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III.8 Copia de pantallas de mensajes: admisión como prueba documental en un proceso de familia. Principios que rigen en un proceso de familia.
ОглавлениеLa Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil y comercial de La Plata, sala III, resolvió en este caso (38), la admisión como prueba en el proceso de familia, conforme art. 710 del CCyC, de la copia de pantallas de mensajes. (39)
Así, consideró que era pertinente su admisión como prueba en el proceso de familia, considerando siempre una actitud favorable a la producción de la prueba- aunque luego no se logre comprobar el hecho alegado-. Ello teniendo en cuenta el gravamen irreversible que generaría la falta de demostración, por la negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo.
Se cita como marco normativo fundante, el art. 710 del CCyC, sobre el principio de libertad probatoria, señalando que no sólo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer la prueba que hace a su derecho, sino que apunta también a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a los medios probatorios no tradicionales. (40)
Resulta interesante este precedente jurisprudencial, dado que además de contar con una interpretación integrada de los principios procesales que rigen y atraviesan el proceso de familia ( libertad y amplitud probatoria, principio favor probationem), en causas y conflictos familiares, donde es necesaria una interpretación holística del derecho, de modo compatible con los tratados de derechos humanos, (conforme la constitucionalización del derecho privado), la admisión de nuevos medios probatorios (o medios no tradicionales como refiere el fallo) deviene esencial para cumplir con la finalidad del proceso judicial de familia.
En la búsqueda de una solución justa, compatible con el interés superior del niño, el interés familiar y las garantías judiciales constitucionales/convencionales , la admisión de medios de prueba no convencionales (fuera de los tradicionales que señalan los códigos de procedimiento), como son las copias de pantallas de mensajes, es fundamental para dotar a la actividad jurisdiccional del encuadre convencional y constitucional necesario para el respeto y promoción de los derechos de las personas involucradas en el grupo familiar, que acude a la justicia frente a un conflicto, una justicia que mire hacia la realidad y que no le dé la espalda. Todo ello, con el respeto de las garantías para las partes desde el punto de vista del proceso.
Las copias impresas de pantallas de mensajes (41), constituye prueba documental, con carácter de prueba indiciaria, cuya valoración dependerá del resto del plexo probatorio.
La admisión de dichas pruebas (novedosa en virtud de la impronta de las nuevas tecnologías y su impacto en el derecho procesal) no es lo mismo que su valoración, (42) dependiendo ésta de la sana crítica del juez, en virtud de un análisis integral de la totalidad de las pruebas aportadas y producidas en el proceso en cuestión.
La admisión de este tipo de prueba (capturas de pantalla de mensajes impresas) debe ser analizada de modo coordinado con las garantías judiciales consagradas en los arts. 8, 25 CADH).
En cuanto a la libertad probatoria, resulta interesante citar a la Corte IDH que sostuvo que: “… “El proceso es un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas...”. (43)