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ОглавлениеLicencias obligatorias de patentes de fármacos.
Régimen internacional y nacional: crítica
a partir de prácticas recientes en Ecuador
José Meythaler[7]
Resumen
El propósito del presente artículo es analizar el régimen de licenciamiento obligatorio de patentes de fármacos vigente en el Ecuador, a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 118, en noviembre de 2009. La utilidad académica de este trabajo interesa a cualquier país de la región pues, como se verá, el particular régimen establecido por el gobierno ecuatoriano nos obliga a replantearnos las bases de esta institución jurídica que data del siglo XIX y, en general, las del sistema de propiedad industrial. Para esto, en primer lugar expondremos brevemente el escenario legislativo vigente y luego nos centraremos en su crítica.
Summary
The purpose of this article is to analyze the regime of compulsory licensing of drug-patents currently in force in Ecuador since the enactment of the Executive Decree No. 118, of November 2009). The academic value of this work is not limited to the Ecuadorian territory but it might interest any country in the region since the particular regime established by the Ecuadorian government forces us to rethink the basics of this universal legal institution that dates back to the nineteenth century, and, in general, those of the industrial property system. For this, firstly we will briefly expose the current legislative setting and then we will focus on its critique.
1. Régimen de licenciamiento obligatorio en ADPIC y Declaración de Doha
Si bien el primer cuerpo normativo que trata el asunto de las licencias obligatorias de patentes es el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, éste se ocupa solamente de la causal de falta de explotación –que excede el ámbito de este estudio–, por lo que nos enfocaremos en los instrumentos posteriores.
Así pues, el principal instrumento que nos interesa es el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), dictado por la Organización Mundial de Comercio (OMC). En sus artículos 30 y 31, los Estados suscriptores acordaron que los derechos conferidos por las patentes puedan tener algunas excepciones, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. Específicamente, el artículo 30 determina que:
“Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros”.[8]
Como se ve, esta norma establece, de modo amplio, que las limitaciones a los derechos originados en una patente no deberán en ningún caso:
a) Atentar de manera injustificada contra la explotación normal; ni,
b) Causar un perjuicio injustificado al titular de la patente, a la luz de los legítimos intereses de terceros.
¿Qué se entiende por “lo justificable”? En pocas palabras, se consideran medidas estatales justificables aquellas adoptadas por razones de interés público, emergencia nacional o seguridad nacional.
En conclusión, las licencias obligatorias son una limitación a los derechos exclusivos.
Operan, una vez concedidas, sobre la facultad de uso de una invención en concreto.
La aplicación de las flexibilidades depende de la voluntad de cada país miembro a la OMC.
Se especifica en la normativa de los ADPIC, que las flexibilidades les faculta a los Estados a aplicarlas siempre y cuando se adecuen a sus codificaciones nacionales, sin que se perjudique ni viole derechos consagrados, apelando a que su ejecución se apegue a favorecer los intereses de la población en lo que se refiere a acceso a medicamentos, en condiciones más humanas y reales.
En cuanto a la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública de Doha del año 2001, al ser un documento en donde se refleja el compromiso de todos los Países miembros de la OMC para favorecer a los países menos desarrollados y mayormente afectados por temas de salubridad, falta de tecnologías y capacidad para elaborar fármacos, se permite aplicar medidas o sistemas que busquen regular y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, principalmente enfocado a ayudar a los grupos de atención prioritaria. Para lo cual los Estados miembros y no miembros, están facultados, o depende de la voluntad de cada uno de sus miembros, a ejecutar este tipo de medidas de carácter legal, cumpliendo requisitos, con el objeto de beneficiar a la población que más lo necesita debido a la magnitud de las enfermedades que padecen, y la imposibilidad para consumir los fármacos requeridos.
