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XI.2 Prueba confesional (arts. 404 a 425, CPCCN)
ОглавлениеEn general, puede definirse a la confesión “como la declaración emitida por cualquiera de las partes respecto de la verdad de los hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte”; razón por la cual se la ha llegado a calificar como “la reina de las pruebas o la probatio probatísima ya que por su valor convictivo suele ser definitorio para el resultado del litigio” (110).
Al decir de Kielmanovich: “La confesión judicial entendida como aquella declaración de parte contraria al interés del declarante es un medio de prueba que se estructura a partir de la singular premisa de considerar que habitualmente las personas no suelen reconocer un hecho que las perjudica a no ser que éste sea verdadero, a diferencia de lo que acontece con la declaración favorable o pro se declaratio, testimonio que precisamente se excluye como prueba entre nosotros, pues, contrariamente, es dable que para beneficiarse se afirme un hecho falso” (111).
En concreto, podemos decir que el CPCCN, al igual que la mayoría de los Códigos Procesales de la República, contempla dos modos para provocar la confesión judicial, entendida ella en el contexto antes señalado. Por un lado se regula la absolución de posiciones, que consiste en un medio formal para provocar que el adversario reconozca, bajo juramento o promesa de decir verdad, hechos personales o de conocimiento personal del absolvente, previamente afirmados o reconocidos por el ponente (112); y por el otro, al libre interrogatorio, o “preguntas recíprocas”, mediante el cual se procura obtener a través de informales preguntas la confesión propiamente dicha de las partes (interrogatorio ad probationem) -o ya el esclarecimiento de los hechos (interrogatorio ad clarificandum)-, el que para nosotros no supone ni exige, dicho sea de paso, que ambas partes se encuentren o deban encontrarse personalmente en el acto de la audiencia, sino que una y otra tienen “recíprocamente” el derecho de interrogarse, con lo que cabría entonces admitir que el letrado apoderado de la parte que debe absolver posiciones ante un juez distinto del que interviene en proceso, por encontrase domiciliada la misma a trescientos o más kilómetros de la sede del tribunal (art. 420 CPCCN.), pregunte libremente a aquella que debe comparecer ante el juez de la causa.
Se trata, pues, de un medio de prueba personal (tiene por objeto instrumental a una persona), circunstancial (se constituye dentro del mismo proceso) e histórico (el dato percibido por el magistrado reviste carácter representativo del hecho a probar).
Poniendo el foco sobre los llamados sujetos de la prueba confesional, tuvo oportunidad de señalar Devis Echandía (113) que ellos serían los siguientes: a) Un sujeto activo o absolvente, que es quien la hace, que debe ser obviamente parte, en sentido formal, en el proceso dentro del cual tiene lugar o es aducida la confesión como prueba; b) Un sujeto promotor, que es el interesado en que la prueba se produzca y por ello la provoca; y c) Un sujeto destinatario de la confesión, que no puede ser otro más que el juez, porque no sólo a él está dirigida aquella cuando es judicial, sino que es también el órgano judicial el que decide si debe ser tenida en cuenta a los efectos de emitir la decisión final relativa al caso litigioso, cuando la considera pertinente y conducente.
Como síntesis y en base a la definición antes transcripta, estamos en condiciones de arribar a las siguientes conclusiones, a saber: a) la confesión debe emanar, en principio, de quien reviste la calidad de parte, sea persona física o jurídica, en este último caso el sujeto pasivo de la prueba es el representante legal del ente ideal; b) debe versar sobre hechos (no es admisible, en consecuencia, que la confesión efectuada tenga valor para atribuir calificación jurídica a las cuestiones debatidas en el litigio); c) debe, en principio, recaer sobre hechos pasados, controvertidos y conducentes para la dilucidación de la cuestión sometida a debate; d) debe recaer sobre hechos personales, es decir actuados por la persona del confesante; y e) los hechos sobre los que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
Un punto respecto del cual creemos que debe hacerse alguna mención, tiene que ver con que, para algunos autores, la prueba confesional, tal como está concebida actualmente tanto en el CPCCN como en toda una serie de ordenamientos formales provinciales, no resistiría su confrontación con el bloque constitucional, porque en este último se garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y en una interpretación moderna de la expresión “obligado”, la misma implicaría que no haya constricción, ni sanción, ni aplicación de apercibimientos por incumplimiento; con lo cual, si la parte es citada a absolver posiciones con las consecuencias que los códigos de rito imponen a su silencio -esto es, tenerlo por confeso de los hechos que su contradictor ha afirmado en el pliego de posiciones- ciertamente se afecta aquella garantía (114).
