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VIII.1 Prueba pericial (arts. 457 a 478, CPCCN)

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Muchas veces “la comprobación de un hecho controvertido, o la determinación de sus causas o efectos, exige la posesión de conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del magistrado. Esta circunstancia determina la necesidad de que este último sea auxiliado, en la apreciación de ese tipo de hechos, por personas especializadas en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, y a quienes se denomina ‘peritos’” (55).

Cuando es el órgano judicial el que requiere de ese auxilio en el marco del proceso, esto es, de aquellos conocimientos especializados, que escapan a su cultura general -como ser técnicos, científicos o artísticos-, puede y debe recurrir necesariamente a quienes por sus estudios, experiencia, etcétera, los posean (56); y tales personas no pueden ser otras más que los denominados “peritos”, en tanto que el vocablo proviene del latín “peritus”, y refiere al docto, experimentado o práctico en una materia científica o en un arte (57).

De este modo se puede apreciar que la intervención de aquél se hace necesaria por la simple y sencilla razón de que se supone que el juez debe ser técnico en derecho, al tiempo que generalmente carece de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. El perito, por su parte, se caracteriza precisamente porque cuenta con pericia, esto es, habilidad y destreza en el conocimiento de una determinada ciencia, técnica o arte, o en el desarrollo de una cierta actividad, sobre la cual puede ilustrar al juez en su actividad de emitir la sentencia (58).

En palabras de Taruffo: “los jueces (...) no son omniscientes y éste es un problema en todos los sistemas probatorios. Esta limitación tiene consecuencias muy diversas, la más importante de las cuales es que el juzgador puede no tener el conocimiento científico o técnico que se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en litigio. Por otra parte, cada vez con más frecuencia las materias de litigio civil involucran hechos que van más allá de las fronteras de una cultura común o promedio, que es el tipo de cultura no jurídica típica de un juez (...). Cuando la cultura del juzgador no es adecuada para ocuparse de los rasgos técnicos o científico específicos de los hechos litigiosos es necesario complementarla. Por ello, todos los sistemas procesales tienen que utilizar algunas formas de prueba pericial. Esto significa que hay que recurrir a peritos expertos en diversos ámbitos para ofrecer al juzgador toda la información técnica y científica necesaria para decidir el caso” (59).

Vale decir, entonces, junto con Zarco Pérez que “el objetivo fundamental, por no decir el único a cumplir por el perito de oficio, es generar el dictamen pericial, basado en conocimientos científicos, técnicos o artísticos y habiendo actuado objetivamente, conforme a derecho y en forma equidistante respecto de las partes, brindar a través de aquél información suficiente al juez para esclarecerlo en áreas ajenas al derecho y posibilitar a éste, con la prueba pericial y otras arrimadas al juicio, sustentar y dictar sentencia” (60).

En suma, puede definirse “a la prueba pericial como aquella mediante la cual un tercero designado por un tribunal en razón de sus conocimientos científicos o prácticos, ajenos al saber común y jurídico del magistrado, le informa acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos y causas, y el juicio que los mismos le merecen, a objeto de que éste sobre tales bases pueda formar su convicción acerca de ellos” (61). Y puede pensarse en el perito, como “un ayudante del tribunal cuya función consiste justamente en brindarle la información especializada que necesita, en términos objetivos, independientes e imparciales” (62).

Sentado lo anterior, debe traerse a colación el hecho de que “la irrupción de las TICs, la expansión de su uso y la aparición de conflictos en los que es necesario obtener evidencia contenida en soportes informáticos ha estimulado el desarrollo de una novedosa variedad de expertos o peritos judiciales que practican la informática forense” (63).

El perito informático se ocupa, entonces, de la llamada “evidencia digital”, que ha sido definida como “cualquier información que, sujeta a una intervención humana, electrónica y/o informática, ha sido extraída de cualquier clase de medio tecnológico informático (computadoras, celulares, aparatos de video digital, etc.). Técnicamente, es un tipo de evidencia física que está constituida por campos magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectados y analizados con herramientas y técnicas especiales” (64).

Su tarea consiste, concretamente, en analizar toda clase de datos informáticos y determinar si los mismos pueden aportar al órgano judicial elementos útiles, relevantes y/o verosímiles para resolver un litigio. De ahí que por su intermedio se procure no sólo llevar adelante un análisis forense informático, sino que también tiene vinculación con la investigación o análisis de toda clase de dispositivos, en la medida que sean capaces de acumular y almacenar datos electrónicos. Para todo lo cual se desarrolla un procedimiento que según refiere Molina Quiroga suele constar de cuatro etapas: “a) adquisición, en la que se persigue la obtención del objeto; b) la preservación, durante la que se apunta a la conservación del objeto; c) la obtención, en la que se realiza el análisis y búsqueda de evidencia, y finalmente d) la presentación en la que se rinde el informe de resultados” (65).

Cabe hablar, pues, de prueba pericial informática siempre que “otros sujetos, que no son parte principal del litigio, y en virtud de tener amplios conocimientos en algún ámbito científico o material específico, siendo en este caso el de la informática, son llamados por el juez a participar en el proceso judicial en condición de expertos, para que, con su experiencia y conocimiento aclaren, opinen o respondan acerca de cualquier circunstancia que haya sido puesta bajo su análisis” (66).

Es preciso resaltar, además, que por lo general esta prueba no tiene interés por sí misma, sino en virtud de otra prueba que sólo podrá adquirir validez y peso para el órgano judicial en la medida que ella sea sometida a un análisis pericial. En tal caso, como bien señalan Bielli y Ordoñez, el objeto perseguido es “que el juez pueda tener certidumbres técnicas acerca de las características de la prueba electrónica, y determinar si la misma se corresponde con los postulados efectuados por las partes a lo largo del proceso, vale decir, si es apta para utilizarse en el pronunciamiento final y con qué grado de certeza” (67).

Tal y como veremos que sucede también con otros medios probatorios, estamos aquí ante un medio que no sirve en sí mismo sino como refuerzo o para corroborar el valor que podría llegar a tener otra prueba que hubiera sido también ofrecida y que se muestra -en realidad- como la más importante; como suele suceder, por ejemplo, con los documentos electrónicos acompañados al proceso que requieren de una verificación por parte del experto designado por el propio Tribunal al efecto. Se ha dicho, en efecto, que las pericias informáticas más solicitadas suelen tener vinculación con la verificación de correos electrónicos (en tal caso, el perito examina los mensajes de correo electrónico y emite un dictamen en el que evalúa acerca de la autenticidad o posible manipulación de sus diferentes elementos: remitente, destinatario, asunto, contenido, geolocalización y análisis de los archivos adjuntos y metadatos); el análisis del contenido de un ordenador o dispositivo electrónico (el encargo suele consistir en la localización de la evidencia electrónica solicitada por las partes en el ordenador o dispositivo investigado); manipulación de archivos audiovisuales (en este caso, el perito examina los archivos digitales de audio, video o combinación de ambos, para determinar si son auténticos o si han sido manipulados) (68).

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