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II. La prueba

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Como resulta evidente, la prueba electrónica, en esencia, no es sino una particular especie de prueba; esto es, que más allá de alguna diferencia que pudiera presentar con el modo tradicional de probar, aquella no resulta diferente a la prueba en general. Por ende, lo primero que debemos hacer es dejar en claro de qué hablamos cuando hablamos de “prueba” (3).

Desde la doctrina se ha puesto de manifiesto que etimológicamente, el vocablo “prueba” (al igual que probo) deriva de la voz latina probus, que significa bueno, honrado, de modo tal que lo que resulta probado es bueno, es correcto, es auténtico (4); al tiempo que castizamente, el verbo “probar” significa examinar las cualidades de una persona o cosa y su resultado es demostrar la verdad de un proposición referida a esa persona o cosa (5).

En el caso particular de la prueba procesal, lo que se procura demostrar no es otra cosa más que la verdad relativa a las diferentes afirmaciones que en torno de los hechos del caso hubieran sido formuladas por las partes. Ello así porque no puede perderse de vista que todas las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de una cierta y determinada situación de hecho; de modo tal que cuando los sujetos del proceso afirman en sus escritos liminares la existencia de un hecho al que le atribuyen alguna consecuencia jurídica deben, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma invocada en apoyo de su postura (6).

Ahora bien, aquella coincidencia no será puesta en tela de juicio a nivel procesal en la medida en que no fuera puesta en entredicho por la parte contraria. En efecto, cuando una afirmación cualquiera (el cielo es azul, por ejemplo) es contestada (negada: por ejemplo, el cielo no es azul) por alguien, pierde de inmediato la calidad de verdad definitiva con la cual pudo ser expresada y se convierte, automáticamente, en una simple proposición que requiere ser demostrada por quien desea sostenerla (7). Por el contrario, dice Alsina, cuando el actor y demandado están de acuerdo sobre la forma en que los hechos se han producido, el juez debe aceptarlos, a menos que sean inverosímiles o contrarios al orden natural de las cosas; se dice entonces que la cuestión es de puro derecho, y el juez prescindirá de la prueba, limitándose a aplicar el derecho (8).

En esta misma línea explica Couture que “los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”; al tiempo que sostiene aquel autor que en definitiva “la prueba (...) no es una averiguación” (9). Lo que entendemos acertado si se toma en cuenta que es del proceso -en cuanto método- que se vale el órgano judicial para tomar conocimiento de la verdad relativa a los hechos del caso, valiéndose al efecto de una concreta actividad como es la probatoria, que -como no podía ser de otra manera- tendrá un objeto más acotado, el cual consistirá básicamente en la verificación de aquellos hechos que hubieran sido afirmados por una de las partes y negados por la otra.

De este modo se hace posible entender por qué se suele explicar a nivel doctrinario que los hechos afirmados en cualquier alegación (esto es, aquél acto de parte mediante el cual -en apoyo de una determinada pretensión- se afirma o se niega la existencia de un hecho o la aplicabilidad o inaplicabilidad de una norma jurídica a ese hecho) pueden ser admitidos o negados expresamente por la otra parte: en el primer caso, el juez, con las limitaciones que surgen de la ley o de la indisponibilidad del objeto procesal, debe tener por exacto el hecho concordantemente afirmado por las partes, de modo que a éstas sólo les resta exponer sus respectivos puntos de vista acerca de las normas jurídicas aplicables al caso; en el segundo, en cambio, la actividad meramente alegatoria debe complementarse mediante una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de las afirmaciones, y que se denomina -precisamente- prueba (10).

Lo que debe quedar en claro, entonces, es que el proceso judicial constituye ni más ni menos que un método epistemológico del que se vale el órgano judicial para alcanzar una verdad relativa a los hechos del caso que le toca juzgar; al tiempo que la prueba vendría a ser una suerte de herramienta que se utiliza en el marco de aquél método, un instrumento al que echa mano el propio magistrado o tribunal, dentro del proceso, para verificar la veracidad de lo que hubiera sido afirmado por las partes en sus presentaciones liminares, es decir, en sus respectivas pretensiones y defensas. En otras palabras, que el objeto del proceso estará dado simplemente por la búsqueda de la verdad sobre los hechos que hacen al caso que aguarda por una respuesta jurisdiccional; mientras que a la prueba le bastará con que en autos exista un cierto cúmulo de elementos en base a los cuales sea posible para el juzgador afirmar que una de las diferentes versiones de aquellos hechos se encuentra probada o confirmada.

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