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A MODO DE INTRODUCCIÓN

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La investigación desarrollada en las siguientes páginas es un trabajo de lectura reflexiva sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el marco de protección del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, prestando especial atención al empleo de los trabajos del Comité de Prevención de la Tortura a la hora de enjuiciar si los hechos sospechosos lesionan (o no) el precepto.

En el primer capítulo repasamos el contexto teórico en el que se desarrolla este tipo de diá-logo tan peculiar: el marco del diálogo judicial. La discusión académica que viene sosteniendo la doctrina sobre el concepto y caracteres sirve de base para plantear el diálogo específico que entablan ambos órganos de protección, uno judicial y el otro no. Los sujetos concretos de este diálogo y el objeto del mismo (TEDH y CPT, artículo 3 CEDH, y las prisiones como lugar preferente de análisis) constituyen las principales áreas estudiadas para poder situar al lector en lo que viene después.

Lo que viene después es el segundo capítulo, donde se desciende a la realidad de este diálogo en lo tocante a su implementación concreta en las más variadas circunstancias que concurren intramuros de la cárcel. Por un lado, las condiciones de reclusión en régimen ordinario (espacio; luz, agua y ventilación naturales; alimentación e higiene), con especial atención a la violencia entre reclusos, los problemas estructurales que suelen alegar los Estados para mejorar las propias cárceles o el llamado efecto acumulativo de unas malas condiciones, que suele redundar en la condena al Estado en cuestión. Por otro, se analiza las condiciones de reclusión en régimen extraordinario (prisiones y celdas de máxima seguridad; aislamiento y confinamiento en sole-dad; así como casos con su propia idiosincrasia que les hace especiales: el preso condenado a cadena perpetua y/o el preso condenado a pena de muerte). Acto seguido analizamos las situaciones variadas que derivan de las condiciones físicas del preso (estado de salud física y mental, así como la problemática que presentan quienes padecen adicciones o se encuentran en huelga de hambre), para hacer lo propio con las condiciones derivadas de la actuación del funcionario de prisiones, centradas en usos de la fuerza y medidas de seguridad de lo más variado, desde el empleo de gases lacrimógenos hasta la entrada de fuerzas especiales, pasando por el empleo de las esposas o la sujeción a la cama; también situaciones tan delicadas como exploraciones corporales, así como la eventual visita de una delegación del mismo Tribunal a la prisión de autos; finalmente, se analiza la protección conferida a los reclusos que están en tránsito –hacia otro centro, hacia el juzgado, y de vuelta a la prisión– para finalizar con las distorsiones que provoca la huelga de funcionarios, por lo demás ejercicio de derechos fundamentales.

En el tercer capítulo hacemos la radiografía del diálogo. Realizadas unas consideraciones previas que reflexionan sobre el para qué del diálogo, el examen pasa por tres apartados. El primero de ellos es el dónde se dialoga, haciendo una triple división entre los antecedentes de hecho, la fundamentación jurídica y los eventuales votos particulares que se dictan en ocasiones. El segundo de ellos es el cómo se dialoga, donde se demostrará que el valor de los informes del CPT tienen una relevancia básicamente probatoria, aunque el Tribunal emplea diferentes expresiones para mencionar la misma realidad. También en ocasiones, cuando se viene la absolución del Estado, hablará en términos que son moneda corriente en esas situaciones. En este capítulo se refieren las dos grandes formas de concebir la prueba en Estrasburgo. Una, más amable para con el margen de apreciación nacional de los Estados (más allá de toda duda de razonable). Otra, más severa para el Estado en cuanto se trata de proteger los valores del artículo 3 CEDH (el Convenio como living-instrument). Se abrochan estas líneas con el recurso a la sentencia- piloto, una técnica a la que se barrunta cierto recorrido y futuro. El tercero es la consecuencia del diálogo, pudiendo finalizar en condena o en lo contrario. Se verá que existen condenas por lesiones materiales, por lesiones procesales, condenas parciales y condenas temporales.

El último capítulo realiza un balance del diálogo. En líneas generales, el balance de conjunto resulta positivo en la medida en que el TEDH se pertrecha del asesoramiento y recomendación del CPT en una materia tan sensible como asegurar el respeto a la más elemental dignidad del preso. Respecto al balance específico la investigación se vuelve más conservadora, en la medida en que se intenta guardar cierta ecuanimidad mediante la exposición de argumentos tanto a favor como en contra de un balance positivo. Finalizamos con una prospectiva de futuro que, como todo ejercicio de futurología, hay que entenderlo como algo que nace con muchas dudas (¿quién puede decir algo riguroso acerca del futuro?), donde planteamos que hay tres grandes escenarios posibles entre los dos órganos de protección: el modelo de la unión hace la fuerza; el modelo de la esfera separada de competencias; y el modelo de los puntos tangenciales.

El trabajo se cierra con una reflexión final a modo de conclusión que muestra las principales líneas del diálogo entre los dos órganos en el marco de la protección de estos valores, que siguen siendo absolutos e inderogables, desde una sensación o una intuición de que el marco creado ya no sufrirá modificaciones estructurales: quizá el TEDH dialogue en el futuro de otra manera con el CPT, pero a buen seguro no dejará de hacerlo. Las verdaderas conquistas que suponen avances reales no suelen tener vuelta atrás.

Queremos dejar apuntadas dos cuestiones de diversa pero relacionada índole. Por un lado, el lector no encontrará ninguna alusión a las condenas dictadas contra España por vulnerar el artículo 3 CEDH, que el TEDH sentencia también en diálogo con el CPT. El motivo reside en que existen ya evidencias suficientes como para elaborar un estudio separado referido a nuestro país, materia que por lo demás fue objeto de una exploración indiciaria previa1. Por otro lado, al ser un trabajo que se ha basado especialmente en la lectura de materiales jurisprudenciales, para intentar darle soltura a la redacción se opta por no citar la referencia del asunto completo en el cuerpo del texto –ni la sentencia del TEDH ni el informe CPT, dedicando los Anexos finales a plasmar las referencias exactas de unas y otros–.

1. Vid. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I.; Brechas convencionales en España. Un reto constitucional del siglo XXI, Aranzadi, Cizur Menor, 2020; Sobre la prevención de la tortura, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2020; y “España y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Un balance”, Teoría y Realidad Constitucional, n° 42, 2018, pp. 591-608.

Diálogos metajudiciales en Estrasburgo

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