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X.1 Reconocimiento judicial (arts. 479 a 480, CPCCN)

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Este medio de prueba consiste básicamente en la percepción sensorial directa del juez o funcionario que éste designe, de lugares, cosas o circunstancias; debiéndose asentar todo ello a través del acto pertinente. Se trata, en efecto, de una prueba directa, porque consiste en la percepción o constatación misma del hecho objeto de prueba por parte del juez, que emplea sus propios sentidos a fin de apreciar aquellos extremos que considere apreciables como elemento de juicio; sin que ello suponga, por supuesto, descartar la actividad lógico-inductiva, ya que en base al reconocimiento efectuado deberá luego formar sus juicios a la hora de dictar sentencia.

Suele decirse, sin embargo, que lo más probable es que la ocurrencia del hecho que se quiere probar ya haya cesado, en cuyo caso, solo podrán ser objeto de inspección por parte del juez los vestigios, huellas, o rastros del mismo; y que por ende no cabría tanto hablar de prueba directa, sino más bien indirecta, porque solo se pueden inspeccionar algunos residuos del hecho, de los cuales sería posible inferir -luego- la existencia del primero (91). De todos modos, huelga reconocer que en el caso de la prueba informática es mucho más probable que la misma adquiera carácter directo, porque en muchas ocasiones se trata de que el órgano judicial verifique la existencia de ciertas publicaciones que aún pueden estar alojadas y disponibles en la web, por ejemplo.

Por esto último, precisamente, se ha entendido que constituye un medio probatorio que en el marco que nos ocupa reviste gran importancia y por ende debiera de utilizarse con mayor frecuencia de lo que ocurre en la práctica, en la medida en que el proceso judicial aspira en definitiva a la aprehensión de la verdad material y debiera de existir por consiguiente un real compromiso por parte de los órganos judiciales en lo que es su búsqueda. De ahí también que en el último tiempo tantos autores -entre ellos Quadri (92)- estén hablando de la existencia de un verdadero “tecnoactivisimo” judicial, que se apoyaría en buena medida sobre este particular medio probatorio que es el reconocimiento judicial.

En palabras de Alsina, teniendo la prueba “por objeto formal la convicción del juez, su experiencia personal constituye el medio más lógico y, por consiguiente, el más eficaz; porque al eliminar todo intermediario, algunos de ellos tan poco seguros, como los testigos, disminuye las posibilidades de error. El conocimiento objetivo de los hechos tiene, en efecto, sobre los otros medios, la superioridad de que la apreciación se hace en forma directa, en tanto que aquéllos proporcionan un conocimiento indirecto” (93). Precisamente en este punto adquiere aquella validez en sí misma, porque no cabe absolutamente ninguna duda en cuanto a que el entorno digital es susceptible de reconocimiento, instrumentándose en tal supuesto a través de la navegación por la red o cibernavegación (94).

Al respecto, vale recordar lo dicho anteriormente con respecto a que en las páginas web suelen existir numerosos documentos útiles para el esclarecimiento de la verdad real, sean de las partes del juicio o de terceros. Y si bien se ha dicho que por esta razón aquellas participan de la naturaleza de prueba documental en sentido amplio, no puede desconocerse que “tratando de adaptar esta prueba a una forma de producción conforme nuestro ordenamiento procesal, vemos perfectamente posible llevarla a cabo en forma de Inspección Judicial/Constatación” (95); esto es, conforme lo establecido en el art. 479 del CPCCN: “El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas” (96).

Además, aunque el art. 480, CPCCN disponga que “a la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine” (97), tiene dicho el mismo autor antes citado que “en el caso de páginas web este mecanismo resulta dispendioso y antieconómico, dado que basta con acceder desde cualquier PC a la página web en cuestión y verificar su existencia por medio de su impresión, descarga de contenido, o como resulte de mayor provecho para la obtención de la prueba, labrándose el acta correspondiente con intervención del Actuario” (98).

En cualquier caso, lo más importante siempre es que aun cuando se trate de medidas ordenadas de oficio por el Juez, en ejercicio de las llamadas “medidas para mejor proveer”, igualmente se cumplimente con lo que establece la norma ritual en cuanto a que ello sea decretado y notificado a las partes, en cuyo caso deberá individualizarse “lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará”, para garantizar así un correcto ejercicio del derecho de defensa por las partes interesadas (99).

Sin que ello obste a que en muchas ocasiones resulte necesario asegurar la prueba obtenida de páginas web, por ejemplo, con la mayor antelación posible ante el peligro de que la información cambie o se pierda. Ello obedece, tanto a la mutabilidad y el carácter dinámico propio de las páginas, como a la circunstancia de que si se trata de páginas administradas por quien puede tener interés en el juicio, conocido el objeto del litigio la documental puede ser “casualmente” modificada o desaparecer. En cuyo caso quizás sea lo más oportuno recurrir a la constatación notarial o bien peticionar la prueba de reconocimiento en forma anticipada.

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