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1.4. De los factores que afectan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva: el tiempo en el proceso

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Como ya vimos, uno de los elementos de la tutela judicial efectiva es el plazo razonable, el cual ha sido entendido como una garantía relacionada con la duración de los procesos o actuaciones en los que se involucra un derecho u obligación de carácter civil, administrativo, laboral o penal en que el Estado debe, en un término razonable, sin dilaciones, ni obstáculos, expedir la respectiva providencia, ya que, de no ser así, el derecho podría tornarse ilusorio.55

El plazo razonable constituye una garantía de ineludible cumplimiento que posibilita a los interesados que se obtenga una solución rápida, con sujeción a los términos judiciales y presupuestes legales aplicables; dicha garantía se fundamenta en la necesidad de “evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en denegación de justicia o en la consumación de perjuicios irremediables para quienes solicitan protección judicial”.56

Para Cesar Landa, el plazo razonable es aquel por medio del cual el Estado debe administrar justicia de forma oportuna y sin dilaciones injustificadas, en que se debe considerar la duración del proceso, las causas que dieron origen al conflicto, la complejidad del asunto y las posibles consecuencias de su demora.57

El plazo razonable se constituye en una de las garantías más importantes del administrado y su objeto se enfoca en que el operador jurídico resuelva el conflicto dentro de un término, adecuado, conveniente y oportuno, evite cualquier tipo de dilación injustificada y garantice con ello la efectividad posterior de la sentencia.

No obstante, la realidad ha demostrado que esa garantía se ha visto afectada por el factor del tiempo en el proceso; la lentitud en el procedimiento y su lesión a la garantía del plazo razonable ha estado presente desde antaño en el derecho.

La notoria prolongación en la tramitación de los asuntos judiciales, a veces de muchos años, ha obligado a tener una visión reflexiva sobre la importancia de los plazos, no solo de la administración sino también de la justicia, en que la realidad hace que la única justicia oportuna sea la de las medidas cautelares, pues la mayoría de las sentencias judiciales son tan demoradas en el tiempo y de tan difícil ejecución que se tornan ilusorias para la mayoría de los ciudadanos.58

Bien como lo diría Chinchilla Marín, citando a P. L. Frier, la eficacia de la justicia depende, en gran medida, de la rapidez con que ella se otorgue, sin desconocer que la realización de un proceso con todas las garantías debidas requiere tiempo.59

Son varios comentarios que dan cuenta de cómo el tiempo en el proceso puede perjudicar la efectividad de la sentencia. Así, Jorge Orlando Ramírez para 1976 en Buenos Aires precisaba que la morosidad de la justicia era un hecho de alcance universal, no solo en lo estrictamente jurídico, sino también en lo político, social y económico.60

En el mismo sentido, Chinchilla Marín,61 una de las grandes referentes de España, sostenía que la congestión administrativa que vivían los tribunales en España y las dilaciones injustificadas, a veces causadas por los abogados para alargar el proceso a su conveniencia, hacían que la tutela judicial efectiva consagrada como un derecho fundamental, en muchas ocasiones, resultara absolutamente inútil, en el entendido de que el tiempo transcurrido para llegar a obtenerla la había privado de su eficacia, y había generado que la sentencia, citando a T. Font, produjera más frustración que justicia, y más aún, en opinión de la autora, produjera solo frustración, en razón de que, una vez alcanzada la certeza del derecho por medio de la sentencia, se tendría también la certeza de que ese derecho no podría restituirse jamás íntegramente. En la misma línea, están los autores españoles García de Enterría62 y De la Sierra Morón,63 quienes dan cuenta de la extrema lentitud del proceso en España y de la necesidad de las medidas cautelares como herramienta que permite garantizar la tutela judicial efectiva.

En el XI Congreso Mundial de Derecho Procesal, realizado en Viena, se señalaba:

A principios del siglo [XX], un viaje a Europa tardaba quince días. Ahora es demasiado gastar quince horas para el mismo trayecto. ¿Por qué el servicio de justicia ha quedado tan desfasado? Esa pregunta también preocupa a los juristas y quizás ello es lo que llevó a los organizadores del Congreso proponer temas especulativos, buscando resultados prácticos: un buen servicio de justicia, brindado en tiempo oportuno.64

En dicho congreso también salió a relucir que, en Alemania, Suiza, Austria y Holanda, el tiempo de duración de los procesos cada vez se iba alargando.65

Por su parte, Francisco Carlos Cecchini66 plantea que desde el inicio del proceso hasta que este es objeto de decisión transcurre un tiempo indeterminado, incierto, cambiante, dinámico, por circunstancias naturales o provocadas, que inciden o probablemente van a incidir en la decisión que en definitiva se adopte.

