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III.
Torquemada’s Instructions to Inquisitors, Dec., 1484.[1339]

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Table of Contents

(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro 933).

(See p. 182).

Otras Capitulaciones por el Reverendo Señor Padre Prior de Santa Cruz hechas por sus Altezas é confirmadas.

Por mandado de los serenisimos rey é reyna nuestros señores yo el prior de santa cruz, confesor de sus altezas, inquisidor general por la abtoridad apostolica en los reynos de Castilla é de Aragon, hordené los articulos siguientes cerca de algunas cosas tocantes á la sancta inquisicion é á sus ministros é oficiales los quales dichos capitulos mandan sus altezas que se guarden é cumplan é yo de parte de sus altezas é por la abtoridad susodicha asi lo mando é son las que se siguen.

1. Primeramente que en cada partido donde fuere necesario poner inquisicion é en los que agora la hay é se facen, aya dos inquisidores con un buen asesor los quales sean personas letrados de buena fama é conciencia los mas idoneos que se puedan haber é que se les dé alguacil é fiscal é notarios y los otros oficiales que son necesarios para la inquisicion los quales sean asi mesmo personas aviles é diligentes en su calidad é que á los dichos inquisidores é oficiales les den é sean situados sus salarios que deben haber, y es la merced de sus altezas é mandan que ninguno de los dichos oficiales lleve de su oficio derechos algunos por los abtos que hiciere en la dicha inquisicion ó en los negocios é cosas della dependientes so pena de perder el oficio, é mandan que ninguno de los inquisidores tengan oficial ninguno del dicho oficio por su familiar porque al bien del negocio é al servicio de sus altezas asi cumple.

2. Item plaze á sus altezas que en corte de Roma se ponga una buena persona que sea letrado é de buen celo para que procure los negocios tocantes á toda la inquisicion destos reinos é que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delicto de la heregia é apostasia que pertinescen á sus altezas é que asi lo mandan á sus tesoreros.

3. Item por quanto en tiempo de Sixto papa quarto de buena memoria hemanaran de la corte Romana algunos rescriptos é bulas é confesionarios exorvitantes é contra derecho mucho en perjuicio de la inquisicion é ministros della, mandan sus altezas que se libren cartas é provisiones que juntas sean generates para todo el reino con las quales se impida é pueda impedir justamente la ejecucion de los tales rescriptos é bulas, si alguno los impetrare é quisiere usar dellos fasta que con el papa sea consultado é informado de la verdad por parte de sus altezas, por quanto no es de presumir que la intencion del santo padre sea dar impedimento en los negocios de la santa fe catolica, pero que las dichas provisiones de sus altezas no se publiquen fasta ver si el papa Inoscencio octavo moderno algunas bulas ó requisitos concede ó de lugar que se expidan en su corte en perjuicio de la sancta inquisicion.

4. Item es la merced de sus altezas porque los inquisidores é sus oficiales clerigos que trabajan en la dicha inquisicion sean aprovechados é honrados de mandar á sus embajadores que procuren en su nombre un indulto del papa para que sus altezas puedan nombrar á las dichas personas de la dicha inquisicion en ciertas iglesias de sus reinos en las primeras dignidades é beneficios que vacaren é que aquellos sean reservados para los nombrados de sus altezas.

5. Otrosi mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hacer merced de sus bienes á todos aquellos que como quier que fuesen culpados en el delicto de la heretica pravedat se reconciliaren bien é como deben en el tiempo de la gracia que los tales reconciliados puedan cobrar qualesquier debdas de qualesquier tiempo que les fuesen debidas para si é que su fisco no les embargue asi mesmo si algunos bienes muebles é raices hayan vendido, dado ó otorgado ó obligado antes de su reconciliacion que los dichos contractos queden firmos á las personas que administren los dichos bienes porque es la merced de sus altezas é mandan que los dichos reconciliados no puedan vender ni enagenar ni obligar dende en adelante los bienes raices que tovieren sin especial licentia de sus altezas porque quieren ser primero informados de como guardan la santa fe catolica é si son verdaderamente convertido á ella.

6. Item como quiera que sus altezas no tienen por bien de hacer gracia de los bienes á los hereges é apostatas que fueron reconciliados fuera del tiempo de la gracia para la reconciliacion y les pertinezcan todos los bienes de los hereges condempnados e reconciliados desde el dia que cometieron el dicho delicto de la heregia segun el derecho dispone y podria el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales ovieren vendido ó enagenado en qualquier manera é escusarse de pagar las debdas que los tales debiesen por qualquier obligaciones, salvo si en lugar de las tales ventas é enagenaciones paresciere y se hallare el prescio é otra cosa equivalente en los bienes de los tales hereges, pero por mas de clemencia é umagnidad con sus vasallos y porque si algunos con buena fe contrataron con los dichos hereges que no sean condempnados que sean reconciliados como dicho es hicieron antes que començase el año de setenta é nueve, valgan é sean firmes, con tanto que se prueben legitimamente por testigos dignos de fe ó por scripturas abtenticas que sean verdaderas é no simuladas en tal manera que si alguna persona hiciere alguna ynfinta ó simulacion en fraude del fisco cerca de qualquier contrato ó fuere participante en la dicha fraude ó colusion y fuere reconciliado le den cient azotes y le hierren con una señal de hierro en el rostro, y si fuere qualquier otro que no sea reconciliado aunque sea cristiano haya perdido todos sus bienes é el oficio é oficios que toviere é que su persona quede á su merced de sus altezas, é mandan que este capitulo sea pregonado publicamente en los lugares de la inquisicion porque ninguno pueda pretender ignorancia.

