158, y tras cumplirse 30 días desde que Costa Rica depositó el segundo instrumento de ratificación, entró en vigor el 11 de enero de 2017. Actualmente, la Convención cuenta con siete Estados parte.

Su proceso de elaboración fue relativamente largo. La preceden dos Conferencias Regionales Intergubernamentales sobre Envejecimiento en Santiago de Chile (2003) y en Brasilia (2007)159. En esta última, se aprobó la «Declaración de Brasilia», en la que los Estados se comprometieron a realizar las consultas pertinentes para impulsar la elaboración de una convención sobre los derechos humanos de las personas de edad en el seno de las Naciones Unidas160. Luego, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, Cepal) organizó tres reuniones de seguimiento en los dos años siguientes, en las que se trabajaron los «Lineamientos para una Convención de los Derechos de las Personas Mayores/De Edad»161 que fueron la base del proyecto de la Convención Interamericana.

Más tarde, en la Declaración de Compromiso de Puerto España, los Estados de América Latina y el Caribe se comprometieron a promover un examen sobre la viabilidad de la elaboración de una convención. Esta intención se vio reflejada en las siguientes resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la OEA:

 Derechos humanos y personas adultas mayores, AG/RES. 2455 (XXXIX-O/09), aprobada el 4 de junio de 2009: se manifestó una preocupación por la falta de estudios e informes sobre los problemas de las personas adultas mayores; y se solicitó al Consejo Permanente la inclusión del tema en su agenda y la convocatoria de una sesión especial para proceder con el intercambio de información y buenas prácticas y el examen de la viabilidad de elaboración de una convención.

 Derechos humanos y personas adultas mayores, AG/RES 2562 (XL-O/10), aprobada el 8 de junio de 2010: se reiteró lo señalado en la resolución anterior y se alentó a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) para que continúe apoyando a la Secretaría General de la OEA en la cooperación regional.

La reunión de expertos fue finalmente convocada en octubre de 2010. Seguidamente, por medio de la resolución AG/RES 2654 (XLI-O/11), del 7 de junio de 2011, la Asamblea General de la OEA solicitó al Consejo Permanente la creación de un Grupo de Trabajo sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores. Sus tareas consistían en: a) realizar un informe de diagnóstico de la situación de las personas mayores en la región y un análisis de la efectividad de los instrumentos vinculantes sobre sus derechos y b) elaborar un proyecto de convención interamericana162. El mandato del grupo se extendió en varias oportunidades y terminó en 2015, después de varios años de negociaciones, reuniones formales e informales con expertos, académicos, y representantes de la sociedad civil y de organizaciones internacionales. Finalmente, el 5 de mayo de 2015 se aprobaron todos los artículos del proyecto de tratado.

Esta convención es la primera norma convencional dirigida específicamente a la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores. Ahora bien, ello no significa que no existan otras referencias en otros instrumentos internacionales163. En el ámbito interamericano, algunas disposiciones establecen obligaciones para su protección como, por ejemplo, el artículo 4.5 de la CADH (no imposición de la pena de muerte a mayores de setenta años), y los artículos 9.1 (derecho a la seguridad social para la protección de las consecuencias de la vejez) y 17 del Protocolo de San Salvador (protección de los ancianos). No ha habido un mayor desarrollo jurisprudencial desde la Corte IDH, aunque en dos casos contra el Perú se interpretó que el artículo 21 de la CADH incluye la prohibición de modificar el régimen de pensiones de jubilación por cambios en la normativa interna realizados después de la fecha de la jubilación164.

Si bien la CADH no recoge expresamente un mandato de no discriminación por motivo de edad, la convención define la discriminación por edad en la vejez como «cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada»165. Algunos de los derechos que reconoce son:

 Igualdad y no discriminación por razones de edad (artículo 5).

 Derecho a la vida y dignidad en la vejez (artículo 6).

 Derecho a la independencia y a la autonomía (artículo 7).

 Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (artículo 11).

 Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo (artículo 12).

 Derechos a la accesibilidad y a la movilidad personal (artículo 26).

 Protección en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (artículo 29).

Según su artículo 36, la CIDH puede recibir peticiones individuales que contengan denuncias o quejas por alguno de los derechos establecidos en la convención. Es decir, actualmente, son siete los tratados respecto a los cuales la Corte IDH tiene competencia para pronunciarse, incluyendo lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la CIDH.