Lo cierto es, sin embargo, que tal postura ha sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera puntual y concreta (115), iniciándose dicha interpretación con un fallo en el que la misma decidiera echar mano de aquella postura que a nivel doctrinario es seguida por amplia mayoría, en el entendimiento de que conforme a una visión publicista del procedimiento judicial civil es válido admitir la confesión provocada en razón de que el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino para colaborar con el logro del objeto propio de aquél, esto es, la búsqueda de la verdad sobre el caso a fallar, en orden a que la decisión resulte lo más ajustada a derecho posible (116).
Finalmente, en conexión con la problemática de la que se ocupa la presente obra y, en concreto, el trabajo que es de nuestra autoría, solo queda por decir que estamos ante una prueba que no reviste mayor importancia desde el punto de vista del derecho procesal electrónico; al menos hasta el momento. Al punto que ello se corrobora desde el momento en que se verifica que dos de los trabajos más importantes sobre la materia atinente a la prueba electrónica, como son el libro de Bielli y Ordoñez titulado, precisamente, “La prueba electrónica” (117), y asimismo el capítulo de Quadri titulado “Prueba electrónica: medios en particular”, que forma parte de la obra colectiva “Tratado de derecho procesal electrónico”, dirigida por Camps (118), no se ocupan de este medio en particular. El último de los mencionados, es decir, Quadri, por ejemplo, se limita a señalar simplemente uno de los posibles usos que se le podría dar a aquella que es la de acreditar “el contenido de sitios web”, en la medida que “la existencia se vinculara con hechos personales de la contraparte”.
*- Abogado (UCA). Especialista en Magistratura (UCA). Doctorando en Derecho (UCA). Estudios de Derecho realizados en la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid). Prosecretario de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Santa Fe. Director del Suplemento Santa Fe en elDial.com. Autor de más de una decena de libros sobre diversas temáticas, especialmente derecho procesal y derecho de daños, y de más de 150 artículos de doctrina en algunas de las publicaciones especializadas más importantes de la Argentina país.
1- No puede negarse que aquél impacto ha sido diferente según el medio de prueba del que se trate. Podría hablarse, así de una verdadera incidencia directa de las TICs en materia de prueba documental o pericial, al tiempo que aquella habría sido indirecta o menor en lo que respecta a la testimonial o confesional.
2- COUTURE, Enrique J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 216.
3- FIORENZA, Alejandro A., “¿De qué hablamos cuando hablamos de prueba?”, SAIJ, sección Doctrina, DACF190073.
4- ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 17.
5- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Introducción al estudio del derecho procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, tomo III, p. 15.
6- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 9.
7- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Introducción al estudio del derecho procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, tomo III, p. 17.
8- ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Ediar, Buenos Aires, 1958, tomo III, p. 221.
9- COUTURE, Enrique J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 217.
10- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 9 y 10.
11- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 38.
12- ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 18.
13- PALACIO, Lino E., “Manual de derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 393.
14- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 41.
15- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Introducción al estudio del derecho procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, tomo III, p. 29 y 30.
16- DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Victor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1981, tomo I, p. 238.
17- FALCON, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, tomo II, p. 622.
18- TARUFFO, Michele, “La función epistémica de la prueba”, en “Problemática de la prueba”, coordinado por María Victoria Mosmann y Mariela Panigadi, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 5.