7. Otrosi que si algun caballero de los que han acogido ó acogieren en sus tierras los hereges que por temor de la inquisicion huyan y huyeron de las cibdades, villas é lugares realengos demandaren qualesquier debdas que digan serles debidas por qualesquier hereges que sean huydos á sus tierras que no el tesorero no les pague las debdas ya dichas ni el juez de los bienes confiscados se las mande pagar fasta que los dichos caballeros restituyan todo lo que los dichos confesos que cogieron en sus tierras llevaron consigo, pues es cierto que aquella pertenescia é pertenesce á sus altezas é que si sobre tales debdas fuere puesta demanda al procurador fiscal que el dicho procurador ponga por reconvencion é compensacion la cantidad en que poco mas ó menos le parescere que es obligado el caballero que pide su debda jurando que no lo alega maliciosamente.

8. Otrosi mandan sus altezas que ningun tesorero de los que son ó fueren puestos para recebir é recabdar los bienes confiscados por el dicho delicto no secresten ni occupen bienes de ningund herege ni apostata sin mandamiento especial de los dichos inquisidores é quando ellos dieren mandamiento para ello hagase la secrestacion por su alguacil é por ante notario de la inquisicion é por antel escribano del tesorero para que cada uno dellos haga registro del dicho secresto el qual mandan que se haga en personas llanas vecinos del lugar que tengan los dichos bienes é quel tesorero no toque en ellos fasta que la persona cuyos eran los dichos bienes sea condenada ó por reconciliacion declarada que fue herege é manda é mandan sus altezas que al tiempo de la secrestacion se oviere de hacer el tesorero sea requerido por el alguacil para que vaya á ver como se face.

9. Que si en los bienes asi secrestados como dicho es oviere é se fallaren algunas cosas que guardandolas se perderian asi como pan é vino é otras cosas semejantes que el tesorero procure con los inquisidores que las manden vender é al presente se vendan en publica almoneda é que el prescio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores ó en un cambio como mejor los dichos inquisidores y el tesorero vieren, asi mismo si algunos bienes raices ovieren que se deban arrendar manden los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el dicho tesorero los arriende en publica almoneda.

10. Otrosi que el tesorero no venda bienes algunos ni reciba dineros ni qualesquier bienes algunos otros que sean confiscados é pertenescian al fisco de sus altezas sin que esten delante de dos notarios uno suyo del dicho tesorero é otro que sea puesto por magno de sus altezas para que cada uno dellos escriba sobre si los bienes é maravedises que el dicho tesorero rescibiere é haga registro é libro ordenado de todo ello para que [de] los dichos libros é registros se tomen despues las cuentas al dicho recebdor.

11. Otrosi mandan sus altezas que cada uno de los recebtores que fueren puestos por su mandado recabten é resciban los bienes que fueren de los herejes vecinos é moradores en el partido donde son puestos é no se entremetan á ocupar ni tomar bienes de ningun hereje que pertenezcan á otra inquisicion mas que luego qualquier de los dichos tesoreros hobiere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delicto que pertenezcan á otro tesorero que lo hagan luego saber para que lo cobre é recabte so pena que el que lo encubriera pierde el oficio ó sea obligado al daño é menoscabo que por su negligencia se recresciere al patrimonio de sus altezas con el doblo.

12. Otrosi mandan sus altezas que a los inquisidores é oficiales que en este negocio de la inquisicion entienden el tesorero les pague los tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio porque tengan que comer é se les quite ocasion de recebir dadivas é que es comience el tiempo de su paga desde el dia que salieren de sus casas á entender en la dicha inquisicion, é que asi mesmo pague los mensageros que á sus altezas enviaren los dichos inquisidores é qualquier otras cosas que los inquisidores vieren que cumple al oficio asi como en carceles perpetuas ó mantenimientos de los presos ó otras qualesquier cosas é espensas.

13. Item que todos los mandamientos de qualquier calidad que sean que los inquisidores mandaren dar asi para su alguacil como para su tesorero ó para qualesquier otras personas cerca de los bienes ó prision de las personas de los herejes, los negocios de la inquisicion, sean tenidos de los asentar é asienten en sus registros é hagan libros dellos aparte, porque si alguna dubda se ofresciere se pueda saber la verdad de lo que paso.

14. Otrosi que las otras cosas que aqui no son declarados queden é se remitan á la buena discreccion de los inquisidores para que si se ofrescieren casos tales que á su parescer se puedan espedir sin consultar á sus altezas hagan segun Dios é derecho é sus buenas conciencias lo que les paresciere é en las cosas graves escriban luego con diligencia á sus altezas é á mi el dicho procurador para que sus altezas manden proveer en ello como cumpla al servicio de Dios nuestro señor é suyo, ensalzamiento de nuestra sancta fe catolica é á buena edificacion de la cristiandad. Dada en la ciudad de Sevilla, seis dias del mes de Deziembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quatrocientos é ochenta é quatro años.

A History of the Inquisition of Spain (Vol. 1-4)

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