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4.2.3. El funcionamiento de la gobernanza en la práctica

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Si pasamos del plano de los modelos abstractos al del funcionamiento en la práctica de los mecanismos de gobernanza, podemos constatar que a las organizaciones sociales no se las deja propiamente participar en el proceso de toma de decisiones, sino que únicamente se las consulta89. La participación propiamente dicha, tal como es presentada en las teorías de la gobernanza, exigiría que los representantes de las organizaciones sociales tuviesen voz y voto en los órganos decisorios, que pudiesen debatir con los demás stakeholders y consensuar la solución al problema regulatorio que fuese objeto de discusión. Sin embargo, el estudio de casos reales pone de manifiesto que las organizaciones sociales pueden emitir opiniones, formular propuestas, incluso formar parte de órganos consultivos no vinculantes, pero no tienen poder real de incidir en las decisiones que finalmente se adoptan90. A los déficits del modelo se suma, pues, la ausencia de democracia en el funcionamiento real de los procesos de gobernanza.

El estudio de la gobernanza abarca diferentes campos del saber y comprende problemáticas muy variadas. Ya hemos tenido ocasión de hablar de la gobernanza corporativa al analizar los efectos de la financiarización sobre la gestión empresarial. También se habla de gobernanza en el ámbito de las relaciones internacionales y de «buena» gobernanza en los documentos del Banco Mundial91. El fenómeno se ha estudiado desde la teoría de sistemas92 y se ha puesto en relación con las redes en cuanto formas de organización alternativas al mercado y al estado93. Pero lo que aquí nos interesaba era mostrar cómo se inscribe la gobernanza entre los fenómenos resultantes del desmantelamiento de los mecanismos propios del estado intervencionista. Desde la desregulación hasta la gobernanza, pasando por otras nuevas formas de regular, observamos un proceso por el que se incrementa el poder de decisión de las grandes empresas y su capacidad de influencia en el diseño e implementación de las políticas públicas. La teoría de la gobernanza proporciona una pátina de legitimidad a ese poder político ampliado de las empresas presentando como procesos participativos lo que en el estado intervencionista clásico habrían sido consideradas actividades ilegales e, incluso, delictivas.

1. Se utiliza aquí el término «deslocalizar» en el sentido de paso de un espacio social de dimensión local donde todos los miembros actúan cara a cara y se conocen personalmente a un ámbito mayor, como el estatal, que anonimiza las relaciones y precisa poner en conexión personas y cosas muy distantes entre sí para que se puedan llevar a cabo las diferentes funciones sociales. Vid. A. Giddens, Consecuencias de la modernidad, Alianza, Madrid, 1993.

2. Vid. «El país de América Latina que prosperó gracias al proteccionismo y a las barreras comerciales (y qué puede enseñar al mundo)»: BBC News, 3 de agosto de 2018.

3. Fue el llamado tratado de Cobden-Chevalier por el nombre de sus dos principales impulsores.

4. UNCTAD, World Investment Report, 2013, p. x.

5. Los datos están extraídos de Patxi Zabalo, «La Organización Mundial de Comercio, paradigma de la globalización neoliberal»: Cuadernos de Trabajo Hegoa (2000), p. 11.

6. F. Jawara y A. Kwa, Tras las bambalinas de la OMC: la cruda realidad del comercio internacional, Intermón Oxfam, Barcelona, 2005.

7. Vid. J. E. Penner, «The bundle of rights picture of property»: UcLa L. Rev., 43 (1995), pp. 754-767.

8. Según los datos contenidos en los informes del UNCTAD, los flujos de IED crecieron anualmente más de un 28 % entre 1986 y 1990, alcanzando la cifra de 222 000 millones de dólares. En el año 2000 se realizaron inversiones extranjeras directas por un valor de más de 1,3 billones de dólares. Luego se produjo un declive hasta 2003 y un nuevo repunte elevó los capitales invertidos en el año 2007 a casi 1,9 billones. Tras la crisis financiera hay un nuevo declive, pero el año 2015 se produce una gran alza superándose los 2 billones de dólares. Desde entonces los flujos de IED han ido decayendo año tras año. De acuerdo con los últimos datos, la inversión extranjera directa en 2018 solo alcanzó 1,3 billones de dólares.