Si bien la Declaración de Doha reconoce y hace énfasis en la importancia de las consideraciones de salud pública, no es menos cierto que en ningún momento deja de reconocer los derechos de los titulares de patentes. Lo que se permite es, en resumen, que, al momento de interpretar el ADPIC, se hagan uso de todas las flexibilidades permitidas por ese tratado internacional a favor de los terceros. Así pues, solamente bajo este marco de respeto a los derechos de los innovadores, y no más allá, cada Estado miembro sí tiene la libertad de determinar las bases sobre las cuales concede licencias obligatorias de patentes de fármacos, así como la de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
En palabras del Dr. Manuel Fernández de Córdoba,
“(…) la posibilidad de que el Estado pueda determinar las bases sobre las cuales se concede las licencias también merece ser precisada. Efectivamente, el sentido de la expresión “…libertad de determinar las bases…” de la Declaración de Doha no es otro que la potestad de fijar los términos de la licencia (monto de las regalías, obligaciones del licenciatario, etc.), puesto que no hay margen discrecional para determinar las causales de su otorgamiento, que ya vienen determinadas en la ley y los tratados, y que como hemos visto son únicamente dos: emergencia y seguridad nacional, pudiendo el Estado tan solo determinar las situaciones concretas que correspondan a una u a otra”.[9]
2. Excepción legal en el marco del derecho romano.
Condicionalidad y temporalidad
Los sistemas de excepción legal, que se caracterizan por suspender derechos lícitamente concedidos por la autoridad, o sistemas en los cuales el esquema constitucional entra en suspenso por circunstancias que lo demandan, se caracterizan por tener dos grandes requisitos: la condicionalidad y la temporalidad.
De hecho, cuando uno entra en el análisis del Derecho Público Romano, sobre estos dos aspectos, en ésa, el alma originaria del pensamiento jurídico nuestro, el pensamiento jurídico romano, la Dictadura surge en Roma con dos características: es comisarial y es temporal.
Marco Tulio Cicerón señalaba que, en los momentos más delicados de supervivencia de la República Romana, había que suspender el sistema legal, a efectos de entregarlo a un dictador electo en la forma prevista en el Derecho Público, con la condición de salvar la res pública, o república en términos más modernos, suspendiendo la ley y el orden institucional vigente.
La cultura jurídica consecuente que se deriva de ese pensamiento, ha creado en nuestras leyes sistemas similares de suspensión de derechos, y obviamente, los estudiosos de la propiedad intelectual, del derecho de propiedad intelectual, fácilmente van a encontrar que la figura de licencias compulsorias se basa en, asimismo, estas dos características: la condicionalidad y la temporalidad.
Condicionalidad, porque las licencias obligatorias sólo se otorgan cuando existen factores exógenos que se caracterizan por una emergencia actual o inminente sobre la sociedad, que hace imprescindible el sacrificio de los derechos de la patente en poder de su titular para compartirlos con terceros; y, temporalidad, porque las licencias obligatorias sólo pueden subsistir mientras tal condición permanezca en el tiempo. Sin estas características, no hay razón que justifique la concesión de una licencia obligatoria sobre una patente, pues en este evento no habría licencia obligatoria, sino confiscación de la propiedad y eventual colusión entre la Autoridad que concede la licencia obligatoria y quien se beneficia de la misma.
Si el titular de un derecho concedido por el Estado, el titular de una patente farmacéutica en el caso concreto, debe ceder sus derechos para hacer posible la realización de la salud pública, entonces, es lícito, es coherente y es ético, que esos derechos se suspendan, siempre que exista el elemento fáctico que aquello provoque. Es decir, la licencia compulsoria, que es un esquema de la suspensión de los derechos lícitamente adquiridos a través de un acto administrativo denominado patente farmacéutica, sólo puede existir en la medida en la que, una causa de emergencia sanitaria, un interés público sobresaliente, claramente perceptible, amerite la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo denominado patente. He ahí la característica de condicionalidad, y la segunda característica de temporalidad, que obliga a que los derechos derivados de la patente farmacéutica, se restauren inmediatamente, cuando haya culminado la causa, el elemento exógeno que lo provoca: la emergencia sanitaria.