De acuerdo con su Plan Estratégico 2017-2021, la CIDH ha decidido priorizar una serie de temas en los que las personas mayores son una de las poblaciones de su especial interés. Por ello, la comisión ha resaltado la necesidad de construir estándares interamericanos, desarrollar nuevos mecanismos de trabajo y trabajar el tema a través del sistema de casos, medidas cautelares, audiencias y monitoreo (CIDH, 2017b, p. 36). En el marco de su 162° Periodo Extraordinario de Sesiones en Buenos Aires, el 24 de mayo de 2017 se anunció la creación de la Unidad sobre los Derechos de las Personas Mayores.

Por su parte, la Corte IDH ha destacado la especial relevancia de la protección de las personas mayores en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Por razones de temporalidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores no resultaba exigible en el caso concreto. Sin embargo, la Corte IDH se refiere a su artículo 2 para concluir que el señor Poblete Vilches, de 76 años de edad, calificaba como «persona mayor». De esta forma, señala que las personas mayores son sujetos de derechos que merecen recibir una especial protección y cuidado integral, respeto a su autonomía e independencia166. En relación con el acceso a la salud, se resalta su situación de particular vulnerabilidad debido a sus limitaciones físicas y de movilidad, su condición económica, la gravedad de sus enfermedades y sus posibilidades de recuperación167. Y, en consecuencia, afirma la existencia de una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud168.

12. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

El 15 de junio de 2016, trascurridos 17 años desde que la CIDH elaboró un primer proyecto, se aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DADPI) en el marco del Cuadragésimo Sexto Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, en Santo Domingo. Aunque no es una norma jurídica vinculante en sí misma, esta declaración es relevante porque se trata del primer instrumento en la historia de la OEA que reconoce y protege expresamente los derechos de los pueblos indígenas y forma parte del corpus iuris interamericano en la materia. En este sentido, debe ser leída en conjunto con otros instrumentos internacionales tales como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT, la CADH, la DADDH, y otros tratados especializados.

Ahora bien, algunas de sus disposiciones aparecen como retrocesos en comparación a lo dispuesto en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y lo desarrollado por la CIDH y la Corte IDH en su competencia contenciosa. En efecto, la declaración no recoge una definición de pueblos indígenas ni señala quiénes los integran —en atención, precisamente, al reconocimiento de su derecho a la autoidentificación—, pero sus disposiciones serán aplicables a aquellos pueblos que observen las características propuestas en el Convenio 169 de la OIT. Su artículo 1 establece que este tratado se aplica:

[…] a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas169.

Se observa también que la declaración deriva al Estado y a los procedimientos estatales la forma de demarcación y de titulación y establece que los pueblos indígenas tienen «derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas»170. Esto último sin exigir para ello su consentimiento libre, previo e informado. Por tanto, la DADPI debe ser utilizada como un instrumento interpretativo del contenido de la CADH y la DADDH, solo en los casos en los que contenga disposiciones más favorables para la protección de los pueblos indígenas (Blanco, 2016).

Dentro de los aspectos más novedosos que presenta la declaración, en comparación con su par del sistema universal, adoptada en 2007, podemos mencionar que aquella recoge los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial a permanecer en dicha condición y de vivir de forma libre y de acuerdo con su cultura y cosmovisión. Adicionalmente, supera lo establecido por la Declaración de Naciones Unidas en relación con el derecho de los pueblos indígenas a la familia y su derecho a la paz y la seguridad171.

A lo largo de sus 41 artículos, divididos en seis secciones, la declaración reconoce a favor de los pueblos indígenas y sus miembros importantes derechos, tanto de titularidad individual como colectiva, tales como el derecho a la autoidentificación, el derecho a la igualdad de género de las mujeres indígenas —y, con ello, el deber de los Estados de adoptar medidas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres y las niñas indígenas—, el derecho a la identidad cultural y el rechazo a la asimilación, el derecho a una educación pluricultural y multilingüe, el derecho a la protección del medio ambiente, entre otros.

