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1.2. Concepto de tutela judicial efectiva desde la perspectiva desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia

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Son varios los autores que han nutrido el concepto de garantía denominada tutela judicial efectiva; al respecto, Jesús González Pérez30 define el derecho a la tutela judicial efectiva como “el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”.

Francisco Chamorro Bernal31 sostiene que la tutela judicial en sentido estricto es el derecho que tiene toda persona a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener del Estado una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que haya planteado ante los órganos judiciales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Para el autor, la tutela judicial está constituida por cuatro derechos básicos a saber: a) el derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas, b) el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión, c) el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso y d) el derecho constitucional a la efectividad de la tutela. Como se verá más adelante, dichos derechos constituyen los elementos de la tutela judicial efectiva.

Por su lado, el profesor venezolano Víctor Rafael Hernández-Mendible32 define la tutela judicial efectiva como uno de los pilares fundamentales de los ordenamientos jurídicos, amparable por todas las jurisdicciones, en especial en la administrativa, en la que los ciudadanos pueden acudir ante los tribunales para intentar los recursos o acciones pertinentes, para que se les declaren sus derechos o se les reconozcan sus intereses, se restablezca su situación jurídica vulnerada y de ser posible se condene a la Administración a cumplir obligaciones de dar, hacer o dejar hacer, así como cancelar las sumas por concepto de daños o perjuicios.

En la misma línea, aparece el autor ecuatoriano Miguel Hernández Terán, quien sostiene que la tutela judicial efectiva consiste en

la posibilidad jurídica que tiene un sujeto de Derecho de acceder en condiciones de igualdad con otro sujeto de similares características, a la administración de justicia o a órganos relacionados en forma directa con ella, y a conseguir de dicha administración en tiempo razonable y en el marco de un debido proceso, una resolución motivada y justa que debe cumplirse en forma integral y real en forma inmediata, salvo que por la materia de la decisión o por otra circunstancia su ejecución exija un tiempo posterior.33

Para Hernández Teherán, una forma que definiría la tutela judicial sería el acceso a la administración de justicia, la respuesta motivada y justa a través de una resolución oportuna y la ejecución de la sentencia de forma integral e inmediata.34

En Colombia, el concepto de tutela judicial efectiva no se encuentra desarrollado expresamente en la legislación interna, sino que es producto de la combinación de análisis doctrinales y jurisprudenciales.35

En la doctrina, podemos encontrar a los autores colombianos Rúa Castaño y Lopera Lopera,36 quienes indican que la tutela judicial efectiva se constituye siempre y cuando todos los habitantes del territorio nacional, sin importar nacionalidad, idioma, raza, credo, etc., puedan acceder al órgano del Estado colombiano que sea competente para atender la reclamación de sus derechos y darles una solución efectiva y pronta, objetivada en su derecho sustancial. El derecho a la tutela judicial efectiva reúne las características de un superderecho compuesto de garantías procesales, institucionales y derechos fundamentales que las distinguen de otros derechos.

Asimismo, el profesor Osuna Patiño37 otorga un doble carácter a la tutela judicial efectiva, por un lado, como un derecho y, por otro, como una garantía. Al respecto, indica: “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, los ciudadanos tienen el derecho (garantía) a que todos sus derechos e intereses legítimos fundamentales o no, incluidos en la lista de los amparables o excluidos de la misma, sean protegidos de manera efectiva por medio de un proceso judicial”.

Ahora bien, el concepto desarrollado por la jurisprudencia surge en razón de que la Constitución Política de 1991 no estableció de forma literal y expresa el derecho a la tutela judicial, por lo cual a través de distintos pronunciamientos le ha ido dando alcance y contenido.

En un primer momento, la Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la administración de justicia, el cual, en su definición, se asemejaba a la garantía denominada tutela judicial. Al respecto, en la Sentencia C-544 de 1993, se estableció que el derecho a la justicia implica para el ciudadano

no solo la posibilidad de poner en movimiento la actividad jurisdiccional mediante los actos de postulación previstos en las normas procesales, sino a que la actuación judicial se adelante conforme a las reglas del debido proceso, una de las cuales consiste en que el mismo se tramite “sin dilaciones injustificadas”, esto es, con observancia estricta de los términos procesales, y a que se produzca una sentencia de mérito o de fondo, conforme al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.38

En la misma línea en la Sentencia C-037 de 1996, refiriéndose al acceso a la justicia, indicó:

El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.39

Esta postura se mantuvo durante los siguientes años, lo cual se ve reflejado en distintas providencias proferidas por ese tribunal.40

No obstante, para 1998, se empezó a incluir en las providencias la denominación de tutela judicial efectiva. Al respecto, es necesario exponer lo establecido en la Sentencia C-318 de 1998, en la que la Corte manifiesta:

El derecho a una tutela judicial efectiva, al menos en algunas de sus dimensiones, es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio.

Ahora bien, cualquier regulación legal del derecho a una tutela judicial efectiva debe tener en cuenta que el mismo no tiene el carácter de derecho simple —o unívoco— ni el alcance de un derecho absoluto. Se trata, por el contrario, de un derecho de contenido complejo o múltiple —que implica, entre otros, el derecho de acceso a un juez o tribunal imparcial, a que se produzca en un término razonable un fallo ajustado a las normas vigentes, a que el fallo judicial efectivamente se cumpla, etc.— y cuya regulación apareja la armonización de las distintas facultades que lo integran, no solo entre sí sino respecto de otros derechos, bienes e intereses constitucionales.41

La Sentencia C-426 de 2020 estableció que el derecho a la administración de justicia era sinónimo del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es traducido en

la posibilidad que tiene el usuario de la administración para poder acudir al aparato jurisdiccional en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por [sic] la integridad del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y observancia a las garantías sustanciales previstas en la ley para tal efecto.42

Para la Corte, la tutela judicial efectiva no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos judiciales. Una de las formas en que se manifiesta busca que “a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”.43

Esta posición aún se mantiene y ha sido analizada en distintas providencias judiciales que definen el derecho a la tutela judicial, derivado del artículo 229 de la Constitución Política, como un derecho fundamental, de aplicación inmediata, en el que toda persona puede acudir en condiciones de igualdad ante los órganos de investigación, para que estas resuelvan los conflictos, los cuales se traducen en protección o restablecimiento de derechos, en un plazo razonable, a través de una sentencia fundada proferida por una autoridad imparcial y objetiva.44

En atención a lo anterior, se puede concluir que el concepto de tutela judicial efectiva ha sido entendido desde distintas dimensiones que, en mi criterio, se pueden concretar de la siguiente manera: por un lado, el derecho que tiene toda persona de acudir ante los jueces y tribunales para la protección y restablecimiento de sus derechos, y la segunda, el derecho que tiene toda persona a que los órganos de la administración de justicia otorguen una solución efectiva, pronta y objetiva, sin desconocer las garantías procesales a las que tienen derecho los administrados en el transcurso del proceso judicial.

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