Uno podría concluir fácilmente que la licencia compulsoria sólo puede ser la consecuencia jurídica de una emergencia sanitaria. Sin emergencia sanitaria, no pueden suspenderse los derechos derivados de un acto administrativo denominado patente farmacéutica; porque sería contrario al sentido filosófico de la figura, y porque no tendría sustento legal.
3. Constitución de la República del Ecuador
A partir del artículo 66 de la Constitución Política del Ecuador, se establece a manera introductoria que el derecho a la propiedad en todas sus expresiones, deberá ser ejercido por sus titulares con “…función y responsabilidad social y ambiental”, convirtiéndose en tarea del Estado su reconocimiento y garantía, a través de la adopción de políticas que promuevan su pleno ejercicio.
Específicamente, en los artículos 321[10] y 322,[11] donde se trata acerca de los tipos de propiedad, se realiza el reconocimiento de este derecho bajo dos perspectivas. La primera, se refiere al derecho a la propiedad como un derecho real, cuyo objeto de protección recae sobre bienes tangibles, el mismo que es reconocido y garantizado por el Estado ecuatoriano en todas sus formas siempre que su ejercicio se dé respetando la función social y ambiental que debe cumplir dentro de la sociedad.
La segunda contempla como objeto de protección, aquellas creaciones intelectuales cuya manifestación no es necesariamente material; desde la perspectiva de la propiedad industrial esta diferenciación es necesaria ya que “…el inventor debe gozar los derechos exclusivos propios de las patentes, y no derechos del tipo del dominio u otros derechos reales, que no se prestan a ser extendidos a la protección de toda explotación de la invención,…”.[12]
Es importante aclarar que la función social de la propiedad, deberá ser entendida como el conjunto de limitaciones reconocidas dentro del ordenamiento jurídico, que afectarán el normal ejercicio y goce del derecho por parte de su legítimo titular, cuyo sustento encuentra cabida en la idea de que al ser un derecho subjetivo, su goce siempre estará subordinado al cumplimiento de intereses jurídicos superiores, es decir, que trasciendan la esfera del beneficio privado.
Puntualmente, respecto de los derechos del titular de la patente, Mathély[13] argumenta que las restricciones que impiden que su ejercicio sea absoluto, se fundamentan en dos razones, una de ellas se origina en el ejercicio abusivo de los derechos del titular de la patente (i); y, la otra por situaciones que pudiesen afectar el interés general de la población, siendo esta última clase de eventos, la que motiva la determinación de la función social de la propiedad como una limitante y, a la vez, condición imprescindible para su ejercicio y que da origen, bajo pautas estrictamente regladas, a las licencias obligatorias de las patentes, en términos, como vimos, condicionales y temporales (ii).
En virtud del artículo 322 de la Constitución, además de reconocer a la Propiedad Intelectual como prerrogativa, se otorga al legislador la potestad normativa y reguladora sobre asuntos relacionados con la protección y ejercicio del derecho a la propiedad constituida sobre bienes inmateriales, cuyo reconocimiento constitucional representa “….una garantía que el Estado ofrece a los creadores e inventores,…”;[14] sin embargo, para ello será necesario que los subsecuentes cuerpos normativos respondan a los principios generales y a los parámetros de aplicación contenidos en instrumentos normativos de raigambre internacional, tales como el Acuerdo sobre los ADPIC y la Declaración de Doha, ya vistos; y, la Decisión 486 de la CAN. Es decir, que los cuerpos normativos internos respeten al menos las dos condiciones esenciales de las licencias obligatorias, antes analizadas, que son: la condicionalidad de las mismas (i) y su temporalidad (ii); aparte de que no pueden modificar la Constitución o los tratados internacionales por expresa prohibición legal.
4. Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena
En el caso de la República del Ecuador, el ejercicio de la libertad consagrada por la “Declaración de Doha” para normar el licenciamiento obligatorio de patentes de fármacos –su voluntad soberana– se ha plasmado principalmente en un acuerdo comunitario: la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
El artículo 65 de la Decisión 486, prescribe como parámetro general que:
“Artículo 65.- Previa declaratoria de un País Miembro de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. / La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. / La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola”.[15]
Es decir, la norma comunitaria andina ratifica la imprescindible presencia de las características de condicionalidad y de temporalidad para autorizar a los Países miembros la concesión de una licencia obligatoria.
5. Ley de Propiedad Intelectual
En el artículo 1 de la Ley ecuatoriana de Propiedad Intelectual, se establece que:
“El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador”.[16]
La citada norma señala la necesidad de que el Derecho de Propiedad Intelectual guarde armonía con las normas contenidas tanto en instrumentos internacionales como el Acuerdo sobre los ADPIC y la Decisión 486, como aquellas provenientes de la legislación ecuatoriana.
En el caso específico de las licencias obligatorias, aquellos principios, requisitos y procedimientos de aplicación general contenidos en la normativa internacional, deberán ser adaptados al entorno ecuatoriano, a través de su aplicación directa y sin necesidad de normas que las validen (i); pero si de todas maneras esas normas internas se expiden, las mismas, al ser de jerarquía inferior a las anteriores, deberán guardar armonía con las normas internacionales y legales a las que se refieran (ii).
Con estos antecedentes, el tratamiento normativo que la Ley de Propiedad intelectual realiza sobre las licencias obligatorias, se determina a partir del Libro Segundo De la Propiedad Industrial, Capítulo II De Las Patentes de Invención, Sección VII Del Régimen de Licencias Obligatorias, artículos 154 y siguientes. El artículo 154, realiza un detalle pormenorizado de sus implicaciones, individualizando aquellas circunstancias, cuya naturaleza amerita un tratamiento especial a través de la aplicación de licencias obligatorias.
En concreto, una de las circunstancias que el legislador ecuatoriano ha considerado como meritoria de un especial tratamiento normativo, está dada por la disposición contenida en el artículo 154 de la referida Ley, en el que se determina que: “Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, sólo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento…”;[17] criterio que a más de confirmar la posición del Ecuador sobre el uso de licencias obligatorias, coincide con lo determinado en las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC y más aún, en la Declaración Ministerial de Doha, instrumento que promueve la utilización de licencias obligatorias con el objetivo de proteger la salud pública y promover el acceso a medicamentos.
Resulta evidente que la Ley de Propiedad Intelectual se hace eco de las características de condicionalidad (i) y temporalidad (ii) de las licencias obligatorias, convirtiendo en actuaciones ilegales la expedición de este tipo de licencias en circunstancias ajenas a la necesidad imperiosa o emergencia (condicionalidad) y con una duración similar al de la emergencia (temporalidad).
6. Decreto Ejecutivo No. 118
La protección de bienes jurídicos superiores como la salud y la adopción de medidas para llevarla a cabo eficazmente, son deberes inexcusables para cualquier Estado.
Siendo así, no hacía falta declararlos de interés público, ya que éste es consustancial a esos deberes. Y como la salud pública no se entiende al margen de las políticas del Estado, su tutela no puede ser coyuntural sino permanente.
Si el interés público es un concepto abstracto que sólo se concreta en situaciones particulares no permanentes, ¿podría entonces justificarse la concesión de licencias obligatorias de patentes al amparo de un interés general que subyace a toda política de Estado? La respuesta es no.
Las normas que regulan las licencias obligatorias, establecen con unanimidad las condiciones para concederlas. Y ninguna las permite, incluida la Declaración de Doha, sin que haya surgido previamente una situación concreta que motive la emergencia, ni permite su subsistencia sino mientras esa emergencia exista. Vuelvo nuevamente a las características de las licencias obligatorias; elementos sin los cuales no puede hablarse propiamente de licencias obligatorias, sino de acuerdos para enriquecer indebidamente a su titular (i) y para privar confiscatoriamente de sus derechos al titular de la patente (ii).