9. D. Schneiderman, Constitutionalizing economic globalization: Investment rules and democracy’s promise, Cambridge University Press, Nueva York, 2008, pp. 46-68.

10. Galgano denomina «shopping del derecho» a la actividad consistente en determinar cuál es el sistema jurídico estatal más favorable para los intereses de un agente económico, tarea que es llevada a cabo por asesores jurídicos expertos en negocios internacionales (F. Galgano, «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la época de los mercados globales»: Revista de Derecho Mercantil, 247 [2003], pp. 7-20).

11. Es el nombre que reciben en muchos países de Latinoamérica las empresas subcontratistas que realizan tareas productivas intensivas en el uso de mano de obra para una gran multinacional, especialmente en el ámbito textil (Nike, Inditex, Adidas...).

12. Sobre el papel del contrato en la articulación de las cadenas globales de valor, vid. A. C. Cutler, «Private transnational governance in global value chains: contract as a neglected dimension», en The Politics of Private Transnational Governance by Contract, Routledge, Londres, 2017, pp. 101-118.

13. A. C. Cutler, Private power and global authority: transnational merchant law in the global political economy, Cambridge University Press, Nueva York, 2003, p. 232.

14. Ya se ha hecho referencia a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que es una de las instituciones en las que se han concentrado los esfuerzos unificadores y armonizadores. La CNUDMI elaboró la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías que fue aprobada en 1980. Este tratado es un ejemplo especialmente importante de uniformización supraestatal del derecho mercantil, pero solo regula los contratos de compraventa internacional de mercancías, sin ni siquiera comprender todos sus aspectos, y los estados pueden desligarse de buena parte de sus obligaciones, como efectivamente han hecho muchos. Por otro lado, una institución particularmente activa en la promoción de la actividad homogeneizadora, especialmente mediante instrumentos de soft law, es el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, conocido por las siglas UNIDROIT.

15. B. Goldman, «Frontières du Droit et Lex Mercatoria»: Archives de Philosophie du Droit (1964), pp. 177-192.

16. Y. Dezalay y B. G. Garth, Dealing in virtue: International commercial arbitration and the construction of a transnational legal order, University of Chicago Press, Chicago, 1996.

17. S. Mentschikoff, «Commercial arbitration»: Columbia Law Review, 5/61 (1961), pp. 846-869. Sobre esta cuestión, vid. S. J. Ware, «Private Ordering and Commercial Arbitration: Lasting Lessons from Mentschikoff»: J. Disp. Resol., 1 (2019), pp. 1-18.

18. A este respecto, vid. W. W. Park, «Lex mercatoria»: Cadernos da Escola de Direito, 12/1 (2010), pp. 182-207.

19. Por ejemplo, la expresión «international business community» es usada en repetidas ocasiones en este tratado sistemático de Derecho internacional de los negocios: J. H. Dalhuisen, Dalhuisen on Transnational Comparative, Commercial, Financial and Trade Law. vol. 1: Introduction: The New Lex Mercatoria and Its Sources, Hart, Oxford, 2010.

20. A. C. Cutler, Private power and global authority, cit., pp. 4-5 y cap. 6.

21. L. Sklair, «Transnational capitalist class», en The Wiley-Blackwell Encyclopedia of Globalization, Wiley Online Library, 2012.

22. Algo que incluso un autor luhmaniano como Teubner se ve obligado a aceptar. Vid. G. Teubner, «Global Bukowina: Legal pluralism in the world society», en Global law without a state, Aldershot, Dartmouth, 1997, p. 14.