19- FIORENZA, Alejandro A., “La verdad en el proceso”, Astrea, 2019, p. 176.
20- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 13.
21- COUTURE, Enrique J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 215.
22- MASCIOTRA, Mario, “La finalidad de la prueba en el proceso civil”, La Ley 2013-C, 1146.
23- VANINETTI, Hugo A. - VANINETTI, Gustavo J., “Prueba anticipada en materia informática”, ED, 239:714.
24- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 6.
25- QUADRI, Gabriel H., Prologo en BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. XXIX. En tal sentido Camps, al decir que el proceso judicial es fundamentalmente un contexto de manejo de información; el rol esencial del juez es el de informarse (CAMPS, Carlos E., “El derecho procesal y la informática”, LL 2014-C, 657)
26- LLUCH, Xavier A., “Derecho probatorio”, Editorial Bosch, Barcelona, 2012, p. 1109.
27- QUADRI, Gabriel H., “La prueba en el proceso civil y comercial”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo I, p. 17.
28- QUADRI, Gabriel H., “La prueba electrónica y los procesos de familia (WhatsApp, archivos multimedia y Facebook)”, (elDial.com, DC2706).
29- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 7.
30- VANINETTI, Hugo A., “Preservación y valoración de la prueba informática e identificación de IP”, La Ley 2013-C, 374.
31- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 7.
32- LLUCH, Xavier A., “Derecho probatorio”, Editorial Bosch, Barcelona, 2012, p. 1109.
33- DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Victor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1981, tomo I, p. 550.
34- TARUFFO, Michele, “La prueba”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2008, p. 59.
35- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 30.
36- PALACIO, Lino E., “Manual de derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 395.
37- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Introducción al estudio del derecho procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, tomo III, p. 35.
38- ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 94.
39- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 30.
40- SCBA, 03/03/2004, “Gimenez c/ Steccato”, JUBA, sumario B27134.
41- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 174 y 175; FALCON, Enrique M., “Tratado de la prueba”, Astrea, Buenos Aires, tomo I, p. 619.
42- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Prueba judicial”, Juris, Rosario, 2007, p. 65 y ss..
43- CALVINHO, Gustavo, “La prueba de los correos electrónicos”, La Ley 2010-E, 276.
44- Se ha dicho, en este mismo sentido, que la práctica de las pruebas electrónicas exige unas garantías que, en definitiva, obligan a acudir a las normas del reconocimiento judicial, de la prueba pericial y de la prueba documental (FERNANDEZ SEIJÓ, José M. “Comentario al art. 384 LEC”, en ESCRIBANO MORA, Fernando, “El proceso civil”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, p. 2721).
45- GALVIS LUGO, Ángel F. - BUSTAMANTE RUA, Mónica, “La no equivalencia entre la prueba electrónica y la prueba documental: una lectura desde la regulación procesal colombiana”, en Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 2, 2019, p. 191.
46- Lo que no nos parece mal, porque en realidad lo que verdaderamente caracteriza a la prueba electrónica es más la fuente de información que el medio o la forma de la que se valgan las partes para traerla al proceso.
47- CALVINHO, Gustavo, “La prueba de los correos electrónicos”, La Ley 2010-E, 276.
48- QUADRI, Gabriel H., “Prueba electrónica: medios en particular”, en CAMPS, Carlos. E. (dir), “Tratado de derecho procesal electrónico”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, tomo II, p. 589.
49- En palabras de Bielli y Ordoñez: contamos en el CPCCN con “...una gran variedad de medios de prueba consagrados en nuestra normativa de forma (prueba documental, testimonial, informativa, pericial, reconocimiento judicial, entre otros), la prueba electrónica puede ser canalizada a fin de demostrar su existencia, integridad, autoría y contenido, a través del ofrecimiento simultáneo y acumulado de varios de ellos” (BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 177).
50- FALCÓN, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 846 y ss..