Así, si el propósito del Decreto 118 fue declarar de interés público el acceso a los medicamentos, la concesión de licencias obligatorias justificadas por ese interés sigue, no obstante, condicionada a la verificación de una circunstancia excepcional. De ahí que sea precipitado sostener que el Decreto afecta automáticamente a todas las patentes de medicamentos que están vigentes, por el sólo hecho de haberse declarado de interés público el acceso a los mismos, tal y como lo viene interpretando el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (autoridad competente para el otorgamiento de licencias obligatorias), en los casos sobre los que se ha pronunciado.
Además, todas las normas invocadas para la expedición del Decreto coinciden en que las licencias obligatorias tienen una duración temporal que se limita a la de la situación de emergencia que las motiva.
Por consiguiente, el interés público que éste declara y que es inherente a todas las políticas de Estado, que son permanentes, no puede ser en sí mismo condición suficiente para la concesión de las licencias, que siempre son temporales.
Asimismo, normalmente en cuestiones sanitarias o de salud, cada situación de emergencia se suscita a partir de factores distintos.
Resulta entonces imposible que en una misma circunstancia sea preciso conceder licencias obligatorias de todos los medicamentos protegidos con patentes.
La vinculación de la patente y el medicamento con el tipo de enfermedad que genera la emergencia resulta esencial. Se trata, por lo mismo, de un análisis casuístico, es decir caso por caso, el que debe hacerse para la concesión de una licencia obligatoria.
El Decreto número 118 no habilita la privación ilícita de los derechos los titulares de patentes; todo por el contrario, se limita a señalar un interés público en el acceso a los medicamentos (i); y, la exigencia de que en los procesos de licencias obligatorias, se cumplan estrictamente las normas de los tratados internacionales y de las leyes internas del País (ii).
7. Instructivo No. 10-04-P-IEPI.
Crítica a partir de prácticas recientes
Si bien en la legislación ecuatoriana de Propiedad Intelectual, para la emisión de licencias obligatorias es necesario que medie una solicitud del interesado, es importante resaltar que en el caso de aquellas licencias originadas en razones de interés público, el proceso inicia con la declaratoria previa del Presidente de la República respecto de la existencia de esas razones; acto de potestad gubernativa con el que los solicitantes encuentran cobijo para adquirir un derecho de explotación comercial del cual normalmente carecerían.
En forma concomitante, el 15 de enero del año 2010, el Presidente del IEPI (Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual) emitió la Resolución No. 10-04 P-IEPI que contiene el Instructivo para la Concesión de Licencias Obligatorias sobre Patentes de Fármacos, que establece un procedimiento sumario, e ilegal, de concesión de licencias obligatorias, en el que el IEPI, por toda competencia, se limita a trasladar al Ministerio de Salud la responsabilidad de que se conceda o no la licencia obligatoria, bajo dos requisitos normativos no existentes en la Ley. El primer requisito, ilegal, es que el Ministerio de Salud señale si el medicamento protegido por la patente es de interés público, en cuyo supuesto el IEPI renuncia a toda otra competencia y se limita a actuar como concedente público de la licencia solicitada; y, el segundo requisito, también ilegal, es el señalamiento de pseudos criterios sanitarios para la determinación de si un medicamento es de interés para la salud pública, los cuales consideran de interés a todos, absolutamente todos los medicamentos, con lo cual no hay criterio sanitario alguno. En síntesis, el IEPI se limita a enviar al Ministerio de Salud una petición de que califique al medicamento como de interés para la salud pública; pero bien podría obviar este paso, pues el Ministerio de Salud considera prioritarios para la salud a todos los medicamentos.
Es un proceso administrativo simulado, por medio del cual el IEPI facilita la apropiación de los derechos de Propiedad Intelectual del titular de la Patente, el cual no tiene defensa alguna frente a la privación ilegítima de sus derechos, perfeccionada por el acto del Ministerio de Salud con la calificación de interés público del medicamento protegido por la patente.