23. F. Galgano, «Lex mercatoria, shopping del derecho...», cit., pp. 12 ss.

24. Y. Dezalay, B. G. Garth et al., La internacionalización de las luchas por el poder: la competencia entre abogados y economistas por transformar los Estados latinoamericanos, ILSA, Bogotá, 2002.

25. L. Bernstein, «Merchant law in a merchant court: Rethinking the code’s search for immanent business norms»: University of Pennsylvania Law Review, 5/144 (1996), p. 1772.

26. M. Karimi, J. Kashani et al., ‘Lex Mercatoria’ as an Independent Legal System, Available at SSRN 2857888, 2016, pp. 11-12.

27. A. F. Lowenfeld, «Lex Mercatoria: An Arbitrator’s View»: Arbitration International, 2/6 (1990), pp. 133-150.

28. Desde los años ochenta, las agencias reguladoras «independientes» han proliferado también en los países europeos y se han implantado decididamente en el organigrama de la UE. Tendremos ocasión de hablar de ellas más adelante.

29. I. Ayres y J. Braithwaite, Responsive regulation: Transcending the deregulation debate, OUP, Nueva York, 1992.

30. Impulsos de este tipo son tomados en consideración y evaluados en diversos análisis coordinados por Zeitlin acerca del funcionamiento y eficacia de la gobernanza europea. Vid., por ejemplo, T. Zeitlin, J. Barcevicius y E. Weishaupt (eds.), Assessing the Open Method of Coordination: Institutional Design and National Influence of EU Social Policy Coordination, Palgrave Macmillan, Londres, 2014. Y, más recientemente, J. Zeitlin y A. C. Verdun, EU Socio-Economic Governance since the Crisis: The European Semester in Theory and Practice, Routledge, Londres, 2018.

31. A. I. Ogus, Regulation: Legal form and economic theory, Bloomsbury Publishing, Londres, 2004, pp. 57-58.

32. F. Hayek, Los fundamentos de la libertad, Unión Editorial, Madrid, 1975, p. 349.

33. Otra línea de crítica a la intervención estatal en la economía proviene de la teoría de sistemas de raíz luhmaniana, que defiende que la capacidad regulatoria del estado tiene unos límites intrínsecos. Estos límites son producto de la diferenciación funcional de la sociedad. En el presente, los subsistemas sociales han alcanzado un alto grado de autonomía, por lo que la sociedad se ha vuelto demasiado compleja para poder ser comprendida desde el subsistema político. El derecho estatal no es un instrumento adecuado para ordenar el funcionamiento de todos los subsistemas, sino que estos deben funcionar de acuerdo con su propia lógica y autorregularse en mayor o menor medida. Tendremos ocasión de hablar más ampliamente de este tema cuando tratemos la cuestión de la autorregulación.

34. Vid. al respecto Í. O. de Urbina Gimeno, «Análisis económico y delito: Lo que hay y lo que puede haber»: Economía industrial, 398 (2015), pp. 55-64.

35. I. Ayres y J. Braithwaite, Responsive regulation, cit., pp. 7-12.

36. Vid. I. Noain, «Trump intensifica su asalto a la protección medioambiental con la desregulación de emisiones de metano»: El Periódico, 12 de septiembre de 2018.

37. C. J. Milhaupt y K. Pistor, Law & capitalism: What corporate crises reveal about legal systems and economic development around the world, University of Chicago Press, Chicago, 2008, p. 60 y nota 15.

38. I. Ayres y J. Braithwaite, Responsive regulation, cit., pp. 7-12.

39. Ibid.

40. Sobre el surgimiento y planteamientos del neoinstitucionalismo, me permito remitir a mi texto: J. A. Estévez Araújo, «La influencia del neoinstitucionalismo en el discurso de la gobernanza»: mientras tanto, 120 (2013), pp. 83-109 [En línea]: http://www.jstor.org/stable/43491784.