51- CARBONE, Carlos A., en “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 564 y ss.. Según dicha visión, una lectura correcta del último párrafo de la norma que se viene comentando, debería considerar que cuando se hace alusión al “medio” de prueba no previsto de modo expreso en este el CPCCN, se está refiriendo en realidad a la “fuente” de prueba no prevista de modo expreso en el articulado del ordenamiento ritual.
52- Se ha dicho en tal sentido que el legislador, previendo los avances incesantes de la técnica y de la ciencia, optó por dejar abierta la prueba para que nuevos y modernos medios de prueba pudieran ser ofrecidos y producidos sin problemas en nuestro sistema procesal, con el único requisito de tener que adaptarse al procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable (CARRILLO, Hernán – EGUREN, María Carolina – GARCIA SOLA, Marcela – PEYRANO, Marcos, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Juris, Rosario, 2006, p. 195).
53- Carbone se preguntan si no sería mejor hablar de fuentes de prueba atípicas en lugar de medios de prueba atípicos, porque al tiempo que los adelantos de la ciencia y la técnica son causa productora de nuevas fuentes de prueba (grabaciones, filmaciones, fax, mensajes de texto, correspondencia y documentos electrónicos, datos en CD, pendrive, etc.), la enumeración que en cada legislación se prevea de los medios de prueba se mantiene taxativa en la medida que no habría fuente de prueba alguna -por más novedosa que sea- que no pueda rendirse en el proceso por los aquellos; dejando en claro, al efecto, que cuanto mucho sería preciso en algún caso echar mano a la interpretación analógica, como sucedería con el medio de prueba documental, que si bien prevé el documento escrito en papel y firmado, también es idóneo para arrimar otros documentos como la fotografía, fax, grabaciones de conversaciones, filmaciones, mapas, mensajes de texto, correspondencia electrónica, sitios web, etc., porque la definición procesal de documento no se agota en el contenido en soporte papel (CARBONE, Carlos A., en “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 564 y ss.).
54- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 177.
55- DE SANTO, Víctor, “La prueba judicial. Teoría y práctica”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 433.
56- PARRA QUIJANO, Jairo, “Manual de Derecho Probatorio”, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2006, p. 626.
57- STEFANILLE DE GIOVINAZZO, Noemí – MAZZA, Miguel Ángel, “La prueba pericial en el proceso laboral”, DL 29, 441 y ss..
58- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “La Prueba Judicial (Reflexiones críticas sobre la confirmación procesal)”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p. 69.
59- TARUFFO, Michele, “La prueba”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2008, p. 90.
60- ZARCO PEREZ, Franklin, “Prueba pericial”, Juris, Rosario, 2003, p. 103.
61- KIELMANOVICH, Jorge L., “Medios de prueba”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 349 y 350.
62- TARUFFO, Michele, “La prueba”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2008, p. 93.
63- MOLINA QUIROGA, Eduardo, “La prueba pericial en materia informática”, RC D 195/2015.
64- FRANCISCO, Mariano D., “Cómo solicitar una pericia informática ‘sin morir en el intento’. Consejos útiles para enunciar los puntos de pericia de la prueba informática o lo que todo abogado debería saber”, (elDial.com, DC27D6).
65- MOLINA QUIROGA, Eduardo, “La prueba pericial en materia informática”, RC D 195/2015.
66- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 216.
67- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 216.
68- PINTO PALACIOS, Fernando - PUJOL CAPILLA, Purificación, “La prueba en la era digital”, La Ley - Wolters Kluwer. Madrid, 2017, p. 76.
69- AREAL, Jorge L. - FENOCHIETTO, Carlos E., “Manual de derecho procesal”, La Ley, Buenos Aires, 1970, Tomo II, p. 307.
70- CHIAPPINI, Julio, “La prueba documental. Compendio de reglas procesales”, Fas, Rosario, 1998, p. 11.
71- TARUFFO, Michele, “La prueba”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2008, p. 75 y 76.
72- PALACIO, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 500.