El marco normativo interamericano se ha ido incrementando a lo largo de los años con el fin de dar respuesta a las necesidades de la región. Esto no solo refleja la naturaleza dinámica e inacabada de la protección de los derechos humanos, sino también las tensiones que suscita su consagración jurídica. Este sentido, llama la atención la tardía adopción de la DADPI o que la prohibición de discriminación por orientación o identidad sexual motivara que no se pudiera llegar a una sola convención sobre discriminación en nuestros países. No obstante, y es lo que trataré a continuación, la labor de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos no se ha detenido frente a estas lagunas y ha sabido más bien adelantarse y pronunciarse, con rigor y contundencia, sobre varios temas que han impulsado los desarrollos normativos más recientes.

43 Artículo 19 del Protocolo de San Salvador:

«[…] 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]».

44 Artículo XIII:

«Para los efectos de la presente convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los estatutos y reglamentos de la comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares».

45 Artículo 12:

«Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente convención por un Estado parte, y la comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».

46 Artículo 36:

«Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de alguno de los artículos de la presente convención por un Estado parte. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo se tendrá en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales objeto de protección por la presente convención […]».

47 Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A 2, párrafo 29.

48 Para un estudio sobre la interpretación de los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos véase Fitzmaurice (2013).

49 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entró en vigor el 27 de enero de 1980, de acuerdo con el artículo 84 (1). Al 26 de julio de 2018, contaba con 116 Estados parte.

50 La Corte Internacional de Justicia reconoció por primera vez el carácter consuetudinario del artículo 31 de la CVDT en: CIJ. Caso relativo al laudo arbitral del 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra Senegal), 12 de noviembre de 1991, párrafo 48. También, véase en: CIJ. Causa relativa a las plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina contra Uruguay), 20 de abril de 2010, párrafos 64 y 65; Controversia marítima (Perú contra Chile), 27 de enero de 2014, párrafo 57.

51 Corte IDH. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de junio de 1983. Serie A 101, párrafo 16; Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A 3, párrafo 26.

52 Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de junio de 1989. Serie A 10, párrafo 37.

53 Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A 16, párrafo 115.

54 Corte IDH. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C 77, párrafo 194.

55 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Serie C 309, párrafo 172; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C 125, párrafo 163; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010. Serie C 214, párrafo 187.

56 Considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

57 CIJ, 1955. Recomendaciones e informes, 1949-1953, p. 107. Citado en Corte IDH, OC 10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A 10, párrafo 34.

58 En sentido similar, Salvioli (2003) apunta tres argumentos para sustentar la obligatoriedad de la DADDH: a) la propia Convención Americana establece en su artículo 29 que las disposiciones de dicho tratado no podrán ser interpretadas en el sentido que limiten o excluyan el contenido de la Declaración Americana; b) la CIDH, en virtud de su propio marco normativo, es competente para declarar violaciones a la declaración, por parte de Estados que sean miembros de la OEA; y c) La Corte IDH se ha pronunciado a favor de la vinculatoriedad de la Declaración Americana a través del ejercicio de su competencia consultiva.

59 Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A 10, párrafo 43.

60 Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A 10, párrafo 47.

61 Corte IDH. Caso de la «Masacre de Mapiripán» vs. Colombia. Sentencia del 15 de setiembre de 2005. Serie C 134, párrafos 106 y 107.

62 Artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que:

«1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la organización en esta materia.

2. Para los fines del presente estatuto, por derechos humanos se entiende:

a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados parte en la misma;

b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la relación con los demás Estados miembros»

63 Artículo 74 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

«[…] 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. […]».

64 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C 1, párrafo 91; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C 5, párrafos 171 y 172; Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C 20, párrafo 85.

65 Corte IDH. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A 6 párrafo 21.

66 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C 4, párrafo 165.

67 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C 4, párrafo 166.

68 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C 192, párrafo 98.

69 Corte IDH. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A 11 párrafo 34.

70 Preámbulo de la CADH.

71 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C 4, párrafo 166.

72 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C 4, párrafo 175; Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de setiembre de 2009. Serie C 202, párrafo 63; Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205, párrafo 252.

73 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C 140, párrafo 123; Caso Gonzáles y otras «Campo Algodonero» vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205, párrafo 280. Para ello, la Corte IDH tomó en consideración: TEDH. Kilic vs. Turquía. Aplicación 22492/93. Sentencia del 28 de marzo de 2000, párrafos 62 y 63; y Osman vs. Reino Unido. Sentencia del 28 de octubre de 1998, párrafos 115 y 116.

