Читать книгу Los hechos en el precedente - Jim Ramírez Figueroa - Страница 9

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Introducción

Se afirma sin mayor discusión que el derecho es un sistema de enunciados que correlacionan una solución normativa a un caso concreto. Para que un sistema sea normativo, los enunciados de la base deben contener por lo menos algunos enunciados normativos o normas. Un enunciado normativo forma parte del contenido de un documento normativo, y este último está compuesto por una o más disposiciones normativas. Estas disposiciones para ser correlacionadas con un caso particular necesitan ser interpretadas, pues solo a partir de la realización de esta última actividad el caso será resuelto sobre la base de la norma que resulte de la interpretación.

La interpretación es una actividad consustancial al papel que está llamado a cumplir el juez en un Estado en el que la institucionalidad democrática se construye a partir de la división de los poderes. A través de la interpretación los jueces no solo dinamizan el ordenamiento introduciendo normas generales construidas en la decisión de casos concretos, sino que, además, por medio de la interpretación tienen la prerrogativa de declarar la inconstitucionalidad de la ley, expulsarla del ordenamiento; inclusive por medio de las sentencias aditivas y manipulativas pueden alterar el significado de las disposiciones legislativas a fin de hacerlas compatibles con la Constitución. Así, el juez de nuestros días no es o, mejor, no debería ser el juez que pronuncia las palabras de la ley, si por ello se entiende a la actividad jurisdiccional como una actividad mecánica e irreflexiva.

En un contexto como este urge la necesidad de poner límites a la discrecionalidad del juez, ya que es el juez quien decidirá qué significado debe atribuirse a una determinada disposición normativa.

Aquí, emerge la figura del precedente como una herramienta útil para que junto a la Constitución y la ley, delimiten los contornos en los que debe ejercerse el poder jurisdiccional. Pero, ¿cómo podemos acudir al precedente judicial, si esta es una figura extraña a nuestra tradición? ¿Cómo pueden los jueces sentirse vinculados al precedente, si los jueces solo están sujetos a la Constitución y la ley? Probablemente estas son las objeciones más recurrentes a la práctica de seguir decisiones anteriores en ordenamientos en los que no se quiere aceptar el carácter creativo de la función jurisdiccional.

De ahí que, al percatarse que no existía un diálogo abierto en el que se discutiera la inserción del precedente en nuestro sistema jurídico, el legislador entendió que era mejor olvidarse de la puerta e introdujo al precedente por la ventana. A pesar de ello, debemos tener en cuenta que, el precedente en sí, no es ni bueno ni malo; lo que sí puede ser calificado como bueno o malo es el uso que se haga de él.

Con todo, el precedente camina entre nosotros, podemos toparnos con él en muchos lugares, en las páginas de un expediente judicial o de un expediente administrativo, en las páginas de un diario, revista o libro; o podemos escuchar lo que se dice de él en las conferencias, cursos y seminarios, y quizá hasta en la radio y la televisión. Pero, ¿cuándo empleamos la expresión precedente vinculante en el ordenamiento jurídico peruano? ¿Es verdad que el precedente es lo que el Tribunal Constitucional dice que es?

Pareciera que, sin mayor dificultad, el Tribunal Constitucional ha logrado imponer, de cierta manera, su concepción del precedente, a tal punto que gran parte de la doctrina nacional construye su discurso sobre el precedente alrededor de lo que ha señalado el alto Tribunal, olvidando con ello que el precedente es una institución cuyas raíces históricas en el derecho la han arropado de un significado del que no se puede prescindir si es que del precedente queremos seguir hablando.

A propósito de esta última afirmación, Lewis Carroll en Alicia a través del Espejo, ejemplifica en el diálogo sostenido entre Humpty Dumpty y Alicia, que el entendimiento presupone un lenguaje que atienda a reglas conocidas por los participantes y que se mueva en un universo de significados compartidos.4

Humpty Dumpty tomó el cuaderno y lo consideró con atención. _«Sí, me parece que está bien»_, empezó a decir.

_«Pero, ¡si lo está leyendo al revés!»_, interrumpió Alicia.