73- CARBONE, Carlos A., “La prueba documental de grabaciones o filmaciones privadas en el proceso penal”, en Revista de Derecho Procesal 2005-2, Prueba-II, Rubinzal-Culzoni, p. 359.
74- CARNELUTTI, Francesco, “La prueba civil”, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 156.
75- ROSENBERG, Leo, “Tratado de derecho procesal civil”, Ejea, Buenos Aires, 1955, Tomo II, p. 244.
76- ARAZI, Roland, “La Prueba en el Proceso Civil”, La Rocca, Buenos Aires, 1986, p. 139.
77- GARRONE, José A., “Diccionario jurídico”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, Tomo III, p. 209.
78- En este sentido, parece oportuna la aclaración que formulada Rivera Rúa, cuando manifiesta que dentro de la calidad de documentos, cabe considerar equiparados a ellos las reproducciones mecánicas o las constancias obrantes en un documento electrónico, diskette de computación, compact disk, pendrive, etc., no obstante las diferencias existentes entre los mencionados en la norma y los últimos en cuanto éstos pueden ser fácilmente reformados y no se distinguen entre original y copia (RIVERA RUA, Néstor H., “Código Procesal Laboral de la provincia de Santa Fe”, Tomo II, Panamericana, Santa Fe, 2010, p. 576).
79- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Prueba judicial”, Juris, Rosario, 2007, p. 72.
80- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 181 y 182. Falcón, por su parte, se refiere al mismo como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido; o también como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCON, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, tomo I, p. 897). También ha sido definido como “el conjunto de impulsos eléctricos ordenados, que son la materialización de una representación que es generada de forma ordenada, respetando un código y con la intervención de un ordenador; conjunto de impulsos electrónicos que es -a su vez- almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; así, habrá documento electrónico independientemente de que registre o no hechos jurídicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducción al lenguaje natural” (GINI, Santiago Luis, “Documentos y documento electrónico”, La Ley Sup. Act. 30/03/2010, 1 ).
81- FERRER, Federico M., “La prueba de la autoría de los contenidos publicados en redes sociales”, RC D 1681/2016. Recuerda el autor, por ejemplo, que “el acta notarial -conforme lo dispone el artículo 296 del CCC-, da fe del contenido publicado en Facebook, pero no acredita la titularidad. El procedimiento de registro de una cuenta de usuario en Facebook, no requiere la verificación del titular como hace la AFIP, por ejemplo, cuando otorga la clave fiscal para que ingresen en su plataforma. La entidad requiere la presencia física de la persona, en sus oficinas, al momento del registro. La pericia informática, a veces, tampoco es suficiente para acreditar la titularidad de una cuenta de Facebook, ya que puede ser que, quien se registra, haya suplantado la identidad de otra persona o creado una identidad falsa y esto es ajeno a este tipo de pericia, que solo puede aportar datos técnicos para poder realizar otras medidas probatorias que nos llevarán al titular, así por ejemplo: El técnico puede indicar que se utilizó un dispositivo móvil, pero será la compañía de telecomunicaciones quien nos proveerá los datos del titular, así como su localización, entre otros datos. Más aún, si se trata de alguno de los supuestos mencionados -suplantación de identidad o cuenta falsa-, estamos en presencia de delitos penales y, si la importancia de la causa lo justifica, se tendrá que trabajar con un oficial de justicia y/o la policía para que, a través de procedimientos combinados de obtención de datos informáticos y allanamientos y/o secuestros de equipos informáticos y otros elementos probatorios, se llegue a dar con el titular”.
82- RUIZ FERNANDEZ, Ramiro F., “Sobre las nuevas -y no tan nuevas- pruebas informáticas, tecnológicas, digitales - Los nuevos documentos”, RC D 1680/2016.
83- PAGLIUCA, F., “El futuro de las calumnias e injurias en el sistema jurídico actual”, LL, cita online: AR/DOC/90/2018
84- QUADRI, Gabriel H., “La prueba electrónica y los procesos de familia (WhatsApp, archivos multimedia y Facebook)”, (elDial.com, DC2706).
