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III. El objeto de la prueba
ОглавлениеPor lo general se habla del objeto de la prueba y se pierde de vista que el término mismo, esto es “objeto”, constituye un vocablo multívoco, y que como tal precisa en primer lugar de una correcta aclaración en cuanto al alcance con el que se lo usa en esta problemática en particular; sobre todo si se toma en cuenta que el mismo ha sido utilizado por nosotros mismos con otros sentidos. Por ejemplo, cuando hemos tenido la oportunidad de hablar en torno del proceso judicial, siempre dejamos en claro que el objeto del mismo está dado por el conocimiento de la verdad de los hechos del caso que le toca resolver al órgano judicial, utilizando, entonces, lo que sería la cuarta acepción del Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), según la cual el objeto vendría a ser el fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación. Luego, cuando nos hemos ocupado de la disciplina atinente al derecho procesal, hemos optado por hablar de su objeto echando mano, en este otro caso, a la quinta acepción del DRAE, conforme a la cual se trataría de la materia o asunto de que se ocupa una ciencia o estudio.
En el caso del objeto de la prueba, que es el que ahora nos interesa, debe quedar en claro que utilizamos el vocablo “objeto” de conformidad a la primera acepción del DRAE, es decir, entendiendo que el mismo estaría dado por todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto. Lo que es conteste, a su vez, con la concepción que guardamos del proceso judicial, en cuanto empresa metódica y epistemológica de la que se vale el órgano judicial para tomar conocimiento de aquellos hechos que hubieran motivado las pretensiones jurídicas que aguardan por una respuesta jurisdiccional; porque la prueba -como se adelantara- no vendría a ser sino una herramienta de la que se vale el juez o tribunal en el marco del mismo.
De este modo se puede ingresar de lleno al tema que ahora nos preocupa, recordando que en general se ha dicho, por parte de la doctrina, que el objeto de la prueba se halla constituido por los hechos invocados en las alegaciones, debiendo entenderse por “hechos” todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción” (11). Es decir, que los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes, porque en el marco de la actividad probatoria, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes (12). Con lo cual, se hallan excluidos de la prueba aquellos hechos que no hubieran sido afirmados por ninguna de las partes (13).
Pero con ello no basta, porque lo cierto es que el objeto de la prueba no se extiende a “todos” los hechos afirmados por las partes en sus escritos liminares, sino que, además, para ser objeto de prueba, los hechos deben ser controvertidos, lo que sucede cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, es decir, cuando constituyen el contenido de una afirmación unilateral (14).
Al respecto tiene dicho Alvarado Velloso que en el desarrollo de la serie procesal “la etapa confirmatoria viene después de la correspondiente a la de negación por el demandado (…) de los hechos afirmados por el actor (…). Si ambos contendientes están de acuerdo acerca de la existencia de los hechos afirmados (es decir, no hay negación de ellos y, por tanto, no hay hechos contradictorios), se acostumbra a decir (…) que no hay controversia, de modo que la cuestión es de puro derecho y, por ende, nada hay que confirmar en el respectivo proceso. (…) A este supuesto de no controversia quedan legalmente equiparados en innumerables leyes procesales los casos referidos a contestación evasiva y admisión tácita de hechos por falta de negación específica. (…) Por lo contrario, si en la etapa pertinente hubo negación, de entre todos los hechos que en general son susceptibles de ser confirmados, en el caso concreto habrán de serlo sólo y exclusivamente los hechos controvertidos (son los hechos afirmados por una parte y negados por la otra)” (15).
Puede ocurrir, sin embargo, que aun cuando el demandado no haya negado ninguno de los hechos afirmados por el actor y, por ende, no se contara en el proceso con ningún hecho controvertido acerca del cual se tuviera que desarrollar -en principio- actividad probatoria alguna, igualmente deberían las partes echar mano de esta última y a través suyo avanzar en la confirmación de aquellos particulares hechos que, aunque no se encuentren discutidos, terminarán dando forma a las denominadas “cuestiones de demostración necesaria”.
En conclusión, deberá tenerse presente que cuando hablamos del objeto de la prueba no solo nos referimos a los hechos controvertidos, sino que también incluimos a los de demostración necesaria, que no solo abarcan a los que tienen alguna vinculación con el orden público (como históricamente lo entendiera la doctrina y jurisprudencia local), sino también a los que siendo necesarios para la resolución del caso no pueden ser objeto de confesión por la parte contraria a la que los hubiera alegado y por ende volcado al proceso.