41. Una versión sintética de los planteamientos de este autor puede verse en D. C. North, «Institutions»: Journal of economic perspectives, 1/5 (1991), pp. 97-112.

42. Vid., por ejemplo, un relato de los interesantes experimentos llevados a cabo por los psicólogos Daniel Kahneman (que recibió el mal llamado Premio Nobel de Economía en 2002) y Amos Tversky (que no lo recibió porque había fallecido en 1996), fundadores de la llamada «economía conductual» en D. Kahneman, Pensar rápido, pensar despacio, Debate, Madrid, 2012.

43. Bourdieu considera que el habitus es un conjunto de «estructuras estructuradas predispuestas a funcionar como estructuras estructurantes, es decir, como principios generadores y organizadores de prácticas y de representaciones». Pone así de manifiesto tanto su componente valorativo como el cognitivo y la capacidad que tiene para condicionar las conductas de los sujetos. P. Bourdieu, El sentido práctico, Siglo XXI, Madrid, 2008, p. 86.

44. K. Chan, «The reform of the profession of lawyers in Japan and its impact on the role of law», en Y. Dezalay y B. Garth (eds.), Lawyers and the Rule of Law in an Era of Globalization, Taylor & Francis, Londres, 2011, pp. 185-216.

45. Vid. Í. O. de Urbina Gimeno, «Análisis económico y delito», cit.

46. El libro de referencia en este tema es: M. Micheletti, Political virtue and shopping, Palgrave Macmillan, Nueva York, 2003. La autora considera la participación en campañas de boy- y buycott como actos de ciudadanía, especialmente en un mundo donde los estados no pueden controlar la conducta de las empresas nacionales debido a la deslocalización de la producción. En un libro más reciente se analiza el diferente grado de incidencia del consumo político entre los ciudadanos de distintos países y las posibles explicaciones del fenómeno. Vid. D. Stolle y M. Micheletti, Political consumerism: Global responsibility in action, Cambridge University Press, Cambridge, 2013.

47. Todos padecemos la insistencia de quienes proveen de servicios a través de Internet para que les califiquemos (preferentemente con cinco estrellas). En el sector turístico, las valoraciones y comentarios que los clientes hacen se han convertido en un elemento determinante a la hora de elegir en qué hotel alojarse o a qué restaurante ir a cenar.

48. Este tema está tratado con más detalle en el apartado dedicado a la autorregulación.

49. J. E. Pardo, Autorregulación: génesis y efectos, Aranzadi, Cizur Menor, 2002.

50. Vid., por ejemplo, G. Teubner y H. Willke, «Kontext und Autonomie: gesellschaftliche Selbststeuerung durch reflexives Recht»: Zeitschrift für Rechtssoziologie, 1/5 (1984), pp. 4-35.

51. J. E. Faria, El derecho en la economía globalizada, Trotta, Madrid, 2001, p. 183.

52. E. Blankenberg, «The Poverty of Evolutionism: A Critique of Teubner’s Case for “Reflexive law”»: Law and Society Review, 18 (1984), pp. 273-290.

53. Vid. G. Teubner, «Substantive and reflexive elements in modern law»: Law and society review (1983), pp. 239-285.

54. E. Blankenberg, «The Poverty of Evolutionism», cit., p. 278.

55. G. Teubner, «Substantive and reflexive elements in modern law», cit., p. 273.

56. En cualquier caso, Teubner abandonaría pronto la teoría «reflexiva» del derecho por una concepción «autopoiética» del mismo siguiendo el giro que Luhmann dio a su teoría de sistemas en 1984: N. Luhmann, Soziale Systeme: Grundriß einer allgemeinen Theorie, Suhrkamp, Fráncfort del Meno,1984.

