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XI.1 Prueba testimonial (arts. 426 a 456, CPCCN)

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Esta prueba se centra en la figura del testigo, esto es, aquél sujeto procesal que, en su carácter de tercero desinteresado, es llamado a intervenir en el procedimiento en trámite con el sólo y único fin de colaborar con el órgano judicial en la tarea de arribar a la verdad respecto de los hechos que fueran alegados por las partes en sus escritos iniciales, esto es, demanda y contestación. De ahí que, como bien apuntara Peyrano, el término “testigo” provenga etimológicamente del latín testis, que significa ayuda, auxilio (100); porque en definitiva el testimonio no es más que un acto procesal, por medio del cual una persona informa al juez sobre lo que sabe de ciertos hechos (101).

En ese mismo sentido se expresa el resto de la doctrina procesalista en general.

Por ejemplo, tiene dicho Alvarado Velloso que la palabra testimonio refiere a la declaración, afirmación o explicación que da una persona llamada testigo en el acto de atestiguar o testimoniar en un juicio que le es ajeno, respecto de hechos ajenos que ha conocido o percibido por medio de alguno de sus sentidos (vista, oído, tacto, gusto y olfato); de hechos que ha realizado personalmente; del conocimiento que tiene de alguna persona; o de lo que ha oído acerca de la fama que ostenta alguien (102).

Otros autores, a su vez, sostienen que se trata ni más ni menos que del acto por el cual una persona, que no es parte del proceso, informa al juez lo que sabe sobre ciertos hechos pasados, que hayan ocurrido antes del momento de hacer la declaración; o que es un medio de prueba en el que una persona física -el testigo- que no es parte en el proceso en el que se produce, expone sobre los hechos que ha presenciado o de los que ha tenido conocimiento.

Deben quedar en claro, entonces, un conjunto de características que son las que finalmente diferencian a este particular medio probatorio de los otros que se han venido analizando y de los que se estudiarán a continuación también; a saber:

En primer lugar, que los testigos cumplen una misión específica que es la de colaborar con el juez en el cumplimiento del objeto del proceso, esto es, acercarse lo más posible al conocimiento de la verdad respecto de los hechos del caso que aguarda por una decisión jurisdiccional. De ahí precisamente que en reiteradas oportunidades se sostenga tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia que los testimonios no pertenecen a las partes que los ofrecen sino al proceso (103).

Asimismo, que los testigos son terceros desinteresados, al igual que sucede por ejemplo con los peritos encargados de brindar al magistrado informes técnicos sobre cuestiones específicas de su conocimiento que en general escapan a lo que hace propiamente a la idoneidad de los órganos judiciales; a diferencia de lo que ocurre con otros sujetos procesales como ser el caso de los terceros coadyuvantes, que intervienen siempre en apoyo de alguna de las partes, es decir, en virtud del interés que tienen en el eventual resultado del proceso, en la medida en que el mismo va a repercutir necesariamente sobre la sentencia a dictarse posteriormente (104). En suma, el testigo no sólo debe ser un tercero en el proceso, sino que además debe haber ausencia de interés personal o familiar de su parte en el litigio en el cual se discute el hecho objeto del testimonio (105); porque precisamente esta extraneidad del testigo será en alguna medida la condición de credibilidad de su testimonio.

Seguidamente vale la pena resaltar que el testigo es la persona capaz extraña al juicio y llamada a declarar sobre hechos que han caído sobre el dominio de sus sentidos; es decir, que el testimonio no es más que un acto procesal por medio del cual esa persona que no es parte en el proceso es convocada al mismo para informar al juez lo que sabe de ciertos hechos. Queda en evidencia así que los testimonios se dirigen a reconstruir hechos pasados, y que en consecuencia ellos deben referir necesariamente a hechos y nunca a conclusiones subjetivas de los propios deponentes, en la medida en que carecen de significación probatoria todas aquellas estimaciones que terminen por derivar hacia calificaciones jurídicas. Sin que ello suponga, en paralelo, perder de vista que atento constituirse el testimonio -en última instancia- a partir de la percepción sensorial de una persona física que está destinada a reconstruir un hecho pasado, nunca podrá dejar de ser una prueba de marcada relatividad porque el testigo en esa remembranza le impone cierta afectividad y cuando ello sucede aparece un mayor o menor sentido de la subjetividad.