_«¡Anda! Pues es verdad, ¿quién lo habría dicho?»_, admitió Humpty Dumpty con jovial ligereza mientras Alicia le daba la vuelta al cuaderno. _«Ya decía yo que me parecía que tenía un aspecto algo rarillo. Pero en fin, como estaba diciendo, me parece que está bien hecha la resta... aunque, por supuesto no he tenido tiempo de examinarla debidamente... pero, en todo caso, lo que demuestra es que hay trescientos sesenta y cuatro días para recibir regalos de incumpleaños»_.

_«Desde luego»_, asintió Alicia.

_«¡Y sólo uno para regalos de cumpleaños! Ya ves. ¡Te has cubierto de gloria!»_.

_«No sé qué es lo que quiere decir con eso de la ‘gloria’»_, observó Alicia.

Humpty Dumpty sonrió despectivamente. _«Pues claro que no..., y no lo sabrás hasta que te lo diga yo. Quiere decir que ahí te he dado con un argumento que te ha dejado bien aplastada»_.

_«Pero ‘gloria’ no significa ‘un argumento que deja bien aplastado’»_, objetó Alicia.

_«Cuando yo uso una palabra»_, dijo Humpty Dumpty en un tono bastante desdeñoso, _«ella significa exactamente lo que quiero que signifique: ni más ni menos»_.

_«La pregunta es»_, dijo Alicia, _«si puede hacer que las palabras signifiquen tantas cosas diferentes»_.

_«La pregunta»_, dijo Humpty Dumpty, _«es saber quién va a mandar — sólo eso»_.

Alicia se quedó demasiado desconcertada con todo esto para decir nada; de forma que tras un minuto Humpty Dumpty empezó a hablar de nuevo: _«Algunas palabras tienen su genio... particularmente los verbos..., son los más creídos..., con los adjetivos se puede hacer lo que se quiera, pero no con los verbos..., sin embargo, ¡yo me las arreglo para tenérselas tiesas a todos ellos! ¡Impenetrabilidad! Eso es lo que yo siempre digo»_.

_«¿Querría decirme, por favor —rogó Alicia— qué es lo que quiere decir eso?»_.

_«Ahora sí que estás hablando como una niña sensata»_, aprobó Humpty Dumpty, muy orondo.

_«Por impenetrabilidad quiero decir que ya basta de hablar de este tema y que más te valdría que me dijeras de una vez qué es lo que vas a hacer ahora pues supongo que no vas a estar ahí parada para el resto de tu vida»_.

_«¡Pues no es poco significado para una sola palabra!»_, comentó pensativamente Alicia.

En este contexto, asumamos que Humpty Dumpty representa al Tribunal Constitucional y Alicia a todos nosotros, y que en lugar de la palabra gloria, nuestros personajes dialogan acerca de la expresión «precedente vinculante». Así, dicha expresión tendría el significado que el Tribunal Constitucional le asigne, pues como supremo intérprete de la Constitución está autorizado a imponer sus criterios interpretativos y, solo por eso. Sin embargo, como se pregunta Alicia, el Tribunal Constitucional puede hacer que la expresión «precedente vinculante» tenga un significado contrario al que normalmente le es asignado en el derecho.

El lenguaje del derecho es parte del lenguaje natural, como tal, las palabras en base a las cuales se construyen los enunciados normativos poseen un significado convencional, por ello, cuando usamos el término «constitución», normalmente estamos aludiendo a la norma fundamental de un Estado nacional, o cuando usamos el término «contrato» entendemos que estamos hablando del acuerdo entre dos partes en virtud de la cual se crea una relación jurídica patrimonial.

En este sentido, cuando los jueces, abogados, profesores, entre otros, utilizan la palabra «precedente», usualmente están haciendo referencia a la obligación que tienen los jueces de seguir decisiones anteriores, pero no de toda la decisión, sino únicamente de su ratio decidendi. Debido a que entienden que el precedente es una norma general construida a partir de los hechos que configuran el caso concreto para resolverlo, y que es a raíz de la similitud de estos hechos con los hechos del caso posterior que tal norma deviene en aplicable.