Como bien lo expone Jorge Orlando Ramírez,67 el calvario que supone para el administrado llegar a obtener una sentencia fácilmente se comprende cuando esta llega después de años de trámites o incidentes, pues de poco o nada habrá servido en orden a una eficaz protección de los derechos o interés legítimos lesionados al actor.68 El peticionario por obra y gracia de la morosidad judicial es la parte débil del proceso, de la que nadie se apiada, pese a que las estadísticas lo darían como ganador en un porcentaje alto de juicios.69

En Colombia, el profesor Manuel Restrepo plantea la dificultad que ha vivido el ordenamiento colombiano en materia contencioso-administrativa debido a los progresivos incrementos en la congestión de los procesos tramitados por la jurisdicción especializada y de la escasa evolución que para su momento había tenido el fenómeno cautelar en Colombia. Al respecto, Restrepo realizó un estudio que permitió establecer la existencia y magnitud de la congestión administrativa tanto en el ámbito local70 como regional,71 concluyendo que las causas de la masificación judicial se debían a una alta demanda de acceso a la justicia, que traía como consecuencia que los procesos tuvieran una duración superior a la legalmente prevista.

De igual forma, el citado autor72 sostenía que las medidas cautelares no podían limitarse a la suspensión del acto administrativo, sino que debían ampliarse, y así garantizar la tutela judicial efectiva, lo que en efecto sucedería años después; sin embargo, como se verá más adelante, a pesar de que en 2011 en el ordenamiento jurídico colombiano se produjo una ampliación de la potestad cautelar, esta no ha tenido los efectos esperados.

De lo antes expuesto, se puede observar la constante preocupación de los tratadistas y teóricos en su momento sobre la excesiva duración de los procesos judiciales, situación que conllevó la necesidad de elaborar una figura que permitiese garantizar la eficacia del proceso, asegurar los efectos de la sentencia y prevenir así el problema del tiempo en el proceso; por ello, se empieza a gestar la teoría de las denominadas medidas cautelares.

Notas

14 Jorge Iván Rincón, Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 10.

15 Ibid.

16 Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, Bosh, 1997, p. 17.

17 John Reymon Rúa Castaño y Jairo de Jesús Lopera Lopera, La tutela judicial efectiva, Bogotá, Leyer, 2002, p. 15.

18 El artículo 24 establece: “Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos. La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento. Se garantiza a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción. La ley determinará las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales”.

19 El artículo 19, numeral 4, establece: “Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios”. El artículo 101 establece: “Prohibición de tribunales de excepción, numeral 1: No están permitidos los tribunales de excepción. Nadie podrá ser sustraído a su juez legal”. El artículo 103 establece: “Derecho a ser oído, prohibición de leyes penales con efectos retroactivos y el principio de non bis in ídem, numeral 1: Todos tienen el derecho de ser oídos ante los tribunales”.

20 El artículo 6 establece: “Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia”.

21 El artículo 24 establece: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

22 Para finales del siglo XX, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se había extendido a la mayoría de las constituciones de los países latinoamericanos: Argentina (art. 18), Bolivia (arts. 15, 116), Brasil (art. 5 XXXV LXIII XXXVII-VIII), Colombia (arts. 29, 31 87, 228, 229, 238), Venezuela (art. 26), Costa Rica (arts. 41, 153), Cuba (art. 59), Chile (art. 19, ord. 3), Ecuador (art 19, ords. 17, 93), El Salvador (arts. 11, 12, 13, 17), Guatemala (arts. 12, 29), Honduras (arts. 82, 94), México (arts. 4,17), entre otros. Al respecto, véase Luis A. Ortiz-Álvarez (ed.), Jurisprudencia de medidas cautelares en el contencioso administrativo (1980-1994), Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1995, p. 21.

23 El derecho a la tutela judicial efectiva tiene reconocimiento explícito en Alemania y España donde los tribunales constitucionales han hecho posible su desarrollo y evolución. En Francia, no existe un tratamiento unificado sobre ese derecho, ni un reconocimiento constitucional, sino diversas manifestaciones que se ven reconocidas en normas con valores diversos en la jerarquía normativa, aunque en la práctica adquiere consecuencias equiparables al sistema español y alemán. Al respecto, véase Susana de la Sierra Morón, La tutela cautelar contencioso-administrativa y derecho europeo. Un estudio normativo y jurisprudencial, Pamplona, Aranzadi-Thomson, 2004, p. 117.

24 El artículo 8 establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”.

25 El artículo XVIII establece: “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

26 El artículo 25, numeral 1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

27 La parte 2, título VI, artículo II, 107 establece: “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.

28 Jorge Iván Rincón Córdoba, Tutela judicial efectiva. Actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 13.

29 Rocío Mercedes Araújo Oñate, “Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”, en Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol. 13, n.º 1 (2011), pp. 247-291.

30 Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, Cuadernos Civitas, 1984, p. 29. Citado por Juan Manuel Campo Cabal, Medidas cautelares en el contencioso-administrativo, Bogotá, Temis, 1989, pp. 4 y ss.

31 Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Bosch, 1994, pp. 12, 13.