57. Basta pensar, a modo de ejemplo, en la forma como las multinacionales farmacéuticas, informáticas y biotecnológicas lograron imponer la aprobación de los ADPIC y las consecuencias que la nueva protección reforzada de la propiedad intelectual ha tenido en «subsistemas», como la ciencia, la sanidad o la propia capacidad reguladora de los estados (como hemos podido experimentar a consecuencia de la pandemia de la Covid-19). Sobre los entresijos de la adopción de los acuerdos ADPIC puede verse P. Drahos, «Derechos globales de propiedad sobre la información: la historia del TRIPS en el GATT»: mientras tanto, 113 (2009), pp. 35-54.

58. J. M. Clark, «The changing basis of economic responsibility»: Journal of political economy, 3/24 (1916), pp. 209-229.

59. Ibid., p. 223.

60. M. Friedman, Capitalism and freedom, University of Chicago Press, Chicago, 2002, p. 133.

61. Según los datos más recientes de la OIT y UNICEF, unos 150 millones de niños son empleados como mano de obra en el mundo. El 19 de junio ha sido declarado Día del Trabajo Infantil.

62. Se han intentado diversas vías para responsabilizar a las transnacionales, como la aplicación extraterritorial del derecho del país de la empresa matriz o la elaboración de convenios colectivos globales con las empresas, pero a día de hoy no puede decirse que el problema se haya solucionado. No obstante, desde el año 2014 se viene discutiendo en la ONU un proyecto de «Instrumento internacional legalmente vinculante para las empresas transnacionales en materia de derechos humanos», para lo que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció el Grupo de Trabajo Intergubernamental de Composición Abierta sobre empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos. Este equipo ha elaborado algunos borradores y, en principio, su sexta reunión estaba prevista para octubre de 2020, pero con todas las alteraciones que ha provocado la pandemia de Covid-19 es difícil saber si efectivamente se celebrará y, sobre todo, qué posibilidades de prosperar tendría un tratado de estas características en un contexto en el que la producción mundializada puede experimentar profundas transformaciones.

63. Puede verse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=etbsre--IJY.

64. K. Bruno, «El fracaso del marketing de Monsanto»: The Ecologist, 5/28 (1998), p. 42.

65. S. Sethi, Globalization and self-regulation: The crucial role that corporate codes of conduct play in global business, Springer, Berlín, 2011, pp. 11-12.

66. Vid. C. A. Rodríguez-Garavito, «Global governance and labor rights: Codes of conduct and anti-sweatshop struggles in global apparel factories in Mexico and Guatemala»: Politics & Society, 2/33 (2005), pp. 203-333. Especialmente tabla 1.

67. Se puede acceder a estos informes a través de la página web de la organización: https://www.workersrights.org/our-work/factory-investigations/.

68. Vid. http://www.wrapcompliance.org/sp/about-wrap (fecha de acceso: 9 de junio de 2020). Sobre el significado de la compliance, puede verse el texto de Nicolás García Rivas en este mismo volumen.

69. C. A. Rodríguez-Garavito, «Global governance and labor rights», cit., tabla 1.

70. El día 24 de abril se vino abajo el edificio Rana Plaza en Dhaka, capital de Bangladesh, una construcción de ocho plantas en las que se habían instalado cinco talleres textiles. El desastre causó 1134 muertos y más de 2000 personas resultaron heridas, en su mayoría mujeres. La presencia de grietas en el edificio había sido denunciada reiteradamente por las trabajadoras a las que las empresas obligaron a continuar en sus puestos sin tomar ningún tipo de medidas preventivas. El escándalo que provocó la debacle alcanzó dimensiones globales porque las factorías instaladas en el Rana Plaza fabricaban productos para transnacionales que comercializan marcas conocidas como Zara (Inditex), Mango, El Corte Inglés, HM y una veintena de empresas más. Fue necesario buscar etiquetas entre los escombros para poder averiguar para quiénes cosían aquellas mujeres que encontraron la muerte de una forma tan espantosa. Redes de organizaciones como Clean Clothes Campaign (Campaña Ropa Limpia) evitaron que se echase tierra sobre el asunto, captaron de forma sostenida la atención del público acerca de las condiciones en que son elaboradas prendas de marcas que usamos habitualmente y consiguió que se establecieran unos compromisos vinculantes por parte de las empresas textiles acerca de las condiciones de trabajo en sus factorías, así como una mejora de la legislación laboral del país asiático.