Por ello, a fin de racionalizar el proceso de formación del precedente, es necesario que se entienda que sin hechos no hay precedente y, al no haber precedente tampoco es posible distinguir entre ratio decidendi u obiter dicta, menos aún se puede recurrir al distinguishing, ya que la técnica de la distinción gira en torno a los hechos del caso precedente y los hechos del caso posterior; igualmente, carece de sentido recurrir al overruling para explicar y justificar la anulación y/o superación de aquello que llamamos precedente.

Reivindicando el papel de los hechos del caso concreto en la formación del precedente, es posible interpretar de manera distinta los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a tal punto que, más allá de la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de señalar que sentencias suyas serán consideradas como precedente y de fijar expresamente el extremo vinculante de estas decisiones, ambos dispositivos regulan una misma institución, a saber: el precedente vinculante.

Para tal efecto, en el primer capítulo analizaremos con cierta extensión el significado y los alcances del precedente en la tradición jurídica del common law, haciendo especial énfasis en aquellas posturas que resaltan la importancia de los hechos del caso concreto en la formación, aplicación e interpretación del precedente, a efectos de verificar si en el common law toda la teoría del precedente gira en torno a los hechos del caso particular y si, efectivamente, sin hechos no hay precedente.

En el segundo capítulo, nuestro propósito es, por un lado, demostrar que en el viaje de un ordenamiento a otro, lo trasplantado sufre ciertas alteraciones para poder adecuarse a su nuevo entorno, sin que ello implique la pérdida de aquello que lo hace ser lo que es, con este propósito analizaremos brevemente la técnica legislativa más empleada por el legislador nacional: el trasplante legal; y por otro lado, que ha sido el contexto de recepción el que ha condicionado la forma en la que se ha regulado el precedente judicial en nuestro sistema jurídico.

En el tercer capítulo analizaremos críticamente el modus operandi del Tribunal Constitucional en la creación y determinación del precedente constitucional, así como la doctrina nacional producida alrededor de dicha práctica. Nuestro punto de partida será analizar la labor que desempeñan los jueces en aquellos ordenamientos donde la Constitución tiene carácter normativo, es susceptible de interpretación y donde se ha regulado el control de constitucionalidad de leyes. Delimitado el rol del juez como guardián de la Constitución y como su intérprete más autorizado. Sobre esta base, analizaremos la concepción del Tribunal Constitucional acerca del precedente, las posturas que se han ofrecido en la doctrina nacional y, principalmente, algunas decisiones del supremo intérprete de la Constitución. En este último caso podremos advertir cómo es que una mala lectura de la doctrina del precedente en el common law ha conducido a la desnaturalización de una institución llamada a curar los males de nuestra justicia.

Finalmente, en el cuarto capítulo, ofreceremos algunos fundamentos que nos permitirán reconstruir la racionalidad del precedente constitucional. El punto de partida aquí será hacer hincapié en la importancia de los hechos del caso concreto en la creación, aplicación e interpretación del precedente, esto nos permitirá advertir que la expresión «precedente vinculante» tiene un significado convencional en el derecho, la misma que exterioriza la conexión esencial que existe entre los hechos y el precedente y, a partir de ello, estaremos en condiciones de afirmar que las normas generales creadas al margen de los hechos del caso concreto no pueden ser denominadas como precedente. Al terminar el capítulo, postulamos una nueva interpretación de los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la que sostenemos que la única diferencia relevante entre ambos dispositivos es la potestad del Tribunal Constitucional de señalar qué sentencias son precedentes y qué extremo de las mismas son vinculantes.

Sócrates decía solo sé que nada sé. Con ello no trataba de decir que no sabía nada, sino lo que intentaba poner de manifiesto era que no se podía saber algo con absoluta certeza, inclusive en los casos en los que creemos estar seguros. Por nuestra parte, después haber estado intentando conocer con cierta profundidad al precedente, podemos afirmar sin mayor reparo que «del precedente solo sé que nada sé», y que el trabajo que tienen entre manos más que de certezas está plagado de dudas.

4 FLACH, 2014: 56.

Los hechos en el precedente

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