74 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C 140, párrafos 138 y 139.

75 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C 140, párrafos 126 y 151.

76 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de octubre de 2016. Serie C 318, párrafo 328.

77 Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205, párrafo 282.

78 Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205, párrafo 258.

79 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párrafo 65; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Serie C 252, párrafo 247; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de noviembre de 2016. Serie C 328, párrafo 213.

80 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C 68, párrafo 130; Caso Fleury y otros vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 23 de noviembre de 2011. Serie C 236; párrafo 105; Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 octubre de 2013. Serie C 269, párrafo 154.

81 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C 70, párrafo 201; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Serie C 212, párrafo 206.

82 Corte IDH. Caso de la «Panel Blanca» (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C 37, párrafo 173.

83 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; párrafo 111; Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2013. Serie C 272, párrafo 128; Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Serie C 312, párrafo 168.

84 Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Serie C 312, párrafo 168.

85 Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2015. Serie C 308, párrafo 124.

86 Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrafo 53.

87 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 209.

88 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de setiembre de 2003, párrafo 85; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015; párrafo 214; Caso Duque vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de febrero de 2016, párrafo 94; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2016, párrafo 111; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, párrafo 63.

89 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de setiembre de 2003, párrafo 104; Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 80; Caso Duque vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de febrero de 2016, párrafo 92; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2016, párrafo 110; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de octubre de 2016, párrafo 336; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, párrafo 65.

90 Opinión separada del juez Héctor Gros Espiell. En: Corte IDH. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A 7, párrafo 6.

91 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C 52, párrafo 207; Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C 68, párrafo 137; Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de abril de 2012. Serie C 242, párrafo 131.

92 Corte IDH. Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de abril de 2012. Serie C 242, párrafo 131.

93 La Corte Internacional de Justicia ha reconocido el carácter consuetudinario del artículo 27 de la CVDT en los casos: Causa relativa a ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal (Djibouti contra Francia), 4 de junio de 2008, párrafo 124; Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica contra Senegal), 20 de julio de 2012, párrafo 113.

94 Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: «El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46».

95 CPJI. Exchange of Greek and Turkish Populations, 21 de febrero de 1925, p. 20 (la traducción es mía).

96 Corte IDH. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003; voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de setiembre de 2004; voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte IDH sobre el Caso López Álvarez vs. Honduras, del 1° de febrero de 2006. Véase más en Salmón (2013).

97 Al respecto véase: Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de setiembre de 2006. Serie C. 154, párrafo 124 y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Serie C 220, párrafo 225.

98 Artículo 22 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:

«La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión».

99 Guatemala y República Dominicana fueron los primeros Estados en depositar sus instrumentos de ratificación de esta convención exactamente el mismo día (29 de enero de 1987).

100 Preámbulo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.

101 Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

102 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de octubre de 2016. Serie C 319, párrafo 137; Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C 164, párrafo 79; Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Serie C 303, párrafo 121.

103 Voto concurrente de la jueza Cecilia Medina. Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205, párrafos 15-17. Será interesante conocer la posición de la Corte IDH sobre este tema en el caso López Soto vs. Venezuela. Para conocer algunos detalles del caso ver: http://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/lopez_soto.pdf

104 Corte IDH. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C 63, párrafos 247 y 248; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007. Serie C 167, párrafo 12, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Serie C 218, párrafos 32 y 33; Caso Pollo Rivera vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de octubre de 2016. Serie C 319, párrafo 167.

105 Artículo 21 del Protocolo de San Salvador:

«[…] 3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión […]».

106 En el sistema de Naciones Unidas, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado mediante Resolución 2200 (A) de la Asamblea General de Naciones Unidas, al igual que el Protocolo de Derechos Civiles y Políticos. Pese a que su entrada en vigor se remonta al 3 de enero de 1976, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Convención Americana, su adopción se realizó el 16 de diciembre de 1966; es decir, antes incluso de la adopción de la convención.

107 Artículo 19 del Protocolo de San Salvador:

«[…] 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]».

108 Véase más en Salmón (2010a, pp. 51-55).

109 Corte IDH. Caso «Cinco Pensionistas» vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párrafos 142 y 143.

110 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de febrero de 2006. Serie C 144; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Serie C 158; Caso Acevedo Buendía y otros («Cesantes y Jubilados de la Contraloría») vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1° de julio de 2009. Serie C 198.

