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IX.2 Prueba informativa (arts. 396 a 403, CPCCN)

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La prueba de informes es un medio autónomo de comprobación, del cual pueden valerse las partes o el propio órgano judicial, en su caso, para que no sean aquéllas sino terceros quienes arrimen a la causa datos concernientes al hecho que promoviera el pleito, que consten en registros, archivos, libros, planillas, etc., obrantes en poder de estos últimos. De este modo, a través de la misma, se incorpora al procedimiento judicial la información contenida en aquellos archivos electrónicos que permanecían en los ficheros telemáticos de tales entes.

Basta con proceder a la lectura de las normas del CPCCN que la regulan para apreciar allí que pueden ser requeridos por el juez (de oficio o a pedido de parte) no sólo informes, sino también certificados, copias o antecedentes que se refieran a hechos debatidos en el proceso y que consten en anotaciones o asientos de libros de oficinas públicas o incluso entidades privadas; los cuales deben referirse, necesariamente, a hechos concretos, claramente individualizados y que sean materia del debate.

Algo similar sucede con respecto al informante, porque allí se establece claramente que los informes de rigor podrán ser requeridos tanto de oficinas públicas, como de establecimientos bancarios o, asimismo, entidades privadas. En relación a estas últimas, concretamente, se ha dicho que, si bien en principio no abarcaría los informes rendidos por personas físicas, pues este medio probatorio es propio de la testimonial, lo cierto es que en la reformada Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la actualidad, reconoce expresamente la posibilidad de constituir sociedades unipersonales; de modo tal que se han terminado por admitir informes de empresas privadas, aunque sean propiedad de una persona física.

Es de suma importancia, además, tener en cuenta que la informativa resulta ser una prueba preconstituida e impersonal, en el sentido de que el informe debe descansar en antecedentes que obran registrados en la entidad que los suministra; es decir, en datos preexistentes a la controversia y que se registran en la contabilidad o archivos de oficinas públicas o privadas. El tercero informante, entonces, sólo se limita a remitir lo solicitado -que sea materia del debate-, sin formular apreciación subjetiva o emitir juicio de valor alguno sobre el contenido de aquellos (89).

Al decir de Quadri: el oferente deberá tener bien en claro un dato fundamental, a quien va a requerírsele el informe y sobre qué hechos va a ser pedido. En el primero de tales sentidos es imprescindible detectar quien es la persona física o jurídica que se encuentra en posesión de la información electrónica que vamos a recaban. En el segundo de estos aspectos, no debe nunca olvidarse que los pedidos de informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso (90).

Por último, creemos importante destacar el hecho de que la informativa presenta ciertos rasgos que la distinguen de otros medios probatorios; en particular de la documental y la testimonial. De la documental, por ejemplo, se diferencia porque en ésta se requiere la aportación directa del documento al proceso (sea en forma espontánea o a raíz de una orden de exhibición), mientras que en la informativa se limita el informante a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder. Con respecto a la testimonial, en cambio, se asemeja a la testimonial en cuanto se refiere -como ésta- a hechos pasados; aunque se diferencia en que el informante puede ser una persona jurídica, puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trate en el momento mismo de expedir el informe y debe atenerse a las constancias de la documentación que posee. Finalmente, se distingue de la pericial porque la expedición de un informe no requiere conocimientos técnicos especiales.

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