A ello se suma, que el IEPI en la práctica niega todas las pruebas trascendentes solicitadas por el titular de la patente, redondeando de esta manera la implícita inexistencia del proceso administrativo, el cual es simulado.
Este remedo de proceso administrativo es inconstitucional por viabilizar la confiscación pública de la patente y conceder sus derechos a quien no ha inventado el medicamento.
En este orden de cosas, la patente deja de tener interés alguno. Los derechos que de ésta se derivan son reemplazados por una regalía fijada arbitrariamente por el IEPI y que en la gran mayoría de los casos es una cifra ridículamente baja, que engloba una segunda simulación: la de la justa paga.
Analizados los textos internacionales y nacionales, no hay fundamento legal para semejante conducta administrativa. La implícita derogatoria del principio de legalidad en los procesos de concesión de licencias obligatorias, más el sacrificio del derecho de prueba, que equivale al derecho de defensa, y a lo que se suma la asignación de una irrisoria paga señalada por el propio IEPI en reemplazo de los derechos de Propiedad Intelectual, configuran un implícito acuerdo entre el IEPI y el solicitante de la licencia para privar ilegítimamente al titular de la patente de sus derechos.
Si la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual niega tener competencia para constatar que se cumplan los requisitos estipulados por la Ley para el otorgamiento lícito de licencias obligatorias, como en efecto lo hace, se crea un vacío institucional en perjuicio de los legítimos derechos del titular de la patente objeto del trámite de licencias obligatorias.
El Decreto Ejecutivo número 118 específicamente declara y limita la competencia del IEPI, a través de la DNPI, para otorgar licencias obligatorias. No le otorga capacidad legislativa, ni le permite confiscar lo ajeno:
“Artículo 2.- El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), a través de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, es la Oficina Nacional Competente para otorgar las licencias obligatorias a quienes las soliciten, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la legislación aplicable y en este decreto. La autorización de las Licencias Obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y deberá ser fundamentada en cada caso. El IEPI concederá las licencias obligatorias en coordinación con el Ministerio de Salud Pública”.
De la norma se desprende que el señor Presidente de la República dispuso el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley. Al no hacerlo, el IEPI viene actuando al margen de lo dispuesto por el máximo representante de la Función Ejecutiva.
Esta posición del IEPI modifica el sistema legal de patentes y de licencias obligatorias y pone a las manos de terceros la invención patentada, concediéndoles un derecho de explotación y enriquecimiento que no es coherente, técnica y moralmente, con el sentido de las características de condicionalidad y temporalidad que acompaña a una solicitud de licencia obligatoria.
8. Conclusión
En conclusión, es imperativo para el Estado y sus instituciones, que el procedimiento diseñado por ADPIC, por Doha, por la Decisión 486, por la ley de Propiedad Intelectual y por el Decreto Ejecutivo No. 118, para la concesión de licencias obligatorias sea respetado a conciencia, con mayor rigurosidad todavía por la autoridad competente, en este caso el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y el Ministerio de Salud Pública, entidades que comparten responsabilidad en el proceso de concesión de licencias obligatorias, y cuya actuación deberá reflejar de forma unívoca que la adopción de esta institución en Ecuador, tanto en la teoría como en la práctica responde de manera acorde a lo dispuesto en la normativa internacional, comunitaria y nacional sobre la materia.
Las decisiones en el futuro deberán ser debidamente motivadas, ya que la delicada naturaleza de los bienes jurídicos que se encuentran en juego demanda tal tratamiento, en especial cuando la concesión injustificada de licencias obligatorias torna ilegítimo al sistema y los objetivos que éste persigue.
Por último, se espera que el presente aporte, fruto de un análisis pormenorizado sobre el problema del mecanismo de otorgamiento de licencias obligatorias en la República del Ecuador, no sólo refleje una realidad actual, sino que logre captar el interés de la sociedad, y con ello se enriquezca el debate sobre un tema que reviste vital interés en lo que a defensa de derechos fundamentales respecta.