85- En este punto no es menor la cuestión atinente a la “preservación” del documento electrónico o digital, porque “...de nada serviría cualquiera estrategia procesal si llegado el momento de hacer la prueba pericial, el registro informático fue borrado, se encuentra dañado, o fue transferido a otro soporte sin los recaudos técnicos mínimos y necesarios, perdiéndose en el camino información clave de los mismos” (BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 199).
86- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 182.
87- CCiv. en Doc., Locaciones, Familia y Suces., Tucumán, Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones, 31/07/2015, “C. s/ Divorcio vincular”, citado en BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 187.
88- ROJAS, Raúl, “La prueba digital en el ámbito laboral. ¿Son válidos los ‘pantallazos’?. Recuperado de: http://raulrojas.es/234-2.
89- Por su naturaleza de trascripción objetiva de constancias anotadas o documentadas en libros o archivos, no puede contener una opinión personal del sujeto requerido, porque en ese caso, estaría sustituyendo a otro tipo de pruebas, como la pericial por ejemplo, y ello resulta improcedente.
90- QUADRI, Gabriel H., “Prueba electrónica: medios en particular”, en CAMPS, Carlos. E. (dir), “Tratado de derecho procesal electrónico”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, tomo II, p. 715.
91- En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.
92- QUADRI, Gabriel H., “Prueba electrónica”, charla brindada de forma online en fecha 09/09/2020, disponible en https://youtu.be/66ZN2Zo2eS8.
93- ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Ediar, Buenos Aires, 1958, tomo III, p. 651
94- ALONSO – CUEVILLAS SAYROL, J., “Internet y prueba civil”, Revista Jurídica de Catalunya, vol. 100, nro. 4, 2001, pp. 1079 y ss.
95- RUIZ FERNANDEZ, Ramiro F., “Sobre las nuevas -y no tan nuevas- pruebas informáticas, tecnológicas, digitales - Los nuevos documentos”, RC D 1680/2016
96- Según Bielli y Ordoñez, “esta penetración en el mundo virtual únicamente tiene como fin constatar la existencia de cierto contenido digital, en determinado tiempo y lugar, más no dar fe de la veracidad del mismo, ni mucho menos de su autoría, aspectos que exceden a las facultades y conocimientos de los funcionarios intervinientes” (BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 223); por ello, en tal caso se deberá echar mano -nuevamente- a la pericial informática para que asista al juez y brinde la información técnica suficiente a tales efectos. En este aspecto, indican aquellos autores también que es recomendable “la intervención de un perito informático que supervise la legalidad técnica del procedimiento, como así también el resguardo y el asentamiento de información vital para que el reconocimiento judicial tenga plena relevancia probatoria”.
97- Se ha dicho que la presencia personal del magistrado constituye incluso un derecho de las partes; aunque en la práctica, finalmente, la diligencia suele delegarse en los secretarios u oficiales de justicia, sin que ello afecte la validez del acto en la medida en que el decreto que así lo dispone se encuentre consentido. Porque tampoco puede desconocerse la realidad que se vive cotidianamente en los Tribunales, que ha llevado a que se termine por aceptar, dependiendo de las circunstancias del caso, la delegación en el Oficial de Justicia siempre que sea posible obtener constancias objetivas del lugar, las cosas o las circunstancias, que no requieran necesariamente de la apreciación personal y subjetiva del Juez de la causa.
98- RUIZ FERNANDEZ, Ramiro F., “Sobre las nuevas -y no tan nuevas- pruebas informáticas, tecnológicas, digitales - Los nuevos documentos”, RC D 1680/2016
99- La diligencia en sí deberá realizarse en el lugar, día y hora señalados y el juez al momento de decretarla, deberá indicar lo que vaya a constituir su objeto; y del examen practicado sobre el lugar o las cosas, se labrará acta en la que se dejará constancia de todas las preguntas, explicaciones o actividades técnicas practicadas por el juez y los peritos o asesores que lo hayan acompañado. En el acta, entonces, se hará constar todo aquello que fue materia de la percepción judicial, de manera objetiva, sin apreciaciones personales o deducciones. Siendo ello de suma importancia, porque el juez, en definitiva, al resolver, sólo podrá utilizar los datos que constan en el acta de inspección.