111 Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1.,8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 del 26 de febrero de 2016. Serie A No 22, párrafos 85-105.

112 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Serie C 340.

113 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Serie C 344.

114 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C 349.

115 CIDH. Caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua. Informe 100/01. Caso 11.381. 11 de octubre de 2001.

116 CIDH. Caso Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador. Informe 29/01. Caso 12.249. 7 de marzo de 2001.

117 CIDH. Caso Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación Viasa) vs. Venezuela. Informe de admisibilidad 70/04. Petición 667/01 del 13 de octubre de 2004.

118 Artículo 4 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte:

«El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA)».

119 Un caso que fundamenta esta idea es: CIDH. Informe 3/87. Caso 9647. James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), 22 de setiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrafos 58, 60 y 63. En dicha oportunidad, la CIDH admitió la no existencia de una norma consuetudinaria que establezca una edad mínima para la imposición de la pena de muerte, pero condenó a Estados Unidos por no haber regulado la aplicación de esta pena y haberla dejado a discreción de cada Estado de la Unión.

120 Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2015. Serie C 297, párrafo 134.

121 De conformidad con cifras publicadas por Amnistía Internacional (2017), 106 Estados han abolido pena de muerte para todos los delitos y 56 la retienen en su legislación. De estos últimos, 29 Estados no han realizado ejecuciones en al menos diez años.

122 Sin embargo, el 27 de junio de 2018, la Corte de Justicia del Caribe declaró que la sección 2 de la ley de delitos contra las personas de Barbados, que no es parte de este protocolo, era inconstitucional porque establecía la pena de muerte obligatoria. Este fallo se dio en relación con dos casos (Jabari Sensimania Nervais contra La Reina y Dwayne Omar Severin contra La Reina) que habían recibido, el 5 de mayo de 2018, una medida cautelar de la CIDH. En la Resolución 33/2018 la CIDH solicitaba a Barbados que se abstuviera de aplicar la pena de muerte. La Corte de Justicia del Caribe rectificó la sentencia recordando los compromisos asumidos por el Estado con ella misma y con la propia Corte Interamericana. La sentencia está disponible en: http://www.ccj.org/wp-content/uploads/2018/06/2018-CCJ-19-AJ-1.pdf

123 Un caso relacionado con la aplicación de la pena de muerte en Trinidad y Tobago es el de Anthony Briggs. El señor Briggs había sido sentenciado a pena de muerte por el asesinato de Siewdath Ramkissoon y se encontraba recluido en la prisión estatal de Puerto España. En su petición ante la CIDH, alegó que el Estado había violado sus derechos por las inadecuadas condiciones carcelarias a las que se encontraba sometido, la excesiva duración de su detención antes del juicio, la falta de una representación jurídica suficiente y adecuada, y la presunta instrucción errónea por parte del juez. El 7 de mayo de 1998 la CIDH adoptó el Informe 37/98, en el que declaró la admisibilidad del caso. Más adelante, en su Informe 58/99 del 15 de abril de 1999, la CIDH concluyó que el Estado había violado el derecho del señor Briggs a ser juzgado dentro de un plazo razonable en tanto habían transcurrido tres años y tres meses entre el arresto y el juicio.

124 Artículo 21 de la Convención de Belém do Pará:

«La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión».

125 Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

126 Artículo 8 de la Convención de Belém do Pará.

127 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Serie C 160, Punto Resolutivo 6.

128 Véase más: Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205, Punto Resolutivo 4; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Serie C 215, Punto Resolutivo 7; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Serie C 216, Punto Resolutivo 6; Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Serie C 289, Punto Resolutivo 7; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Serie C 307, Punto Resolutivo 3.

129 Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C 205; Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Serie C 307; Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de noviembre de 2016. Serie C 329.

130 Artículo XX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

«La presente convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión».

131 Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

132 CIDH. John Jairo Palacios (Colombia). Medida Cautelar 383/10, 23 de noviembre de 2010.

133 CIDH. Hernán Henry Díaz (Colombia). Medida Cautelar 131/12, 11 de junio de 2012.

134 CIDH. Juan (Argentina). Medida Cautelar 17/17, 7 de abril de 2017.

135 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Serie C 212, párrafo 85; Caso Gudiel Álvarez y otros («Diario Militar») vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2012. Serie C 253, párrafo 193; y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 14 de noviembre de 2014. Serie C 287, párrafo 226.