Finalmente, en conexión con lo anterior es menester recordar que la prueba testimonial puede consistir en las declaraciones que sean emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, no sólo acerca de sus propias percepciones o realizaciones de hechos pasados sino también de aquello que hubieran oído sobre éstos. En relación a lo cual podemos decir que nos parece excesiva la descalificación que muchas veces se hace del “testimonio de oídas”, porque independientemente de que no se trate de un testigo presencial, ello no supone que se descalifique su declaración, ya que al merituar sus dichos habrá que tener en consideración la fuente de su información, y en caso de desconocimiento de la misma, el valor de credibilidad de sus dichos será menor.

Sentado lo anterior, puede decirse -a modo de resumen- que la prueba testimonial siempre tendrá que ver con la convocatoria que se hace de una persona para que manifieste ante el juez lo que percibió por intermedio de sus sentidos, independientemente de la vinculación que aquello percibido pudiera tener con un medio electrónico o digital, es decir, sea que ello hubiera sido percibido directamente o que, en cambio, lo hubiera sido de manera indirecta, por intermedio de un dispositivo electrónico, es decir, de manera virtual y no presencial.

Al respecto señalan Bielli y Ordoñez que se debería de prestar atención a dos variantes en concreto: a) una tradicional, “en la cual la persona tomó contacto personal con la prueba que se encuentra almacenada en registros informáticos, vale decir, participó presencialmente de los hechos que ella registra, por ejemplo, una filmación, una fotografía o un audio. Acá no existen mayores inconvenientes, pues independientemente de la modalidad de documentación empleada al efecto (memoria SD, pendrive, smartphone, etc.), el testigo va a deponer -ante el juez- sobre algo que presenció y percibió con todos sus sentidos” (106); y b) otra particular, que “se presenta cuando el testigo no participa personalmente de los hechos, pero igualmente toma un conocimiento cuasidirecto de los mismos, valiéndose para ello de algún tipo de artefacto electrónico que permite este contacto remoto, aunque plenamente efectivo para apreciar hechos, actos o acontecimientos” (107).

Tiene dicho Quadri, en relación a esta última variedad, que estos “testigos virtuales” o “cibertestigos” son plenamente admisibles en el proceso judicial, aunque a su respecto da algo singular, porque el testigo -para adquirir su conocimiento- no lo habrá hecho en forma directa (es decir, entrando sus sentidos en contacto inmediato con el hecho a percibir), sino mediatizada; es decir, por intermedio de algún equipo informático o electrónico, que primero captó los hechos, luego los transmitió y finalmente permitió que el deponente lo observara; de ahí que sea necesario tamizar siempre sus dichos a través de las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) (108).

Un punto en el que puede llegar a tener importancia la cuestión vinculada a la prueba testimonial y las nuevas tecnologías, especialmente en lo que hace a las redes sociales, tiene que ver con la posibilidad de impugnar o tachar testigos por ser “amigos” de alguna de las partes o sus representantes en aquéllas, por ejemplo, en Facebook. De hecho, en alguna oportunidad ya nos ocupamos de esta temática, en ocasión de comentar un fallo del fuero laboral, y sostener enfáticamente que “el hecho de que algunos testigos compartan páginas de Facebook con el actor, no implica ‘per se’ que sean amigos íntimos como para desbaratar el testimonio”; “es desacertado equiparar lo que en general se entiende por amigo, en cuanto relación cercana de afecto que se tiene con otra persona y en virtud de la cual es cierto puede generarse un interés en cabeza del testigo respecto del triunfo de la parte amiga que lo propone, con lo que en Facebook se entiende por ‘amigo’, que aunque es cierto que puede incluir a los primeros, también lo es que incluye a todo otro número de personas cuya idoneidad y objetividad a la hora de prestar declaración testimonial no puede ser de ningún modo puesta en duda” (109).

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