71. WRAP, Constructive dialogues: Examining social compliance programs through conversations with stakeholders, 2014 [En línea]: http://www.wrapcompliance.org/documents/WRAP_Stakeholder_Report.pdf [fecha de acceso: 9 de junio de 2020].

72. T. Bartley, S. Koos et al., Looking behind the label: Global industries and the conscientious consumer, Indiana University Press, Bloomington, 2015, p. 151. Ver también pp. 162 y 173.

73. R. Shamir, «La responsabilidad social empresarial: un caso de hegemonía y contrahegemonía», en El derecho y la globalización desde abajo: hacia una legalidad cosmopolita, Anthropos, Barcelona, 2007, p. 97.

74. La autora que más ha profundizado en este tema es la profesora Darnaculleta, que ya realizó su tesis doctoral sobre la autorregulación regulada y luego ha publicado diversos estudios sobre el tema. Vid. M. M. Darnaculleta i Gardella, Derecho administrativo y autorregulación: La autorregulación regulada, Universitat de Girona, 2002 [En línea]: https://dugi-doc.udg.edu/bitstream/handle/10256/4787/tmdg.pdf?sequence=12 e Íd., «La autorregulación y sus fórmulas como instrumentos de regulación de la economía»: Revista General de Derercho Administrativo, 20 (2009), pp. 1-36.

75. J. L. Borges, «El idioma analítico de John Wilkins», en Otras inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1952, p. 61.

76. Suponiendo que algún animal pueda quedar excluido de la clasificación, al ser «etcétera» una de las categorías utilizadas en la misma, creo que se podría argumentar que los animales excluidos de la clasificación estarían incluidos en ella, con lo que se produciría la típica paradoja que se da cuando utilizamos expresiones referidas a sí mismas sin distinguir entre lenguaje y metalenguaje. Definir intensivamente el conjunto «incluidos en esta clasificación» conlleva necesariamente la definición intensiva del conjunto «no-incluidos» o «excluidos» de esta clasificación, con lo que «no-incluidos en esta clasificación» sería una categoría (implícita, pero lógicamente necesaria) de la tipología. Por consiguiente, los animales no incluidos en esta clasificación estarían incluidos en la misma, lo que constituye una paradoja.

77. Todo este conjunto de categorías aparece en M. M. Darnaculleta i Gardella, «La autorregulación y sus fórmulas como instrumentos de regulación de la economía», cit.

78. J. R. Capella, Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teorética al estudio del derecho y del estado, Trotta, Madrid, 52008, p. 320. Ver también pp. 319-322.

79. R. Mayntz, «Governance en el Estado moderno»: Postdata, 11 (2006), p. 103.

80. M. Crozier, S. P. Huntington et al., The crisis of democracy, New York University Press, Nueva York, 1975, vol. 70.

81. J. A. Estévez Araújo, «La creación y aplicación del derecho en la gobernanza: el caso del Open Method of Coordination (OMC)»: Sociologia del diritto: Rivista quadrimestrale fondata da Renato Treves, 3/42 (2015), pp. 63-80.

