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III.9 Videos: pornografía infantil, extraídas de teléfono celular. Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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En este caso, en el contexto de la pandemia del COVID-19 se desarrolló el juicio oral mediante audiencia virtual por teleconferencia, (44) se condenó al imputado a cinco años de prisión efectiva, por publicación de archivos de videos de pornografía infantil, tenencia de archivos digitales con fines de distribución (entre otras actividades) (45).

Así, “… se comprobaron de parte del imputado hechos de publicación y facilitación de pornografía infantil en una red social que tiene por fin la vinculación con otros y por un servicio de mensajería que tiene el mismo objeto, por lo que debe tenerse probada la ultraintencionalidad del acusado, quien actuó con el dolo exigido por el art. 128 del Cód. Penal, ya que sabía que el material almacenado involucraba a menores de edad y en situaciones de índole sexual. No existen elementos que permitan inferir que el acusado actuó de manera justificada o que permitan atenuar o excluir la culpabilidad…”.

Se acreditó que el imputado tuvo en su poder videos de pornografía infantil y que fueron enviados a terceras personas, siendo irrelevante determinar las personas a las que hayan sido enviadas, a su vez en varios de ellos, las víctimas son niños y niñas menores de trece años.

En el juicio fueron relevantes la prueba de videos, sus reproducciones, publicaciones en red social Facebook. Advertimos el uso de pruebas e informes técnicos tecnológicos que dieron base al inicio de la causa, tal como lo señala Delle Donne, en su comentario (46).

“…El informe de Facebook que dio origen a la causa, según consta en el acta de juicio, informó que el día 16 de mayo de 2017 a las 22.43.34 hora argentina, el imputado había compartido un video con imágenes de abuso sexual infantil en su perfil de la red social Facebook e indicó que los “logueos de conexión, es decir, donde realmente se ha conectado, siendo un total de 225 logueos, de los cuales pudieron determinar que 202 de esos logueos se correspondían a la empresa Telecom Argentina, 20 de ellos a Movistar y los últimos 3 a Cablevisión”. Esa información permitió, tras la realización de las medidas de prueba correspondientes, identificar el domicilio del imputado. Luego se procedió a ordenar un allanamiento durante el que se secuestró el teléfono celular en el que, tras los peritajes informáticos, se encontraron almacenadas en la memoria caché, más precisamente, en la carpeta que almacena los archivos enviados de la aplicación WhatsApp, 28 videos de abuso sexual infantil, tres de los cuales contenían imágenes de menores de 13 años…”. (47)

El almacenamiento de los archivos digitales (con imágenes de pornografía infantil), configura la tenencia con fines de distribución de imágenes de abuso sexual infantil. Esto habida cuenta de que al estar almacenados en la memoria “caché” del dispositivo electrónico del usuario, este tiene control sobre dichos archivos. De manera que puede acceder a ellos siempre. (48) (pudiendo mirarlos o bien perpetrar algunas de las conductas típicas del art. 128 CP). (49)

Observamos cómo las imágenes enviadas en archivos de WhatsApp constituyen prueba fundamental en este tipo de procesos, debiendo tener en cuenta el modo de acceso a dicha prueba (de modo lícito, analizándose su autoría, autenticidad, falta de manipulación y resguardo de bilateralidad y derecho de defensa), junto con la prueba de informes y periciales informáticas o técnicas que le darán solidez a la prueba presentada.

Cobra relevancia la cadena de custodia de la prueba digital (entendida como dato o información que surge de un sistema informático y que está almacenada en un dispositivo informático), dado que puede ser fácilmente manipulada o alterada.

La cadena de custodia es “… el procedimiento que permite garantizar que la prueba recogida es la misma que será objeto de examen pericia y que luego se presentará como elemento de prueba en el juicio. Preservar la cadena de custodia en el proceso penal es esencial porque permite demostrar que la evidencia digital recolectada, extraída, preservada y analizada se mantuvo inalterada en todas las etapas, es decir, que la prueba es siempre la misma…”. (50)

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