136 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de setiembre de 2009. Serie C 202, párrafo 91; Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013. Serie C 274, párrafo 156; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparición del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, párrafo 366.

137 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparición del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, párrafo 321.

138 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1° de setiembre de 2010. Serie C 217, párrafo 82.

139 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C 36, párrafo 66.

140 Artículo VIII de Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad:

«[…] 3. La presente convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos».

141 Para un análisis interdisciplinario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad véase Salmón y Bregaglio (2015).

142 Artículo I.1. de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad.

143 Las delegaciones de los Estados que asistieron fueron: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

144 Para mayor información sobre el comité, se puede revisar la información disponible en la página web del Departamento de Inclusión Social de la OEA: http://www.oas.org/es/sedi/ddse/paginas/index-4_comite.asp

145 Artículo I.2 (b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad:

«2. Discriminación contra las personas con discapacidad

[…]

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, esta no constituirá discriminación».

146 CEDDIS. Observación General del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, sobre la necesidad de interpretar el artículo I.2, inciso b) in fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en el marco del artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, OEA/ Ser.L/XXIV.3.1 CEDDIS/doc.12 (I-E/11) Rev.1, 28 de abril de 2011.

147 Artículos III y IV de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

148 Artículo 20 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia:

«1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente».

149 Preámbulo de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.

150 Artículo 1 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.

151 Capítulo III de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.

152 Artículo 20 de la Convención Interamericana contra el Racismo, Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia:

«1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente».

153 Costa Rica depositó el primer instrumento de ratificación el 12 de diciembre de 2016.

154 Artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

155 Artículo 1.4 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

156 Artículo 1.6 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

157 Véase al respecto: Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C 239; Caso Duque vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de febrero de 2016. Serie C 310; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2016. Serie C 315.

158 Artículo 37:

«[…] La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la presente convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente».

159 Se han realizado cuatro conferencias en total. La última llevó a cabo en Asunción del 27 al 30 de junio de este año.

160 Artículo 26 de la Declaración de Brasilia, Segunda Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad para todas las edades y de protección social basada en derechos. Brasilia, 4 al 6 de diciembre de 2007.

161 Lineamientos para una Convención de los Derechos de las Personas Mayores/De Edad. III Reunión de Seguimiento de la Declaración de Brasilia, «Por los Derechos de las Personas Mayores» Sede de la CEPAL, 5 y 6 de octubre de 2009. Los países a la III Reunión de Seguimiento asistentes fueron los siguientes: Anguila, Antillas Holandesas, Argentina, Barbados, Belice, E. P. de Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Estados Unidos, España, Guatemala, Islas Vírgenes Británicas, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, St. Lucía, San Cristóbal y Nieves y Uruguay.

162 Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Plan de trabajo (2011-2012), OEA. Ser. G, CAJP/GT/DHPM-1/11 rev. 2, 21 de octubre de 2011.

163 En el sistema universal, las disposiciones que se refieren a las personas mayores de edad son las siguientes: artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11.e de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; artículos 1 y 7 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; y artículo 8 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Cabe indicar que el 21 de diciembre de 2010 la Asamblea General estableció un Grupo de Trabajo de Composición Abierta sobre Envejecimiento de Naciones Unidas por medio de la Resolución 65/182, con el objetivo de analizar el marco internacional de derechos de las personas mayores, sus deficiencias y soluciones, así como la posibilidad de adoptar nuevas medidas e instrumentos de protección. Muchos antes, el 16 de diciembre de 1991 se aprobaron «Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad».

164 Corte IDH. Caso «Cinco Pensionistas» vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C 98; y Caso Acevedo Buendía y otros («Cesantes y Jubilados de la Contraloría») vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1° de julio de 2009. Serie C 198.

165 Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores.

166 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párrafo 132.

167 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párrafo 131.

168 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párrafo 132.

169 Artículo 1 literal b) del Convenio 169 de la OIT.

170 Artículo XIX inciso 3 de la DADPI.

171 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución A/61/L.67 y Add.1.

Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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