100- PEYRANO, Jorge W., “Lecciones de procedimiento civil”, Zeus, Rosario, 2004, p. 144.
101- DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Compendio de la prueba judicial”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 7.
102- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Prueba judicial”, Juris, Rosario, 2007, p. 90 y 91.
103- En tal sentido se ha dicho, por ejemplo, que la nueva epistemología del testimonio, recomienda dejar de mirar a las declaraciones de los testigos como si se tratase de fuentes secundarias de conocimiento, porque aquellas actúan no sólo en el contexto de justificación de una investigación sino que son constituyentes legítimos del conocimiento; es decir, que los testigos realmente participan en forma activa de la construcción cognitiva que se desarrolla dentro del curso del procedimiento (CSJ de Tucumán, Sala Civil y Penal, 17-12-2013, LegalDoc, ID 25180).
104- FIORENZA, Alejandro A., “La intervención de terceros en el proceso civil santafesino”, ED 254 – 25/10/13, nro. 13.350.
105- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Prueba judicial”, Juris, Rosario, 2007, p. 145.
106- En general, habría que decir que la importancia de la prueba testimonial tendrá que ver especialmente con la utilidad que tiene la misma para servir de sustento o soporte a otras pruebas, como ser la documental, por ejemplo, cuando se acompañen fotografías o cuando se acompañe una toma de pantalla, porque en tal caso aquél que declara puede dar fuerza a esos documentos de bajo valor probatorio, diciendo que efectivamente la información que traen al proceso es fidedigna.
107- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 209 y 210.
108- QUADRI, G.H., “Testigos virtuales en el proceso civil”; recuperado de: http://e-procesal.com/testigos-virtuales-en-el-proceso-civil-1796).
109- FIORENZA, Alejandro A., - MAINOLDI, María Soledad, “El valor probatorio de la declaración de un testigo que es “amigo” de Facebook de una de las partes”, DJ 27/08/2014, 7. Así también lo piensan Bielli y Ordoñez, al concluir que “...ser ‘amigo de Facebook’ no importa per se una causal para impugnar una declaración testimonial. No implica la amistad íntima que determina estar comprendido en las generales de la ley” (BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 213).
110- POSE, Carlos, “Apuntes sobre la prueba confesional en el mundo laboral”, DT 1991-B, 1607.
111- (KIELMANOVICH, Jorge L., “Algunas reflexiones en torno a la prueba confesional”, La Ley online, doc 0003/010189)
112- KIELMANOVICH, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Lexis Nexis, Buenos Aires, tomo II, p. 668.
113- DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la prueba judicial”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 285.
114- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Prueba judicial”, Juris, Rosario, 2007, p. 115 y 116.
115- Se dejó sentado por parte del Tribunal cimero que “la circunstancia de que la recurrente haya sido tenida por confesa a raíz de su negativa a prestar juramento al absolver posiciones, en un juicio de carácter civil, no autoriza el recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, pues la garantía que dicha norma consagra, en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sólo rige en materia penal” (CSJN, 28-09-1962, Fallos: 253:493)
116- MORELLO, Augusto M. - SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados”, Tomo 5-B, Platense, La plata, Buenos Aires, 1992, p. 13.
117- BIELLI, Gastón E. - ORDOÑEZ, Carlos J., “La prueba electrónica. Teoría y práctica”, La Ley, Buenos Aires, 2019.
118- QUADRI, Gabriel H., “Prueba electrónica: medios en particular”, en CAMPS, Carlos. E. (dir), “Tratado de derecho procesal electrónico”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, tomo II.