82. J. Habermas, Teoría de la acción comunicativa, Trotta, Madrid, 32018.

83. M. C. Dorf y C. F. Sabel, «A Constitution of Democratic Experimentalism»: Columbia Law Review, 2/98 (1998), p. 309.

84. En realidad, el término bootstrapping surgió de otra versión de la historia en la que el barón sale del pantano tirando de los cordones (straps) de sus botas (boots). Originariamente, el libro se publicó anónimamente en inglés en 1785, pero no se conserva ningún ejemplar de esa edición. Las aventuras tuvieron tanto éxito que un año después, en 1876, salió a la luz una segunda edición con el largo título de Narración de los maravillosos viajes y campañas en Rusia del Barón Münchausen; humildemente dedicada y recomendada a los caballeros del campo, y si les place repetirla como propia después de una cacería, en las carreras de caballos, en los abrevaderos y otras asambleas tan educadas; alrededor de la botella y junto a la chimenea (de la que se conserva un ejemplar en el Museo Británico). Eso puede explicar que se asocie una palabra inglesa con un libro de aventuras de un noble de la Baja Sajonia, cuya versión más famosa fue publicada en alemán el mismo año 1786 por Gottfried August Bürger en una edición que, debido a su calidad literaria, difundiría universalmente el nombre del barón. De hecho, en las ediciones en inglés (publicadas, como se supo después, por Rudolf Raspe para ridiculizar las exageradas historias que contaba el noble alemán) no aparece el episodio en el que el barón consigue sacarse a sí mismo y a su caballo de un pantano.

85. El proceso de bootstrapping fue desarrollado originalmente en el marco de la Teoría de la Administración basada en el planteamiento de la «racionalidad limitada» desarrollado por Herbert Simon. El propio Simon considera de referencia obligada un artículo escrito por Sabel en el que este autor utiliza el modelo de bootstrapping como el mejor mecanismo para llevar a cabo los procesos de descentralización en las empresas y en los estados, y la mejor dinámica para conseguir que las nuevas entidades descentralizadas actúen de manera coordinada. Vid. C. F. Sabel, «Bootstrapping reform: rebuilding firms, the welfare state, and unions»: Politics & Society, 1/ 23 (1995), pp. 5-48. El artículo en el que el fundador de la escuela remite a Sabel es W. H. Simon, «Solving problems vs. claiming rights: The pragmatist challenge to legal liberalism»: Wm. & Mary L. Rev., 46 (2004), p. 127.

86. L. I. Langbein, «Responsive bureaus, equity, and regulatory negotiation: An empirical view»: Journal of Policy Analysis and Management: The Journal of the Association for Public Policy Analysis and Management, 3/21 (2002), pp. 449-465.

87. S. Kröger, «Nothing but Consultation: The Place of Civil Society in EU Policy-Making across Policies»: EUROGOV: European Governance Papers (2008), pp. 1-45.

88. El tema de la gobernanza de la lucha contra la pobreza en la UE fue objeto de una investigación por parte del equipo al que pertenezco y sus resultados dieron lugar a la publicación de un libro colectivo: A. Giménez Merino (ed.), La lucha contra la pobreza en el laberinto de la gobernanza, Bomarzo, Albacete, 2018.

89. S. Kröger, «Nothing but Consultation», cit. He tenido ocasión de ocuparme de esta cuestión en J. A. Estévez Araújo, «La creación y aplicación del derecho en la gobernanza: el caso del Open Method of Coordination (OMC)», en La lucha contra la pobreza en el laberinto de la gobernanza, cit.

90. Esa es la principal conclusión a la que llegamos en nuestra investigación acerca de las políticas de lucha contra la pobreza en Europa durante la pasada década de este siglo. Vid. A. Giménez Merino (ed.), La lucha contra la pobreza en el laberinto de la gobernanza, cit.

91. De hecho, el término «gobernanza» surge de forma casi simultánea en el ámbito de las relaciones internacionales y los documentos del Banco Mundial. Vid. J. N. Rosenau y E. O. Czempiel, Governance without government: order and change in world politics, Cambridge University Press, Cambridge, 1992, y World Bank, Governance and Development, 1992.

92. Muy tempranamente por Jan Kooiman. Vid. J. Kooiman, Modern governance: new government-society interactions, Sage Publications Inc, Los Ángeles, 1993.

93. R. Mayntz, «Governance en el Estado moderno», cit.

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