32 Víctor Rafael Hernández-Mendible, La tutela judicial cautelar en el contencioso-administrativo, Caracas, Vadell Hermanos, 1997, p. 13.

33 Miguel Hernández Terán, La tutela judicial efectiva como instrumento esencial de la democracia, Guayaquil, Universidad Católica de Guayaquil, 2005, p. 29.

34 Ibid.

35 Rúa Castaño y Lopera Lopera, op. cit., p. 13.

36 Ibid., p 15.

37 Néstor Iván Osuna Patiño, Tutela y amparo derechos protegidos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 156. Citado por Rúa Castaño y Lopera Lopera, op. cit., p. 21.

38 Corte Constitucional, Sentencia C-544 del 25 de noviembre de 1993.

39 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

40 Al respecto, véase Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-275 del 15 de junio de 1994; Corte Constitucional, Sentencia T-538 del 29 de noviembre de 1994; Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995; Corte Constitucional, Sentencia T-268 del 18 de junio de 1996, entre otras.

41 Corte Constitucional, Sentencia C-318 del 30 de junio de 1998.

42 Corte Constitucional, Sentencia C-426 del 12 de abril de 2000.

43 Corte Constitucional, Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008.

44 Corte Constitucional, Sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005; Corte Constitucional, Sentencia C-1083 del 24 de octubre de 2005; Corte Constitucional, Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008; Corte Constitucional, Sentencia C-279 del 15 de mayo de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016; Corte Constitucional, Sentencia C-337 del 29 de junio de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 11 de octubre de 2016; Corte Constitucional, Sentencia C-352 del 25 de mayo de 2017.

45 Op. cit., p. 13.

46 Campo Cabal, op. cit., pp. 2-17.

47 Hernández Terán, op. cit., pp. 29-30.

48 “La tutela judicial cautelar en el orden contencioso-administrativo”, Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 49 (1986), pp. 19-44. Citado por Jorge Orlando Ramírez, Función precautelar. Medidas cautelares, procesos urgentes, autosatisfactivas, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 24 y 25.

49 Jorge Zavala Baquerizo, El debido proceso penal, Guayaquil, Edino, 2002, p. 64. Citado por Hernández Terán, op. cit., pp. 37 y ss.

50 Hernández Terán, op. cit., p. 19.

51 Fernando Arrázola Jaramillo, “El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho”, Derecho Público, n.º 32 (2014), p. 32.

52 Manuel Alberto Restrepo Medina, Dimensión de la congestión en la jurisdicción administrativa, Bogotá, Universidad del Rosario, 2009, pp. 191-205.

53 Roland Arazi, Medidas cautelares (3.ª ed.), Buenos Aires, Astrea, 2007, pp. 2 y ss.

54 Carmen Chinchilla Marín, La tutela cautelar en la justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 28.

55 Campo Cabal, op. cit., pp. 2-17.

56 Carolina Rodríguez Bejarano y Deiner Stiwar Andrade Armijo, “El plazo razonable en el marco de las garantías judiciales”, en Memorando de Derecho, vol. 2, n.º 2 (2011), pp. 113-125. Consultado en <https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3851181>.

57 César Landa, “Derecho fundamental al debido proceso ya la tutela jurisdiccional”, en Pensamiento Constitucional, vol. 8, n.º 8 (2002), pp. 445-461. Consultado en <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/download/3287/3129/0>.

58 Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas (11.ª ed.), Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 1.

59 Chinchilla Marín, op. cit., p. 27.

60 Jorge Orlando Ramírez, Medidas cautelares. Códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, anotados y comentados, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 5.

61 Chinchilla Marín, op. cit., p. 27.

62 Al respecto, véase Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares (3.ª ed.). Madrid, Civitas-Thomson, 2006.

63 Al respecto, véase De la Sierra Morón, op. cit.

64 Pelayo Ariel Labrada, “Reflexiones en torno al Congreso de Viena”, en Suplemento de la Actualidad de la Ley (t. 9), 1999. Citado por Ramírez, op. cit., pp. 24 y ss.

65 Ramírez, op. cit., pp. 24 y ss.

66 Francisco Carlos Cecchini, “Reflexiones acerca de las medidas cautelares”, en Jorge W. Peyrano (dir.), Las medidas cautelares (t. 1), Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2010, pp. 15-25.

67 Ramírez, op. cit., pp. 24 y ss.

68 González Pérez, op. cit., p. 4.

69 Ramírez, op. cit., pp. 24 y ss.

70 Restrepo Medina, op. cit., p. 5.

71 Manuel Alberto Restrepo Medina, “Estudio regional de la congestión en la jurisdicción administrativa”, en Estudios Socio-Jurídicos, vol. 12, n.º 1 (2010), pp. 263-283.

72 Idem “La necesidad de ampliar la tutela cautelar judicial en el proceso contencioso-administrativo”, en Estudios Socio-Jurídicos, vol. 7, n.º 2 (2005), pp. 191-205.

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